In Re: Ginny M. Vélez Carreras

2026 TSPR 29
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 20, 2026·No. AD-2024-0001·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2026 TSPR 29

217 DPR ___

Hon. Ginny M. Vélez Carreras

Número del Caso: AD-2024-0001

Fecha: 20 de marzo de 2026

Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcda. Isabel E. Sánchez Del Campo Ladrón De Guevara Asesora Legal

Lcda. Carmen Ana Pesante Martínez Investigadora

Representantes legales de la Hon. Ginny M. Vélez Carreras:

Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. José A. Rivera Rodríguez Lcdo. Luis M. García Tous

Comisión de Disciplina Judicial:

Lcda. Lourdes Velázquez Cajigas Presidenta

Comisionadas y Comisionados Asociados:

Lcda. Ygrí Rivera Sánchez Lcda. Aleida Varona Méndez Lcdo. Jorge Toledo Reyna Lcdo. Reinaldo O. Catinchi Padilla

Materia: Disciplina Judicial – Improcedencia de una acción disciplinaria contra un juez o una jueza por cometer un error de derecho.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Hon. Ginny M. Vélez AD-2024-0001 Carreras

El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Hay una razón por la cual la toga es negra. Representa sobriedad, dignidad y, sobre todo, imparcialidad. Se gana por méritos, no por aplausos. Este caso es reflejo perfecto de los problemas con el andamiaje administrativo actual del Poder Judicial que hacen necesaria e indispensable nuestra intervención.

En el pasado se ha dicho que el ejercicio del poder sin justificaciones racionales y sin apego a nociones éticamente orientadas es solo arbitrariedad, pura fuerza institucionalizada. Se ha dicho, además, que, en ausencia de tales nociones, la toga no da la razón a quien la viste, ni capacidad para resolver una controversia de manera justa. Solo confiere el poder para decidir y para obligar a cumplir lo decidido.1 A petición de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), nos corresponde

1 S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: ética y responsabilidad disciplinaria, San Juan, Ediciones Situm, 2019, pág. 27.

hoy determinar si, en el contexto de un trágico evento que cobró la vida de una víctima de violencia de género, debemos abandonar los principios deontológicos que rigen la ética judicial, y ejercitar ese poder adoptando como criterio adjudicativo que el fin justifica los medios.

Rechazamos enérgicamente la recomendación de la OAT, pues, al evaluar la totalidad de las circunstancias, es más que evidente que estamos ante un error en la aplicación del derecho --revisable en los foros correspondientes--, no ante conducta impropia de una magistrada. Validar la pretensión de la OAT e imponer una sanción en este caso equivaldría a derogar principios que garantizan la independencia judicial que todos en esta Curia, en algún momento, hemos asegurado defender, en favor de una política disciplinaria que fomentará la proliferación de órdenes de protección que pudieran ser improcedentes, ante el temor de que un error de derecho cueste la toga.

Ante la absoluta ausencia de los elementos de intencionalidad y favoritismo que sirven de única llave a una acción disciplinaria de esta naturaleza, rechazamos además el proceso seguido para recomendar la sanción. Con el único objetivo de aplacar la creciente presión pública por hallar un culpable --el que sea--, la OAT se embarcó en una investigación dirigida a un resultado preconcebido. Exacerbando el problema, llegó a este sin contar con la prueba clara, robusta y convincente necesaria para demostrar que la magistrada se desvió deliberadamente del derecho aplicable, o que lo hizo para favorecer al imputado y eventual feminicida.

El curso de acción recomendado por la OAT requiere necesariamente el uso arbitrario de la fuerza institucionalizada para obtener un resultado particular, avalando en el camino el sesgado procedimiento investigativo empleado, que condujo a la igualmente injusta recomendación de la Comisión de Disciplina Judicial. Simplemente no podemos endosar un curso de acción que, tomado para aplacar la opinión pública, constituiría de por sí una violación de los Cánones 2 y 8 de Ética Judicial.

I

Para poner en el contexto adecuado la determinación que hoy tomamos, es necesario examinar las circunstancias ante la cuales la OAT estimó meritorio desviarse de las normas deontológicas aplicables, e iniciar su investigación y recomendar acción disciplinaria contra la jueza Ginny M. Vélez Carreras.

El 17 de agosto de 2010, la jueza Vélez Carreras fue admitida al ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, y, el 25 de febrero de 2011, fue admitida como Notario Público. Obtuvo el consentimiento del Senado de Puerto Rico para convertirse en Jueza Municipal del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 2020 y, el 4 de enero de 2021, juramentó a este puesto, siendo asignada a la Región Judicial de Ponce mediante Orden Administrativa Núm. AJ2021-102 de 5 de abril de 2021. Durante su participación en el Programa de Formación

Inicial de la Judicatura tomó varios cursos sobre la Ley 54, infra, aspectos prácticos sobre la fianza, el Programa de Servicios con Antelación a Juicio (PSAJ), la Regla 6 de Procedimiento Criminal, y sobre órdenes de protección y violencia doméstica. No surge del expediente ante nuestra consideración que la Academia Judicial hubiese impartido seminarios relacionados a la imposición de medidas de seguridad bajo la Ley 99-2009, infra, en casos de violencia doméstica. Sí revela que en los tres años que transcurrieron desde su juramentación en enero de 2021 hasta principios del 2024, la jueza Vélez Carreras ha participado activamente de varios congresos y ofrecimientos de la Academia Judicial. Además, desde que comenzó a fungir como jueza municipal ha atendido múltiples casos de violencia doméstica.

Surge del expediente que, el 7 de septiembre de 2023, la señora Linnette Morales Vázquez solicitó una orden de protección contra su expareja, Wilfredo Hiram Santiago Figueroa, al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq. (Ley 54). En específico, alegó que se había separado del señor Santiago Figueroa el 25 de julio de ese año, pero este no aceptó el fin de la relación y asumió una actitud controladora. Alegó que no tuvo más remedio que pernoctar fuera de su residencia al no sentirse segura, “ya que hace más de una semana están irrumpiendo en las noches” en su hogar. Añadió que el peticionado la esperó frente a su casa hasta las 6:00 a.m., hora en que ella llegó para prepararse para ir a trabajar, y la recibió con insultos, intimidación y palabras soeces. De igual modo, alegó que el señor Santiago Figueroa acudía a su trabajo a insultarla, que las cámaras de seguridad de su hogar fueron dañadas y que le hicieron daño a su vehículo, siendo el peticionado la única persona con acceso.

La señora Morales Vázquez declaró que al momento en que presentó su solicitud de orden de protección llevaba seis días durmiendo fuera de su hogar con sus hijos, y que temía por su seguridad y la de estos.

Examinada la petición de la señora Morales Vázquez, el Hon. Carlos Quiñones Capacetti, Juez Municipal asignado a la Sala de Yauco, emitió una orden de protección ex parte con vigencia hasta el 26 de septiembre de 2023, fecha para la cual citó a las partes para vista final. Celebrada esta ante el Hon. Ángel Candelario Cáliz, Juez Municipal de la Sala de Ponce, y escuchada la prueba desfilada y las argumentaciones de la defensa, la orden de protección fue extendida por seis meses, esto es, hasta el 26 de marzo de 2024.

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In Re: Ginny M. Vélez Carreras, 2026 TSPR 29 (prsupreme 2026).

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