In Re: Gladys Fernández De Ruiz

2006 TSPR 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2006
DocketCP-2003-0016
StatusPublished

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In Re: Gladys Fernández De Ruiz, 2006 TSPR 73 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2006 TSPR 73

Gladys Fernández de Ruiz 164 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-16

Fecha: 21 de abril de 2006

Abogados de la Parte Querellada:

Lcda. Nydia María Díaz-Buxó Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 2 de mayo de 2006 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Gladys Fernández de Ruiz CP-2003-16

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2006

El 2 de julio de 2003, el Procurador General

de Puerto Rico radicó una querella contra la

licenciada Gladys Fernández de Ruiz en la cual le

formularon cuatro cargos por alegadas violaciones

a la fe pública notarial y a los cánones 8, 18,

35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,

C.8, 18, 35 y 38, respectivamente.1

Específicamente, en la referida querellada se le

imputó haber autorizado, como notario, una

escritura sobre pagaré al portador, o a su orden,

constituyendo una hipoteca sobre un inmueble, a

1 La Lcda. Fernández de Ruiz fue admitida por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 21 de mayo de 1968 y al ejercicio del notariado el 10 de febrero de 1969. CP-2003-16 2

sabiendas de que el documento era simulado y con el

propósito de defraudar a un acreedor de su cliente, Carmen

M. Abreu Rolón.2

De igual forma, se le imputó haber estado presente y

haber participado en reuniones donde se llegaron a unos

acuerdos que no se cumplieron --los cuales consistían en no

gravar ni enajenar un inmueble propiedad de Abreu Rolón--

2 Los procedimientos disciplinarios en el caso de epígrafe comenzaron, el 6 de noviembre de 2005, con la presentación de una queja ante este Tribunal por parte de Antonio Gómez Torres en contra de la Lcda. Fernández de Ruiz, por alegadamente no haberle informado (1) sobre la adjudicación de la liquidación de la sociedad legal de gananciales de Abreu Rolón y (2) sobre la autorización del otorgamiento de una escritura de hipoteca en garantía de un pagaré, aun cuando la abogada tenía conocimiento de una deuda ganancial existente como consecuencia de un caso de cobro de dinero, en el cual se emitió sentencia que era final y firme. A los fines de evaluar la queja presentada referimos este asunto a la Oficina de Inspección de Notarías.

En cumplimiento con la referida orden, el 10 de octubre de 1996 la Oficina de Inspección de Notarías nos sometió su informe, en el cual indicó que las mismas controversias estaban planteadas en un caso civil ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, Caso número EAC-95-326. En virtud de lo anterior, --y toda vez que consideraban que la queja planteaba una controversia de hechos y credibilidad que ameritaba oír testigos y aquilatar los testimonios-- dicha Oficina recomendó se refiriera el asunto al Procurador General para que diera seguimiento a las incidencias y resultados del aludido pleito civil radicado contra la Lcda. Fernández de Ruiz y tomara la acción que procediera. Examinado el referido informe, el 25 de octubre de 1996 suspendimos los procedimientos disciplinarios hasta que terminara el caso civil sobre el mismo asunto.

Posteriormente --finalizado el aludido caso y luego de que la Oficina de Inspección de Notarías sometiera un informe complementario-- este Tribunal le ordenó al Procurador General, mediante Resolución del 17 de enero de 2003, que procediera a formular la correspondiente querella disciplinaria. CP-2003-16 3

induciendo a error a la otra parte para beneficio de su

cliente.

Oportunamente, Fernández de Ruiz radicó la

correspondiente contestación a la querella. En la misma

negó la veracidad de todos los cargos imputados y, a su

vez, solicitó la celebración de una vista evidenciaria, y

que se declara sin lugar la querella.

En virtud de lo anterior, designamos a la Lcda. Ygrí

Rivera de Martínez, ex Juez del Tribunal de Circuito de

Apelaciones, como Comisionada Especial para que recibiera

la prueba que presentaran las partes y rindiera un informe

a este Tribunal con las determinaciones de hechos que

entendiera procedentes. En cumplimiento con nuestra

encomienda, el 30 de septiembre de 2005 la Comisionado

Especial rindió su informe.

I

Del antes mencionado informe surge el trasfondo

fáctico que exponemos a continuación. El 16 de octubre de

1985, Antonio Gómez Torres, su esposa Ignacia Zaragoza y la

sociedad legal de gananciales compuesta por ambos

presentaron--representados por el Lcdo. Samuel Gracia

Gracia--ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama, una demanda en Cobro de Dinero contra CP-2003-16 4

su sobrino Mario Gómez Carrasquillo y su entonces esposa,

Carmen Abreu Rolón.3

Luego de varios trámites e incidentes procesales, las

partes presentaron una moción solicitando que el foro

primario emitiera sentencia por estipulación de las partes.

A través del referido acuerdo, el matrimonio demandado

--representado por el Lcdo. José R. Cancio Vigas--se

comprometía a satisfacer solidariamente la suma de $57,000,

incluyendo el interés al 7.5% anual. De este modo,

acordaron realizar pagos mensuales de $985.54 hasta saldar

la aludida cantidad adeudada a Gómez Torres.

De igual forma, el referido matrimonio pactó que antes

de disponer de sus bienes inmuebles se lo notificarían a

Gómez Torres, incluyendo cualquier adjudicación que se

hiciera por concepto de liquidación de la sociedad legal de

gananciales constituida entre ambos.4 Conforme a lo

anterior, el 21 de diciembre de 1988 tribunal de instancia

emitió sentencia aprobando el aludido acuerdo.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 1990, el

referido foro decretó el divorcio de Gómez Carrasquillo y

Abreu Rolón. Durante este procedimiento la pareja estipuló

todo lo relativo a sus bienes y obligaciones. En el caso de

divorcio como en el proceso de liquidación y división de la

3 Caso Civil Núm. CS85-1740. 4 Asimismo, acordaron que en caso de que el mencionado matrimonio dejara de realizar los pagos mensuales durante más de dos plazos corridos, Gómez Torres podría acelerar el balance que se adeudara y solicitar la correspondiente ejecución de sentencia. CP-2003-16 5

sociedad legal de gananciales, Abreu Rolón estuvo

representada por Fernández de Ruiz.

El 30 de julio de 1991, el matrimonio otorgó una

escritura sobre “Partición y Adjudicación de Bienes

Gananciales” ante el Lic. Luis F. Camacho. Vale la pena

destacar que antes del aludido otorgamiento--y en

cumplimiento con lo acordado como parte del proceso de

divorcio--el Lcdo. Camacho le envió por fax a Fernández de

Ruiz el proyecto de escritura para su lectura y aprobación.

Específicamente, la referida escritura desglosaba todos los

bienes y deudas de la disuelta sociedad de gananciales. En

lo aquí pertinente, entre el listado de las deudas, se

encontraba la que tenía la pareja con Gómez Torres, la cual

en ese momento ya estaba reducida a $40,000.

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