EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
V. 2014 TSPR ___
Edwin Barreto Tubens 190 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2013-509
Fecha: 7 de febrero de 2014
Abogados de la Parte:
Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz Lcdo. Víctor A. Meléndez Lugo
Materia: Resolución del Tribunal con Votos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2013-509 Certiorari
Edwin Barreto Tubens
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2014.
A la moción de reconsideración de la Resolución del 11 de octubre de 2013, no ha lugar.
Mediante su moción el Lcdo. Edwin Barreto Tubens solicita que reconsideremos y revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó una determinación del Hon. Edwin Ruiz González, Juez Superior del Tribunal de Bayamón, en la que se le encontró incurso en el delito de desacato criminal por conducta catalogada como insolente y desdeñosa.
Los hechos que dieron paso a este procedimiento ocurrieron en una vista preliminar. Durante su turno para contrainterrogar a una de las testigos de cargo, el licenciado Barreto Tubens, en representación del imputado, comenzó una línea de preguntas que fue objetada por el Ministerio Público. El Juez Ruiz González sostuvo la objeción, pero el licenciado continuó con la línea de preguntas declaradas impertinentes. Ante esa situación, el tribunal llamó la atención al licenciado, pero este no acató las determinaciones del Juez e insistió en continuar con esas preguntas.
Mientras esto ocurría, la testigo se levantó de su silla y se arrodilló frente al Juez suplicando CC-2013-509 3
que no la hiciera testificar. El Juez le solicitó que se levantara del piso y esta comenzó a llorar y alzar la voz, lo cual ocasionó que los procedimientos se entorpecieran. En este momento, el licenciado Barreto Tubens expresó: “esto es una barbaridad”, refiriéndose a los procedimientos de la sala.
Por lo anterior, el Juez Ruiz González declaró culpable sumariamente al licenciado Barreto Tubens del delito de desacato y lo condenó a una pena de cien dólares de multa o un día de cárcel por cada cincuenta dólares que deje sin satisfacer. El Tribunal de Apelaciones confirmó esta determinación.
Como es sabido, la conducta dirigida a interrumpir los procedimientos en el foro judicial y menoscabar el respeto del tribunal constituye el delito desacato criminal. Véase In re Cruz Aponte, 159 D.P.R. 170 (2003). Del mismo modo, hemos reiterado la importancia de que los jueces puedan imponer desacatos para lograr que los procedimientos judiciales se lleven a cabo de forma ordenada. Véase, Pueblo v. Cuevas Velázquez, 103 D.P.R. 290 (1975).
Este Tribunal no está en las mismas condiciones que el foro primario para poder determinar el verdadero alcance de las frases y palabras pronunciadas en el foro primario, ya que no se puede conocer el tono de voz en que fueron pronunciados ni la actitud y gestos que pudieron acompañarlas. Pueblo v. Báez, 72 D.P.R. 175, 187-88 (1951). Por ello, una sentencia que declara culpable de desacato criminal no debe ser revocada a menos que sea manifiesto que ningún desacato se ha cometido, demostrándose así que la corte ejercitó su autoridad caprichosa, opresiva y arbitrariamente. Íd. Nuestra tarea no es adjudicar este caso de novo. Es decir, nuestro análisis no es si alguno de nosotros habríamos encontrado al peticionario incurso en desacato, sino si el juez que presidió la sala abusó de su discreción al hacerlo. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 D.P.R. 21, 41 (2010); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 580 (2009).
Según es conocido, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. 140, 155 (2000).
Luego de examinar con detenimiento el expediente de este caso, incluyendo la grabación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, coincidimos con el Tribunal de Apelaciones en que la conducta observada por el letrado fue “desdeñosa e insolente tanto hacia el juez como a los procedimientos judiciales”. La reiterada desobediencia a las determinaciones del tribunal, así como su última expresión demuestran un comportamiento tendente “a mancillar el orden y CC-2013-509 4
decoro del indispensable funcionamiento judicial”. Por ende, concluimos que el Hon. Edwin Ruiz González no abusó de su discreción al imponer el desacato para mantener el orden en su sala.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unen la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Edwin E. Barreto Tubens
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados SEÑORES KOLTHOFF CARABALLO y RIVERA GARCÍA
Respetuosamente disentimos del curso de
acción con el que hoy se atiende este caso.
Entendemos que no se configuraron los elementos
constitutivos del Art. 279 del Código Penal,
infra. La conducta desplegada por el
peticionario, así como el talante de sus
expresiones orales, no se enmarcan dentro de los
criterios expresos que exige nuestro precepto
penal para que se configure una violación al Art.
