EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 73
Gladys Fernández de Ruiz 164 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-16
Fecha: 21 de abril de 2006
Abogados de la Parte Querellada:
Lcda. Nydia María Díaz-Buxó Lcdo. Luis E. Laguna Mimoso
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 2 de mayo de 2006 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Gladys Fernández de Ruiz CP-2003-16
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2006
El 2 de julio de 2003, el Procurador General
de Puerto Rico radicó una querella contra la
licenciada Gladys Fernández de Ruiz en la cual le
formularon cuatro cargos por alegadas violaciones
a la fe pública notarial y a los cánones 8, 18,
35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
C.8, 18, 35 y 38, respectivamente.1
Específicamente, en la referida querellada se le
imputó haber autorizado, como notario, una
escritura sobre pagaré al portador, o a su orden,
constituyendo una hipoteca sobre un inmueble, a
1 La Lcda. Fernández de Ruiz fue admitida por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 21 de mayo de 1968 y al ejercicio del notariado el 10 de febrero de 1969. CP-2003-16 2
sabiendas de que el documento era simulado y con el
propósito de defraudar a un acreedor de su cliente, Carmen
M. Abreu Rolón.2
De igual forma, se le imputó haber estado presente y
haber participado en reuniones donde se llegaron a unos
acuerdos que no se cumplieron --los cuales consistían en no
gravar ni enajenar un inmueble propiedad de Abreu Rolón--
2 Los procedimientos disciplinarios en el caso de epígrafe comenzaron, el 6 de noviembre de 2005, con la presentación de una queja ante este Tribunal por parte de Antonio Gómez Torres en contra de la Lcda. Fernández de Ruiz, por alegadamente no haberle informado (1) sobre la adjudicación de la liquidación de la sociedad legal de gananciales de Abreu Rolón y (2) sobre la autorización del otorgamiento de una escritura de hipoteca en garantía de un pagaré, aun cuando la abogada tenía conocimiento de una deuda ganancial existente como consecuencia de un caso de cobro de dinero, en el cual se emitió sentencia que era final y firme. A los fines de evaluar la queja presentada referimos este asunto a la Oficina de Inspección de Notarías.
En cumplimiento con la referida orden, el 10 de octubre de 1996 la Oficina de Inspección de Notarías nos sometió su informe, en el cual indicó que las mismas controversias estaban planteadas en un caso civil ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, Caso número EAC-95-326. En virtud de lo anterior, --y toda vez que consideraban que la queja planteaba una controversia de hechos y credibilidad que ameritaba oír testigos y aquilatar los testimonios-- dicha Oficina recomendó se refiriera el asunto al Procurador General para que diera seguimiento a las incidencias y resultados del aludido pleito civil radicado contra la Lcda. Fernández de Ruiz y tomara la acción que procediera. Examinado el referido informe, el 25 de octubre de 1996 suspendimos los procedimientos disciplinarios hasta que terminara el caso civil sobre el mismo asunto.
Posteriormente --finalizado el aludido caso y luego de que la Oficina de Inspección de Notarías sometiera un informe complementario-- este Tribunal le ordenó al Procurador General, mediante Resolución del 17 de enero de 2003, que procediera a formular la correspondiente querella disciplinaria. CP-2003-16 3
induciendo a error a la otra parte para beneficio de su
cliente.
Oportunamente, Fernández de Ruiz radicó la
correspondiente contestación a la querella. En la misma
negó la veracidad de todos los cargos imputados y, a su
vez, solicitó la celebración de una vista evidenciaria, y
que se declara sin lugar la querella.
En virtud de lo anterior, designamos a la Lcda. Ygrí
Rivera de Martínez, ex Juez del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, como Comisionada Especial para que recibiera
la prueba que presentaran las partes y rindiera un informe
a este Tribunal con las determinaciones de hechos que
entendiera procedentes. En cumplimiento con nuestra
encomienda, el 30 de septiembre de 2005 la Comisionado
Especial rindió su informe.
I
Del antes mencionado informe surge el trasfondo
fáctico que exponemos a continuación. El 16 de octubre de
1985, Antonio Gómez Torres, su esposa Ignacia Zaragoza y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
presentaron--representados por el Lcdo. Samuel Gracia
Gracia--ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama, una demanda en Cobro de Dinero contra CP-2003-16 4
su sobrino Mario Gómez Carrasquillo y su entonces esposa,
Carmen Abreu Rolón.3
Luego de varios trámites e incidentes procesales, las
partes presentaron una moción solicitando que el foro
primario emitiera sentencia por estipulación de las partes.
A través del referido acuerdo, el matrimonio demandado
--representado por el Lcdo. José R. Cancio Vigas--se
comprometía a satisfacer solidariamente la suma de $57,000,
incluyendo el interés al 7.5% anual. De este modo,
acordaron realizar pagos mensuales de $985.54 hasta saldar
la aludida cantidad adeudada a Gómez Torres.
