Pueblo v. Barreto Tubens

2014 TSPR 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2014
DocketCC-2013-509
StatusPublished

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Pueblo v. Barreto Tubens, 2014 TSPR 16 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

V. 2014 TSPR ___

Edwin Barreto Tubens 190 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2013-509

Fecha: 7 de febrero de 2014

Abogados de la Parte:

Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz Lcdo. Víctor A. Meléndez Lugo

Materia: Resolución del Tribunal con Votos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2013-509 Certiorari

Edwin Barreto Tubens

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2014.

A la moción de reconsideración de la Resolución del 11 de octubre de 2013, no ha lugar.

Mediante su moción el Lcdo. Edwin Barreto Tubens solicita que reconsideremos y revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó una determinación del Hon. Edwin Ruiz González, Juez Superior del Tribunal de Bayamón, en la que se le encontró incurso en el delito de desacato criminal por conducta catalogada como insolente y desdeñosa.

Los hechos que dieron paso a este procedimiento ocurrieron en una vista preliminar. Durante su turno para contrainterrogar a una de las testigos de cargo, el licenciado Barreto Tubens, en representación del imputado, comenzó una línea de preguntas que fue objetada por el Ministerio Público. El Juez Ruiz González sostuvo la objeción, pero el licenciado continuó con la línea de preguntas declaradas impertinentes. Ante esa situación, el tribunal llamó la atención al licenciado, pero este no acató las determinaciones del Juez e insistió en continuar con esas preguntas.

Mientras esto ocurría, la testigo se levantó de su silla y se arrodilló frente al Juez suplicando CC-2013-509 3

que no la hiciera testificar. El Juez le solicitó que se levantara del piso y esta comenzó a llorar y alzar la voz, lo cual ocasionó que los procedimientos se entorpecieran. En este momento, el licenciado Barreto Tubens expresó: “esto es una barbaridad”, refiriéndose a los procedimientos de la sala.

Por lo anterior, el Juez Ruiz González declaró culpable sumariamente al licenciado Barreto Tubens del delito de desacato y lo condenó a una pena de cien dólares de multa o un día de cárcel por cada cincuenta dólares que deje sin satisfacer. El Tribunal de Apelaciones confirmó esta determinación.

Como es sabido, la conducta dirigida a interrumpir los procedimientos en el foro judicial y menoscabar el respeto del tribunal constituye el delito desacato criminal. Véase In re Cruz Aponte, 159 D.P.R. 170 (2003). Del mismo modo, hemos reiterado la importancia de que los jueces puedan imponer desacatos para lograr que los procedimientos judiciales se lleven a cabo de forma ordenada. Véase, Pueblo v. Cuevas Velázquez, 103 D.P.R. 290 (1975).

Este Tribunal no está en las mismas condiciones que el foro primario para poder determinar el verdadero alcance de las frases y palabras pronunciadas en el foro primario, ya que no se puede conocer el tono de voz en que fueron pronunciados ni la actitud y gestos que pudieron acompañarlas. Pueblo v. Báez, 72 D.P.R. 175, 187-88 (1951). Por ello, una sentencia que declara culpable de desacato criminal no debe ser revocada a menos que sea manifiesto que ningún desacato se ha cometido, demostrándose así que la corte ejercitó su autoridad caprichosa, opresiva y arbitrariamente. Íd. Nuestra tarea no es adjudicar este caso de novo. Es decir, nuestro análisis no es si alguno de nosotros habríamos encontrado al peticionario incurso en desacato, sino si el juez que presidió la sala abusó de su discreción al hacerlo. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 D.P.R. 21, 41 (2010); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 580 (2009).

Según es conocido, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 D.P.R. 140, 155 (2000).

Luego de examinar con detenimiento el expediente de este caso, incluyendo la grabación de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, coincidimos con el Tribunal de Apelaciones en que la conducta observada por el letrado fue “desdeñosa e insolente tanto hacia el juez como a los procedimientos judiciales”. La reiterada desobediencia a las determinaciones del tribunal, así como su última expresión demuestran un comportamiento tendente “a mancillar el orden y CC-2013-509 4

decoro del indispensable funcionamiento judicial”. Por ende, concluimos que el Hon. Edwin Ruiz González no abusó de su discreción al imponer el desacato para mantener el orden en su sala.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unen la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Edwin E. Barreto Tubens

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados SEÑORES KOLTHOFF CARABALLO y RIVERA GARCÍA

Respetuosamente disentimos del curso de

acción con el que hoy se atiende este caso.

Entendemos que no se configuraron los elementos

constitutivos del Art. 279 del Código Penal,

infra. La conducta desplegada por el

peticionario, así como el talante de sus

expresiones orales, no se enmarcan dentro de los

criterios expresos que exige nuestro precepto

penal para que se configure una violación al Art.

279. Por tanto, concluimos que los hechos

acaecidos no constituyen un ataque lesivo e

injurioso a la función judicial. CC-2013-509 1

En mérito de lo anterior, reconsideraría la

denegatoria a expedir el recurso de certiorari con miras

de revocar el dictamen emitido por el Tribunal de

Apelaciones.

Veamos entonces los hechos que dieron base a la

controversia ante nuestra consideración.

I.

Durante los procedimientos de vista preliminar de los

casos Pueblo v. Ramón Soto Marrero, Casos Crim. Núm. VP12-

9602 al 9605, el Lcdo. Edwin E. Barreto Tubens (licenciado

o peticionario), quien labora para la Sociedad para la

Asistencia Legal, fungió como representante legal del

imputado Ramón Soto Marrero. A este último se le atribuía

haber infringido la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d,

y la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica, 8 L.P.R.A. secs. 631 y 633.

En medio de la celebración de la vista preliminar,

ocurrieron unos incidentes atípicos por los cuales el foro

de instancia halló incurso en el delito de desacato al

licenciado Barreto Tubens.

Específicamente, durante el contrainterrogatorio, el

licenciado Barreto Tubens preguntó a la testigo de cargo

sobre si deseaba continuar con el proceso criminal en

contra del imputado. La fiscal objetó, pero el juez

permitió la línea de preguntas del licenciado. Así las

cosas, la testigo se tornó llorosa al ser confrontada con

expresiones emitidas durante la vista de causa probable CC-2013-509 2

para arresto en las que manifestaba su interés en no

continuar con el proceso.

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152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re Cruz Aponte
159 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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