Municipio De Rincón v. Velázquez Muñiz Y Otros

2015 TSPR 52
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 2015·No. CC-2014-429·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Rincón

Recurrido Certiorari v. 2015 TSPR 52 Héctor Velázquez Muñiz y otros 192 DPR ____ Peticionarios

Número del Caso: CC-2014-429

Fecha: 29 de abril de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jorge Cajigas Morales

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Tania I. Delgado Corcino Lcdo. Luis E. Meléndez Cintrón

Materia: Procedimiento Civil – Regla 47: Efecto de la presentación de una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la jurisdicción del foro apelativo.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MUNICIPIO DE RINCÓN Certiorari

Recurrido

v. Núm. CC-2014-0429

HÉCTOR VELÁZQUEZ MUÑIZ Y OTROS

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2015.

A pesar de que el recurso de epígrafe se sometió ante nuestra consideración para dilucidar una controversia sustantiva surgida en un pleito de expropiación forzosa, los procesos judiciales previos a su presentación han puesto de manifiesto un asunto procesal jurisdiccional sobre el cual este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expresarse luego de la implantación de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Esto es, ¿qué efecto tiene la presentación oportuna de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la jurisdicción de un foro apelativo que tiene bajo consideración un recurso de apelación o de certiorari sobre el mismo asunto que le fuera sometido con anterioridad? Examinemos los hechos pertinentes.

I

El 10 de marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó Resolución y Orden en el Caso Núm. KEF-2011-0123, Municipio de Rincón v. Héctor Velázquez Muñiz, sobre Expropiación Forzosa. La notificación y el archivo en autos de la copia de la misma se realizó el 21 de marzo de 2014. Inconformes con la determinación, el 3 de abril de 2014 Gilberto Velázquez Sánchez, Héctor Velázquez Muñiz y Jorge O. Cajigas Acevedo (peticionarios), junto a la sucesión de Rosa María Muñiz, acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari (KLCE201400435). Casi simultánea y oportunamente, el Municipio de Rincón (Municipio o recurrido) presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia por estar igualmente en desacuerdo con la decisión de dicho foro.1 El 22 de abril de 2014 el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración.2 Ocho días más tarde, es decir, el 30 de abril de 2014 el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso de certiorari.3 Las determinaciones anteriores, las cuales resultaron adversas para ambas partes, provocaron la presentación de dos peticiones de certiorari. Una presentada el 27 de mayo de 2014 por el

1 La Moción de Reconsideración se presentó cuatro días más tarde, es decir, el 7 de abril de 2014.

2 Notificada y archivada en autos copia de la misma el 24 de abril de 2014.

3 La Resolución de dicho foro fue notificada y archivada en autos copia de la misma el 8 de mayo de 2014.

CC-2014-0429 3

Municipio ante el Tribunal de Apelaciones (KLCE201400692) y la otra presentada ante nos el 5 de junio de 2014 por los peticionarios, la cual es objeto del presente escrito.

En desacuerdo con la revisión solicitada ante nos, el 17 de junio de 2014 el Municipio sometió una Moción de Desestimación al Amparo de la R. 32 (b)(1) del Reglamento del Tribunal Supremo. Mediante la misma argumentó que, dado que éste había presentado oportunamente una moción de reconsideración ante el foro de instancia y, conforme a los efectos que dicho acto procesal conlleva, el recurso presentado ante nos por los peticionarios el pasado 5 de junio de 2014 era prematuro. En consonancia con lo anterior, el Municipio solicitó que lo desestimáramos por falta de jurisdicción.

Por otro lado, y bajo un razonamiento opuesto al anteriormente expresado por el Municipio sobre el asunto jurisdiccional arriba indicado, el 20 de agosto los peticionarios nos sometieron una moción en auxilio de jurisdicción. Por medio de la misma solicitaron la paralización de los procedimientos en el caso pues, habiendo un segundo recurso de certiorari pendiente de resolución ante el Tribunal de Apelaciones (KLCE201400692), podría resultar en determinaciones inconsistentes con las que en su día tomara este Foro sobre el mismo asunto en el presente recurso. Luego de analizar los planteamientos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos, el 28 de agosto de 2014 emitimos una Resolución paralizando los procedimientos en el caso, con el fin de atender la controversia procesal jurisdiccional surgida.4 Tal y como hemos reiterado consistentemente, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez,

4 Es menester mencionar que posteriormente, el Municipio solicitó la reconsideración de nuestra orden de paralización por entender que el asunto objeto del recurso se tornó académico. Ello por razón de que el Municipio obtuvo de la Junta de Planificación la consulta de transacción requerida por el foro primario como requisito indispensable para autorizar la expropiación en controversia. Paralelamente, el Municipio solicitó al Tribunal de Apelaciones la desestimación de su recurso de certiorari (KLCE201400692) por la misma razón antes indicada. El foro apelativo intermedio aceptó el planteamiento y lo desestimó mediante Sentencia emitida el 20 de agosto de 2014, notificada a las partes el 26 de agosto de 2014. En desacuerdo, los peticionarios solicitaron reconsideración de dicho dictamen. Como resultado, tomamos conocimiento judicial de que el 8 de octubre de 2014 el Tribunal de Apelaciones paralizó los procedimientos en dicho recurso, dejando en suspenso la moción de reconsideración de los peticionarios, al ser informados de la paralización decretada por este Foro en el recurso de epígrafe.

No tiene razón el Municipio al argumentar que el presente recurso se ha tornado académico. Nos explicamos. Mediante la Resolución y Orden aquí recurrida, emitida el 10 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto una resolución anterior por medio de la cual se le hizo entrega material de la propiedad objeto de expropiación al Municipio, por éste no haber cumplido adecuadamente con todos los requisitos procesales dispuestos en la Regla 58 de Procedimiento Civil, en la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991 y en el Boletín Administrativo Número OE-2004-04. Además, por medio de dicha Resolución y Orden, se declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por los peticionarios en la que alegaban la falta de un fin público que diera lugar a la expropiación en cuestión. No conforme con que el foro de instancia hubiera dejado sin efecto la resolución mediante la cual se le hacía entrega material de la propiedad, el Municipio presentó la Moción de Reconsideración de 7 de abril de 2014, arriba señalada. Por su parte y en desacuerdo con aquella parte de la Resolución y Orden que reconoció la existencia de un fin público, los peticionarios presentaron la petición de certiorari de 3 de abril de 2014 (KCLE201400435).

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Municipio De Rincón v. Velázquez Muñiz Y Otros, 2015 TSPR 52 (prsupreme 2015).

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