Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUENTE DE CERTORARI WILLIAMSBURG, INC. procedente del Tribunal de Primera Parte recurrida Instancia Sala Superior de San v. Juan TA2026CE00056 DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES, HON. Caso Número: ANAI RODRÍGUEZ VEGA, SJ2022CV03708 SECRETARIA INTERINA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Y OTROS Sobre:
Parte peticionaria MANDAMUS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos el Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales, en adelante, DRNA o peticionario, y nos solicita que
revisemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, en adelante, TPI-SJ, notificada el 22 de diciembre de
2025. En la misma, el Foro Recurrido concedió al peticionario un
término final de treinta (30) días para presentar el Inventario Anual
de las Emisiones de Gases de Efecto de Invernadero en Puerto Rico,
en adelante, Inventario de Gases, según dispone la Ley Núm. 33 de
22 de mayo de 2019, intitulada Ley de Mitigación, Adaptación y
Resiliencia al Cambio Climático de Puerto Rico, 12 LPRA sec. 8011 et
seq., en adelante, Ley Núm. 33-2019. Además, advirtió que el
incumplimiento con el referido dictamen conllevaría la emisión de
una orden de arresto e ingreso por desacato civil contra el
peticionario. TA2026CE00056 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso solicitado y revocamos la Orden recurrida.
I.
El 10 de mayo de 2022, El Puente de Williamsburg, Inc., en
adelante, El Puente o recurrido, instó una Petición de Mandamus
ante el Foro Recurrido, con el fin de exigir el cumplimiento de
determinados deberes ministeriales que la Ley Núm. 33-2019
presuntamente le impone al peticionario.1 En específico, solicitaron
que, entre otras cosas, el DRNA actualizara y publicara el Inventario
de Gases. Ello pues, alegaron que dicho documento no había sido
actualizado desde el año 2014, en claro incumplimiento con el
precitado estatuto.
Tras numerosos incidentes procesales, el 18 de noviembre de
2022, el Foro Primario dictó Sentencia, mediante la cual expidió el
Mandamus solicitado por El Puente. En virtud de ello, y luego de
realizar un balance entre los intereses implicados a la luz de las
circunstancias particulares del caso, ordenó que el peticionario
cumpliera con los deberes ministeriales que le impone la Ley Núm.
33-2019 a la brevedad posible.2 En lo pertinente, ordenó que este
actualizara y publicara el Inventario de Gases.
Adicionalmente, ordenó la presentación de un plan de trabajo
en el cual pormenorizara las gestiones necesarias para cumplir con
los aludidos deberes ministeriales, los cuales deben atender el rigor
técnico y especializado que requiere la antedicha Ley. No obstante,
1 SUMAC TPI, entrada núm. 1. Dado el volumen de los trámites procesales del
caso, consultamos directamente las entradas correspondientes al SUMAC del Foro Primario, al cual haremos referencia prospectivamente. 2 En el referido dictamen, el Foro Primario rehusó la imposición de fechas
determinadas para el cumplimiento de lo ordenado debido a que tales deberes ministeriales no eran de fácil ejecución, de manera que “no sería beneficioso para el interés público y la ejecución de la política pública de Puerto Rico para atender los problemas del cambio climático que el Tribunal establezca unas fechas que no respondan a la realidad práctica y operacional de las entidades peticionadas, pues un mandato de esa naturaleza pudiera resultar en que los documentos que se preparen (el Plan de Mitigación y el Inventario Anual) sean incompletos o carezcan del rigor necesario que requiere la propia Ley Núm. 33- 2019”. Véase SUMAC TPI, entrada núm. 54, págs. 24-25. TA2026CE00056 3
el Foro Primario retuvo su jurisdicción a los únicos efectos de velar
por el cumplimiento de los remedios concedidos.
