In re Ramírez Ramírez

151 P.R. Dec. 128
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2000
DocketNúmeros: CP-97-4; AB-98-201; AB-99-93
StatusPublished
Cited by1 cases

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In re Ramírez Ramírez, 151 P.R. Dec. 128 (prsupreme 2000).

Opinion

Per Curiam:

Se presentan ante nuestra consideración cuatro (4) querellas contra el Ledo. Efraím Ramírez, que-rellado de epígrafe, que en su debido momento fueron re-mitidas al Honorable Procurador General con la éneo-[131]*131mienda de investigar los asuntos en ellas expuestos y rendir los informes correspondientes.

La primera petición se canaliza a través de la Hon. Emilia M. Román Nevárez, Jueza (querella AB-94-96 y que luego también desembocó en la querella CP-97-4), y fue promovida por la Leda. Damaris Mangual, abogada contra-ria del licenciado Ramírez en el caso CAC-86-0827, sobre partición de herencia. Este acusó infundadamente a la li-cenciada Mangual, mediante diversas mociones, de una se-rie de actos impropios.

La Leda. Damaris Mangual solicitó que se presentara querella contra el licenciado Ramírez para que se evaluara su capacidad mental para ejercer la profesión de abogado, como una medida de protección social, por lo que el 16 de agosto de 1994 la Jueza Román Nevárez emitió resolución y orden refiriéndonos dicho asunto. A esta primera quere-lla se han unido otras quejas que, por estar íntimamente relacionadas, deben ser evaluadas conjuntamente con los hechos que provocan la presente.

Las resoluciones que dictara el Hon. Ettienne Badillo Anazagasty, Juez, en 7 de diciembre de 1995 y 13 de marzo de 1996, en el caso CAC-91-1376, se fundamentan en una petición presentada por los abogados Félix Zeno Gloro y Carlos Vega Pérez. Estos solicitan la imposición de sancio-nes al querellado por la forma contumaz de hacer alegacio-nes de fraude —sin presentar evidencia que las sosten-gan— y tratar de relitigar un caso en el cual había recaído sentencia final, ya firme.

Estamos evaluando, además, diversos escritos del que-rellado elevados por el Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago, Juez, en los cuales el querellado, sin base alguna, imputa al Juez Sepúlveda Santiago y a la Jueza Román Nevárez una serie de actos ilegales.

La querella AB-98-201 surge de señalamientos que hi-ciera el Hon. Miguel J. Fabré, Juez, el cual, preocupado por los derechos del representado del licenciado Ramírez, en el [132]*132caso CAC-96-0485 sobre partición de herencia —debido al constante incumplimiento de éste con las órdenes del tribunal— paralizó los procedimientos del litigio ante su con-sideración, y elevó una petición a este Tribunal para que evaluara la conducta del licenciado Ramírez. El Procura-dor General rindió un primer informe el 3 de marzo de 1999, en el cual concluye que los múltiples incumplimien-tos del licenciado Ramírez en este caso son atribuibles a su precario estado de salud. No obstante, recomienda que si el licenciado Ramírez no reconoce las limitaciones que dicho estado le ocasiona para ejercer cabal y adecuadamente las funciones y los deberes propios de la práctica de su profe-sión, renunciando a la representación legal de la parte de-mandada, el Tribunal Supremo debe iniciar un procedi-miento disciplinario por violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

La querella AB-1999-93, a su vez, surge de la resolución que eleva el Hon. José E. Loubriel Vázquez, Juez, el 16 de junio de 1999, en atención a una “Moción solicitando orden protectora y petición para que se remitan los autos al Honorable Tribunal Supremo a los fines de que se inicie un procedimiento para determinar la capacidad mental del li-cenciado Efraím Ramírez o la evaluación de su conducta profesional”, presentada por la parte demandada en dicho caso. La resolución plantea que en el expediente existe un historial de señalamientos serios y sin fundamentos de parte del querellado de epígrafe hacia los funcionarios del tribunal y las partes. El Procurador General recomendó, en la Moción Informativa de 8 de octubre de 1999, que dado que los señalamientos que hace el juez Loubriel Váz-quez sobre la conducta profesional del licenciado Ramírez son idénticos o similares a aquellos señalamientos que hi-cieron los Honorables Heriberto Sepúlveda Santiago, Et-tiene Badillo Anazagasty y Emilia Román Nevárez, Jueces, no se debería iniciar otro procedimiento de determinación de incapacidad mental, por razón de que el querellado de [133]*133epígrafe ya fue evaluado, por lo que sugiere que se conso-lide con el caso Núm. CP-97-4. Así lo hemos hecho.

HH

El Ledo. Efraím Ramírez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 19 de julio de 1938 y al ejercicio del notariado el 28 de septiembre de 1938. Nació el 13 de enero de 1911.

Los hechos que provocan la primera querella se remon-tan al 15 de octubre de 1990, cuando se dictó sentencia por estipulación en el caso Eleonor Sánchez Álvarez v. Víctor Sánchez Cancel, caso Civil Núm. CAC-86-0827, sobre par-tición de bienes hereditarios. La parte demandante estaba representada por el Ledo. Rafael Cardona Campos, los de-mandados estaban representados por la Leda. Damaris Mangual Vélez, y la parte interventora por el Ledo. Domingo Emanuelli.

El 7 de mayo de 1993, la demandante Eleonor Sánchez compareció por derecho propio al tribunal pidiendo que se le ordenara al licenciado Cardona Campos, su propio abo-gado, entregarle ciertos documentos. Dicha gestión cul-minó en la renuncia del licenciado Cardona y en la eventual sustitución por el licenciado Ramírez.

Desde entonces, éste ha hecho varias y repetidas impu-taciones, sin fundamento alguno, a los diferentes jueces y abogados que han actuado en distintas etapas del litigio.

Así, el 16 de noviembre de 1993, el licenciado Ramírez presentó una moción en la que imputaba al juez Sepúlveda Santiago haberlo maltratado de palabra y de difamarlo du-rante la celebración de una vista. Solicitó al Tribunal que declarara nulo el dictamen resultante de tal vista, y orde-nara la inhibición del juez Sepúlveda.

El 9 de julio de 1994, el querellado suscribió una “Mo-ción para que fijen responsabilidades, se enmiende la esti-pulación y se enmiende la sentencia dictada” el 15 de octu-bre de 1990. En ella, entre otras cosas, hace las siguientes [134]*134imputaciones: Que los demandantes al empezar no tuvie-ron la suerte de una buena representación; que el segundo abogado de los demandantes “empezó por no pedir al ad-ministrador que hiciera algo o renunciara”, “prestó servi-cios a algunos herederos, contrario al interés de los deman-dantes”, e “ignoró actuaciones impropias de la abogada de los interventores”. Imputó también a la “juez de entonces” (Hon. Edna Abruña, Juez) favorecer al licenciado Cardona. Acusó a la licenciada Mangual de retirar sin permiso dos mil dólares ($2,000) para pagar sus honorarios y presentar “erróneamente unas planillas”.

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