ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RICHARD CHARLES Certiorari acogido BROWN WOOD Y como APELACIÓN MARICARMEN GIANATI procedente del MEDINA Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelados Superior de Aguadilla v. KLCE202400948 Caso Núm.: COSTA ISABELA AG2021CV01546 PARTNERS INC. Y OTROS Sobre: Apelantes Difamación, Libelo, Calumnia, Invasión a la Privacidad e Intimidad, Violación de Derechos Civiles y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Ortiz Flores y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025.
Comparecen Royal Isabela, Inc.; Costa Isabela Partners, Inc.;
Miguel Machado, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
él y su esposa Erika Román Soto; y Costa Isabela Master Association
(en conjunto, parte apelante), mediante un Recurso Apelativo, para
solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial, emitida y notificada
el 1 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla.1 Mediante el referido dictamen, el tribunal de
instancia desestimó una reconvención incoada por la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia
Parcial apelada.
I
El caso del título ha tenido múltiples procesos apelativos, por
lo que adoptamos por referencia los hechos que surgen de los
1 Apéndice del recurso, a las págs. 130-137.
Número Identificador SEN2025______________ KLCE202400948 2
recursos previos,2 y nos circunscribiremos a aquellos detalles
atinentes a la controversia ante nuestra consideración.
Según se desprende de los autos, la acción del título nació
cuando, el 19 de diciembre de 2021, Richard Charles Brown Wood
y Maricarmen Gianati Medina (en conjunto, parte apelada)
presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la
parte apelante, así como otras partes desconocidas.3
En respuesta, el 28 de julio de 2022, la parte apelante
presentó Contestación a Demanda y Reconvención.4 En lo relativo a
la reconvención, incoó dos (2) causas de acción, una por difamación
y la otra por daños, por los cuales, peticionó una suma no menor de
$1,000,000.00 dólares, así como costas, gastos, honorarios de
abogado y daños punitivos.
Así las cosas, el 8 de septiembre de 2022, la parte apelada
presentó su Contestación a Reconvención.5 En términos generales,
negó las alegaciones en su contra y presentó defensas afirmativas.
A su vez, solicitó que se desestimara la reconvención, se le impusiera
a la parte apelante honorarios de abogado por temeridad y frivolidad
y reiteró lo solicitado en su demanda.
Luego, el 11 de enero de 2023, la parte apelada presentó una
Demanda Enmendada.6 La finalidad de dicha enmienda fue para
incluir como partes demandadas al Municipio de Isabela; su alcalde;
Miguel E. Méndez Pérez; el capitán de la policía municipal, Juan E.
Castillo Aldarondo; y el investigador de la policía municipal,
Anthony Nieves Hernández.
2 Véanse los alfanuméricos: KLCE202200824, KLCE202300609, KLCE202300621, KLCE202301074, KLAN202300910 y KLCE202400850, KLCE202401195. Además, se encuentra ante la consideración de este Tribunal el recurso KLCE202401103 consolidado con KLCE202401206. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 1-12. 4 Íd., a las págs. 13-28. Véase, además, el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 54. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 29-33. 6 Íd., a las págs. 34-55. KLCE202400948 3
En reacción, el 22 de junio de 2023, la parte apelante presentó
una Contestación a Demanda Enmendada a la cual le incluyó
defensas afirmativas y una reconvención.7 En lo relativo a la
reconvención, específicamente, expresó que “[s]e incorporan por
referencia todas las alegaciones que se incluyeron e hicieron en la
reconvención que obra en la entrada número 54 de SUMAC”.8
Además, repitió su solicitud para que se declarara no ha lugar la
demanda y ha lugar su reconvención, junto con la correspondiente
imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.9
Meses más tarde, el 18 de enero de 2024, ocurrieron dos (2)
eventos procesales. El primer evento fue que la parte apelada
presentó una Moción para añadir parte bajo la Regla 11 y para
sustituir el nombre ficticio de una Aseguradora de nombre
desconocido.10 En esta, expresó, en síntesis, la necesidad de
enmendar la Demanda para sustituir el nombre ficticio de una
aseguradora de nombre desconocido por el de Universal Insurance
Company (Universal). Por otro lado, el segundo evento fue que la
parte apelada presentó una Segunda Demanda Enmendada.11 En
esta, esencialmente, reprodujo las alegaciones y pedimentos de su
primera Demanda Enmendada, y tal cual adelantado, el nombre de
la aseguradora de nombre desconocido quedó sustituido por
Universal.
En reacción, el 11 de junio de 2024, la parte apelante presentó
Contestación a Segunda Demanda Enmendada,12 a la cual le incluyó
una Reconvención.13 Nuevamente, en lo relativo a la reconvención
7 Apéndice del recurso, a las págs. 56-74. 8 Íd., a la pág. 74. Véase, además, SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 162. 9 Tras examinar los autos ante la consideración de este Tribunal, no se desprende
que la parte apelada haya replicado a la reconvención presentada junto a la contestación a la demanda emendada. 10 Apéndice del recurso, a las págs. 75-76. Véase, además, SUMAC TPI, a la
Entrada Núm. 228. 11 Apéndice del recurso, a las págs. 77-88. Véase, además, SUMAC TPI, a la
Entrada Núm. 228. 12 Apéndice del recurso, a las págs. 99-119. 13 Íd., a las págs. 118-119. KLCE202400948 4
esbozó que “[s]e incorporan por referencia todas las alegaciones que
se incluyeron e hicieron en la reconvención que obra en la entrada
número 54 de SUMAC.”14
Por otro lado, ese mismo 11 de junio, la parte apelada
presentó una Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía, con el
fin de que se le anotara la rebeldía a Universal.15
En respuesta, mediante Orden, notificada el 14 de junio de
2024,16 el foro primario dispuso lo siguiente:
Enterado de Contestación [a] Demanda, Defensas Afirmativas y Reconvención de entrada 54 [SUMAC]. Ver [R]esolución sobre entrada 249 en que se anota [la] [r]ebeldía a Universal Insurance Co.17
Posteriormente, el 24 de junio de 2024, el tribunal de
instancia notificó Orden, en la cual dejó sin efecto la anotación de
rebeldía en contra de Universal.18
De lo que sigue, el 21 de junio de 2024, la parte apelada
presentó su contestación a reconvención en contestación a segunda
demanda enmendada.19 En el escrito, negó las alegaciones y
presentó sus defensas afirmativas. Además, solicitó al foro a quo que
declarara no ha lugar la reconvención y, en consecuencia, la
desestimara en todas sus partes, y que se le impusiera a la parte
apelante honorarios de abogado por temeridad y frivolidad.
En respuesta, el 1 de julio de 2024, el foro de instancia emitió
la Sentencia Parcial apelada.20 En el referido dictamen, el TPI
desestimó la reconvención instada por la parte apelante el 11 de
junio de 2024, con perjuicio. En su dictamen, el foro a quo concluyó,
en síntesis, que la reconvención fue instada en exceso del término,
sin haberse acreditado ni existir justa causa.21
14 Apéndice del recurso, a la pág. 119. Véase, además, SUMAC TPI, a la Entrada
Núm. 250. 15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 249. 16 Apéndice del recurso, a las págs. 120-121. 17 Íd., a la pág. 120. 18 Íd., a la pág. 122. 19 Íd., a las págs. 123-129. 20 Íd., a las págs. 130-137. 21 Íd., a la pág. 136. KLCE202400948 5
Insatisfecha con lo resuelto, el 16 de julio de 2024, la parte
apelante presentó una Moción solicitando reconsideración de
Sentencia Parcial.22 Adujo que de los autos del caso se desprendía
que la reconvención fue presentada el 28 de julio de 2022, cuando
se presentó la contestación a la demanda original en la Entrada
Núm. 54 del SUMAC TPI. Esbozó que, subsiguientemente, en la
contestación a la primera y segunda demanda enmendada, hizo
referencia para incorporar la reconvención instada y aceptada por el
foro a quo. Negó que la reconvención hubiese sido presentada por
primera vez el 11 de junio de 2024. Solicitó que se reinstalara la
reconvención presentada, más aún cuando las demandas
enmendadas únicamente tuvieron la finalidad de traer otras partes
al pleito y en nada cambiaron las reclamaciones contra la parte
apelante.
En esa misma fecha, la parte apelada presentó su Oposición a
moción de reconsideración de Sentencia Parcial.23 En su escrito
coincidió con el tribunal de instancia en que la reconvención fue
presentada fuera de término, sin permiso del foro apelado y en
ausencia de justa causa. A tenor, solicitó que se denegara la
solicitud de reconsideración.
En respuesta, mediante Resolución, notificada el 1 de agosto
de 2024, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.24
En desacuerdo, el 3 de septiembre de 2024, compareció la
parte apelante mediante un recurso de Certiorari, el cual acogimos
como uno de Apelación,25 y en el cual esgrimió la comisión del
siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Reconvención presentada por las comparecientes, por
22 Apéndice del recurso, a las págs. 138-141. 23 Véase anejo a la Moción de desestimación de apelación, presentado por la parte
apelada el 13 de septiembre de 2024. 24 Apéndice del recurso, a las págs. 142-143. 25 Véase nuestra Resolución del 6 de septiembre de 2024. KLCE202400948 6
alegadamente haberse presentado fuera de término, cuando las comparecientes la presentaron oportunamente el 28 de julio de 2022 junto a la Contestación a Demanda original y la reincorporaron por referencia en su Contestación a la Primera Demanda Enmendada y su Contestación a la Segunda Demanda Enmendada.
Recibido el recurso, mediante Resolución, emitida el 6 de
septiembre de 2024, dispusimos acoger el recurso presentado como
una Apelación, por ser lo procedente en derecho.
Subsiguiente, el 13 de septiembre de 2024, la parte apelada
presentó una primera Moción de Desestimación, a la cual se opuso
la parte apelante. Evaluados los escritos, mediante Resolución,
emitida el 16 de septiembre de 2024, denegamos la solicitud de
desestimación.
Al día siguiente, la parte apelada presentó una segunda
solicitud de desestimación, a la cual también se opuso la parte
apelante. Conviene mencionar que ambas solicitudes de
desestimación, aunque por fundamentos distintos, se basaron en
alegadas deficiencias en el perfeccionamiento del recurso.
Examinadas las posturas de las partes, mediante Sentencia,
emitida el 25 de septiembre de 2024, este Tribunal desestimó el
recurso de Apelación, dictamen sobre el cual se solicitó la
reconsideración, pero fue denegada.
En desacuerdo con el curso decisorio de este Tribunal, la parte
apelante acudió al Alto Foro mediante un auto de certiorari en el
recurso CC-2024-0707, el cual fue expedido. Conforme se
desprende de la Sentencia emitida el 27 de junio de 2025, nuestro
dictamen fue revocado y el recurso nos fue devuelto para atender el
Recurso de Apelación en sus méritos.
Recibido el Mandato, el 4 de agosto de 2025, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos a la parte apelada hasta
el 14 de agosto de 2025, para presentar su alegato en oposición.
El 14 de agosto 2025, compareció la parte apelada mediante
su Alegato en oposición. KLCE202400948 7
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a disponer del presente recurso.
II
A. La Reconvención
La Regla 5.1 de Procedimiento Civil aborda lo relativo a las
alegaciones permitidas, entre ellas se encuentra la reconvención.26
Particularmente, las Reglas 11.1 y 11.2, del referido cuerpo
normativo, explican que existen dos (2) tipos de reconvenciones, la
compulsoria y la permisible. La primera se refiere, a “cualquier
reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte
adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja
del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la
parte adversa [. . .].”.27 Mientras que, la segunda es una
“reclamación [contra la parte adversa] que no surja del acto, de la
omisión o del evento que motivó la reclamación de dicha parte”.28
Respecto al alcance de la reconvención, la Regla 11.3 de
Procedimiento Civil dispone que “[u]na reconvención puede
disminuir o derrotar la reclamación de la parte adversa y también
puede reclamar un remedio por cantidad mayor o de naturaleza
diferente al solicitado en la alegación de la parte adversa”.29
Es menester subrayar que, como regla general, cuando una
parte tenga derecho a presentar una reconvención compulsoria,
debe hacerlo al momento de contestar su demanda.30 En otras
palabras, si al presentar su alegación responsiva, la parte promovida
omite incluir la reconvención se entenderá renunciada. Ahora bien,
en aquellos casos en que una parte deje de formular una
reconvención por descuido, inadvertencia o negligencia excusable se
puede presentar una reconvención compulsoria a través de una
26 32 LPRA Ap. V, R. 5.1. 27 32 LPRA Ap. V, R. 11.1. 28 Íd., R. 11.2. 29 Íd., R. 11.3. 30 S.L.G. v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 333 (2010). KLCE202400948 8
solicitud de enmienda a la alegación responsiva.31 En la labor de
determinar si se concede o no la enmienda a las alegaciones, dado
a que nuestro ordenamiento jurídico existe una política pública a
favor de que los casos de ventilen en sus méritos, los tribunales
deben conceder tal permiso liberalmente.32 Por otra parte, se
permite, apartarse de la regla general, cuando la reconvención es
con relación a una reclamación cuya exigibilidad advenga luego de
que la parte haya notificado su contestación a la demanda.33 En ese
caso, la reconvención compulsoria puede presentarse a través de
una alegación suplementaria.34
B. La Desestimación al amparo de la Regla 39 de Procedimiento Civil
La desestimación es uno de los medios que el Tribunal tiene
para dar por concluido un proceso sin dirimir los méritos de este.
Específicamente, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil rige el proceso
de desestimación de las demandas presentadas en el Tribunal de
Primera Instancia.35 A su vez, en virtud de la Regla 39.3, sus
disposiciones aplican a cualquier reconvención.36 La aludida Regla
39.2 establece que, si una parte deja de cumplir con las Reglas de
Procedimiento Civil o con cualquier orden del Tribunal, el juzgador
puede, a iniciativa propia o por solicitud de parte, decretar la
desestimación.37 Precisa resaltar que una desestimación, bajo la
referida regla, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos,
exceptuando lo que se haya dictado por falta de jurisdicción o por
haber omitido acumular una parte indispensable.38
No obstante, lo anterior, según ya hemos reseñado, en nuestro
ordenamiento jurídico se ha desarrollado una política pública a
31 S.L.G. v. Mini-Warehouse, supra, a la pág. 334. 32 Íd. 33 Íd., a la pág. 333. 34 Íd. 35 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 36 Íd., R. 39.3 37 Íd., R. 39.2 (a) 38 Íd., R. 39.2 (c). KLCE202400948 9
favor de que los casos se ventilen en los méritos.39 A esos efectos,
los tribunales deben optar por desestimar un pleito con perjuicio
excepcionalmente.40
III
En su único señalamiento de error, la parte apelante nos
invita a concluir que el foro de instancia se equivocó al determinar
que procedía la desestimación de su reconvención.
Según hemos expuesto, en el presente caso, se presentó una
acción civil la cual sufrió dos (2) enmiendas. Al ser contestadas,
tanto la demanda original como las enmiendas a la referida
demanda, la parte apelante incluyó una reconvención en el cuerpo
de sus alegaciones responsivas.
En su demanda original, la parte apelada incluyó trece (13)
alegaciones en su reconvención, la cual fue contestada por la parte
apelante. Luego, en su primera demanda enmendada, incorporó las
referidas alegaciones por referencia. No se desprende de los autos
que la parte apelada hubiese contestado la reconvención en esta
ocasión.
Posteriormente, el 18 de enero de 2024, la parte apelada
presentó una segunda demanda enmendada, entonces, el 11 de
junio de 2025, la parte apelante presentó su contestación a la cual
le incluyó nuevamente una reconvención. En esta reconvención,
reprodujo lo alegado en su reconvención anterior, entiéndase,
incorporó por referencia el contenido de la reconvención incoada
desde la contestación a la demanda original. En respuesta, la parte
apelada presentó su contestación a la reconvención.
