Pueblo v. Muñoz

57 P.R. Dec. 218
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 1, 1940·No. Núm. 8249·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Feliciano Muñoz fue convicto y sentenciado a pagar una multa de $50 por infracción a la sección Ia. de la Ley núm. 61 de 6 de mayo de 1936 (Leyes de ese año, pág. 315), a base de una denuncia que en lo pertinente dice así:

“Yo . . . formulo denuncia contra Feliciano Muñoz . . . porque el referido acusado . . . allí y entonces, ilegal, voluntaria y malicio-samente, actuando en su carácter de maestro de una construcción . . . bajo contrato de Jorge Valldejuly . . . violó las disposiciones de la sección Ira. de la Ley núm. 61 de 1936 . . . porque actuando el acusado en la forma expresada, permitió que los operarios de dicha construcción, Juan Carmona y Angel Muñoz,. estuviesen trabajando en andamios que no tenían dos pies de ancho por lo menos, ni iban [220] cercados de un' seto y barandilla de seguridad formando ángulo recto cerrado basta la altura de treintiseis pulgadas sobre el piso o parte superficial de dichos andamios, extendiéndose a lo largo hasta sus extremos, no habiendo sido construidos los referidos andamios de una manera sólida, segura, adecuada y conveniente, y de tal modo colocados que al. ser puestos en operación, como lo estaban, ofrecieran propia y adecuada protección a la vida y miembros de los obreros que sobre ellos allí y entonces se hallaban trabajando y de las personas que tuvieran que pasar por debajo de los mismos. Este hecho es contrario a la ley.”

Como el acusado alega, que la denuncia no expone hechos constitutivos de delito público, debemos conocer los precep-tos legales aplicables al presente caso, que son las secciones Ia. y 3a. de la citada ley, a saber:

“Sección 1.. — Toda clase de andamios, ascensores, grúas, plata-formas, escalas o escaleras u otro cualquier aparato mecánico, ya portátil .o fijo colocado o construido por cualquier persona, firma o corporación en esta Isla con el objeto de edificar, reparar, alterar, destruir, o pintar cualquier casa, edificio, puente, viaducto u otra clase de construcción cualquiera, será construido de una manera segura, apropiada y conveniente y de tal modo colocado al ser puestos en operación, que ofrezcan propia y adecuada protección a la vida y miembros de la persona o personas que sobre ellos se hallen trabajando y de los que tuvieren que pasar por debajo de los mismos, de tal manera que no puedan caer al suelo ni el material ni los utensilios depositados sobre los mismos, todo andamio, plataforma u otro aparato similar, tendrá, siendo posible, dos pies de ancho por lo menos, e irá cercado de un seto y barandilla de seguridad formando ángulo recto cerrado hasta la altura de treinta y seis (36) pulgadas sobre el piso o parte superficial de dicho an-damio o plataforma, extendiéndose a lo largo hasta sus extremos, sólidamente construida y de tal modo firme y asegurada, que no sea posible su desprendimiento del edificio o construcción. El Comi-sionado del Trabajo o sus representantes quedan autorizados para paralizar la ejecución de cualquier trabajo en que se falte a las an-teriores disposiciones, y. para requerir todos aquellos cambios o modificaciones que considere necesarios para la protección de la vida o los miembros de los trabajadores en dichos sitios para que dicho trabajo continúe.
[221] “Sección 3. Cualquier persona o el administrador, superinten-dente, capataz, mayordomo o representante de dicba persona que infrinja esta Ley será castigada con multa mínima de veinticinco (25) dólares, o cárcel por un término máximo de sesenta (60) días.”

Sostiene el acusado que la denuncia es insuficiente porque, prescribiendo la sección Ia. que: “. . . todo andamio, plataforma u otro aparato similar, tendrá, .siendo posible, dos pies de ancho por lo menos e irá cercado de un seto y barandilla de seguridad . . .”, no alegándose en la denuncia que era posible cumplir dicho requisito, no se expone el delito que se intentó imputar.

La frase siendo posible es parte de la definición del delito y por consiguiente debió alegarse en la denuncia. Pueblo v. Cortés, 24 D.P.R. 208. Véase por vía de ilustración el caso de Pueblo v. Avilés, 54 D.P.R. 272. Sin embargo la denun-cia imputa otra modalidad, cual es la de que los andamios no estaban provistos del “seto y barandilla de seguridad”, con-dición ésta que no está afectada por la frase “siendo posi-ble”, que modifica solamente al ancho del piso del andamio, plataforma, etc. Por consiguiente, prescindiendo del defecto en el ancho del andamio, alegándose en la denuncia el defecto del seto y barandilla, no cabe duda alguna de que se expone suficientemente el delito comprendido en la sección Ia. de la ley;

Alega también el acusado que dicha sección, al referirse a las condiciones de los andamios, dice: “Toda clase de andamios, ascensores . . . será construido de una manera segura, apropiada . . .”, y que como en la denuncia no se imputa al acusado haber construido los andamios, sino haber permitido que los obreros estuviesen trabajando en ellos, la denuncia no expone una infracción a la citada sección.

El fin que persigue la ley es la protección de los trabaja-dores contra caídas de andamios, así como la de las personas que transitan por debajo de los mismos, contra las herramien-tas u objetos que puedan caerse de ellos. La forma y con-diciones que deben reunir los andamios no es más que el medio [222] de lograr el fin o propósito ya indicado. El contratista o director de la obra puede adquirir los andamios de otra persona o entidad, y si no rennen las condiciones expuestas y se usan en la construcción de una obra, el responsable del defecto no es el que los construyó, sino el que ordenó o permitió que se usasen en violación de la ley, ya sea éste el administrador, superintendente, capataz o maestro, como en este caso. Sección 3. Por consiguiente, el dejar de ale-gar la denuncia que el acusado construyó dichos andamios es inmaterial si como en el presente caso se alega que siendo maestro de la obra, permitió su uso en violación de la ley.

A nuestro juicio la denuncia es suficiente.

Se desprende de los autos que después de radicada la denuncia en la corte municipal, el Fiscal Especial del Departamento del Trabajo solicitó que fuese archivada, y se le permitiese radicar una nueva denuncia, a lo que accedió la corte, concediéndosele para ello un plazo dentro del cual quedó radicada la que consta de los autos. Posteriormente, el acusado solicitó en la misma corte municipal que se desestimase la nueva denuncia y se absolviese al acusado, invocando el artículo 452 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que literalmente dice así:

"Artículo 452. Un auto para el sobreseimiento de una causa, según lo prescrito en este capítulo, imposibilita la formación de otro proceso por el mismo delito, si éste es un misdemeanor (delito menos grave); pero no así cuando el delito es un felony (delito muy grave).”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Muñoz, 57 P.R. Dec. 218 (prsupreme 1940).

57 P.R. Dec. 218 (Pueblo v. Muñoz) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Garcés Dorrego
78 P.R. Dec. 102 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)
El Pueblo de Puerto Rico v. Negrón Ramos
76 P.R. Dec. 346 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
El Pueblo de Puerto Rico v. Malbert Pillot
75 P.R. Dec. 693 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
El Pueblo de Puerto Rico v. Comas Plazola
75 P.R. Dec. 413 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Pueblo v. Menelio Rivera
73 P.R. Dec. 440 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Pueblo v. García Medina
71 P.R. Dec. 227 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Pueblo v. Calero Pelegrina
68 P.R. Dec. 316 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)