National City Bank of New York v. de la Torre

54 P.R. Dec. 233, 1939 PR Sup. LEXIS 640
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 8, 1939·No. Núm. 7608·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Mercedes de la Torre Berrios solicitó un préstamo de The American Colonial Bank of Puerto Bico por la cantidad de $10,398.38. Para asegurarlo exigió el banco ciertas garantías colaterales en adición a la hipotecaria que le ofrecía la soli-citante. En sustitución de las garantías colaterales convino el peticionario Francisco de la Torre Garrido obligarse tam-bién a pagar la cantidad prestada, con los intereses estipu-lados más las costas y honorarios de ahogado en caso de reclamación judicial, prestando este servicio el Sr. de la Torre sin compensación alguna y sin que hubiera mediado a su favor ninguna valuable consideración o promesa de beue-[234] ficio. Llevando a cabo lo convenido, el 20 de mayo de 1929 suscribieron un pagaré Mercedes y Francisco de la Torre y se otorgó una escritura de préstamo con hipoteca sobre bie-nes de la primera, que también suscribió como otorgante el segundo, a los fines previamente indicados. Recibió doña Mercedes de la Torre la totalidad del préstamo y en el mismo acto o inmediatamente después lo entregó al Banco presta-mista en pago de ciertas obligaciones suyas a favor del Banco ya vencidas.

No hace al caso puntualizar si Francisco de la Torre firmó el pagaré y la escritura en carácter de fiador solidario o deu-dor principal. Bastará decir, a los efectos de esta opinión, que el préstamo no se hizo en su particular beneficio ni en el de la sociedad conyugal que desde 1906 tiene constituida con su esposa, debiendo agregarse además que esta última no tuvo conocimiento ni ratificó en momento alguno la transac-ción celebrada por su esposo. Pero sí es un hecho aceptado por el Sr. de la Torre que él asumió la obligación de pagar la deuda en cuestión.

Algún tiempo después de celebrada esta transacción, The National City Bank of New York se hizo cargo de todo.el activo y pasivo de The American Colonial Bank of Puerto Bdco y fué así como el crédito de referencia pasó a poder del Banco demandante.

Yencido el préstamo y no satisfecho, el demandante ins-tituyó la correspondiente acción para cobrarlo, y en asegu-ramiento de la sentencia que pudiera obtener, prescindiendo de los bienes hipotecados, solicitó y obtuvo la traba de embargo sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal del Sr. de la Torre y de su esposa Doña Carmen Fernández Sal-daña, no obstante alegarse por este demandado que él posee bienes privativos susceptibles de ser embargados para ese objeto.

No conforme con esta última actuación del demandante, el Sr. de la Torre, en pieza separada y como incidente del embarco, radicó un escrito en la Corte de Distrito de San [235] Juan en el que después de relatar los lie ciaos anteriormente expuestos, no controvertidos por el demandante, solicitó que en definitiva y luego de oídas las partes, se decrete la nuli-dad y se ordene el levantamiento del embargo.

Basa su petición en que no tratándose de una carga o deuda de la sociedad conyugal, no pueden embargarse ni apli-carse al pago de la misma los bienes de dicba sociedad.

Oídas las partes, la corte de distrito dictó resolución deses-timando la moción, del Sr. de la Torre, estableciéndose contra dicha resolución el presente recurso.

Cinco son los errores imputados a la corte inferior, a saber:

“Primero: La Corte cometió error en su apelada sentencia o re-solución de 14 de julio del 1937, por errónea interpretación del ar-tículo 1308 de nuestro Código Civil (edición de 1930), así como de la jurisprudencia española interpretadora de dicho precepto legal.
“Segundo: La Corte apelada erró, en su dicha sentencia o reso-lución, por indebida y errónea interpretación de la prueba practi-cada; y por no haber hecho en su sentencia ninguna relación de los hechos probados, y por deducir de la prueba, erróneamente, que este apelante, en la obligación contraída, a que se refiere este incidente, se obligó a título oneroso y no a título gratuito, no obstante que la parte contraria aceptó que la obligación fué a título gratuito.
“Tercero: La Corte apelada erró, en su citada sentencia o reso-lución, al resolver que en este caso el Banco acreedor pudo embargar bienes gananciales, no obstante que la obligación fué contraída a tí-tulo gratuito por el apelante.
“Cuarto: La Corte erró, en su dicha sentencia o resolución, en cuanto a los hechos probados y aceptados por la parte opositora, al separarse de lo consignado en el Acta del Juicio Yerbal, la que fué aprobada por el mismo Juez, y al separarse también de los hechos probados y aceptados por la parte opositora, según aparece de la Exposición del-Caso, la que también fué aprobada por el mismo Juez de la Corte.
“Quinto: Y la Corte erró, finalmente, en su apelada sentencia o resolución, al resolver que los bienes gananciales sólo no pueden em-bargarse cuando el marido actúa como fiador en el préstamo, pero que pueden embargarse cuando actúa como ‘Accomodating Party', aunque no haya obenido ningún beneficio o utilidad en el préstamo.”

[236] A continuación del señalamiento de errores, admite el ape-lante (alegato, pág. 4) que aunque expuestos separadamente constituyen en realidad un solo error fundamental sinteti-zado en el primero de los señalados, a la discusión del cual dedica las primeras cuarenta y cuatro de las cincuenta y cinco páginas de que consta su alegato. Convenimos con el apelante en que el primero de los errores señalados entraña la ver-dadera cuestión en controversia, y creemos además que de no existir dicho error es innecesario considerar los cuatro siguientes, porque procedería entonces la confirmación de- la resolución apelada.

Procederemos a discutirlo:

“La Corte cometió error en su apelada sentencia o resolución de 14 de julio del 1937, por errónea interpretación del artículo 1308 de nuestro Código Civil (edición de 1930), así como de la jurispru-dencia española interpretadora de dicho precepto legal.”

La cuestión en controversia no consiste, como acertada-mente sostiene el apelante, en determinar si al obligarse Francisco de la Torre a favor de The American Colonial Bank of Puerto Bico, lo hizo en carácter de deudor principal o fiador solidario. Él acepta la responsabilidad de la deuda. Sólo alega que tratándose de una transacción en beneficio exclusivo de otra persona, cual es doña Mercedes de la Torre, esta deuda no constituye una carga de la sociedad de ganan-ciales y que por consiguiente para hacerla efectiva el acree-dor, The National City Bank of New York, no puede embar-gar bienes de la sociedad conyugal, debiendo limitar su embargo a los privativos del Sr. de la Torre. Ésa, a nuestro juicio, es la única cuestión a resolver.

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National City Bank of New York v. de la Torre, 54 P.R. Dec. 233, 1939 PR Sup. LEXIS 640 (prsupreme 1939).

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