In Re: Ginny M. Vélez Carreras

2026 TSPR 29
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketAD-2024-0001
StatusPublished

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In Re: Ginny M. Vélez Carreras, 2026 TSPR 29 (prsupreme 2026).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2026 TSPR 29

217 DPR ___ Hon. Ginny M. Vélez Carreras

Número del Caso: AD-2024-0001

Fecha: 20 de marzo de 2026

Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcda. Isabel E. Sánchez Del Campo Ladrón De Guevara Asesora Legal

Lcda. Carmen Ana Pesante Martínez Investigadora

Representantes legales de la Hon. Ginny M. Vélez Carreras:

Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. José A. Rivera Rodríguez Lcdo. Luis M. García Tous

Comisión de Disciplina Judicial:

Lcda. Lourdes Velázquez Cajigas Presidenta

Comisionadas y Comisionados Asociados:

Lcda. Ygrí Rivera Sánchez Lcda. Aleida Varona Méndez Lcdo. Jorge Toledo Reyna Lcdo. Reinaldo O. Catinchi Padilla

Materia: Disciplina Judicial – Improcedencia de una acción disciplinaria contra un juez o una jueza por cometer un error de derecho.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Hon. Ginny M. Vélez AD-2024-0001

Carreras

El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Hay una razón por la cual la toga es negra. Representa

sobriedad, dignidad y, sobre todo, imparcialidad. Se gana

por méritos, no por aplausos. Este caso es reflejo

perfecto de los problemas con el andamiaje administrativo

actual del Poder Judicial que hacen necesaria e

indispensable nuestra intervención.

En el pasado se ha dicho que el ejercicio del poder

sin justificaciones racionales y sin apego a nociones

éticamente orientadas es solo arbitrariedad, pura fuerza

institucionalizada. Se ha dicho, además, que, en ausencia

de tales nociones, la toga no da la razón a quien la viste,

ni capacidad para resolver una controversia de manera

justa. Solo confiere el poder para decidir y para obligar

a cumplir lo decidido.1 A petición de la Oficina de

Administración de los Tribunales (OAT), nos corresponde

1 S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: ética y responsabilidad disciplinaria, San Juan, Ediciones Situm, 2019, pág. 27. AD-2024-0001 2

hoy determinar si, en el contexto de un trágico evento que

cobró la vida de una víctima de violencia de género,

debemos abandonar los principios deontológicos que rigen

la ética judicial, y ejercitar ese poder adoptando como

criterio adjudicativo que el fin justifica los medios.

Rechazamos enérgicamente la recomendación de la OAT,

pues, al evaluar la totalidad de las circunstancias, es

más que evidente que estamos ante un error en la aplicación

del derecho --revisable en los foros correspondientes--,

no ante conducta impropia de una magistrada. Validar la

pretensión de la OAT e imponer una sanción en este caso

equivaldría a derogar principios que garantizan la

independencia judicial que todos en esta Curia, en algún

momento, hemos asegurado defender, en favor de una política

disciplinaria que fomentará la proliferación de órdenes de

protección que pudieran ser improcedentes, ante el temor

de que un error de derecho cueste la toga.

Ante la absoluta ausencia de los elementos de

intencionalidad y favoritismo que sirven de única llave a

una acción disciplinaria de esta naturaleza, rechazamos

además el proceso seguido para recomendar la sanción. Con

el único objetivo de aplacar la creciente presión pública

por hallar un culpable --el que sea--, la OAT se embarcó

en una investigación dirigida a un resultado preconcebido.

Exacerbando el problema, llegó a este sin contar con la

prueba clara, robusta y convincente necesaria para

demostrar que la magistrada se desvió deliberadamente del AD-2024-0001 3

derecho aplicable, o que lo hizo para favorecer al imputado

y eventual feminicida.

El curso de acción recomendado por la OAT requiere

necesariamente el uso arbitrario de la fuerza

institucionalizada para obtener un resultado particular,

avalando en el camino el sesgado procedimiento

investigativo empleado, que condujo a la igualmente injusta

recomendación de la Comisión de Disciplina Judicial.

Simplemente no podemos endosar un curso de acción que,

tomado para aplacar la opinión pública, constituiría de

por sí una violación de los Cánones 2 y 8 de Ética Judicial.

I

Para poner en el contexto adecuado la determinación

que hoy tomamos, es necesario examinar las circunstancias

ante la cuales la OAT estimó meritorio desviarse de las

normas deontológicas aplicables, e iniciar su

investigación y recomendar acción disciplinaria contra la

jueza Ginny M. Vélez Carreras.

El 17 de agosto de 2010, la jueza Vélez Carreras fue

admitida al ejercicio de la abogacía en nuestra

jurisdicción, y, el 25 de febrero de 2011, fue admitida

como Notario Público. Obtuvo el consentimiento del Senado

de Puerto Rico para convertirse en Jueza Municipal del

Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 2020

y, el 4 de enero de 2021, juramentó a este puesto, siendo

asignada a la Región Judicial de Ponce mediante Orden

Administrativa Núm. AJ2021-102 de 5 de abril de 2021.

Durante su participación en el Programa de Formación AD-2024-0001 4

Inicial de la Judicatura tomó varios cursos sobre la Ley

54, infra, aspectos prácticos sobre la fianza, el Programa

de Servicios con Antelación a Juicio (PSAJ), la Regla 6 de

Procedimiento Criminal, y sobre órdenes de protección y

violencia doméstica. No surge del expediente ante nuestra

consideración que la Academia Judicial hubiese impartido

seminarios relacionados a la imposición de medidas de

seguridad bajo la Ley 99-2009, infra, en casos de violencia

doméstica. Sí revela que en los tres años que

transcurrieron desde su juramentación en enero de 2021

hasta principios del 2024, la jueza Vélez Carreras ha

participado activamente de varios congresos y

ofrecimientos de la Academia Judicial. Además, desde que

comenzó a fungir como jueza municipal ha atendido múltiples

casos de violencia doméstica.

Surge del expediente que, el 7 de septiembre de 2023,

la señora Linnette Morales Vázquez solicitó una orden de

protección contra su expareja, Wilfredo Hiram Santiago

Figueroa, al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de

1989, según enmendada, conocida como la Ley para la

prevención e intervención con la violencia doméstica, 8

LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54). En específico, alegó que

se había separado del señor Santiago Figueroa el 25 de

julio de ese año, pero este no aceptó el fin de la relación

y asumió una actitud controladora. Alegó que no tuvo más

remedio que pernoctar fuera de su residencia al no sentirse

segura, “ya que hace más de una semana están irrumpiendo AD-2024-0001 5

en las noches” en su hogar. Añadió que el peticionado la

esperó frente a su casa hasta las 6:00 a.m., hora en que

ella llegó para prepararse para ir a trabajar, y la recibió

con insultos, intimidación y palabras soeces. De igual

modo, alegó que el señor Santiago Figueroa acudía a su

trabajo a insultarla, que las cámaras de seguridad de su

hogar fueron dañadas y que le hicieron daño a su vehículo,

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