279. Por tanto, concluimos que los hechos
acaecidos no constituyen un ataque lesivo e
injurioso a la función judicial. CC-2013-509 1
En mérito de lo anterior, reconsideraría la
denegatoria a expedir el recurso de certiorari con miras
de revocar el dictamen emitido por el Tribunal de
Apelaciones.
Veamos entonces los hechos que dieron base a la
controversia ante nuestra consideración.
I.
Durante los procedimientos de vista preliminar de los
casos Pueblo v. Ramón Soto Marrero, Casos Crim. Núm. VP12-
9602 al 9605, el Lcdo. Edwin E. Barreto Tubens (licenciado
o peticionario), quien labora para la Sociedad para la
Asistencia Legal, fungió como representante legal del
imputado Ramón Soto Marrero. A este último se le atribuía
haber infringido la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d,
y la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, 8 L.P.R.A. secs. 631 y 633.
En medio de la celebración de la vista preliminar,
ocurrieron unos incidentes atípicos por los cuales el foro
de instancia halló incurso en el delito de desacato al
licenciado Barreto Tubens.
Específicamente, durante el contrainterrogatorio, el
licenciado Barreto Tubens preguntó a la testigo de cargo
sobre si deseaba continuar con el proceso criminal en
contra del imputado. La fiscal objetó, pero el juez
permitió la línea de preguntas del licenciado. Así las
cosas, la testigo se tornó llorosa al ser confrontada con
expresiones emitidas durante la vista de causa probable CC-2013-509 2
para arresto en las que manifestaba su interés en no
continuar con el proceso.
Ante el proceder del peticionario, la fiscal objetó
nuevamente. Dicha objeción fue acogida por el juez,
seguida por la siguiente expresión: “[y]o no creo que en
esta sala no hay ninguna persona, ninguna persona que
tenga interés en rendir planillas y pagar
contribuciones”.1 El licenciado replicó a tal expresión,
planteando que la analogía enunciada no guardaba relación
con la controversia que se estaba dilucidando.
Entonces, el peticionario trató de explicar su
estrategia y continuar la línea de preguntas, pero el
tribunal lo denegó. En medio del diálogo entre el juez y
el licenciado, la testigo, ahogada en llanto y con
aparente quebranto emocional, se arrodilló ante el juez.
Con voz agitada, temblorosa y llorosa, la testigo le
expresó al juzgador, en repetidas ocasiones, lo siguiente:
“[y]o no quiero hacerle daño a él”, “[y]o no quiero
hacerle daño”.2 Tanto el juez como los funcionarios de
sala le ordenaron en repetidas ocasiones a la testigo que
se pusiera de pie y cesara de implorar. En medio del
descontrol que se apoderó de la sala, el licenciado
Barreto Tubens expresó la frase pueblerina: “[e]sto es una
barbaridad”.3
1 Transcripción de la prueba oral, a la pág. 6. 2 Íd. a la pág. 7. 3 Íd. De la transcripción estipulada de la prueba oral, ordenada por el Tribunal de Apelaciones, surge que CC-2013-509 3
Como consecuencia de esa expresión, casi inaudible,
el juez encontró al peticionario incurso en desacato.
Ello, según manifestó, debido a “las expresiones que [el
licenciado] acababa de hacer [...] relacionado al
procedimiento en esta sala”.4
En su Sentencia, el foro primario consignó que la
conducta desplegada por el licenciado Barreto Tubens fue
desdeñosa e insolente, y que sus actuaciones constituyeron
una “crítica injuriosa e inflamatoria hacia los
procedimientos”.5 Por ello, le impuso el pago de 100
dólares de multa, o un día de cárcel por cada 50 dólares
que el licenciado dejara de satisfacer. Asimismo, le
apenas se escucha la enunciación de esta frase, a la pág. 7.
TESTIGO: ¡Mire señor juez! JUEZ: ¡Dama! TESTIGO: ¡Mire señor juez! (La testigo se arrodilla y suplica en llanto.) JUEZ: ¡Dama, dama, espérese dama! (Se escucha mucho bullicio en la sala y voces masculinas ordenan a la testigo que se pare.) TESTIGO: ¡Por favor, señor juez! VOZ MASCULINA: ¡De pie por favor, párese un momentito! Pero párese un momentito por favor. DEFENSA: (Entre el ruido de la sala apenas se escucha) Esto es una barbaridad. TESTIGO: ¡Yo no quiero hacerle daño a él! (Continúa el ruido en la sala.) TESTIGO: ¡Yo no quiero hacerle daño! 4 Transcripción de la prueba oral, a la pág. 7. 5 Véase, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, a la pág. 2. CC-2013-509 4
concedió un término de 20 días para satisfacer la referida
multa.