Según le fue ordenado, el 2 de diciembre de 2022, el DRNA
presentó el referido plan de trabajo.3 En este, proyectó, entre otras
cosas, que publicaría para finales del año 2023 un Plan de
Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático, en adelante
Plan de Mitigación, conforme dispone la Ley Núm. 33-2019, sujeto
a la disponibilidad presupuestaria para su preparación. No
obstante, nada estableció en cuanto a la fecha en que actualizaría y
publicaría el Inventario de Gases, por lo que El Puente presentó su
posición en cuanto al referido plan de trabajo.4
En consecuencia, el 24 de enero de 2023, el Foro Recurrido
celebró una vista argumentativa en la cual requirió el cumplimiento
específico de las fechas que el peticionario estableció en su plan de
trabajo, salvo que se autorizara un cambio en cuanto a las mismas.5
Posteriormente, se suscitó un prolongado periodo de la etapa
post-sentencia que consistió, primordialmente, de constantes
denuncias por parte de El Puente en cuanto al incumplimiento del
DRNA con el plan de trabajo aprobado por el Foro Primario, así como
con los deberes ministeriales impuestos por la Ley Núm. 33-2019 y
por la Sentencia. En virtud de ello, el DRNA compareció en múltiples
ocasiones para justificar la dilación en la ejecución en sus deberes,
basado en el carácter técnico de los documentos exigidos, así como
retos y obstáculos presupuestarios y contractuales.
Pertinente a la controversia que nos ocupa, el 26 de julio de
2023, el DRNA informó que el Inventario de Gases correspondiente
a los años 2019 y 2021 se había publicado.6 Asimismo, en una vista
celebrada el 30 de noviembre de 2023, se informó que la Agencia de
3 SUMAC TPI, entrada núm. 55. 4 Íd., entrada núm. 59. 5 Íd., entrada núm. 65. 6 Íd., entrada núm. 103. TA2026CE00056 4
Protección Ambiental federal7 había aprobado una subvención para
financiar la preparación de dicho documento.8
Así las cosas, el 22 de abril de 2024, el DRNA informó que el
Comité de Expertos y Asesores de Cambio Climático presentó el
borrador final del Plan de Mitigación ante la Comisión Conjunta
sobre Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático de
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.9 Por tal razón, adujo que
dicho comité cumplió con el deber ministerial que le impone la Ley
33-2019, por lo que solicitó que se diera por cumplida la Sentencia
según emitida 18 de noviembre de 2022.
Vencido el término concedido por el Foro Primario sin que el
recurrido se expresara sobre tal asunto, el 6 de mayo de 2024, el
TPI-SJ decretó el archivo del caso de marras.10 Sin embargo, el 21
de mayo de 2024, El Puente presentó oportunamente una moción
de reconsideración.11 En la misma, esencialmente sostuvo que la
Sentencia también disponía que el DRNA tenía el deber ministerial
de actualizar y publicar el Inventario de Gases, lo cual debe
realizarse anualmente conforme a las disposiciones de la Ley Núm.
33-2019. Adujo que, en la medida que aún no se había publicado el
documento correspondiente a los años 2022 y 2023, el DRNA
todavía no había satisfecho la Sentencia.
El 30 de mayo de 2024, el DRNA se opuso al escrito del
recurrido.12 En lo pertinente al Inventario de Gases, sostuvo que
estaba encaminado a preparar un aviso para recibir las solicitudes
de propuestas que viabilizaran la contratación de una entidad que
elabore el aludido documento, por lo que tales gestiones justificaban
que se mantuviera archivado el caso.
7 EPA, por sus siglas en inglés. 8 SUMAC TPI, entrada número 146. 9 Íd., entrada núm. 149. 10 Íd., entrada núm. 151. 11 Íd., entrada núm. 152. 12 Íd., entrada núm. 154. TA2026CE00056 5
Ante ello, 14 de junio de 2024, el Foro Primario emitió una
Resolución para aclarar que su Orden del 6 de mayo de 2024
decretaba el archivo solo en cuanto al deber de presentar el Plan de
Mitigación.13 Sin embargo, aclaró que el DRNA aún tenía el deber de
preparar el Inventario de Gases conforme a las disposiciones de la
Ley 33-2019. Sobre esto, le recordó al recurrido que podía presentar
cualquier reclamo relacionado a tal deber ante el foro administrativo
o judicial, en caso de surgir controversia alguna.