Recibido el aludido pliego, el tribunal a quo, mediante la
Sentencia Parcial que nos ocupa, entendió que procedía la
desestimación de la reconvención, por esta haberse presentado en
39 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021). 40 Íd., a la pág. 264; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005). KLCE202400948 10
contravención a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento
Civil.
Distinto a lo concluido por el foro de instancia, la parte
apelante plantea que no es correcto indicar que la reconvención fue
presentada de forma tardía puesto a que, desde el año 2022, había
presentado la referida alegación al contestar la demanda original y,
luego, la incorporó al presentar su contestación a las dos (2)
enmiendas realizadas a la referida demanda. Entonces, la cuestión
a resolver es si el foro apelado falló al disponer que procedía
desestimar la reconvención.
Conforme expusimos en nuestra previa exposición doctrinal,
las Reglas de Procedimiento Civil definen una reconvención
compulsoria, como la cual nos ocupa en el caso de marras, como
una reclamación que se tenga contra la parte adversa, la cual surja
de los mismos eventos y/o actos que propiciaron la acción civil.41
Como regla general, las reconvenciones compulsorias deben
presentarse al momento de contestar la demanda.42 De lo contrario,
se entenderán renunciadas.
Tras evaluar minuciosamente los autos ante nuestra
consideración, coincidimos en que la parte apelante cumplió con la
regla general aplicable a las reconvenciones. Ello, puesto a que, al
contestar la demanda original, el 28 de julio de 2022, presentó su
reconvención, tal como exigen las Reglas de Procedimiento Civil.
Ergo, al contestar, tanto la primera como la segunda demanda
enmendada, expresó claramente, en ambos escritos, que
incorporaba por referencia la reconvención que obraba en la
contestación a la demanda original. Conviene mencionar que el foro
a quo, en su Orden del 14 de junio de 2024, manifestó estar enterado
de que la reconvención que se presentó en la contestación a la
41 32 LPRA Ap. V, R. 11.1. 42 S.L.G. v. Mini-Warehouse, supra, a la pág. 333. KLCE202400948 11
segunda demanda enmendada era la misma que se incluyó en la
Entrada Núm. 54 de SUMAC. En otras palabras, la presentada en
la contestación a la demanda original. Es por lo anterior que, no
estamos de acuerdo con el tribunal de instancia en cuanto a lo
concluido en la Sentencia Parcial apelada, respecto a que la
reconvención fue presentada el 11 de junio de 2024. Esto, ya que,
sin ánimos de ser reiterativos, la reconvención que se incorporó en
contestación a la segunda demanda enmendada, sin lugar a duda,
es la misma que se presentó en la contestación a la demanda
original.
En mérito de lo anterior, juzgamos que no había razón en
derecho para que el tribunal de instancia desestimara la
reconvención presentada por la parte apelante. Más aún, cuando en
nuestro ordenamiento jurídico existe una política pública a favor de
que los casos se ventilen en sus méritos, la cual obliga a los
tribunales a ser cautelosos a la hora de desestimar un pleito con
perjuicio,43 y en base a la cual se proveen una serie de excepciones
que permiten la presentación una reconvención compulsoria, luego
de haberse presentado la contestación a la demanda.44 Por
consiguiente, colegimos que el juzgador de instancia incidió al
desestimar la reconvención presentada por la parte aquí apelante.
De modo que, el error esgrimido por la referida parte fue cometido.
Por todo lo antes expuesto, nos es forzoso revocar la Sentencia
Parcial ante nuestra consideración, a los fines de que se sostenga la
reconvención presentada, desde el 28 de julio de 2022, por la parte
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
Parcial apelada a los efectos de que se sostenga la reconvención
43 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a la pág. 264; Banco Popular v. S.L.G. Negrón,
supra, a la pág. 864. 44 S.L.G. v. Mini-Warehouse, supra, a las págs. 333 y 334. KLCE202400948 12
presentada por la parte apelante. En consecuencia, se devuelve el
caso al tribunal de instancia para la continuación de los
procedimientos en armonía a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones