Chaulón v. Chabrán

79 P.R. Dec. 303
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1956·No. Número 11441·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso está estrechamente relacionado con el de Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768. En consecuencia, expondre-mos primeramente lo que ocurrió en el mismo. En él confirmamos una sentencia que declaró sin lugar una demanda de filiación radicada en 1950 por Angélica Chabrán Hernán-dez, en representación de su hijo menor, Zoilo Eduardo Chabrán, contra Zoilo Méndez Ríos.

Nuestro razonamiento en el caso de Méndez fué el si-guiente : Prank Chaulón se divorció de Angélica Chabrán el [305]*30526 de enero de 1945. De conformidad con el art. 113 del Código Civil, ed. de 1930, 31 L.P.R.A. see. 461, Zoilo Eduardo, a quien Angélica dió a luz el 23 de junio de 1945, era presunto hijo legítimo de Chaulón y de Angélica. De acuerdo con los arts. 116 y 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 464 y 465, solamente el marido Frank Chaulón, o sus legítimos herederos, podían impugnar la legitimidad del hijo; y era requisito pre-vio para la acción de filiación contra Méndez la existencia de una sentencia válida a favor del demandante en la acción de impugnación de legitimidad.(1) Frank Chaulón radicó tal pleito sobre impugnación de legitimidad y obtuvo sentencia declarando que Zoilo Eduardo era hijo natural de Angélica; pero esta sentencia era nula porque el menor, parte indispensable en el pleito, no fué incluido como demandado. (2) Con-forme a esto, la desestimación de la demanda de filiación fué confirmada por este Tribunal por haber sido radicada pre-maturamente.

En el caso de Méndez dijimos claramente a la página 784: “El demandado no ha ganado este pleito porque la corte sen-tenciadora ya ha resuelto en los méritos que Zoilo E. Chabrán no es su hijo natural. Por el contrario, la única razón por la cual sale victorioso en éste es debido a que el art. 113 del Có-digo Civil levanta una presunción de legitimidad; que bajo el artículo 116 solamente el marido o sus legítimos herederos [306] pueden impugnar dicha legitimidad; y que la demandante no puede presentar una sentencia válida declarando que el hijo es ilegítimo. En su consecuencia existe un impedimento a la acción de filiación en este momento. En pocas palabras, el presente caso de filiación es prematuro. Pero la situación legal puede cambiar: el impedimento contra una acción de filiación puede eliminarse en el futuro mediante una senten-cia válida en un caso de impugnación de legitimidad. De ocurrir esto, bajo el principio que acabamos de enunciar, la doctrina de res judicata no impediría una nueva acción de filiación por la demandante contra el demandado, basada en una situación legal cambiada, siempre y cuando no esté pres-crita en virtud del art. 126 del Código Civil.”

Dijimos a la página 785 que “[p]or consiguiente, el menor no puede proseguir con el asunto a menos y hasta que los herederos legítimos de Frank Chaulón tomen alguna acción bajo el artículo 116.” Entonces hicimos algunos comentarios a las págs. 785-788, los cuales gobiernan el caso ante nos ahora:

“Nuevamente debido a que se trata del status de un menor, creemos conveniente hacer algunos comentarios que serán perti-nentes solamente si los herederos legítimos de Frank Chaulón intentan hacer valer sus derechos bajo el artículo 116. Conve-nimos, según resolvió la corte inferior, que no hay forma de ‘corregir la sentencia’ en el caso de impugnación de legitimidad, sin enmendar las alegaciones, en vista de que no se incluyó a Zoilo E. Chabrán como demandado en el pleito original. Por otro lado, cuando está envuelto el status de un menor, creemos que a las partes debe dársele toda oportunidad razonable de presentar prueba sobre los hechos y de obtener una decisión en los méritos. Por tanto no vemos objeción alguna a que se re-nueve la contención de los herederos legítimos de Chaulón de que el'hijo no es legítimo. Si uno de los herederos rehúsa ser de-mándante en tal pleito sobre impugnación de legitimidad, no vemos motivo alguno por el cual esto impida a los otros herederos de proseguir con su acción bajo el art. 116 del Código Civil. Habiéndose cumplido la política restrictiva de la ley que hay detrás del artículo 116, requiriendo que por lo menos uno de los [307] herederos comparezca voluntariamente en tal pleito, los otros herederos pueden, como en otras situaciones, ser incluidos como demandados si rehusaren comparecer como demandantes. Véase la Regla 19(a) de las de Enjuiciamiento Civil; Vega v. Cía. Popular de Transporte, 72 D.P.R. 525. También, nuestra decisión de que la sentencia en el caso sobre impugnación de legitimidad es nula, no elimina la demanda en dicho caso. En su consecuen-cia, los herederos de Frank Chaulón o uno de ellos, de así optarlo, pueden continuar el pleito sobre impugnación de legitimidad que inició Frank Chaulón. O dichos herederos o alguno de ellos puede iniciar un nuevo pleito impugnando la legitimidad de Zoilo E. Chabrán. Pero, de cualquier modo, como ya se ha indicado, Zoilo E. Chabrán sería una parte demandada indispensable. Y suponemos que la madre admitiría, según lo admitió en su con-testación en el pleito original sobre impugnación de legitimidad, que de hecho el menor no era legítimo debido a la imposibilidad física de acceso a ella por parte de su marido durante el período crucial. Bajo dichas circunstancias, sería la mejor práctica para el tribunal sentenciador nombrarle al menor un defensor judicial más bien que permitirle a la madre que lo represente, en vista del posible conflicto bajo dichas circunstancias de intereses de la madre y del menor. Véase la Regla 17(f) de las de En-juiciamiento Civil y Biaggi v. Corte, [68 D.P.R. 407] supra. Y para evitar la posible contención de que una sentencia basada en hechos admitidos en la contestación era en efecto una transacción en relación con el status, en violación del art. 1713 del Código Civil, la corte sentenciadora debe recibir testimonio sobre las cuestiones en controversia en el caso y llegar a conclusiones de hecho basadas en el mismo.

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Chaulón v. Chabrán, 79 P.R. Dec. 303 (prsupreme 1956).

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