Consecuentemente, el 2 de diciembre de 2025, El Puente
volvió a acudir ante el Foro Primario, e informó que el DRNA
continuaba incumpliendo con el deber de actualizar y publicar
anualmente el Inventario de Gases.14 Ello pues, a pesar de que se
cumplió con los correspondientes a los años 2019 y 2021, no se
continuó con los años subsiguientes, por lo que solicitaron una
orden a tales efectos.
Según le fuera ordenado, el 15 de diciembre de 2025, el DRNA
se opuso a los solicitado por el recurrente.15 En su escrito, afirmó
que el caso se encontraba archivado por más de un (1) año, por lo
que el recurrido no podía reabrir controversias con ella relacionada.
No obstante, precisó que se encontraba en gestiones para publicar
un segundo aviso para recibir solicitudes de propuestas,
conducentes a contratar el personal que trabajaría el Inventario de
Gases correspondiente a los años 2022 al 2024.
Trabada la controversia, el 19 de diciembre de 2025, el TPI-SJ
emitió la orden objeto de revisión en el presente recurso, notificada
el 22 de diciembre de 2025.16 Mediante esta, determinó que el DRNA
no había cumplido con su deber ministerial de publicar el Inventario
de Gases según requerido por la Ley Núm. 33-2019, tal cual le fue
13 SUMAC TPI, entrada núm. 155. 14 Íd., entrada núm. 156. 15 Íd., entrada núm. 162. 16 Íd., entrada núm. 165. TA2026CE00056 6
ordenado mediante la Sentencia. Por tal razón, concedió un término
fatal de treinta (30) para cumplir con dicho deber, cuyo
incumplimiento conllevaría la emisión de una orden de arresto e
ingreso por desacato civil contra el peticionario.
En desacuerdo, el 6 de enero de 2026, el DRNA presentó una
moción de reconsideración,17 la cual fue declarada No Ha Lugar
mediante otra Orden emitida el 7 de enero de 2026.18
Aún inconforme con el proceder del Foro Primario, el
peticionario recurrió ante esta Curia mediante un recurso de
certiorari fechado el 14 de enero de 2025, y señaló la comisión del
siguiente error:
Erró y abusó crasamente de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al conceder un término final de treinta días a vencer el 20 de enero de 2026 para presentar al Inventario de Gases de Efecto de Invernadero y que, de lo contrario, emitirá orden de arresto e ingreso por desacato civil. Ello, particularmente, sin la celebración de una vista previa en la cual la agencia y el funcionario tengan la oportunidad de ser oídos.
Ese mismo día, el peticionario presentó una Urgente Solicitud
en Auxilio de Jurisdicción, mediante el cual nos solicitó la
paralización de los efectos de la Orden recurrida. En virtud de ello,
emitimos una Resolución el 15 de enero de 2025, en la cual
declaramos Con Lugar la misma, y ordenamos la paralización de los
procedimientos ante el TPI-SJ. Finalmente, el 28 de enero de 2026,
luego de que le concediéramos una breve prórroga, El Puente
presentó su Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari y
Alegato.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
expresarnos.
17 SUMAC TPI, entrada núm. 166. 18 Íd., entrada núm. 167. TA2026CE00056 7
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, TA2026CE00056 8
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00056 9
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59; Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2026CE00056 10
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Desacato
El desacato es un procedimiento sui generis que requiere la
intervención inmediata del tribunal con la finalidad de que este
rehabilite su autoridad y dignidad. In re Hon. Benero García, 202
DPR 318, 381 (2019); In re Velázquez Hernández, 162 DPR 316, 326
(2004); In re Cruz Aponte, 159 DPR 170, 182 (2003). Su base jurídica
emana de tres (3) fuentes cimentadas en el poder inherente de los
tribunales para hacer cumplir sus órdenes. E.L.A. v. Asoc. de
Auditores, 147 DPR 669, 682 (1999).