En descuerdo, el licenciado acudió ante el Tribunal
de Apelaciones y solicitó la paralización de los
procedimientos. El foro apelativo paralizó los efectos de
la Sentencia y, a su vez, ordenó al licenciado presentar
una transcripción de la prueba oral. La Procuradora
General compareció ante el foro apelativo intermedio y
concluyó que lo expresado en la Sentencia de desacato no
se ajustaba fielmente a lo que surge de la transcripción
de los procedimientos.
El Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia
mediante la cual confirmó al foro de instancia. Concluyó
que la conducta del licenciado Barreto Tubens fue
desdeñosa e insolente, tanto hacia el juez como a los
procedimientos judiciales. Sostuvo que a consecuencia de
sus actuaciones se interrumpió el proceso judicial,
logrando así mancillar el orden y decoro que debe
caracterizar los procedimientos judiciales. Inconforme, el
licenciado presentó una solicitud de reconsideración, la
cual fue declarada no ha lugar.
En desacuerdo con tal determinación, el licenciado
recurrió ante este Tribunal. Lamentablemente tanto el
recurso, así como la oportuna moción de reconsideración
fueron declaradas no ha lugar, por lo que disiento y
expreso los fundamentos de derecho que ameritan
reconsideración. CC-2013-509 5
II.
Con el fin de exponer nuestro criterio a la
controversia de epígrafe, debemos señalar los preceptos
legales aplicables a la misma. Particularmente,
dirigiremos nuestro análisis a determinar cómo los hechos
suscitados no configuran los elementos delictivos que
requiere nuestro Código Penal. Procedemos.
En lo pertinente, conforme al texto expreso del Art.
279 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5372, el
delito menos grave de desacato se configura cuando una
persona lleva a cabo los siguientes actos:
(a) Perturbe el orden, cause ruido o disturbio o se conduzca en forma desdeñosa o insolente hacia un tribunal de justicia o un juez durante el desarrollo de una investigación judicial o una sesión, tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad, o en presencia del jurado mientras esté en estrado o deliberando en alguna causa. (b) Desobedezca cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida o dictada por algún tribunal. (c) Demuestre resistencia ilegal y contumaz a prestar juramento o llenar los requisitos como testigo en una causa pendiente ante cualquier tribunal, se niegue sin excusa legítima a contestar cualquier interrogatorio legal después de haber jurado o llenado dichos requisitos. (d) Exprese crítica injuriosa o infamatoria de los decretos, órdenes, sentencias o procedimientos de cualquier tribunal que tienda a desacreditar al tribunal o a un juez. (e) Publique cualquier informe falso o manifiestamente inexacto sobre procedimientos judiciales, a sabiendas de su falsedad. (Énfasis suplido).
Como se puede apreciar, el Código Penal exige que las
actuaciones incurridas no sólo sean lesivas al orden y
decoro que caracteriza el funcionamiento judicial, sino CC-2013-509 6
que se requiere que las mismas interrumpan los procesos o
mancillen el respeto que se le debe a la autoridad
judicial. A su vez, el artículo dispone que si se trata de
críticas, para que se configure el delito de desacato,
éstas deben ser ofensivas y con el ánimo de desacreditar
al tribunal o al juez que preside los procedimientos.
Forzoso es concluir que si las circunstancias anteriores
no acontecen, no existe la comisión del delito de
desacato.
III.
Surge de los hechos que la decisión del juez de
encontrar incurso en desacato al peticionario ocurrió en
medio de una vista preliminar cargada de emotividad por
parte de la principal testigo de cargo. Llorosa y
atribulada, ésta manifestaba, constantemente, su
desinterés en que continuaran los procedimientos
judiciales en contra del imputado. Ello fue motivo para
que el licenciado Barreto Tubens inquiriera sobre su deseo
de culminar el proceso criminal, incluso desde la vista de
causa probable para arresto. Esto dio pie para que entre
el juez y el licenciado Barreto Tubens se suscitara un
fogoso diálogo que culminó en la Sentencia de desacato en
contra del licenciado.
Examinada cuidadosamente la transcripción de la
prueba oral y escuchado con detenimiento el audio de los
procedimientos, no podemos avalar la determinación de los
foros recurridos. La evidencia ante nosotros demuestra, a CC-2013-509 7
todas luces, que el licenciado Barreto Tubens no incurrió
en el delito de desacato.
Resalta el hecho de que antes que el letrado Barreto
Tubens comenzara su turno de preguntas, la testigo le
había manifestado tanto al juez como a la fiscal su deseo
de no continuar con el caso. Incluso, la propia testigo le
expresó al juez que durante la vista de Regla 6, ya ella
le había manifestado al juzgador que dirigió esa etapa de
los procedimientos su desinterés en que el caso
prosperara. No podemos concluir, pues, que su quebranto
emocional se debiera estrictamente a la línea de preguntas
hechas por el licenciado.
