Vega v. Compañía Popular de Transporte, Inc.

72 P.R. Dec. 525
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 1951·No. Núm. 10366·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Ante el extinto Tribunal de Distrito de San Juan, Vicente Vega inició demanda de daños y perjuicios contra la Com-pañía Popular de Transporte, Inc. Alegó en esencia que el domingo 4 de abril de 1948, como a las seis y media de la tarde, al abordar en San Juan una de las lanchas de la de-[527] mandada con el propósito de trasladarse al vecino pueblo de Cataño y al bajar la escalera que conduce de la cubierta a la cabina interior perdió el equilibrio y cayó al piso, sufriendo la fractura de la muñeca izquierda y perdiendo el 35 por ciento de las funciones fisiológicas del brazo izquierdo. Cele-brado el juicio en sus méritos, el tribunal inferior dictó sen-tencia declarando con lugar la demanda y concediendo al demandante $3,000 por concepto de daños físicos, $1,000 por daños morales, $150 para honorarios y tratamiento médi-cos y $300 para honorarios de abogado.

De los tres errores señalados por la demandada en ape-lación, sólo es necesario discutir el primero. Éste es al efecto de que “el tribunal inferior erró al no desestimar la demanda por falta de causa de acción”. La única persona que figura como demandante lo es Vicente Vega, no haciéndose men-ción alguna en el título ni en el cuerpo de la demanda de su estado civil, ni indicándose en modo alguno que la de-manda se insta para beneficio de otra persona que no sea el propio demandante. Durante el curso del juicio surgió, sin embargo, que para la fecha del accidente C1) el deman-dante-era casado con Rosa de Lima Ortiz; que de ésta se divorció con posterioridad al mismo (2) y que para la fecha en que se radicó la demanda!3) él demandante era ya divor-ciado. Al salir a relucir esos hechos la demandada solicitó inmediatamente de la corte que declarara sin lugar la de-manda, por no aducir ésta hechos determinantes de una causa de acción. Esta pretensión de la demandada fué rei-teradamente declarada sin lugar.

Conforme dijimos en 26 del pasado mes en la opinión emitida en el caso de Echevarría v. Despiau, ante pág. 472:

“En innumerables ocasiones hemos resuelto que la acción por daños ocasionados a cualquiera de los cónyuges pertenece a la [528] sociedad de gananciales y que el marido en su carácter de admi-nistrador de ésta es el llamado a iniciarla. Meléndez v. Iturrondo, 71 D.P.R. 60, 62; Rivera v. De Martínez, 70 D.P.R. 482; Serrano v. González, 68 D.P.R. 623; Serra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626; Guadalupe v. Corte, 65 D.P.R. 293, 295; Segarra v. Vivaldi, 59 D.P.R. 803, 808; Torres v. Fernández, 56 D.P.R. 482, 486; González v. White Star Bus Line, 53 D.P.R., 345, 347; Flit v. White Star Bus Line, 49 D.P.R. 144; Vázquez v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 35 D.P.R. 62. También hemos resuelto repetidamente que si la demanda en casos de esa naturaleza es traída por la esposa, tal defecto no constituye falta de capacidad para demandar, sino más bien falta de causa de acción. Serrano v. González, supra, a la pág. 624. Asi-mismo, que la sociedad de gananciales es una entidad separada y distinta de la de los cónyuges que la componen. Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190; Robles v. Guzmán, 67 D.P.R. 718, 722; Rosaly v. Ríos, 63 D.P.R. 836; Ex parte García, 54 D.P.R. 503.”

Decidimos en él que si bien la acción de daños y perjui-cios allí interpuesta lo había sido exclusivamente a nombre del marido, como en el curso del juicio surgió que el deman-dante éra casado tanto para la fecha en que ocurrió el acci-dente como para aquélla en que se radicó la demanda, el tribunal sentenciador podía motu proprio considerar la de-manda como enmendada a tal efecto y la acción como ins-tada para beneficio de la sociedad de gananciales.

En el presente caso, no obstante, la situación es distinta. Aquí el demandante era casado para la fecha en que ocurrió el accidente y divorciado para la época en que a nombre propio entabló la demanda.

Cuando a cualquiera de los cónyuges ocurre un accidente la acción de daños y perjuicios a entablarse pertenece a la sociedad de gananciales, y mientras marido y mujer estén unidos por el vínculo del matrimonio el marido es el llamado a incoar la acción, sin necesidad de que haga constar en el título de la demanda el carácter con que comparece. Sin embargo, al ponerse fin por cualquier motivo al matrimonio cesan las facultades que dentro de la sociedad de gananciales tenía el marido y cada uno de los cónyuges adquiere el dere-[529] cho a una mitad indivisa de todos los bienes gananciales exis-tentes. Véanse Vega v. Tossas, 70 D.P.R. 392, 395 y nota. 2 a la pág. 396; Pérez v. Registrador, 62 D.P.R. 789, 792, 794; National City Bank v. De La Torre, 54 D.P.R. 233, 239; Fabián v. Registrador, 25 D.P.R. 899; y Manresa, Comentarios al Código Civil Español, tomo 9, quinta edición, 1950, págs. 671, 718. (4) Esto es así porque si bien de1 acuerdo con nuestro Código Civil “el marido será el admi-nistrador de los bienes de la sociedad conyugal salvo esti-pulación en contrario”,!5) el propio cuerpo legal provee que “el vínculo del matrimonio se disuelve . . . por el divor-cio legalmente obtenido”; que “el divorcio lleva consigo la. ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges”, y que “la sociedad de gananciales concluye al disolverse e'1 matrimonio en los casos señalados en este Código, . . .”(6)

De acuerdo con la Regla 17(a) de las de Enjuiciamiento Civil, “toda acción deberá ejercitarse en nombre de la parte realmente interesada.”. Cuando se instó la demanda, como hemos dicho, ya el demandante se había divorciado de la que fué su esposa. La acción de daños y perjuicios que en su origen perteneció a la sociedad de gananciales, debió haber sido iniciada en el presente caso por las dos personas naturales que para la fecha en que ocurrió el \ accidente constituían esa sociedad. Como cuestión de hechono fué iniciado por esas dos personas, sino meramente poruña de ellas, es decir por el exmarido. Éste es una parte necesaria e indispensable en el pleito. La exesposa también [530] lo es, pero su ausencia del pleito no constituye falta de causa de acción, sino un defecto de parte.

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Vega v. Compañía Popular de Transporte, Inc., 72 P.R. Dec. 525 (prsupreme 1951).

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