El Pueblo de Puerto Rico v. Barranco

92 P.R. Dec. 558, 1965 PR Sup. LEXIS 231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1965
DocketNúmero: CE-63-31
StatusPublished
Cited by1 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Barranco, 92 P.R. Dec. 558, 1965 PR Sup. LEXIS 231 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En el caso de Cayetano Barranco, la Sala de Cayey del Tribunal de Distrito, el Hon. Filiberto Santiago, Juez, le impuso una pena de tres meses de cárcel por acometimiento y agresión grave, después de un juicio en los méritos. Ante la Sala de Distrito el acusado atacó la validez de los procedimientos por el fundamento, inter alia, de haberse violado el debido procedimiento de ley garantizado por la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos y la See. 7 del Art. II de la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la separación de poderes consignada en el Art. I Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre, y el derecho a un juicio imparcial y justo que tiene todo acusado.

En el caso de Juan Bones González, la Sala de Guayama del Tribunal de Distrito en sesión en Arroyo, el Hon. Fili-berto Santiago, Juez, dictó sentencia condenándole al pago de $200.00 de multa o en su defecto 90 días de cárcel por infrac-ción a la Ley de Tránsito, después de un juicio en los méritos. Al comenzar a declarar el primer testigo del Pueblo en este caso la defensa objetó todas y cada una de las preguntas hechas por el Juez que presidía por el fundamento de que en esa función actuaba como fiscal y así se violaba el debido procedimiento de ley. Solicitó que se entendieran objetadas de ahí en adelante todas y cada una de las preguntas del Magistrado. En el caso contra Barranco, antes de ser senten-ciado la defensa sometió por escrito un memorial en apoyo de sus impugnaciones.

Ambos casos se apelaron ante la Sala de Guayama del Tribunal Superior. Barranco sometió el recurso a base del mismo memorial radicado en la Sala de Distrito. Bones sometió el suyo señalando como único planteamiento que el Tribunal de Distrito cometió error al actuar el Juez que [561]*561presidió como juez y fiscal. Ambos casos se decidieron por la Sala de Guayama del Tribunal Superior en una misma opinión y sentencia. La Sala revocó las sentencias apeladas y dispuso la celebración de nuevos juicios de los acusados, debiendo celebrarse “en forma compatible con los términos de esta Opinión, es decir, con la asistencia de un fiscal y ante un juez que no actúe de fiscal.” A petición del Pueblo expedimos certiorari para enfrentarnos a la cuestión suscitada.

Se expresó así la Sala sentenciadora en su Opinión:

“En ambos casos, luego de alegar inocencia los acusados y de ser juramentados los testigos de cargo y de descargo, el juez llamó la prueba testifical de cargo, condujo el interrogatorio directo de la misma, conduciendo los abogados defensores el con-trainterrogatorio correspondiente. Producida que fue la prueba testifical de defensa, el juez contrainterrogó la misma, al terminar lo cual los acusados plantearon la cuestión de que procedía su absolución por cuanto durante todo el proceso el juez había actuado de juez y de fiscal violando con ello su derecho al juicio imparcial que le garantiza la Constitución de Estados Unidos y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico . . . .
“En sus alegatos los apelantes plantean la cuestión de que el Tribunal sentenciador incurrió en error revocable al privarlos de un juicio justo e imparcial toda vez que el juez sentenciador que presidió la vista habida actuó en su doble capacidad de juzgador y de acusador a un mismo tiempo.
“Tienen razón los acusados y apelantes.
“Es un hecho real que el juez sentenciador actuó en la vista de los casos de autos de juez y de fiscal del modo mismo que hubiera actuado cualquier juez del Tribunal de Distrito de Puerto Rico que hubiera presidido aquella. Y es un hecho real que en los juicios de todos los casos de naturaleza penal que se ventilan en las diferentes Salas de dicho Tribunal los jueces actúan de jueces y al mismo tiempo de fiscales tantas cuantas veces un acusado alega ser inocente, excepto cuando en contadas ocasiones, a petición del denunciante, actúa un fiscal especial privado cuyos honorarios éste satisface.
“La situación apuntada es así, y lo ha sido por muchos años, no por capricho o voluntad de los jueces en cuestión, si que por mandato de un sistema elevado a jerarquía de ley que se aprobó [562]*562en 12 de marzo de 1903, según subsiguientemente enmendada y que aparece en el Título 34 L.P.R.A., secciones 58 y 59.
“Desde luego, el que los jueces de distrito estén facultados por ley a actuar de jueces y de fiscales a un mismo tiempo como precedentemente se expresa, no quiere decir que tal actuación no perjudique fundamentalmente el derecho del acusado a tener un juicio justo e imparcial ni quiere decir tampoco que los jueces sean imparciales porque al así actuar cumplen con un mandato de ley ... .
“Si en dicho proceso penal se prescinde del fiscal y se autoriza al juez a asumir la función de éste, el juzgador deja de ser mero juez para convertirse en juez fiscal. Como tal representa al Estado, y como el mismo es parte interesada contra el acusado, el juez en su función de fiscal actúa como parte interesada contra el acusado. Esta combinación de funciones incompatibles frustra la imparcialidad del juez socavando fundamentalmente los cimien-tos del proceso justo a que tiene derecho el acusado. Como el juez en su rol de fiscal tiene interés activo en demostrar con la prueba que él mismo presenta y con la prueba del acusado que él contro-vierte y refuta que el acusado es culpable fuera de toda duda razonable, no puede en su rol de juzgador impedir que su mente, humana al fin, esté sujeta a las leyes de la ciencia sicológica y pierda en parte o por entero la noción de la imparcialidad con que debe estar revestida su delicada misión durante el proceso. ¿Cómo puede el juzgador ser imparcial y justo desdoblándose para justipreciar como fiscal la prueba de cargo y de descargo y desdoblándose a su vez por otro lado para oir también la misma prueba como juez? De ser el fallo uno de culpabilidad es un fallo maculado por el proceso inquisitorial que le ha servido de funda-mento y carente del valor del fallo que es la culminación de un proceso justo e imparcial. El drama judicial celebrado es una tragedia dolorosa en que la imparcialidad del juzgador ha sido rota en mil pedazos por él mismo a virtud del ordenamiento de ley que lo inspira. La dignidad humana del acusado no ha sido respetada. Y la causa de la democracia ha sufrido un descalabro con semejante monstruosidad jurídica.
“Así de anómalo es el sistema jurídico que arranca de la ex-presada ley de 1903 disponiendo que los jueces del Tribunal de Distrito de Puerto Rico actúen de jueces fiscales en los casos criminales de su incumbencia cuando el acusado alega ser ino-[563]*563cente. Así de trágico es el drama judicial envuelto en cada uno de tales casos en los que se pone en fuga la imparcialidad del juzgador y se da al traste con el derecho fundamental del acusado a tener un proceso justo e imparcial. Y como no es posible el logro de un juicio imparcial y justo ante un juez que no sea imparcial y desinteresado, con el sistema jurídico en cuestión los cimientos de la causa democrática se estremecen.
“El gran jurista norteamericano Jerome Frank expresó en su libro Courts on Trial: ‘La democracia sin duda ha de fracasar a menos que nuestros Tribunales juzguen los casos imparcial-mente, y no puede haber un juicio imparcial ante un juez que no sea imparcial y desinteresado.’

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