Por tanto, no apoyamos la contención de los foros
inferiores de que el proceder del peticionario provocó una
alteración emocional en la testigo, a tal grado que
requirió asistencia médica. Sus determinaciones no
alcanzan persuadirnos. Concluimos, así, que fue la testigo
de cargo quien, a causa de su deterioro emocional, generó
el desorden en sala, ocasionando con ello la interrupción
de los procesos.
Por su parte, somos del criterio de que la conducta y
la frase emitida por el licenciado, “esto es una
barbaridad”, no lleva consigo el desdén que propicia el
menoscabo a la autoridad del juzgador. Tampoco representan
un ataque vejatorio a la dignidad del foro judicial. Esa
frase casi inaudible cuando se escucha detenidamente el
audio de los procedimientos, que afloró en medio del
bullicio del momento en que la testigo estaba arrodillada CC-2013-509 8
e imploraba llorosa al juez, no alcanza el grado requerido
para que se constituya el desacato criminal.
El proceder del licenciado no lleva el estigma de la
insolencia e injuria que exige el Art. 279. A su vez,
reiteramos que las actuaciones del peticionario no
obstaculizaron la función judicial, ni obturaron el
respeto a su autoridad. Fue el triste cúmulo de emociones
que embargaron a la testigo lo que desencadenó el eventual
descontrol en sala y la consecuente suspensión de los
procedimientos.
En el furor del momento, el licenciado descargó su
deber legítimo como abogado de defensa. Cónsono con las
exigencias éticas que gobiernan la profesión, entendemos
que el peticionario cumplió con su obligación de defender
los intereses de su cliente. ¿Acaso éste no es un
requerimiento ético al que todo abogado debe dar fiel
cumplimiento? ¿Por qué, entonces, “castigar” criminalmente
a un abogado cuyas actuaciones no nos parecen ajenas a los
preceptos éticos? No vemos, pues, la intención del
peticionario de desobedecer las órdenes del tribunal,
perturbar su orden, obstaculizar los procesos, o lesionar
su dignidad o autoridad, tal como lo exige el Art. 279.
Examinada minuciosamente tanto la Sentencia dictada
por el foro de instancia como la trascripción de la prueba
oral, nos percatamos de que la primera no es específica
con respecto a cuál de los incisos del Art. 279 fue
transgredido por el licenciado Barreto Tubens. A su vez, CC-2013-509 9
la Sentencia suscrita no se ajusta, de forma fehaciente, a
lo que surge de la transcripción de los procedimientos.
Resaltamos, además, que no está ante nuestra
consideración los méritos de la estrategia legal del
peticionario. Mucho menos la reputación y honorabilidad
del distinguido juzgador. Nuestro análisis está
circunscrito a examinar si el comportamiento en sala del
letrado Barreto Tubens infringió nuestra normativa penal.
En conformidad con nuestros pronunciamientos
anteriores, somos del firme criterio de que los foros
judiciales:
[C]onstituyen el sitial y baluarte sagrado que nuestro pueblo ha reconocido para dirimir sin agravios y desapasionamientos las controversias humanas. Ausente este respeto, la sala de justicia quedaría reducida a un foro de anarquía en que la solución de conflictos sería el producto de la pasión y no de la razón. Pueblo v. Cuevas Velázquez, 103 D.P.R. 290, 296 (1975).
Precisamente, el desacato criminal lo que persigue es
vindicar la majestad de la ley en la autoridad judicial
menospreciada. Pueblo v. Susoni, 81 D.P.R. 124, 156
(1959). Este procedimiento surge del poder inherente de
los tribunales “para mantener y asegurar el orden en su
presencia y en los procedimientos ante su consideración,
para hacer cumplir sus órdenes, sentencias y providencias,
y para realizar u ordenar cualquier acto que resulte
necesario a fin de cumplir a cabalidad sus funciones”.
E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 D.P.R. 669, 681 (1999).
No obstante, toda vez que es un recurso de carácter
punitivo que tiene el juez para ejercer sus facultades, el CC-2013-509 10
mismo debe utilizarse con suma prudencia. A la luz de
estas consideraciones, concluimos que en el caso que hoy
tenemos ante nuestra consideración, la decisión de
encontrar incurso en desacato al peticionario fue una
acción punitiva desproporcionada en la que el ejercicio de
prudencia quedó ausente y fue sustituido por el abuso de
la discreción.
En virtud con lo que hemos expresado, reconsideraría
y, por ende, expediría el recurso de certiorari para
revocar el dictamen confirmatorio del foro apelativo
intermedio, que avaló una Sentencia de desacato emitida
por el foro de instancia contra el peticionario.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado