AB-96-81 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
JORGE A. VERA VELEZ Conducta Querellado Profesional
V. 99TSPR46
Número del Caso: AB-96-81
Abogados de la Parte Querellante: LIC. CARMEN H. CARLOS DIRECTORA INSPECCION DE NOTARIAS
HON. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL
LIC. CYNTHIA IGLESIAS QUIÑONES PROCURADORA GENERAL AUXILIAR
Abogados de la Parte Querellada: POR DERECHO PROPIO
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 4/5/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-96-81 2
Jorge A. Vera Vélez AB-96-81 CONDUCTA PROFESIONAL
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 5 de abril de 1999
El 19 de agosto de 1996, el señor Juan I. Arvelo
Toledo presentó una queja contra el licenciado Jorge A.
Vera Vélez1 basada en su insatisfacción con los servicios
profesionales que le prestó el aludido letrado. Luego de
que el Lcdo. Vera Vélez contestara la queja, referimos el
caso a la Oficina de la Directora de Inspección de
Notarías (“O.D.I.N.”). Conforme el criterio de, y el
Informe que nos rindió, la O.D.I.N., de las seis
imputaciones que el Sr. Arvelo hizo en contra del
1 El Lcdo. Vera Vélez fue admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 3 de noviembre de 1960 y le fue expedida la autorización para ejercer la notaría el 23 de noviembre de 1960. AB-96-81 3
Lcdo. Vera Vélez, solo una podría ser constitutiva de alguna violación
a las disposiciones de la Ley Notarial2, su Reglamento3, o a los Cánones
de Etica Profesional.4 Mediante dicha alegación, el quejoso imputó al
Lcdo. Vera Vélez haber autorizado una escritura de compraventa, en la
cual el Sr. Arvelo compareció como otorgante, sin expresar en la misma
todas las cargas y gravámenes que afectaban la propiedad objeto de la
transacción.
En su Informe, la Directora nos indicó que, de las posiciones
expresadas por ambas partes, se desprendía una serie de conflictos de
credibilidad que ameritaban ser objeto de una investigación más amplia
por parte del Procurador General. Una vez le dimos la oportunidad al
notario querellado para que expusiera su posición en cuanto al Informe
de la Directora, referimos el asunto a la Oficina del Procurador
General para que ampliara la investigación. En su comparecencia ante
nos, el Procurador coincide con la Directora de la O.D.I.N. en que el
Lcdo. Vera Vélez faltó a la fe pública notarial y al Canon 35 de los
Cánones de Etica Profesional.5 Con respecto a las demás alegaciones
señaladas por el Sr. Arvelo en su queja al igual que la Directora de la
O.D.I.N., el Procurador General entiende que las mismas son
inmeritorias y que fueron debidamente aclaradas y refutadas por el
querellado.6
Concedimos término al querellado para que expusiera su posición en
cuanto al Informe del Procurador General. Examinados el Informe rendido
por la Directora de la O.D.I.N., el Informe de la Oficina del
Procurador General y la réplica al mismo radicada por el Lcdo. Vera
Vélez, le concedimos término a éste para que mostrara causa por la cual
no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría por un término no
2 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq. 3 Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 1 et seq.. 4 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 1 et. seq.. 5 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. AB-96-81 4
menor de sesenta (60) días. El Lcdo. Vera Vélez compareció en
cumplimiento de nuestra orden. Contando con su comparecencia, y estando
en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
I
En relación con la queja presentada, el Sr. Arvelo manifiesta que
contrató al Lcdo. Vera Vélez para que autorizara dos escrituras de
compraventa y que éste último omitió expresar lo siguiente en una de
ellas: (a) que el Sr. Arvelo, quien comparecía como comprador, había
efectuado el pago; (b) que la finca objeto de la escritura tenía un
gravamen hipotecario, a pesar de que él realizó el estudio de título
correspondiente; (c) que el precio de venta era realmente de $60,000.00
y no $90,00.00 como se hizo constar en la escritura; y (d) que el
precio de $60,000.00 se debía al estado de deterioro en que se
encontraba la propiedad.
En su contestación, el Lcdo. Vera Vélez aclaró que el Sr. Arvelo
se refería a la escritura número 18 de 26 de marzo de 1992. Explicó el
querellado que no acreditó en dicha escritura que ante él se había
efectuado el pago porque, en efecto, él no presenció cuando se hizo el
mismo ni sabía si ya se había realizado; razón por la cual no podía
consignar algo que no le constaba.
De igual forma, señaló que en la escritura había indicado que el
precio de compraventa era de $90,000.00, y no de $60,000.00 como alegó
el quejoso, porque en ningún momento se le informó que el precio fuera
de $60,000.00 por motivo del deterioro de la propiedad. Según el
querellado, luego de firmada la mencionada escritura número 18 surgió
una discusión entre los otorgantes, éstos se fueron de su oficina y no
fue hasta el otro día, o varios días después, que el quejoso le expresó
que el precio convenido era de $60,000.00 y no de $90,000.00, a lo cual
él le indicó que con la comparecencia de todos los otorgantes podría
6 En ese respecto, coincidimos tanto con el criterio del Procurador General de Puerto Rico como con el de la Directora de la Oficina de AB-96-81 5
modificar el precio. En apoyo de su versión, el querellado presentó una
declaración jurada de la secretaria que intervino en dicho asunto y la
escritura número 18 de 26 de marzo de 1992.
De otra parte, argumentó además el notario querellado que no
consignó la existencia de la hipoteca porque el Sr. Arvelo, quien era
el adquirente, alegadamente tenía conocimiento de que la propiedad
contaba con tal gravamen y porque el quejoso le mostró un cheque a
favor del acreedor hipotecario por el importe total de la hipoteca,
expresándole que retenía dicha cantidad para el pago de la hipoteca.
En el Informe de la O.D.I.N., la Directora indicó que ni en la
descripción de la propiedad ni en ninguna otra cláusula de la escritura
se indicó que la misma tuviera alguna carga o gravamen. Lo único que el
notario señaló fue que:
“Yo el Notario, hago constar, que advertí a los otorgantes sobre la conveniencia de realizar un estudio de título; que el mismo se efectuó y la información al respecto en esta escritura refleja la condición registral de la finca objeto de esta transacción a la que los otorgantes dan su conformidad.” (Enfasis suplido)
A la luz de lo que consignó en la escritura el querellado, se
observa que éste dio fe notarial sobre las cargas y gravámenes que
afectaban a la propiedad, contrario a lo que reveló el estudio
registral de la finca objeto de la transacción. Esto es así, ya que
como hemos visto en la escritura se expresa que la misma refleja la
condición registral de la finca tal y como surge del estudio de título
que él realizó, lo cual no es cierto. El notario, no hay duda, debió
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AB-96-81 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
IN RE:
JORGE A. VERA VELEZ Conducta Querellado Profesional
V. 99TSPR46
Número del Caso: AB-96-81
Abogados de la Parte Querellante: LIC. CARMEN H. CARLOS DIRECTORA INSPECCION DE NOTARIAS
HON. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL
LIC. CYNTHIA IGLESIAS QUIÑONES PROCURADORA GENERAL AUXILIAR
Abogados de la Parte Querellada: POR DERECHO PROPIO
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior
Juez del Tribunal de Primera Instancia:
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 4/5/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-96-81 2
Jorge A. Vera Vélez AB-96-81 CONDUCTA PROFESIONAL
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 5 de abril de 1999
El 19 de agosto de 1996, el señor Juan I. Arvelo
Toledo presentó una queja contra el licenciado Jorge A.
Vera Vélez1 basada en su insatisfacción con los servicios
profesionales que le prestó el aludido letrado. Luego de
que el Lcdo. Vera Vélez contestara la queja, referimos el
caso a la Oficina de la Directora de Inspección de
Notarías (“O.D.I.N.”). Conforme el criterio de, y el
Informe que nos rindió, la O.D.I.N., de las seis
imputaciones que el Sr. Arvelo hizo en contra del
1 El Lcdo. Vera Vélez fue admitido por este Tribunal al ejercicio de la abogacía el 3 de noviembre de 1960 y le fue expedida la autorización para ejercer la notaría el 23 de noviembre de 1960. AB-96-81 3
Lcdo. Vera Vélez, solo una podría ser constitutiva de alguna violación
a las disposiciones de la Ley Notarial2, su Reglamento3, o a los Cánones
de Etica Profesional.4 Mediante dicha alegación, el quejoso imputó al
Lcdo. Vera Vélez haber autorizado una escritura de compraventa, en la
cual el Sr. Arvelo compareció como otorgante, sin expresar en la misma
todas las cargas y gravámenes que afectaban la propiedad objeto de la
transacción.
En su Informe, la Directora nos indicó que, de las posiciones
expresadas por ambas partes, se desprendía una serie de conflictos de
credibilidad que ameritaban ser objeto de una investigación más amplia
por parte del Procurador General. Una vez le dimos la oportunidad al
notario querellado para que expusiera su posición en cuanto al Informe
de la Directora, referimos el asunto a la Oficina del Procurador
General para que ampliara la investigación. En su comparecencia ante
nos, el Procurador coincide con la Directora de la O.D.I.N. en que el
Lcdo. Vera Vélez faltó a la fe pública notarial y al Canon 35 de los
Cánones de Etica Profesional.5 Con respecto a las demás alegaciones
señaladas por el Sr. Arvelo en su queja al igual que la Directora de la
O.D.I.N., el Procurador General entiende que las mismas son
inmeritorias y que fueron debidamente aclaradas y refutadas por el
querellado.6
Concedimos término al querellado para que expusiera su posición en
cuanto al Informe del Procurador General. Examinados el Informe rendido
por la Directora de la O.D.I.N., el Informe de la Oficina del
Procurador General y la réplica al mismo radicada por el Lcdo. Vera
Vélez, le concedimos término a éste para que mostrara causa por la cual
no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría por un término no
2 Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq. 3 Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 1 et seq.. 4 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 1 et. seq.. 5 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. AB-96-81 4
menor de sesenta (60) días. El Lcdo. Vera Vélez compareció en
cumplimiento de nuestra orden. Contando con su comparecencia, y estando
en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
I
En relación con la queja presentada, el Sr. Arvelo manifiesta que
contrató al Lcdo. Vera Vélez para que autorizara dos escrituras de
compraventa y que éste último omitió expresar lo siguiente en una de
ellas: (a) que el Sr. Arvelo, quien comparecía como comprador, había
efectuado el pago; (b) que la finca objeto de la escritura tenía un
gravamen hipotecario, a pesar de que él realizó el estudio de título
correspondiente; (c) que el precio de venta era realmente de $60,000.00
y no $90,00.00 como se hizo constar en la escritura; y (d) que el
precio de $60,000.00 se debía al estado de deterioro en que se
encontraba la propiedad.
En su contestación, el Lcdo. Vera Vélez aclaró que el Sr. Arvelo
se refería a la escritura número 18 de 26 de marzo de 1992. Explicó el
querellado que no acreditó en dicha escritura que ante él se había
efectuado el pago porque, en efecto, él no presenció cuando se hizo el
mismo ni sabía si ya se había realizado; razón por la cual no podía
consignar algo que no le constaba.
De igual forma, señaló que en la escritura había indicado que el
precio de compraventa era de $90,000.00, y no de $60,000.00 como alegó
el quejoso, porque en ningún momento se le informó que el precio fuera
de $60,000.00 por motivo del deterioro de la propiedad. Según el
querellado, luego de firmada la mencionada escritura número 18 surgió
una discusión entre los otorgantes, éstos se fueron de su oficina y no
fue hasta el otro día, o varios días después, que el quejoso le expresó
que el precio convenido era de $60,000.00 y no de $90,000.00, a lo cual
él le indicó que con la comparecencia de todos los otorgantes podría
6 En ese respecto, coincidimos tanto con el criterio del Procurador General de Puerto Rico como con el de la Directora de la Oficina de AB-96-81 5
modificar el precio. En apoyo de su versión, el querellado presentó una
declaración jurada de la secretaria que intervino en dicho asunto y la
escritura número 18 de 26 de marzo de 1992.
De otra parte, argumentó además el notario querellado que no
consignó la existencia de la hipoteca porque el Sr. Arvelo, quien era
el adquirente, alegadamente tenía conocimiento de que la propiedad
contaba con tal gravamen y porque el quejoso le mostró un cheque a
favor del acreedor hipotecario por el importe total de la hipoteca,
expresándole que retenía dicha cantidad para el pago de la hipoteca.
En el Informe de la O.D.I.N., la Directora indicó que ni en la
descripción de la propiedad ni en ninguna otra cláusula de la escritura
se indicó que la misma tuviera alguna carga o gravamen. Lo único que el
notario señaló fue que:
“Yo el Notario, hago constar, que advertí a los otorgantes sobre la conveniencia de realizar un estudio de título; que el mismo se efectuó y la información al respecto en esta escritura refleja la condición registral de la finca objeto de esta transacción a la que los otorgantes dan su conformidad.” (Enfasis suplido)
A la luz de lo que consignó en la escritura el querellado, se
observa que éste dio fe notarial sobre las cargas y gravámenes que
afectaban a la propiedad, contrario a lo que reveló el estudio
registral de la finca objeto de la transacción. Esto es así, ya que
como hemos visto en la escritura se expresa que la misma refleja la
condición registral de la finca tal y como surge del estudio de título
que él realizó, lo cual no es cierto. El notario, no hay duda, debió
haber hecho mención de la hipoteca que gravaba a la propiedad y del
alegado acuerdo entre las partes por medio del cual el comprador se
comprometía a pagar la hipoteca con tal de que se redujera el precio de
venta. De tal manera, hubiese plasmado en la escritura tanto la
realidad registral como la extraregistral. Coincidimos con la
evaluación realizada por la Directora de la O.D.I.N., y el Procurador
General, en que al así proceder el Lcdo. Vera Vélez violó la fe pública
Inspección de Notarías. AB-96-81 6
notarial y el Canon 35 de los Cánones de Etica Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 35. Veamos.
II
Reiteradamente este Tribunal ha expresado que la notaría es una
función que requiere cuidado y que debe ser ejercida con sumo esmero y
celo profesional. In re: Torres Olmo, Opinión Per Curiam y Sentencia de
23 de abril de 1998; In re: Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 205 (1990); In
re: Vergne Torres, 121 D.P.R. 500 (1988). En el despliegue de esta
función el notario está obligado a cumplir estrictamente con la Ley
Notarial, los Cánones de Etica Profesional y el contrato entre las
partes. De lo contrario, el notario se expone a las sanciones
disciplinarias correspondientes. In re: Torres Olmo, ante; In re:
Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993).
Como es sabido, el notario es custodio de la fe pública y como
tal, cuando autoriza un documento, presuntamente da fe y se cerciora de
que ese instrumento público cumple con todas las formalidades de la
ley, de que es legal y verdadero y de que se trata de una transacción
legítima y válida. In re: Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986). “Es
precisamente esta condición de certeza y confianza en sus actuaciones
lo que le brinda eficacia y garantía al documento notarial. Por eso, es
imprescindible que el notario observe la mayor pureza y honestidad en
el descargo de la fe pública notarial.” In re Ramos, 104 D.P.R. 568,
570 (1976).7
7 De conformidad con las disposiciones de la Ley Notarial:
“[e]l notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.” 4 L.P.R.A. sec. 2002. AB-96-81 7
En atención de lo anterior, este Tribunal ha resuelto que faltar a
la veracidad de los hechos es una de las faltas más graves en que un
notario, como custodio de la fe pública, puede incurrir, “...ya que la
certificación de un hecho falso constituye un acto detrimental a la fe
pública”. In re: Torres Olmo, ante; In re: Vera Vélez, Opinión Per
Curiam y Sentencia de 6 de junio de 1994; In re: Peña Clos, Opinión y
Sentencia de 29 de marzo de 1994. Hemos añadido, además, que el notario
“[n]o sólo quebranta la fe pública notarial sino también socava la
integridad de la profesión al incumplir con el deber de honradez y
sinceridad que a todo abogado le impone el Canon 35 de Etica
Profesional8.” In re: Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, ante. El aludido
canon compele a los abogados a ejercer su magisterio con honradez y
sinceridad, así como a comportarse de manera digna y honorable, tanto
en su labor de abogacía como en su función notarial. In re: Torres
Olmo, ante.
Asimismo este Tribunal ha establecido que otorgar un documento
notarial en contravención de nuestra Ley Notarial, como sería consignar
un hecho falso en un documento público, constituye una violación al
Canon 38 de los Cánones de Etica Profesional9. Este precepto ético exige
de los abogados que se esfuercen, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión. In re: Torres Olmo,
ante.
Véase, además, la Regla 2 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R.2. 8 En su parte pertinente, el Canon 35 de los Cánones de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35, lee como sigue:
“El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas....” (Enfasis suplido). 9 El Canon 38 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38, dispone, en parte, que:
“El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta impropia profesional....” (Enfasis suplido). AB-96-81 8
No se requiere que el notario haya faltado a la verdad
intencionalmente para faltar a la fe pública y a los Cánones de Etica
Profesional. In re: Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, ante; In re: Chaar
Cacho, 123 D.P.R. 655 (1989). Más bien, puede ser el resultado de un
desempeño profesional carente de la cautela y el celo que demanda la
función pública del notario o de una confianza desmesurada en las
manifestaciones de otros compañeros de la profesión. Ibid.
Para evitar que un notario asevere, consciente o
inconscientemente, un hecho falso, este Tribunal le ha impuesto el
deber de hacer las averiguaciones mínimas que requieren las normas más
elementales de la profesión y que en aquellas ocasiones en que tenga
duda sobre lo expresado por el otorgante indague más allá de lo
requerido comúnmente. In re: Vera Vélez, ante; In re: Peña Clos, ante.
A estos efectos, y en lo que respecta al caso de autos, en Goenaga
v. O´Neill de Milán, 85 D.P.R. 170, 194 (1962), expresamos que el
notario que autoriza una escritura no puede ignorar el estado registral
de la propiedad sobre la cual las partes otorgan la escritura a la
fecha del otorgamiento. En Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432, 443-444
(1984), reconocimos que:
“[La] investigación de los antecedentes, al igual que la determinación de cargas y gravámenes a hacerse en la escritura, resultan de incuestionable trascendencia, para ‘efectos civiles (por ejemplo, saneamiento por gravámenes de la finca vendida sin mencionarlo la escritura)’; para ‘efectos registrales, para la confrontación con las que figuren en el Registro, si bien la falta de expresión de cargas en las escrituras no es defecto que impida la inscripción del título’; y a ‘efectos notariales, porque la determinación de las cargas es necesaria para la posterior concreción en la parte dispositiva de las responsabilidades que contrae cada parte contratante.’; a ‘efectos fiscales...’” (Enfasis suplido).
Por tal razón, cuando un abogado-notario que autoriza una escritura
de compraventa y hace constar en dicha escritura que la propiedad está
libre de cargas y gravámenes, hecho contrario a la realidad registral,
éste viola la fe pública notarial y el Canon 35 de Etica Profesional.10
10 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. AB-96-81 9
In re: Moreira Avilés, Opinión Per Curiam de 13 de noviembre de 1998;
In re: Ramos Méndez y Cabiya Ortiz, 120 D.P.R. 796, 797 (1988). De
igual forma actúa impropiamente un notario cuando no hace constar, en
una escritura de compraventa, el hecho de que la propiedad objeto de la
transacción está afecta a una hipoteca y que se retiene del precio a
pagarse por la misma a los vendedores la suma de dinero correspondiente
al balance de dicho gravamen, así como el hecho de que tiene ante sí el
cheque que ha sido expedido a esos efectos. In re: Delgado, 120 D.P.R.
518, 526 (1988).
III En el presente caso, el notario querellado no actuó conforme a lo
anteriormente expresado. Otorgó una escritura en donde aseveró que se
efectuó un estudio de título y que “...la información al respecto en
esta escritura refleja la condición registral de la finca objeto de
esta transacción...”. Tal aseveración es falsa porque el estudio de
título reveló que la propiedad estaba gravada por una hipoteca y este
hecho no se mencionó en la escritura. Los argumentos que esgrimió el
querellado en su defensa -–el supuesto conocimiento del adquirente de
que existía la hipoteca y que este último le enseñó el cheque a favor
del acreedor hipotecario-- no lo releva de su obligación. El notario
debió expresar la realidad registral, tal como surgía del estudio de
título, consignando la existencia del gravamen hipotecario y explicar
el alegado acuerdo entre las partes en cuanto a que el comprador
retenía cierta cantidad para el pago de la hipoteca.
Por todo lo expuesto, resolvemos que el Lcdo. Vera Vélez infringió
las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico11, los Cánones 35 y
38 de los Cánones de Etica Profesional12, en tanto y en cuanto los
mismos exigen que todo abogado actúe con honestidad y sinceridad en su
gestión profesional y mantenga el honor y la dignidad de la profesión
legal.
11 4 L.P.R.A. sec. 2002. AB-96-81 10
IV
En repetidas ocasiones hemos expresado que al determinar la sanción
disciplinaria aplicable a un abogado que ha incurrido en conducta
impropia, este Tribunal toma en consideración factores tales como
“...el previo historial del abogado; si se trata de una primera falta o
de una conducta aislada; y si el abogado goza de buena reputación en la
comunidad”. In re: Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, ante.
Al aplicar lo anterior al caso de autos, encontramos que ésta es la
segunda ocasión en que este Tribunal se ve en la obligación de
disciplinar al Lcdo. Vera Vélez. En la primera ocasión, la acción
disciplinaria se basó en que el querellado expresó en una escritura de
compraventa que otorgó que uno de los comparecientes era soltero cuando
en realidad era casado.
Mediante Opinión Per Curiam de 6 de junio de 1994, decidimos
solamente censurar al notario en vista de que durante los más de 34
años que llevaba ejerciendo la abogacía y la notaría había gozado de
buena reputación y que nunca había sido disciplinado anteriormente. Sin
embargo, le apercibimos de que en el futuro debía dar fiel cumplimiento
a los deberes impuestos por nuestra Ley a los notarios como
funcionarios de la fe pública y a los postulados que emanan de los
Cánones de Etica Profesional que rigen la profesión de abogado.
Conforme demuestra este caso, el Lcdo. Vera Vélez hizo caso omiso a
nuestra advertencia. Dado la naturaleza repetitiva de su conducta,
desafiando las advertencias que le hiciéramos a esos efectos, y que el
notario querellado estaba consciente de lo que expresaba en la
escritura era falso, socavando así la confianza en él depositada por
ley, se suspende al Lcdo. Vera Vélez, únicamente, del ejercicio de la
notaría en Puerto Rico por el término de un año.13
Se dictará Sentencia de conformidad.
12 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35 y 38. AB-96-81 11
13 La anterior sanción sin menoscabo de la responsabilidad civil del notario ante las partes y terceros. AB-96-81 12
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se suspende al Lcdo. Vera Vélez, únicamente, del ejercicio de la notaría en Puerto Rico por el término de un año.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo