In Re: Carlos E. Díaz Olivo

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2019
DocketAB-2019-100
StatusPublished

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In Re: Carlos E. Díaz Olivo, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 205

203 DPR _____ Carlos E. Díaz Olivo (TS-7839)

Número del Caso: AB-2019-100

Fecha: 5 de noviembre de 2019

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Materia: Resolución del Tribunal.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos E. Díaz Olivo AB-2019-100 (TS-7839)

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2019.

El 29 de abril de 2019 el Hon. Raphael G. Rojas Fernández, Juez Superior de la Región Judicial de Bayamón, emitió una Resolución en el caso Ricardo J. Torres Cintrón v. NY Pizza & Foods Corporations y otros (Caso Civil Núm. DAC2015-2215) mediante la cual refirió la conducta del Lcdo. Carlos E. Díaz Olivo a la atención de este Tribunal. En su referido, el Juez Rojas Fernández planteó que el licenciado Díaz Olivo –quien funge como abogado de la parte demandada en ese caso– realizó imputaciones ofensivas contra los jueces que han atendido el caso1 y los demás funcionarios que componen la Región Judicial de Bayamón. El referido únicamente aludió a expresiones que realizó el licenciado Díaz Olivo en los escritos que presentó en el tribunal.

En vista de lo anterior, el Juez Rojas Fernández imputó al licenciado Díaz Olivo violaciones a los Cánones 9, 35 y 38 de Ética Profesional. Asimismo, solicitó a este Tribunal ordenar el inicio de una investigación y un proceso disciplinario al respecto. El referido del Juez Rojas Fernández se acogió como una queja contra el licenciado Díaz Olivo, por lo que

1 Estos son: la Hon. Sarah Y. Rosado Morales, el Hon. Raphael G. Rojas Fernández y el entonces Juez Administrador de la Región Judicial de Bayamón, el Hon. José M. D’Anglada Raffucci. AB-2019-0100 2

la Secretaría de este Tribunal notificó a este último su derecho a presentar una contestación dentro del término de diez (10) días, según dispone la Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

Oportunamente, el licenciado Díaz Olivo presentó su contestación. En síntesis, alegó que el referido no se debió al lenguaje que empleó en sus escritos ante el Tribunal. En cambio, sostuvo que respondió a sus esfuerzos por denunciar una serie de irregularidades en el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón ante la Oficina del Contralor y otras agencias gubernamentales.2 De esta forma, el licenciado Díaz Olivo caracterizó el referido como un acto de represalia y negó que hubiese incurrido en violación alguna a los Cánones de Ética Profesional.3

El Canon 9 del Código de Ética Profesional exige de los abogados “observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales”. 4 LPRA Ap. IX (Énfasis suplido). Además, el mismo Canon 9 dispone que “el deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observan una actitud cortés y respetuosa”. Íd. (Énfasis suplido).

Es de notar que este Canon consagra un principio básico en nuestro ordenamiento: que “[l]a práctica de la abogacía exige hacia los tribunales constante respeto”. In re Pagán, 116 DPR 107, 111 (1985). Así, el Canon 9 requiere que “los abogados, cuando hayan de dirigirse al tribunal –aún para criticarle– lo hagan con respeto y deferencia”. In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656, 662-663 (1999). De esta manera, reconoce que “[p]ara reclamar derechos y solventar controversias no es menester lastimar la dignidad personal ni institucional de los miembros de la judicatura, como de ninguna otra persona”; después de todo, “el que un abogado defienda apasionada y diligentemente la causa de acción de su cliente no es incompatible con la exigencia de que cuando vaya a dirigirse al tribunal lo haga respetuosa y

2 Las irregularidades a las que se refiere el licenciado Díaz Olivo consisten en errores cometidos al notificar resoluciones y órdenes judiciales; demoras en producir la regrabación de vistas durante la emergencia que provocó el huracán María, y alegaciones de intervención indebida de jueces en el proceso judicial en el que figuraba como abogado, entre otras. Cabe resaltar que aquellos señalamientos que tenían mérito fueron atendidos. Posteriormente, se le notificó al licenciado Díaz Olivo que los errores fueron corregidos y se le explicó por qué se cometieron. 3 Contestación del promovido, págs. 8, 40. AB-2019-0100 3

decorosamente”. In re Pagán, supra; In re Crespo Enríquez, supra, pág. 663. Hemos resuelto que un abogado falta el respeto al tribunal cuando realiza imputaciones infundadas que “tienda[n] a degradar o a afectar la dignidad, honorabilidad e integridad de los tribunales o de sus funcionarios o que puedan debilitar o destruir el respeto a o la confianza pública en los mismos”. In re Andréu Ribas, 81 DPR 90, 119 (1959).4

Surge palmariamente de nuestra jurisprudencia sobre el Canon 9 que las determinaciones judiciales adversas nunca justifican el uso de lenguaje impropio e hiriente por parte de los abogados de la parte adversamente afectada por el dictamen. En tales situaciones, corresponde a los abogados utilizar las herramientas que el propio ordenamiento les provee para procurar la revisión ante un tribunal de mayor jerarquía. In re Pagán, supra; In re Crespo Enríquez, supra, pág. 663. Simple y llanamente, ningún abogado “tiene licencia absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los jueces”. In re Cardona Álvarez, 116 DPR 895, 906 (1986).

Del referido del Juez Rojas Fernández se desprende que el licenciado Díaz Olivo presentó escritos ante el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón, en los que –mediante lenguaje destemplado y mordaz– mancilló la dignidad de varios jueces e incluso de los demás funcionarios que allí laboran. Mediante varias mociones y recursos, el licenciado Díaz Olivo caracterizó el juicio en el que intervino como abogado como “una farsa” y “una mueca burda a los nobles y altruistas preceptos, sobre los cuales los padres fundadores edificaron nuestro sistema constitucional” (Solicitud de Inhibición, pág. 9); sostuvo que “[l]a decomposición del significado de las palabras para la articulación de nuevas acepciones al castellano que se escenifica en la dependencia

4 En In re Martínez, Jr., 108 DPR 158 (1978), suspendimos del ejercicio de la abogacía por un término de tres meses a un abogado que utilizó la frase “chantaje judicial” en una moción de reconsideración que presentó ante este Tribunal. Luego de concluir que el abogado violentó el Canon 9 de Ética Profesional al así proceder, expresamos lo siguiente:

La conducta de este abogado constituye un agravio no s[o]lo para la dignidad del Tribunal sino para la tradición de honor y respeto de la profesión jurídica de Puerto Rico. El signo de destemplanza en este miembro del Colegio de Abogados puede o no ser indicio de una deformación profunda y de una total inadaptabilidad a los Cánones de Ética que lo descualifican para seguir perteneciendo a la comunidad forense. Su conducta es una rara y muy infrecuente mancha en la larga historia del abogado puertorriqueño, esforzado en su quehacer y celoso guardador en todo momento de la dignidad y prestigio de nuestros tribunales que son una e inseparables de la propia dignidad y prestigio de la profesión de abogado.

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In re Andréu Ribas
81 P.R. Dec. 90 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
In re Martínez
108 P.R. Dec. 158 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
In re Pagán
116 P.R. Dec. 107 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
In re Cardona Álvarez
116 P.R. Dec. 895 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
In re Crespo Enríquez
147 P.R. Dec. 656 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
In re Markus
158 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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