Mediante este procedimiento, los tribunales se encuentran
facultados para castigar por desacato con el fin de ejercer
efectivamente su poder cuando persigue, entre otras cosas,
mantener y asegurar el orden en los procedimientos ante su
consideración; hacer cumplir sus órdenes, sentencias y
providencias; e incluso, para realizar u ordenar cualquier acto
necesario para cumplir cabalmente con sus funciones. E.L.A. v.
Asoc. de Auditores, supra, pág. 682. Véase, además, Art. 2.017 de la
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley
Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24o.
Para efectos de esta figura, constituyen actos o conductas
constitutivas de desacato aquellos que propendan a impedir u
obstruir la administración de la justicia por el tribunal o que de
alguna manera menoscabe la autoridad o dignidad de este último.
In re Hon. Benero García, supra, pág. 382, citando a S.P. Amadeo, El
poder de los tribunales en Puerto Rico para castigar por desacato,
Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1961, pág. 5; In re
Velázquez Hernández, supra.
Nuestro ordenamiento reconoce dos (2) tipos de desacato: el
civil y el criminal. El procedimiento a seguir para ejercer alguna de TA2026CE00056 11
estas clasificaciones se determina a base del propósito del castigo, y
no por el carácter del acto constitutivo de desacato. E.L.A. v. Asoc.
de Auditores, supra, pág. 683. Por un lado, el desacato criminal es
aquel disponible cuando el juez persigue castigar para vindicar la
dignidad del tribunal cuando la persona incurre en alguna conducta
delictiva que interrumpe los procedimientos judiciales y menoscaba
el respeto debido al tribunal. In re Hon. Benero García, supra, pág.
382; In re Velázquez Hernández, supra, pág. 327; In re Cruz Aponte,
supra, pág. 183.
Por su parte, y contrario a la naturaleza punitiva del desacato
criminal, el castigo impuesto por el desacato civil reviste un carácter
coercitivo y reparador. Ello pues, este tipo de desacato persigue
compeler, principalmente, el cumplimiento de una orden emitida por
el tribunal. In re Velázquez Hernández, supra, pág. 327, citando a
D. Nevárez-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal
Puertorriqueño, 4ta ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho,
1995 pág. 239; In re Cruz Aponte, supra, págs. 182-183; Srio.
D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 805 (1992).
Para la consecución de este fin, el desacato civil conlleva la
imposición de una penalidad por un término indefinido, cuya
efectividad queda condicionada a que la persona cumpla con una
orden de tribunal o alguna obligación primaria que forma parte de
la acción civil principal. In re Hon. Benero García, supra; In re Cruz
Aponte, supra, pág. 182; E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra. Lo
anterior obedece a que la observancia de las órdenes emitidas por el
tribunal es esencial para la sana administración de la justicia. Srio.
D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., supra, pág. 804.
Al discutir el estándar aplicable al desacato civil, el Tribunal
Federal para el Distrito de Puerto Rico estableció que, para
encontrar a una persona incursa en este tipo de desacato, el tribunal
debe determinar, mediante el desfile de evidencia clara y TA2026CE00056 12
convincente, que hubo notificación efectiva de la orden, que esta era
clara y definitiva, que la persona a la que iba dirigida tenía la
capacidad para cumplir con ella, y que aun así violó la orden. Brown
v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 765 F.Supp.2d 133, 138 (D.
Puerto Rico, 2011)(Traducción nuestra).