De igual forma, el referido matrimonio pactó que antes
de disponer de sus bienes inmuebles se lo notificarían a
Gómez Torres, incluyendo cualquier adjudicación que se
hiciera por concepto de liquidación de la sociedad legal de
gananciales constituida entre ambos.4 Conforme a lo
anterior, el 21 de diciembre de 1988 tribunal de instancia
emitió sentencia aprobando el aludido acuerdo.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 1990, el
referido foro decretó el divorcio de Gómez Carrasquillo y
Abreu Rolón. Durante este procedimiento la pareja estipuló
todo lo relativo a sus bienes y obligaciones. En el caso de
divorcio como en el proceso de liquidación y división de la
3 Caso Civil Núm. CS85-1740. 4 Asimismo, acordaron que en caso de que el mencionado matrimonio dejara de realizar los pagos mensuales durante más de dos plazos corridos, Gómez Torres podría acelerar el balance que se adeudara y solicitar la correspondiente ejecución de sentencia. CP-2003-16 5
sociedad legal de gananciales, Abreu Rolón estuvo
representada por Fernández de Ruiz.
El 30 de julio de 1991, el matrimonio otorgó una
escritura sobre “Partición y Adjudicación de Bienes
Gananciales” ante el Lic. Luis F. Camacho. Vale la pena
destacar que antes del aludido otorgamiento--y en
cumplimiento con lo acordado como parte del proceso de
divorcio--el Lcdo. Camacho le envió por fax a Fernández de
Ruiz el proyecto de escritura para su lectura y aprobación.
Específicamente, la referida escritura desglosaba todos los
bienes y deudas de la disuelta sociedad de gananciales. En
lo aquí pertinente, entre el listado de las deudas, se
encontraba la que tenía la pareja con Gómez Torres, la cual
en ese momento ya estaba reducida a $40,000.
Como parte de la liquidación, Carrasquillo Gómez
recibió un inmueble localizado en Cidra y, a su vez, asumió
todas las deudas de la extinta sociedad legal de
gananciales, relevando a Abreu Rolón de responder por
cualquier deuda relacionada con la disuelta sociedad. Por
su parte, Abreu Rolón recibió la casa en la que la pareja
residía, ubicada en el Barrio Guavate, en Cayey. Es preciso
señalar que aunque registralmente surgía que el matrimonio
había gravado la referida propiedad mediante una hipoteca
en garantía de un pagaré al portador o a la orden por
$74,000, la realidad extraregistral era que la propiedad CP-2003-16 6
estaba libre de cargas y gravámenes toda vez que al momento
de liquidar la sociedad, esa deuda ya había sido saldada.5
Ahora bien, a pesar de lo acordado en el caso de Cobro
de Dinero, el matrimonio nunca notificó a Gómez Torres
sobre la adjudicación de los bienes en el procedimiento de
divorcio. Transcurrido un tiempo --aun cuando efectuó
varios pagos-- el 28 de septiembre de 1991 Carrasquillo
Gómez dejó de efectuar los pagos mensuales acordados.
En virtud de lo anterior, el Lcdo. Gracia Gracia,
siendo amigo de Fernández de Ruiz, al enterarse que ésta
había representado a Abreu Rolón en el caso de divorcio se
comunicó con ella en varias ocasiones para informarle sobre
la existencia de la deuda ganancial de su cliente y
Carrasquillo Gómez. Así pues, insistiendo en sus gestiones
de cobro contra Abreu Rolón, el 15 de octubre de 1990 el
Lcdo. Gracia Gracia le envió una carta a Fernández de Ruiz
solicitándole que se comunicara con Abreu Rolón debido a
que “[e]ntre los bienes gananciales exist[ía] una casa en
la cual viv[ía] [s]u cliente y lamentaría mucho tener que
embargar la misma”.
Asimismo, el 25 de abril de 1991, el Lic. Gracia
Gracia le cursó una segunda carta a Fernández de Ruiz,
5 Esto quedó evidenciado por el hecho de que en el desglose de las deudas en la referida escritura de partición y liquidación nada se mencionó sobre esta deuda. A su vez, no hay duda que lo anterior era un hecho conocido por la pareja toda vez que como parte del procedimiento de divorcio el foro primario ordenó que Carrasquillo Gómez le entregara a Abreu Rolón el aludido pagaré de $74,000. No obstante lo anterior, como mencionamos posteriormente, Abreu Rolón no canceló ese gravamen hasta el 1993. CP-2003-16 7
recordándole que había ido a su oficina donde le había
comunicado el problema con el cobro de la aludida deuda y
que, antes de solicitar la ejecución, estimaba necesario
que ésta se comunicara con Abreu Rolón para ver en qué
forma podían resolver el asunto. Nuevamente, mediante una
tercera carta del 5 de junio de 1995, el Lic. Gracia Gracia
volvió a mencionarle que era su deseo buscar un arreglo
antes de ejecutar la sentencia.6
Así las cosas, el Lic. Gracia Gracia comenzó a
notificarle a Fernández de Ruiz las mociones post-sentencia
que radicaba en el caso sobre Cobro de Dinero. En lo aquí
pertinente, el día 14 de agosto de 1992, radicó una moción
bajo la Regla 51.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 51.4, y, también, notificó copia de la misma al
apartado postal de la Lic. Fernández de Ruiz. En dicha
moción, además de indicarse una exposición de los detalles
de la sentencia en el caso de cobro de dinero, se alegó que
el matrimonio incumplió con la estipulación debido a que se
divorciaron y liquidaron la sociedad legal de gananciales
sin notificar a Gómez Torres y, además, porque no habían
hecho más pagos, adeudando todavía la suma de $25,458.58.
En virtud de la referida moción, el foro primario
expidió una orden de citación para que tanto Abreu Rolón
como su ex-esposo Gómez Carrasquillo comparecieran a las
6 La Lcda. Fernández de Ruiz señaló que no recibió las antes mencionadas cartas sin embargo éstas fueron enviadas al Apartado 426, en Caguas, dirección de Fernández de Ruiz por más de treinta (30) años. CP-2003-16 8
oficinas del Lcdo. Gracia Gracia. En cumplimiento con lo
ordenado, el 26 de octubre de 1992 Abreu Rolón compareció a
la ofician del referido abogado, donde le entregó copia de
la antes mencionada escritura de partición y liquidación
para demostrar que Carrasquillo Gómez había asumido todas
las deudas gananciales. En ese momento, por primera vez,
Gómez Torres se enteró de la existencia de la aludida
escritura.
Nuevamente, buscando un acuerdo que evitara la
ejecución de la sentencia, el Lic. Gracia Gracia insistió
con la Lic. Fernández de Ruiz y logró acordar una reunión
entre las partes. Ésta se efectuó en la oficina de la
querellada, estando presentes el Lic. Gracia Gracia, la
querellada, Gómez Torres y Abreu Rolón.
En el entretanto, el 20 de abril de 1993, Abreu Rolón
--mediante escritura otorgada ante Fernández de Ruiz--
canceló el pagaré de $74,000 que tenía en su posesión desde
el procedimiento de divorcio. De igual forma, el 28 de
septiembre de 1993, Abreu Rolón otorgó también ante
Fernández de Ruiz un pagaré al portador o a su orden por
$150,000, constituyendo una hipoteca en garantía de su pago
sobre su propiedad en el Barrio Guavate, en Cayey, la cual
había recibido en la liquidación de la sociedad legal de
gananciales. Específicamente, Abreu Rolón realizó esta
transacción con el objetivo de “protegerse de sus CP-2003-16 9
acreedores”.7 Por tal razón, el referido pagaré nunca fue
negociado. Vale la pena señalar que Fernández de Ruiz no
instruyó a Abreu Rolón a que realizara el antes mencionado
otorgamiento; ello no obstante, en ningún momento orientó
legalmente a su cliente sobre las consecuencias de otorgar
una escritura en posible fraude de acreedores.
Así las cosas, el 4 de octubre de 1993, Gómez Torres
presentó ante el foro primario una solicitud de ejecución
de sentencia para satisfacer el balance adeudado de la
sentencia del caso de cobro de dinero, en específico desde
el 28 de septiembre de 19918. En la referida moción se
expuso nuevamente que existía la aludida deuda y se
indicaron los detalles de la estipulación; a saber que la
deuda era solidaria, y que tanto Abreu Rolón como Gómez
Carrasquillo tenían que notificarle a Gómez Torres
cualquier disposición de sus bienes inmuebles. Esta moción
también fue notificada a Fernández de Ruiz. Posteriormente,
el 13 de octubre de 1993, el tribunal de instancia declaró
con lugar la moción y ordenó que se procediera a vender en
pública subasta la propiedad perteneciente a Abreu Rolón en
el Barrio Guavate, en Cayey.
7 Lo anterior surge de la transcripción de la deposición de Abreu Rolón del 16 de diciembre de 1998, página 15, líneas 17 a 20. 8 La deuda en ese momento ya estaba reducida a $25,458.58 más el interés legal a razón de 7.50% anual desde el 28 de septiembre de 1991. CP-2003-16 10
Teniendo ya la orden para vender en pública subasta la
propiedad, el Lcdo. Gracia Gracia promovió una segunda
reunión para darle otra oportunidad a Abreu Rolón. La
referida reunión también se efectuó en la oficina de
Fernández de Ruiz. En dicha reunión la querellada y su
cliente no le informaron al Lcdo. Gracia Gracia sobre el
otorgamiento del referido pagaré.
Así las cosas, en noviembre de 1994, toda vez que
Abreu Rolón no pagaba, Gómez Torres le requirió su
expediente al Lcdo. Gracia Gracia y, a su vez, contrató los
servicios del Lic. Carlos Palmer Ramos para que continuara
con el proceso de ejecución. Con ese propósito, el Lcdo.
Palmer Ramos acudió al registro de la Propiedad y allí se
enteró que la propiedad de Abreu Rolón había quedado
gravada mediante hipoteca en garantía de un pagaré de
$150,000. Por tal razón, éste le explicó a Gómez Torres que
iba a ser difícil lograr su objetivo de cobrar la deuda.
Asimismo, el 4 de enero de 1995, Gómez Torres se enteró que
el 8 de noviembre de 1994 Abreu Rolón había cancelado el
antes mencionado pagaré de $150,000 y, ese mismo día, había
vendido su propiedad.
En virtud de lo anterior, el 26 de septiembre de 1995
Gómez Torres y su esposa Ignacia Zaragoza presentaron ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama,
una demanda sobre “Incumplimiento de Contrato, Daños y
Perjuicios y Nulidad de Actuaciones” contra Carrasquillo
Gómez, Abreu Rolón, Fernández de Ruiz, su esposo y la CP-2003-16 11
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y
Dioclesiano Delgado Rivera, que fue el comprador de la
aludida propiedad.9
En la referida demanda se alegó, en síntesis, que el
traspaso de la referida propiedad constituyó un fraude de
acreedores siendo nula dicha transacción; que de haber
actuado de buena fe Abreu Rolón y Fernández de Ruiz en las
negociaciones y convenios realizados con la parte
demandante, ésta hubiera podido embargar el inmueble de
Abreu Rolón y cobrar la suma adeudada; que fue engañada de
forma dolosa por la parte demandada quienes actuaron en
mutuo acuerdo y concierto para defraudar a la parte
demandante en sus acreencias; que la escritura del pagaré
se otorgó con el deliberado propósito de defraudar a la
parte demandante y evitar el embargo del inmueble
mencionado; que el codemandado Gómez Carrasquillo responde
solidariamente por la deuda pero se desconoce de bienes de
éste que estén libres de cargas y gravámenes para poder
cobrar el balance pendiente de la referida sentencia; y que
se desconoce de bienes que estén inscritos a favor de Abreu
Rolón.
Luego de varios trámites e incidentes procesales, el
26 de mayo de 1998 durante la celebración de un vista Abreu
Rolón y Gómez Torres llegaron, en corte abierta, a un
9 El referido caso tenía el número EAC-95-326. Asimismo, en virtud de lo acontecido Gómez Torres presentó la queja que dio comienzo a los procedimientos disciplinarios ante este Tribunal. CP-2003-16 12
acuerdo transaccional a través del cual ella se obligó a
pagar al demandante $39,779.03 por la parte de la sentencia
pendiente de pago más intereses a razón del 6% anual,
mediante pagos mensuales de $300.00. En virtud de lo
anterior, el 11 de septiembre de 1998, el foro primario
emitió sentencia parcial decretando el archivo de la acción
contra Abreu Rolón.
Así las cosas, luego de que las partes desistieran de
sus respectivas reclamaciones10, el juicio se circunscribió
a la acción de daños y perjuicios contra la Lic. Fernández
de Ruiz, su esposo y la sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos. Posteriormente, el 6 de marzo de 2001
el foro primario emitió sentencia disponiendo finalmente
del caso. El referido foro determinó que en efecto la Lic.
Fernández de Ruiz había actuado ilícita, fraudulenta y/o
dolosamente al autorizar una escritura de hipoteca de un
pagaré al portador, autorizando la constitución de un
gravamen hipotecario simulado. De esta forma, según señaló
el tribunal de instancia, impidió la eventual ejecución de
la sentencia y, como secuela, viabilizó la venta del
inmueble en fraude de acreedores. A su vez, determinó que
la querellada en su oficina y como representante legal de
Abreu Rolón participó activamente en el acuerdo que ésta
10 Durante los eventos procesales, la Lic. Fernández de Ruiz instó una demanda de tercero contra el Lic. Gracia Gracia quien, a su vez, contestó con una reconvención. Posteriormente, ambos desistieron de sus respectivas reclamaciones. De igual forma, Gómez Torres desistió de su reclamación contra Carrasquillo Gómez y Delgado Rivera. CP-2003-16 13
reiteró de no gravar ni enajenar la propiedad sin previa
notificación a Gómez Torres. No obstante lo anterior,
resolvió no procedía la demanda toda vez que Gómez Torres
no había presentado prueba alguna para establecer cuáles
habían sido sus daños. Señaló que toda vez que no le
correspondía hacer las determinaciones sobre la conducta
antiética de los abogados, ordenó notificar una copia de la
sentencia y, oportunamente, elevar una trascripción de la
prueba ante este Tribunal, ante el cual se radicó una
querella al respecto.
Informados de la sentencia emitida por el foro
primario, el 11 de mayo de 2001 le concedimos un término de
treinta días a Fernández de Ruiz para que expusiera lo que
a bien tuviera sobre la determinación del referido foro a
los efectos de que “la actuación de la Lcda. Fernández
impidió una eventual ejecución de la sentencia y, como
secuela, viabilizó la venta del inmueble en fraude de
acreedores”.
En cumplimiento con nuestra orden, el 19 de junio de
2001 Fernández de Ruiz presentó un escrito titulado “moción
en cumplimiento de resolución incorporando memorando de
autoridades”. En la misma alegó, en síntesis, que entendía
que divulgar las escrituras otorgadas por su cliente
hubiese violado los cánones de ética notarial toda vez que
el protocolo del abogado es confidencial y no puede ser
difundido a terceros ni se puede entregar copia a persona
alguna que no demuestre un interés legítimo en la misma; CP-2003-16 14
que fue la insistencia de que se levantaran fondos para
cubrir la deuda lo que motivó en gran medida la
constitución de la hipoteca; que la propiedad estuvo muchos
años libre de gravámenes y el Lcdo. Gracia tuvo
conocimiento de lo anterior; que transcurridos cinco años
nunca se solicitó la renovación de la sentencia conforme lo
requiere la Regla 51.1 de las de Procedimiento Civil, ante;
que, por el contrario, se utilizó como subterfugio para
radicar una nueva demanda bajo incumplimiento de contrato y
daños e incluir nuevas partes como la Lcda. Fernández de
Ruiz; y que si alguien le debía deferencia al quejoso era
su abogado el Lcdo. Gracia, quien no utilizó los
procedimientos existentes en ley para asegurar el cobro de
la deuda; a saber no hizo una anotación preventiva de
demanda, de la sentencia ni de embargo.
Así las cosas, el 12 de marzo de 2002, a solicitud del
Procurador General, le ordenamos a la Oficina de Inspección
de Notarías para que emitiera un nuevo informe, toda vez
que no había tenido el beneficio de la sentencia en el caso
judicial por incumplimiento. Conforme a las determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho del foro primario en el
referido caso, en su nuevo informe la Oficina de
Inspección de Notarías concluyó que la conducta de
Fernández de Ruiz constituía “una violación a los deberes
que exigen la naturaleza de su función”. En vista de
ello, recomendó que se continuara el procedimiento
disciplinario que fue paralizado contra Fernández de Ruiz, CP-2003-16 15
que se refiriera el asunto al Procurador General para la
radicación de la querella, y que se nombrara un comisionado
para que recibiera la prueba y las defensas que Fernández
de Ruiz había levantado a lo largo de todo este proceso.
Finalmente, el 1 de agosto de 2002, la Oficina de
Inspección de Notarías presentó una moción sometiendo
documentos adicionales e informe suplementario. En el
mismo, señaló que al examinar la Certificación Registral de
la Finca 7,325--que fue la finca que le tocó a Abreu Rolón
luego de la división de gananciales--encontró que el día 14
de enero de 1994 fueron presentados por el esposo de
Fernández de Ruiz cinco documentos en forma consecutiva en
el Diario de Presentaciones 704. Los documentos fueron los
siguientes: certificación de cancelar embargo a favor de
E.L.A. de 22 de octubre de 1993, certificación para
cancelar anotación de embargo del E.L.A. de 22 de octubre
de 1993, cancelación de pagaré al portador de $74,000--
escritura de 20 de abril de 1993 ante Gladys Fernández de
Ruiz, partición y adjudicación de bienes gananciales--
escritura de hipoteca en garantía de pagaré al portador
núm. 28 de 28 de septiembre de 1993 ante Gladys Fernández
de Ruiz. Específicamente, la oficina obtuvo copia
certificada de dichos asientos de presentación y encontró
que la persona que retiró los documentos luego de
presentados fue la abogada querellada. CP-2003-16 16
II
Como es sabido, los Cánones de Ética Profesional
constituyen un compromiso constante para con la sociedad
puertorriqueña. Éstos “enuncian los deberes de respeto y
profesionalismo que debe[n] caracterizar a todo jurista y
letrado en el desempeño de su trabajo frente a sus clientes
y colegas ante todo foro en que ejerza”. In re Clavell
Ruiz, 131 D.P.R. 500, 508 (1992). Específicamente, hemos
reiterado que los referidos Cánones aplican al abogado
inclusive en su carácter de notario. In re González Vélez,
res. el 16 de abril de 2002, 2002 T.S.P.R. 54; In re
Cardona Ubiñas, res. el 15 de marzo de 2002, 2002 T.S.P.R.
48; In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871, 895 (2000).
En virtud de lo anterior, es indispensable que el jurista
en el desempeño de su gestión notarial cumpla con lo
dispuesto en la ley, en los Cánones de Ética o en el
contrato con las partes. Ello es así, toda vez que la
inobservancia de estos deberes lo expone no sólo a una
acción en daños por los perjuicios causados, sino, a su
vez, a las sanciones disciplinarias correspondientes. In re
González Maldonado, ante; In re Albizu Merced, 136 D.P.R.
126, 131 (1994); In re Vélez, 103 D.P.R. 590 (1975).
En lo aquí pertinente, el Canon 8 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, recoge en esencia, el deber
de todo abogado de no permitir --en su relación
profesional-- que sus clientes incurran en conducta que
resultaría impropia si éste la llevara a cabo CP-2003-16 17
personalmente. Véase In re Clavell Ruiz, ante, a la pág.
509; véase, además, In re Díaz Ruiz, 149 D.P.R. 756, 760
(1999); In re Rodríguez Feliciano, res. el 14 de septiembre
de 2005, 2005 T.S.P.R. 130. La referida prohibición es de
tal importancia que el aludido Canon establece que cuando
un cliente persiste en incurrir en tales actos indebidos el
abogado debe terminar con él sus relaciones profesionales.
Ibid.
Por otra parte, el Canon 18 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.18, impone a los miembros de la clase
togada la obligación de desempeñar la profesión cabal y
responsablemente, particularmente con respecto a la
tramitación de los asuntos que se le han encomendado. In re
Roldós Matos, res. el 17 de marzo de 2004, 2004 T.S.P.R.
40. A tales efectos, “es deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estime
adecuada y responsable” In re Alonso Santiago, ante; véase,
además, In re Roldós Matos, ante; In re Flores Ayffan,
ante, a la pág. 913; In re Maduro Classen, 137 D.P.R. 426,
430-431 (1994); In re Vela Colón, 144 D.P.R. 581, 585
(1997); In re Rivera Maldonado, 143 D.P.R. 877, 879-880
(1997); In re Vélez Valentín, ante, a la pág. 408.
En vista de ello, este Tribunal ha señalado que los
abogados tienen el deber “de defender diligentemente los
intereses de su cliente con un trato profesional CP-2003-16 18
caracterizado por la mayor capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa honradez”.
In re Alonso Santiago, res. el 13 de septiembre de 2005,
2005 T.S.P.R. 137; véase, además, In re Flores Ayffán, 150
D.P.R. 907, 913 (2000); In re Vélez Valentín, 124 D.P.R
403, 408 (1989).11 Ahora bien, hemos advertido que, aun
cuando este precepto le impone taxativamente a los abogados
la obligación de defender los intereses del cliente, esto
no significa que puedan recurrir a violar las leyes o a
cometer engaños para sostener su causa. Véase: In re Vélez
Barlucea, 152 D.P.R. 298, 306 (2000); In re Díaz Ortiz, 150
D.P.R. 418, 426-427 (2000).12
A su vez, hemos establecido que, a pesar de que el
antes mencionado Canon menciona que el abogado tiene que
rendir una labor idónea de competencia y diligencia con
11 El Canon 18, ante, establece, en lo aquí pertinente, que:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede preparase adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. 12 Este Tribunal ha establecido que “la indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia de parte de un abogado, como patrón de conducta en relación con asuntos encomendados por algunos clientes” constituye una violación a este Canon. In re Flores Ayffan, ante, a la pág. 913; In re Rivera Maldonado, ante, a la pág. 879. CP-2003-16 19
relación a los asuntos de su cliente, las aludidas
exigencias se extienden a las funciones del jurista como
notario. Véase: In re González Vélez, ante; In re Cardona
Ubiñas, ante; In re González Maldonado, ante; In re
Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329, 340-341 (1997). Conforme
a lo anterior, el notario debe, “con relación a los
documentos que se otorgan ante él, ser diligente y
desplegar en cada caso su más profundo saber y habilidad”.
In re Albizu Merced, ante, a las págs. 131-132.
Ello es así, toda vez que en nuestro ordenamiento
jurídico el notario no es un “simple observador del negocio
jurídico que ante él se realiza limitando su actuación a
cerciorarse de la identidad de partes y autenticidad de las
firmas”. In re del Río Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R.
339, 347 (1989); In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770,
774-775 (1976). De este modo, hemos expresado que la
función del notario, por ser pública y no privada,
trasciende a la de ser un autómata legalizador de firmas y
penetra al campo de legalidad de la transacción concreta
ante él. Ibid.
En virtud de lo anterior, el notario no puede
“limita[r] su intervención rutinaria a leer o dar a leer el
documento a los otorgantes y asegurarse de la identidad de
sus personas y firmas, en un ritual aséptico pero vacío de
la inteligencia y comprensión de los firmantes”. In re del
Río Rivera y Otero Fernández, ante, a las págs. 347-348;
véase, además, In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386, 396-397 CP-2003-16 20
(1977). Todo lo contrario, el notario está obligado--como
parte de su deber de información--a darle a los otorgantes
“las informaciones, aclaraciones y advertencias necesarias
de suerte para que comprendan el sentido, así como los
efectos y consecuencias, del negocio, y se den cuenta de
los riesgos que corren en celebrarlo”. Chévere v. Cátala,
115 D.P.R. 432, 438 (1984). Ello en virtud de que “[l]a fe
pública notarial tiene como base la voluntad ilustrada de
los contratantes; no puede ser fruto de la ignorancia y la
obscuridad”. In re Díaz Ruiz, ante, a la pág. 759; In re
Meléndez Pérez, ante, a las págs. 775-776.
Por su parte, el Canon 35 de los de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX C.35, impone a los abogados “un deber de
sinceridad y honradez ante los tribunales, frente a sus
representados y al relacionarse con sus compañeros de
profesión”. In re Martínez, Lawrence Odell, 148 D.P.R. 49,
53 (1999); véase, además, In re Soto Colón, res. el 9 de
noviembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 166. A tales efectos, el
referido Canon establece, en lo aquí pertinente, que no es
sincero ni honrado el utilizar medios que sean
inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador
a error utilizando artificios o una falsa relación de los
hechos o del derecho. In re Silvaglioni Collazo, res. el 29
de junio de 2001, 2001 T.S.P.R. 106; véase, además, In re
Aguila López, 152 D.P.R. 49, 52-53 (2000).
Con respecto a las obligaciones consagradas en este
Canon, hemos expresado, en innumerables ocasiones, que las CP-2003-16 21
mismas constituyen “normas mínimas de conducta que sólo
pretenden preservar el honor y la dignidad de la
profesión”. In re Ortiz Martínez, res. el 6 de abril de
2004, 2004 T.S.P.R. 66; In re Collazo Sánchez, res. el 30
de junio de 2003, 2003 T.S.P.R. 128; In re Montañez
Miranda, res. el 18 de junio de 2002, 2002 T.S.P.R. 122; In
re Soto Colón, ante; In re Criado Vázquez, res. el 29 de
octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 154. Por tal razón, el
abogado no sólo debe observarlas durante un pleito, sino en
toda faceta en la cual se desenvuelva. In re Soto Colón,
ante; In re Collazo Sánchez, ante; In re Criado Vázquez,
ante; In re Belck Arce, 148 D.P.R. 686, 691 (1999).
A esos efectos, hemos expresado que “[e]l compromiso
de un abogado con la verdad debe ser siempre
incondicional”. In re Montañez Miranda, ante; In re Guzmán
Esquilín, 146 D.P.R. 853, 859 (1998). Ello debido a que
“[m]ás que un ideal irrealizable, la verdad es atributo
inseparable del ser abogado y, sin ésta, no podría la
profesión jurídica justificar su existencia.” In re
Montañez Miranda, ante; In re Sepúlveda Girón, res. el 24
de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 153; In re Martínez,
Lawrence Odell II, 148 D.P.R. 636, 641 (1999).
Este Tribunal ha expresado, reiteradamente, que se
infringe el deber impuesto por el Canon 35, ante, “con el
simple hecho objetivo de faltar a la verdad, lo cual supone
una conducta lesiva a las instituciones de justicia, CP-2003-16 22
independientemente de los motivos para la falsedad”.13 In re
Astacio Caraballo, ante; véase In re Belk Arce, ante. Es
decir, para incurrir en esta falta, no es necesario que se
haya faltado a la verdad deliberadamente o de mala fe, con
la intención de defraudar o engañar o que se haya producido
un perjuicio a terceros. In re Astacio Caraballo, ante;
véase, además, In re Ortiz Martínez, ante; In re Montañez
Miranda, ante; In re Sepúlveda Girón, ante; In re Martínez,
Odell, ante; In re Chaar Cacho, 123 D.P.R. 655 (1989); In
re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, ante.
De otra parte, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, ante, “extiende la obligación de los abogados
de conducirse en forma digna y honrada, a su vida
privada”.14 In re Quiñónez Ayala, res. el 30 de junio de
13 Hemos señalado, además, que “se infringe este deber deontológico con el hecho objetivo de faltar a la verdad en funciones propias de un abogado o cuando, actuando como ciudadano común, se pretende realizar actos o negocios de trascendencia jurídica”. In re Ortiz Martínez, ante; In re Montañez Miranda, ante; In re Sepúlveda Girón, ante; In re Martínez, Lawrence Odell II, ante, a la pág. 641. 14 El Canon 38, establece, en lo aquí pertinente que:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Tal participación conlleva necesariamente asumir posiciones que puedan resultarle personalmente desagradables pero que redundan en beneficio de la profesión…
(Continúa . . .) CP-2003-16 23
2005, 2005 T.S.P.R. 99; In re Soto Colón, ante; In re
Silvaglioni Collazo, ante.
Todo ello debido a que, “[l]a apariencia de conducta
impropia puede resultar muy perniciosa al respecto de la
ciudadanía por sus instituciones de justicia y por la
confianza que los clientes depositan en sus abogados”. In
re Ortiz Martínez, ante; In re Sepúlveda Girón, ante. A
tales efectos, hemos señalado que como “[c]ada abogado es
un espejo en que se refleja la imagen de la profesión,
éstos deben actuar con el más escrupuloso sentido de
responsabilidad que impone la función social que ejercen”.
In re Quiñónez Ayala, ante; In re Silvaglioni Collazo,
ante; In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542, 556 (2000); In re
Coll Pujols, 102 D.P.R. 313, 319 (1974).
III
En ocasiones anteriores, hemos expresado que este
Tribunal no habrá de alterar las determinaciones de hechos
del Comisionado Especial, salvo en aquellos casos donde se
demuestre parcialidad, prejuicio o error manifiesto. In re
Moreira Avillán, 147 D.P.R. 78, 86 (1991); In re Rivera
Alvelo y Ortiz Velázquez, ante. En este caso, tras un
examen sereno y minucioso del informe rendido por la antes _____________________ Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable… CP-2003-16 24
mencionada Comisionada Especial, y la prueba que obra en el
expediente, no encontramos razón por la cual debamos
intervenir con sus determinaciones fácticas.
De entrada, es preciso señalar que aun cuando el
tribunal de instancia en el caso de incumplimiento
determinó que Gómez Torres no logró probar que sufrió daño
alguno como consecuencia de las actuaciones de la
querellada, esto no significa que Fernández de Ruiz no haya
incurrido en violaciones éticas. Por el contrario, un
examen de los hechos del presente caso demuestra que sus
actuaciones, en efecto, constituyen violaciones tanto a la
fe pública notarial como a los cánones 8, 18, 35 y 38 de
ética profesional al no haber ejercido su profesión con
sinceridad y honradez, autorizando el otorgamiento de un
documento simulado con el objetivo de proteger a su cliente
de sus acreedores.
No hay duda que--conforme las exigencias del antes
mencionado Canon 18--el abogado tiene la obligación de
desempeñar la profesión diligentemente inclusive en su
función notarial. No obstante lo anterior, repetimos que
esto no equivale a que el notario pueda llevar a cabo
cualquier acto que considere conveniente para sostener las
causas de su cliente. Así pues, un notario no puede
adelantar los intereses de su cliente realizando actos
fraudulentos y engañosos.
En específico, mediante el otorgamiento del pagaré de
$150,000 Abreu Rolón admitió que lo que deseaba era CP-2003-16 25
proteger su propiedad de sus acreedores. Esto, además,
quedó evidenciado por el hecho de que el aludido pagaré
nunca fue negociado y que el mismo día que se canceló se
vendió la propiedad que gravaba. Ciertamente a través de su
conducta, la querellada promovió que Abreu Rolón lograra el
objetivo que se había propuesto. Es decir, mediante sus
actuaciones Fernández de Ruiz sirvió de instrumento para
que su cliente intentara escapar de su responsabilidad para
con Gómez Torres.
Surge del expediente que al momento del otorgamiento
la querellada conocía de la situación económica precaria
que estaba atravesando Abreu Rolón, quien era una mujer
divorciada con tres hijos menores, uno o dos de ellos
estudiantes universitarios. Asimismo, tenía conocimiento de
que el padre de los menores, Gómez Carrasquillo, no estaba
proveyendo para su sostén. Sin lugar a dudas lo anterior es
una situación lamentable. Sin embargo tales circunstancias
no pueden servir de base para que un notario viole los
cánones de ética profesional, convirtiéndose en un mero
instrumento de sus clientes. No importa por lo que esté
atravesando un cliente, el notario nunca puede olvidar que
representa a la fe pública y no a ese cliente en
particular. In re Díaz Ruiz, 149 D.P.R. 756, 759 (1999).
Ciertamente, la querellada queriendo ayudar a Abreu
Rolón incumplió con la obligación incondicional de todo
abogado con la verdad al otorgar un documento simulado que
únicamente tenía el fin de preservar la propiedad en el CP-2003-16 26
patrimonio de su cliente. Como hemos señalado
anteriormente, “[l]o simulado, es sinónimo de falso y
fingido, en esencia es contrario a la verdad; virtud que
constituye el ideal más alto al cual debe aspirar en
nuestra comunidad que se rige al amparo del imperio de la
ley”. In re Vélez, ante, a la pág. 598.
Como hemos señalado anteriormente, el notario no es un
espectador silente que se limita a estar presente
irreflexivamente en la ejecución del negocio jurídico que
ante él se realiza. Éste tiene la obligación de velar
porque todo lo autorizado, bajo su mano revestida por la fe
pública, cumpla con lo requerida por la ley. In re González
Maldonado, 152 D.P.R. 871, 926 (2000); lo cual cobra mayor
importancia cuando el negocio autorizado trasciende más
allá de los otorgantes. Ibid.
Conforme a lo anterior, Fernández de Ruiz tenía el
deber de ilustrar y aconsejar a Abreu Rolón sobre el
negocio que iba a llevar a cabo; teniendo conocimiento que
el fin último de Abreu Rolón para realizar el otorgamiento
era protegerse de sus acreedores, ésta nunca orientó a su
cliente sobre la naturaleza fraudulenta de la transacción
que estaba realizando.
Por otro lado, resalta el hecho de que Fernández de
Ruiz indique que, al momento de autorizar la referida
escritura, se había olvidado de la existencia de la deuda
con Gómez Torres. A tales efectos testificó que “[e]n ese
momento, le puedo decir con toda honestidad, que ni CP-2003-16 27
recordaba la existencia de esa deuda”. Como hemos
reiterado, “los jueces no debemos, después de todo, ser tan
inocentes como para creer declaraciones que nadie más
creería”. Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582
(1961). No hay duda de que, al momento del otorgamiento, la
querellada tenía conocimiento no sólo de la existencia de
la referida deuda sino, además, de la estipulación en el
caso de cobro que establecía que cuando Abreu Rolón fuera a
disponer de sus bienes tenía que notificárselo a Gómez
Torres.
Si bien es cierto que la querellada no representó a
Abreu Rolón en el caso de cobro de dinero no hay duda que
conocía los detalles de la estipulación del referido caso;
ello en virtud de que representó a Abreu Rolón en el pleito
de divorcio y en la posterior partición y adjudicación de
los bienes gananciales. Durante el referido procedimiento
ésta leyó y aprobó la escritura de liquidación de los
haberes gananciales otorgada ante el notario Luis F.
Camacho, donde específicamente, entre el listado de deudas,
se incluyó la deuda de $40,000 existente para con Gómez
Torres. Asimismo, el licenciado Gracia Gracia le envió
copia de las mociones postsentencia en el caso de cobro de
dinero donde se expusieron los detalles no sólo de la deuda
sino de la estipulación. Ciertamente la querellada incurrió
en conducta que representa un pobre juicio profesional y
serias faltas en la tramitación de su labor notarial. CP-2003-16 28
Asimismo, demuestra ausencia del cuidado y el celo
profesional que requiere la práctica notarial.
Por lo anteriormente expuesto, resolvemos que la Lcda.
Fernández de Ruiz incumplió con los deberes que emanan de
los Cánones 8, 18, 35 y 38 y, a su vez, violó la fe pública
notarial. Tomando en consideración como atenuantes: que la
querellada lleva más de tres décadas ejerciendo la
profesión; que esta es la primera vez que incurre en una
falta ética; que goza de una buena reputación en su
comunidad y en el ámbito profesional; que no llevó a cabo
sus actuaciones para lucro personal; y que Gómez Torres
logró cobrar su acreencia, consideramos procedente limitar
la acción disciplinaria a una suspensión por el término de
un (1) mes del ejercicio de la abogacía y, naturalmente de
la notaría en nuestra jurisdicción; apercibiéndola contra
futuras infracciones éticas, en relación con las cuales
seremos más severos.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión de Gladys Fernández de Ruiz del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción por el término de un (1) mes, contado el mismo a partir de la notificación de la presente Opinión y Sentencia. Se apercibe a ésta contra futuras infracciones éticas, en relación con las cuales seremos más severos.
Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Gladys Fernández de Ruiz, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. CP-2003-16 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo