Pueblo v. Calero Pelegrina

68 P.R. Dec. 316, 1948 PR Sup. LEXIS 230
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 1948
DocketNúm. 12365
StatusPublished
Cited by7 cases

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Pueblo v. Calero Pelegrina, 68 P.R. Dec. 316, 1948 PR Sup. LEXIS 230 (prsupreme 1948).

Opinion

En Juez Asociado Señob De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué sentenciado a un año y medio de cárcel y $5,000 de multa por infracción a la Ley de Suministros.

El señalamiento de errores va dirigido, en primer tér-mino, contra dos resoluciones de la corte inferior': (a) la que permitió al fiscal presentar una segunda acusación luego de haberse ordenado el sobreseimiento de la primera; y (b) la que lo autorizó para enmendar la segunda, después de ha-ber sido leída al acusado, pero antes de que éste formulase su alegación.

La primera acusación fué radicada el 31 de julio de 1946, pero advirtiendo el fiscal al ser llamado el caso para juicio, que la acusaqión no expresaba el lugar donde se cometió el delito, con el fin de corregirla, solicitó su sobreseimiento, a menos que la defensa no objetase a la enmienda. La de-fensa manifestó que no se oponía al sobreseimiento y la corte lo ordenó. Inmediatamente el fiscal, dirigiéndose a la corte, dijo: “Entonces, Sr. Juez, con la venia de la corte, [319]*319el fiscal solicita permiso del tribunal para radicar acusa-ción en el caso de El Pueblo v. Rafael Calero Pelegrina, por infracción a la Ley de Suministros. El fiscal jura y radica en corte abierta esta acusación.” Acto seguido el juez dictó la siguiente resolución: “Se admite la radica-ción de esta acusación. Estando el kcusado presente vamos a darle lectura a la acusación.”

La defensa pidió que antes de procederse a la lectura de la nueva acusación, se le concediese un plazo de dos días por lo menos, para oponerse a su radicación. Como funda-mento de su solicitud, alegó que tratándose de un misdemeanor, el sobreseimiento de la primera acusación impedía la radicación do la segunda. Está moción fué denegada pro-cedióndose a la lectura de la acusación. La defensa solicitó entonces un término de cinco días para formular su alega-ción. Le fué concedida una bora solamente, considerando que las dos acusaciones, la primera y la segunda eran igua-les con excepción del lugar donde se cometió el delito, el cual no aparecía en la primera. Llamado de nuevo el caso y antes de que el acusado formulase su alegación, el fiscal descubrió que en la segunda acusación no se exponía la fecha de la co-misión del delito. Solicitó entonces que se le permitiese en-mendarla insertando la fecha, o sea el 31 de julio de 1946. Ordenó el juez que el fiscal dictara la enmienda y determi-nara el sitio donde debía insertarse. Lo hizo el fiscal y la corte dictó inmediatamente la siguiente resolución: “La corte admite la enmienda. La acusación se da por enmen-dada en el sentido solicitado por el Señor Fiscal, y como la enmienda ha sido dictada en corte abierta por el Fiscal la misma ha sido oída por el acusado y los abogados defen-sores y está el caso en condiciones de hacerse alegación por el acusado.”

I

Discutiremos, en primer lugar, si erró la córte a quo al admitir la segunda acusación. El apelante cita los ar-[320]*320tícalos 451 y 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal(1) para sostener que el sobreseimiento de la primera acusación impide la radicación de la segunda.

No tratándose de un sobreseimiento bajo los artículos 448 et seq. del Código de Enjuiciamiento Criminal, no es de aplicación el artículo 452 de ese Código. Ese artículo por sus propios términos, está limitado a los sobreseimientos bajo el Capítulo VI del Título XI del citado Código. (2) García de Quevedo v. Corte, ante, pág. 22; Pueblo v. Muñoz, 57 D.P.R. 218, 222. En verdad, difícil es concebir que por el becbo de que el fiscal, por inadvertencia o de otro modo, incurriera en errores de esta índole al redactar la acusación, el delito misdemeanor quedase impune por no poderse ra-dicar una acusación enmendada, a menos que el propio acu-sado, actuando en tal caso contra su- propio interés, inter-pusiese una excepción perentoria contra la defectuosa acu-sación. Por ese motivo, bemos resuelto que la situación que se produce cuando el fiscal solicita el sobreseimiento para presentar acusación enmendada, es igual a la que surge cuando, declarada con lugar la excepción perentoria, la corte ordena que se presente una nueva denuncia o acusación, siempre que, como en este caso, no se varíe el delito impu-tado en la acusación o denuncia original. Pueblo v. Muñoz, supra.

Pero la defensa no descansa exclusivamente en el ar-tículo 452. Para el caso de que resolviéramos que ese ar-[321]*321tículo no era aplicable, invocó el 157(3) del referido Código. Arguye que de conformidad con este último, la segunda acu-sación debía desestimarse porque al decretar el sobresei-miento de la primera, la corte no ordenó la radicación de la segunda. En apoyo de su tesis, la defensa cita el caso de Ex parte Williams, 48 Pac. 499 (Cal. 1897). En dicho caso la corte a quo declaró con lugar una excepción peren-toria “con permiso al fiscal para radicar una nueva acusa-ción.” En una solicitud de habeas corpus presentada por Williams ante la Corte Suprema de California, alegó que de conformidad con el artículo 1008 del Código Penal de aquel Estado — sustancialmente igual al 157 de nuestro Có-digo de Enjuiciamiento Criminal — no habiéndose ordenado-ai fiscal radicar nueva acusación, era imperativo dar por terminado el proceso y poner en libertad al acusado, no bas-tando que la corte meramente diese permiso para, radicar la nueva acusación.

Interpretando el artículo 1008 del Código Penal, aquella corte resolvió que dicho artículo claramente contempla que la radicación de una nueva acusación después de declararse con lugar una excepción perentoria, es una cuestión que des-cansa en la discreción de la corte, no en la del fiscal; que la nueva acusación debe radicarse a virtud de la orden de la corte; que en aquel caso, en vez de haberse hecho así, la corte, sin autoridad legal, dió permiso al fiscal para que la radicase, dejando la decisión de radicaría o no entera-mente a la discreción de dicho funcionario; que bajo una orden de la corte disponiendo la radicación de una nueva acusación, si el fiscal deja de radicaría, incurre en respon-[322]*322sabilidad. y puede castigársele en consecuencia; que por el contrario, bajo una orden permisiva, si el fiscal nunca ra-dica la nueva acusación, no falta a ningún deber y no está sujeto a castigo. Y entendiendo la Corte Suprema que la .orden dictada por la corte inferior en relación con la nueva acusación era meramente permisiva y no mandatoria, re-solvió que había sido dictada sin autoridad legal, por1 lo cual declaró con lugar la petición de habeas corpus y de-cretó la excarcelación del peticionario.

En el año 1911 volvió a suscitarse la misma cuestión ante la Corte Suprema de California en el caso de Ex parte Hughes, 117 Pac. 437, (Cal. 1911). Se presentó una nueva acusación contra Hughes a virtud de una resolución que al 'declarar con lugar una excepción perentoria, decía que la corte “era de opinión que debería presentarse una nueva acusación que evitase la objeción y que fnese suficiente' en todos respectos”. Hughes presentó en la Corte Suprema de California una solicitud de hábeas corpus, fundándola, pre-cisamente, en que la resolución de la corte inferior no or-denaba, sino que permitía al fiscal presentar la nuéva acu-sación y se invocó ol caso de Ex parte Williams, (Cal.), supra. Al desestimar la petición de hábeas corpus se expresó así el Tribunal:

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