Resulta meritorio resaltar que toda determinación para
imponer una penalidad o sanción por desacato debe respetar las
garantías mínimas del debido proceso de ley. E.L.A. v. Asoc. de
Auditores, supra, págs. 684-685. Cuando se trata de un desacato
civil, el castigo se puede imponer en un procedimiento civil
ordinario, siempre que a la persona que se le imputa el
cumplimiento sea notificada oportunamente y se le brinde la
oportunidad de ser escuchada. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra,
pág. 685, citando a International Union, United Mine Workers of
America v. Bagwell, 512 US 821, 827 (1994).
De ahí que la imposición del desacato no procede cuando el
obligado logra demostrar que su incumplimiento halla una excusa
justa y razonable, contrapuesto a un adecuado balance entre los
intereses de la comunidad concernida y aquellos protegidos
constitucionalmente. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc.,
supra, pág. 805; Villa v. Corte, 45 DPR 879, 900 (1933).
Finalmente, no existe duda sobre el poder inherente para
castigar por desacato ampliamente reconocido a los tribunales. In re
Benero García, supra, pág. 381; In re Cruz Aponte, pág. 183; In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San
José, Inc., supra, pág. 804. No obstante, nuestro Tribunal Supremo
ha expresado que el desacato debe utilizarse como última alternativa
cuando los jueces quieran vindicar la autoridad del tribunal, puesto
que su uso indiscriminado equivaldría a una falta de temperamento
judicial. In re Benero García, supra, pág. 382; In re Cruz Aponte,
supra, pág. 181. TA2026CE00056 13
Después de todo, los tribunales tienen a su alcance múltiples
métodos para hacer cumplir sus órdenes, entre los que se encuentra
la imposición de multas y sanciones económicas. In re Collazo I,
supra, págs. 150-151. Por cuanto, el procedimiento de desacato “no
puede convertirse en una herramienta de opresión que destruya el
propio orden e integridad del proceso que la ley quiso mantener. In
re Hon. Benero García, supra, págs. 382-383.
C. Sanciones
Sabido es que nuestro ordenamiento jurídico favorece que los
casos se ventilen en sus méritos de forma justa, económica y rápida.
Sin embargo, esto no implica que una parte ostente un derecho a
que su caso adquiera “vida eterna en los tribunales, manteniendo a
la otra en un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta
de diligencia e interés en la tramitación del mismo que una escueta
referencia a circunstancias especiales”. Colón Rivera v. Wyeth
Pharm., 184 DPR 184, 202-203 (2012); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 369 (2003); Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001).
Es harto conocido que los tribunales ostentan la autoridad
para intervenir e imponer sanciones a las partes de un caso y a sus
abogados. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742,
753 (2023); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 297,
298 (2012). Ello con el fin de desalentar la falta de diligencia y el
incumplimiento con sus órdenes. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
supra, pág. 298. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que la imposición de sanciones es un remedio en contra de la
congestión procesal en los tribunales, y un mecanismo para agilizar
la resolución de las controversias. Div. Empleados Públicos UGT v.
CEMPR, supra, pág. 754; Lluch v. España Service Sta., supra, págs.
748-749. TA2026CE00056 14
Conforme lo anterior, el tribunal puede, a iniciativa propia,
“imponer sanciones cuando la conducta de las partes vaya en
perjuicio de la eficiente administración de la justicia". Div.
Empleados Públicos UGT v. CEMPR, supra; Pérez Torres v. Acad.
Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016, 1035 (2011); Lluch v. España
Service Sta., supra, pág. 749.
Por último, y en lo que respecta a la imposición de sanciones
como instrumentos para vindicar la autoridad judicial, el tratadista
José A. Cuevas Segarra, nos ilustra que:
Las sanciones deben aplicarse con rigor para que sirvan de manera ejemplarizante y como disuasivo. Sólo cuando los tribunales comiencen a imponer sanciones adecuadas es que los litigantes y abogados que incurren en tácticas indebidas reevaluarán su técnica y enfoque en la litigación. […]
J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2011, 2da ed. Tomo III, Publicaciones JTS, pág. 1007. (Énfasis nuestro).
