Pueblo v. García Medina

71 P.R. Dec. 227
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 18, 1950
DocketNúm. 14225
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. García Medina, 71 P.R. Dec. 227 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

[228]*228La cuestión a resolver en este recurso es si sobreseída una acusación que imputa un delito misdemeanor para radicar otra por los mismos liecbos imputando un delito felony, pro-cede la absolución de la acusada, cuando la convicción es por un delito misdemeanor.

En el presente caso la apelante fué acusada de homicidio involuntario, que es un misdemeanor, con motivo de la muerte ilegal de Magdaleno Ocasio, al manejar aquélla un revólver sin el debido cuidado y circunspección.!1) Posteriormente, otro fiscal del mismo distrito solicitó del tribunal que orde-nase el sobreseimiento de la acusación para radicar otra que imputaba un delito de asesinato. Accedió la corte, se radicó la nueva acusación y visto el caso ante un jurado, la acusada fué convicta de homicidio involuntario,- suplicando el jurado clemencia en la imposición de la pena. Solicitó entonces la defensa que no obstante el veredicto, se absolviera a la acu-sada, toda vez que la acusación sobreseída imputaba un delito misdemeanor" y a pesar de que la segunda acusación fué por un delito felony, el .veredicto dejó establecido que el delito cometido fué un misdemeanor.- Denegada la moción y sen-tenciada la acusada a seis meses de cárcel, interpuso el pre-sente recurso. Arguye que con arreglo al artículo 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal, (2) la corte inferior care-cía de jurisdicción para dictar dicha sentencia.

Es incuestionable que no obstante haberse enjui-ciado a la acusada por un delito de asesinato, el veredicto dejó establecido que el delito por ella cometido füé el de homicidio involuntario. Cf. El Pueblo v. Ramos, 28 D.P.R. 800; People v. Picetti, 57 Pac. 156 (Cal., 1899); People v. Angelo, 75 [229]*229P.2d 614 (Cal., 1938). En consecuencia, debemos confron-tarnos con el impedimento prescrito por el artículo 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, el fiscal auxiliar de este Tribunal sostiene que ese impédimento se aplica exclusivamente a los sobreseimientos decretados con arreglo al artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal. (3) Insiste en que debemos revocar nuestras decisio-nes (

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