III.
El DRNA recurre ante nos con el fin de impugnar el
mecanismo empleado por el Foro Primario para lograr el
cumplimiento de la Orden recurrida. En síntesis, alega que el Foro
Primario erró al disponer que emitiría una orden de arresto e ingreso
por desacato civil contra el actual Secretario del DRNA si no se
presentaba el Inventario de Gases en o antes del 20 de enero de
2026. Aduce que la omisión de celebrar una vista como paso previo
a la emisión de la referida orden de arresto constituye una violación
a su debido proceso de ley. Además, arguye que este mecanismo
debería estar disponible como último remedio, y no como primera
opción ante el incumplimiento de la orden objeto de revisión en este
recurso.
Sobre la imposición del plazo final para el cumplimiento del
referido dictamen, afirma que tal término no toma en consideración
el carácter técnico y complejo del proceso de preparación del TA2026CE00056 15
Inventario de Gases, tal cual lo había reconocido el propio Foro
Recurrido en su Sentencia. Por tanto, aduce que la imposición del
referido plazo constituyó un abuso de discreción judicial, pues aún
se encontraba en proceso de contratar la entidad que prepararía el
documento, lo que haría imposible su preparación dentro del
término final concedido.
Por su parte, El Puente aduce que el Foro Primario no ha
emitido una orden de arresto, por lo que la solicitud del peticionario
es improcedente y prematura. No empece a ello, arguye que se han
celebrado varias vistas de seguimiento a lo largo del proceso judicial,
por lo que el DRNA ha tenido oportunidad de defenderse en cuanto
a las razones para su incumplimiento como paso previo a la
determinación de desacato. Por tanto, sostiene que resulta
innecesario celebrar otra vista para presentar prueba de la presunta
imposibilidad del cumplimiento.
De otro lado, alega que la fijación del término final de treinta
(30) días para la actualización del Inventario de Gases resulta
razonable y justificada, puesto que el DRNA ha incurrido en un vasto
periodo de incumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 33-
2019, así como con las determinaciones de la Sentencia. A tales
fines, reitera que, en los años más recientes, las presuntas gestiones
del DRNA para cumplir con su deber ministerial se han limitado a
publicar dos (2) avisos públicos para conseguir la contratación de
una entidad que prepare y actualice el Inventario de Gases para los
años reclamados por el recurrido.
Cual citado, el procedimiento de desacato civil faculta la
intervención de los tribunales para compeler el cumplimiento
efectivo de las órdenes y sentencias que emiten. Previo a encontrar
a una parte incursa en este tipo de desacato, el tribunal tiene el
deber de celebrar una vista que honre las garantías mínimas del
debido proceso de ley, por lo que la misma debe notificársele TA2026CE00056 16
oportunamente para que la parte tenga la oportunidad de
defenderse sobre el presunto incumplimiento.
Aun cuando se les reconoce tal facultad, el castigo por
desacato constituye la última alternativa ejercible para el
cumplimiento de las providencias judiciales. Ello pues, los
tribunales cuentan con otros métodos para disuadir la falta de
diligencia y el incumplimiento con sus órdenes, tales como la
imposición de multas y sanciones económicas a las partes.
Una lectura íntegra del dictamen recurrido, contrapuesto al
derecho aplicable, nos revela que, en efecto, el TPI-SJ erró al
determinar —precipitadamente— que procedía la emisión de una
orden de arresto e ingreso por desacato civil contra el DRNA como
primera opción ante el posible escenario que este incumpliera con
su orden de producir el Inventario de Gases en o antes del 26 de
enero de 2026.
De la referida Orden no se desprende que el Foro Recurrido
dispusiera que dicho castigo quedaba condicionado a la celebración
de una vista como paso previo a la emisión de la orden de arresto.
En otras palabras, el Foro Recurrido no calendarizó una vista de
desacato civil para brindarle la oportunidad al DRNA de presentar
prueba clara y convincente para evidenciar que se encontraba
incapaz para cumplir con la Orden recurrida dentro del término final
que le fue concedido.
Por lo tanto, le asiste la razón al peticionario al señalar que la
imposición de dicho castigo bajo tales términos atenta contra las
garantías mínimas del debido proceso de ley que le cobija en el
ejercicio de dicho mecanismo. Ante ello, opinamos que el TPI-SJ
cometió el error señalado a tales efectos.
Dicho esto, hemos tenido la oportunidad de evaluar el extenso
expediente del caso de marras, mediante el cual hemos constatado
que el DRNA ha incurrido en un patrón de falta de diligencia en el TA2026CE00056 17
cumplimiento del deber que le impone la Ley Núm. 33-2019 para
actualizar y publicar anualmente el Inventario de Gases.
Aunque no podemos obviar que la preparación del documento
en controversia sí alberga un carácter técnico y complejo, no es
menos cierto que el DRNA ha contado desde los últimos años con
los recursos fiscales para lograr la contratación del personal
especializado que pueda actualizar el mismo con el rigor que exige
la Ley Núm. 33-2019.
Es decir, constatamos que el DRNA estuvo en gestiones para
obtener fondos que viabilizaran la contratación del personal que se
encargaría de la actualización del Inventario de Gases
correspondiente al año 2022, así como para los años subsiguientes.
Sin embargo, luego de obtener los referidos fondos, tiene razón el
recurrido al señalar que las gestiones posteriores se han limitado a
publicar tan solo dos (2) avisos públicos para lograr tales contratos,
impulsadas esencialmente por la cadena de denuncias de
incumplimiento que ha realizado El Puente.19
No hallamos criterio adicional que nos persuada a concluir
razón alguna por la que el DRNA no pueda actualizar el Inventario
de Gases para el año 2022 y los años subsiguientes, máxime cuando
logró el mismo objetivo para los años 2019 y 2021. Por ello, somos
del criterio que el DRNA no puede descansar en la naturaleza del
Inventario de Gases para prolongar la contratación de una compañía
que realice tal gestión, máxime cuando ya cuenta con los recursos
necesarios para puntualizar la misma. Por lo tanto, advertimos que
este debe ser más diligente en el cumplimiento de los deberes que la
Ley Núm. 33-2019 le impone.
19 A modo de ejemplo, como la mayoría de las gestiones realizadas por el peticionario, la publicación del aviso para someter solicitudes de propuesta más reciente nos parece concomitante con las últimas denuncias de incumplimiento hechas por el recurrido. TA2026CE00056 18
Ahora bien, en virtud de que el peticionario informó que se
encontraba en un proceso activo para evaluar las solicitudes de
propuestas que le fuesen sometidas a raíz de su último aviso
publicado en diciembre del año 2025, entendemos prudente y
necesario que el TPI-SJ establezca un nuevo calendario para darle
seguimiento a las gestiones concretas a realizarse posteriormente
por el DRNA para la consecución del claro deber ministerial que le
impone la Ley Núm. 33-2019 sobre la actualización anual del
Inventario de Gases.
En igual medida, nos convencen los argumentos del
peticionario en cuanto que el desacato debería ser el último
mecanismo que debe ejercer el Foro Primario para hacer valer el
cumplimiento de la Sentencia y las órdenes que de ella se derivan.
Por consiguiente, colegimos que el TPI-SJ debe emplear
prospectivamente su facultad para imponer sanciones económicas
como medida disuasiva del incumplimiento con el nuevo calendario
que se apruebe en su momento. Solo en caso de que surja un
incumplimiento obstinado y contumaz con el mismo, procedería la
imposición del desacato civil como última alternativa, previa
notificación y celebración de una vista a tales efectos.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la Orden
recurrida y devolvemos el caso de autos al TPI-SJ para la
continuación del procedimiento post-sentencia a tenor con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones