ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CARLOS MANUEL Apelación RAMÍREZ GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de San Germán v. TA2025AP00102 Caso Núm.: HACIENDA ELENA, INC.; LJ2019CV00130 EDWIN R. SANTIAGO PAGÁN; JOHN DOE Sobre: Desahucio por Falta Apelado de Pago y Cobro de Dinero CONSOLIDADO ________________________ CON: _____________________ CARLOS MANUEL Apelación RAMÍREZ GONZÁLEZ procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de San Germán v. TA2025AP00111 Caso Núm.: HACIENDA ELENA, INC.; LJ2019CV00130 EDWIN R. SANTIAGO PAGÁN; JOHN DOE Sobre: Desahucio por Falta Apelante de Pago y Cobro de Dinero ________________________ ___________________
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2025.
Carlos Manuel Ramírez González presentó un recurso de
apelación asignado al TA2025AP00102. Solicitó que revisemos la
sentencia que emitió el 16 de mayo de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Germán. Mediante esta el foro
primario desestimó la demanda que presentó Ramírez González
contra Hacienda Elena, Inc. y otros, por el fundamento de falta de
jurisdicción sobre parte indispensable.
De igual manera, la Hacienda Elena, Inc., incoó otro recurso
de apelación, asignado al TA2025AP00111, a los fines de TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 2
cuestionar la aludida sentencia. Ante ello, el 14 de julio de 2025,
se consolidaron los recursos. Luego de evaluar los escritos,
determinamos revocar la Sentencia apelada.
I.
Los hechos relevantes son los siguientes:
El 4 de noviembre de 2019, el Sr. Carlos Manuel Ramírez
González (señor Ramírez González) presentó una Demanda de
desahucio y cobro de dinero contra la Hacienda Elena, Inc., Edwin
R. Santiago Pagán y Joe Doe (en conjunto, Hacienda Elena).1 En
síntesis, alegó que el 17 de mayo de 2017, suscribió un contrato
de arrendamiento y opción a compra con Hacienda Elena y otros,
y estos incumplieron con sus obligaciones.
El 22 de noviembre de 2019, Hacienda Elena y otros,
presentaron la Contestación a Demanda y Reconvención.2
Expresaron que el señor Ramírez González no acreditó ser dueño
exclusivo de las propiedades objeto del contrato, y que tal
incumplimiento provocó la suspensión de pagos. Invocaron como
defensa afirmativa, entre otras cosas, la ausencia de partes
indispensables. Específicamente, de los herederos del co-
propietario fallecido Wolfrando Ramírez González.
En la Reconvención alegaron que el señor Ramírez González
incumplió con lo pactado al no acreditar su titularidad exclusiva,
lo cual frustró el financiamiento de la compra, interrumpió una
operación agrícola productiva e impidió concretar contratos
futuros. Que ello causó pérdidas económicas, daños físicos y
emocionales. Por tanto, reclamaron una indemnización
económica.
1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 1. 2 SUMAC, entrada 7. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 3
El 16 de diciembre de 2019, el señor Ramírez González
presentó su Contestación a Reconvención.3
Luego, el 31 de enero de 2020, los codemandados Hacienda
Elena presentaron una Moción de Desestimación por falta de
acumulación de parte indispensable.4 Alegaron que las
propiedades objeto del contrato pertenecían en partes iguales al
señor Ramírez González y a su hermano fallecido el señor
Wolfrando Ramírez González, sin que los herederos fuesen
incluidos en el pleito. Asimismo, estos indicaron que el señor
Ramírez no había acreditado la titularidad exclusiva que afirmaba
ostentar, incumpliendo con las representaciones contractuales.
El 13 de febrero de 2020, el señor Ramírez González
presentó Réplica a Moción de Desestimación.5 En referido escrito,
sostuvo que la alegación sobre la falta de parte indispensable
carecía de fundamento, ya que ostentaba título pleno sobre las
propiedades objeto del litigio. Argumentó que, en Puerto Rico, la
inscripción en el Registro de la Propiedad tiene carácter
meramente declarativo, por lo que, la titularidad sobre un bien
inmueble puede acreditarse mediante documentos válidos. A esos
fines, acompañó varias declaraciones juradas y comunicaciones
que, según indicó, evidenciaban que los herederos del fenecido
copropietario reconocen su dominio sobre los inmuebles.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de agosto de
2020, el señor Ramírez González presentó Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria.6 Adujo que, desde el 13 de abril de 1991,
adquirió por donación, junto a su hermano Wolfrando Ramírez
González, ciertos inmuebles. Que acordó con su hermano adquirir
su participación en referidas fincas, pero que este falleció sin
3 SUMAC, entrada 12. 4 SUMAC, entrada 21. 5 SUMAC, entrada 23. 6 SUMAC, entrada 30. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 4
haberse elevado a documento público la compra de la
participación de su hermano. Señaló que los herederos de su
hermano le transfirieron sus participaciones en los inmuebles,
bajo las mismas cláusulas y condiciones acordados con el
causante. Alegó también, que suscribió un contrato de
arrendamiento con opción a compra de los inmuebles aquí
descritos y que la parte demandada incumplió con lo pactado.
En respuesta, el 31 de enero de 2021, los demandados
Santiago Pagán, su esposa y Hacienda Elena, Inc., presentaron
una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y en
Solicitud de Sentencia Sumaria.7 Alegaron que el demandante,
indicó en los contratos que adquirió la posesión del cien por ciento
(100%) de todos los inmuebles descritos en el contrato. Que se
comprometió a otorgar los documentos necesarios para acreditar
su titularidad, pero no cumplió con ello. Por tanto, no tuvieron
otra opción que paralizar los pagos, debido a que estaba pagando
a una persona que no podía demostrar ser el poseedor de la
totalidad de las propiedades.
Entretanto, el 29 de marzo de 20218, el señor Ramírez
González interpuso una Moción Sometiendo Demanda
Enmendada. Adujo que estaba enmendando la demanda, para
incluir la comparecencia de los herederos de Wolfrando Ramírez
González, quienes, junto a él, también figuraban como titulares
registrales de las propiedades. El 30 de marzo de 2021, incluyó
el documento de Demanda Enmendada, con una comparecencia
especial de Alicia Ramírez García y Diego Ramírez Bigott, como
únicos y universales herederos de Wolfrando Ramírez González.
Estos indicaron que comparecían a los efectos de reconocer que
Carlos Manuel Ramírez González tenía el pleno dominio sobre las
7 SUMAC, entrada 39. 8 SUMAC, entrada 45. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 5
propiedades; que reconocían su obligación de otorgar los
documentos necesarios para traspasar el título registral al
demandante Ramírez González, o a la persona natural o jurídica
que este designe. Agregaron que no existía obligación o derecho
de los comparecientes que pudiese verse afectado por causa del
presente pleito.9
Entretanto, el 24 de marzo de 2021, reducido a escrito el 9
de junio de 2021, el foro primario emitió una Resolución y
Orden.10 En esta declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación de la parte demandada relacionada a la ausencia
de partes indispensables. Consecuente, le concedió al
demandante un término de quince (15) días para que presentara
la Demanda Enmendada y los emplazamientos para ser expedidos
por la Secretaría. Además, dispuso que los procedimientos
continúen por la vía ordinaria; que, una vez se asuma jurisdicción
sobre las partes indispensables y celebre vista considerará la
petición de Orden sobre embargo preventivo. Igualmente, dejó
en suspenso las solicitudes para que se resuelva el pleito por
sentencia sumaria.
Asimismo, el 9 de junio de 2021,11 se llevó a cabo una
Conferencia sobre el Estados de los Procedimientos. En torno a
las partes indispensables, el foro primario indicó lo siguiente:
La parte demandante en sus alegaciones indican que no tienen derechos que puedan ser afectados por el resultado de este pleito. La posición de la parte demandada es que esos herederos son partes indispensables. El Tribunal se inclina a que comparezcan esas partes. A esos efectos se enmendó la demanda.
A preguntas del Tribunal, el licenciado Crespo Milián indica que todas las partes están sometidas a la jurisdicción.
9 SUMAC, entrada 46, Anejo I. 10 SUMAC, entrada 60. 11 SUMAC, entrada 61. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 6
El licenciado Sánchez Rodríguez expone en relación a la demanda enmendada, que las partes en la Comparecencia Especial no entraron como demandante, demandado o interventor. Que esas partes deben hacer alegaciones.
El Tribunal manifiesta que indistintamente cómo comparezcan esas partes indispensables, entiende están como demandantes, están representados por el mismo abogado que comparece a favor del demandante y están sometidos a la jurisdicción. (Énfasis nuestro).
Acto seguido, el juez dictaminó, entre otras cosas, conceder
un término de cinco (5) días, “al licenciado Crespo Millán [abogado
del demandante] para someter algún tipo de enmienda adicional
a la demanda.”12
En respuesta a lo ordenado, el 14 de junio de 2021, los
señores Ramírez González, Diego Ramírez Bigott y Alicia Ramírez
García presentaron una Segunda Demanda Enmendada.13 En
cuanto a los herederos se indicó en el escrito que estos
comparecían como partes indispensables, según la Resolución
emitida el 9 de junio de 2021. Ello, porque sus nombres figuraban
en el Registro de la Propiedad como herederos de Wolfrando
Ramírez González. Los comparecientes Alicia Ramírez García y
Diego Ramírez Bigott, reiteraron que comparecían a los únicos
efectos de reconocer el pleno dominio del codemandante Ramírez
González en las propiedades descritas. También mencionaron de
su obligación de otorgar los documentos que le sean requeridos
para traspasar el título registral de las propiedades al
codemandante Ramírez González, o a la persona natural o jurídica
que este designe. Sostuvieron que no son ni fueron parte del
Contrato objeto de la reclamación, y que no existe obligación o
derecho de estos que pueda verse afectado, limitado o perdido,
por causa del pleito.
12 Íd, pág. 2. 13 SUMAC, entradas 62 y 63. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 7
El 6 de agosto de 202114 el Foro Primario autorizó la
enmienda a la demanda. El 16 de agosto de 2021, los
demandados presentaron una Contestación a Segunda Demanda
Enmendada y Reconvención.
El 27 de agosto de 2021, la parte demandada presentó una
Moción al Expediente15 para informar que había enviado un
Requerimiento de Admisiones a los codemandantes Diego Ramírez
Bigott y Alicia Ramírez García, a través de su representación legal,
el Lcdo. Héctor R. Crespo Milián.
El 9 de septiembre de 2021, el representante legal de los
demandados informó al tribunal de instancia que la codemandada
Alicia Ramírez García contestó el requerimiento de admisiones.
Igualmente, el 6 de octubre de 2021, informó que suplió las
contestaciones de Ramírez Bigott.16
Luego, el 1ro de noviembre de 2021, la parte demandante
contestó la reconvención.17 El 15 de noviembre de 2021,18 los
demandados presentaron una Moción Suplementaria a Moción de
Solicitud de Sentencia Sumaria.
El 7 de diciembre de 202119, el foro primario emitió una
orden en la cual indicó que, “[t]omando en consideración que las
partes están sometidas a la jurisdicción del tribunal y dadas las
incidencias procesales del presente caso, se acepta la
contestación a reconvención presentada por la parte
demandante de epígrafe.” (Énfasis nuestro).
Así las cosas, el 15 de diciembre de 2021, el señor Ramírez
González presentó una Réplica a Moción Suplementaria a Moción
de Solicitud de Sentencia Sumaria.20 El 24 de enero de 2022,
14 SUMAC, entrada 66. 15 SUMAC, entrada 68. 16 SUMAC, entradas 69 y 71. 17 SUMAC, entrada 77. 18 SUMAC, entrada 78. 19 SUMAC, entrada 80. 20 SUMAC, entrada 85. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 8
Hacienda Elena reaccionó con una Dúplica a Réplica a Moción
Suplementaria a Moción de Solicitud de Sentencia Sumaria.21
Trabada la controversia, el 23 de mayo de 2025, el TPI
notificó Sentencia en la declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación por falta de parte indispensable.22 En síntesis,
dispuso que las fincas en controversia pertenecían, al momento
de suscribirse el contrato de arrendamiento, al señor Ramírez y
su hermano, el señor Wolfrando Ramírez González, ya fallecido.
Que, sin embargo, los herederos de este último no fueron traídos
al pleito, ni acumulados conforme a la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, infra. Indicó el foro primario que, si bien el
señor Ramírez González acompañó documentos en los que se
alega que tales herederos reconocen su dominio exclusivo, esa
manifestación no sustituye el emplazamiento formal ni garantiza
que sus derechos no resulten afectados por el decreto que
eventualmente se dicte. Resaltó que, “en asuntos relacionados
con la titularidad de bienes inmuebles, la comparecencia de todos
los titulares registrales - y de sus causahabientes en caso de
fallecimiento - constituye un requisito indispensable para que este
Tribunal pueda adjudicar adecuadamente cualquier controversia
sobre derechos reales.” Agregó que, “los documentos jurados
presentados en este caso pueden tener valor probatorio en ciertos
contextos, pero no sustituyen el emplazamiento y la participación
formal de quienes ostentan un interés registral y propietario
directo sobre cosa litigiosa.” Enfatizó que, cuando se impugna la
validez, ejecución o cumplimiento de un contrato que recae sobre
bienes inmuebles poseídos en común proindiviso, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que los
cotitulares -y sus sucesores- deben ser acumulados para
21 SUMAC, entrada 91. 22 SUMAC, entrada 149. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 9
garantizar una adjudicación válida, completa y eficaz. Por tanto,
desestimó la Demanda y Reconvención por falta de jurisdicción
sobre parte indispensable.
Tras declarar Ha Lugar la Moción de Desestimación
presentada por los codemandados por falta de parte
indispensable, conforme a la Regla 16.1 del mismo cuerpo
procesal, el foro primario determinó que, “[s]i bien ninguna de las
partes cumplió con las formalidades aplicables, tanto a la Solicitud
de Sentencia Sumaria, como a la Oposición a una Solicitud de
Sentencia Sumaria, la falta de parte indispensable precisa que se
declaren SIN LUGAR la Solicitud de Sentencia Sumaria y la
Oposición”.23
Ante ello, el 29 de mayo de 2025, el señor Ramírez González
presentó Moción en Solicitud de Determinación de Hechos
Adicionales y Reconsideración bajo la Regla 43.1 y 47 de
Procedimiento Civil.24 Hacienda Elena, presentó igual petitorio.25
El 10 de junio de 2025, el foro primario denegó ambas mociones.26
Inconforme, el 9 de julio de 2025, el señor Ramírez
González interpuso un recurso de apelación. En este alegó que
erró el Tribunal de Primera Instancia en lo siguiente:
Primero: Al desestimar la demanda por falta de parte indispensable y declarar ha lugar la moción de desestimación presentada por los codemandados por falta de parte indispensable, conforme la regla 16.1 de procedimiento civil.
Segundo: Al denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelante.
Asimismo, el 10 de julio de 2025, Hacienda Elena, Inc.
acudió ante nos, con los siguientes señalamientos de error:
Primero: Erró el ilustrado tribunal de primera instancia al determinar y concluir que, siendo los herederos del Sr. Wolfrando Ramírez González
23 SUMAC, entrada 149, Sentencia pág. 13. 24 SUMAC, entrada 150. 25 SUMAC, entrada 153. 26 SUMAC, entrada 155. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 10
titulares registrales o causahabientes con interés propietario en los inmuebles objeto de este litigio, su no acumulación conforme a las reglas 4.3(c) y 16.1 de procedimiento civil constituye un defecto insubsanable que impide al foro adjudicar válidamente la demanda, así como la reconvención. Ante la falta de jurisdicción, procede dictar sentencia, sin perjuicio.
Segundo: Erró el ilustrado tribunal de primera instancia al obviar determinar, los hechos esenciales y pertinentes sobre los que no existe controversia sustancial, así como aquellos hechos que estén controvertidos, a los fines de que no se tengan que relitigar los hechos que no estén en controversia.
El señor Ramírez González presentó su Alegato en Oposición
del recurso TA2025AP00111.
II.
A.
El Artículo 608 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA ant. sec. 2090,27 establece que la herencia comprende
“todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no
se extingan por su muerte.” Dispone el Artículo 610 del Código
Civil, 31 LPRA ante. sec. 2092 que, “[l]os herederos suceden al
difunto por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y
obligaciones.” Para que una sucesión sea parte demandante o
demandada, es necesario que se particularice e individualice a los
miembros que la componen. Éstos son los que la determinan y
deben aparecer como demandantes o demandados. Villanova et.
al. v. Villanova et.al., 184 DPR 824, 839 (2012).
B.
En esa línea, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1, regula el mecanismo de la acumulación de parte
indispensable. En lo pertinente, dispone que, "[l]as personas que
tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse
la controversia, se harán partes y se acumularán como
27 Conforme el Art. 1816 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 11721, el presente caso se rige por las disposiciones aplicables del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2 et. seq. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 11
demandantes o demandadas, según corresponda". Íd.; Inmob.
Baleares et al. v. Benabe et al., 2025 TSPR 112, 214 DPR __
(2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023).
El interés de la parte en el litigio debe ser de "tal orden que
impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o
destruirle radicalmente sus derechos". FCPR v. ELA et al., supra;
Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). Además,
el interés debe ser real e inmediato, y no cimentado en
especulaciones ni en eventos futuros. FCPR v. ELA et al., supra;
Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, pág. 223.
De este modo, la referida regla busca evitar que la persona
ausente se vea privada de su propiedad sin un debido proceso de
ley y permitir que el remedio adjudicado sea completo. Pérez Ríos
et al. v. CPE, 213 DPR 203, 212 (2023); FCPR v. ELA et al., supra;
Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra. Así, la omisión de traer a
una parte indispensable al pleito constituye una violación al debido
proceso de ley que le cobija. Pérez Ríos et al. v. CPE, supra;
Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
Una vez el Tribunal concluya que una persona es parte
indispensable, el pleito no podrá adjudicarse sin su presencia. Por
consiguiente, esa persona se tiene que hacer formar parte del
procedimiento acumulándose como parte demandante o
demandada, según corresponda. Pérez Rosa v. Morales Rosado,
supra. Así pues, el Tribunal Supremo ha reiterado que, “lo
verdaderamente trascendental es que la ausencia de una parte
indispensable priva de jurisdicción al tribunal.” FCPR v. ELA et
al., supra; García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 550.
Como corolario, "la sentencia que se emita en ausencia de parte
indispensable es nula". Íd; ver, además, Inmob. Baleares et al.
v. Benabe et al., supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, págs. 213-
214. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 12
C.
El emplazamiento es el mecanismo procesal a través del
cual se le informa a la parte demandada sobre la existencia de
una acción judicial presentada en su contra y se le requiere
comparecer para formular la alegación que corresponda. Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487 (2024);
Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019).
La Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
es la que regula el proceso y las formalidades del emplazamiento
en los pleitos civiles. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,
supra, pág. 488. Es mediante el emplazamiento que se adquiere
jurisdicción sobre la persona del demandado; de ahí la
importancia de que este se lleve a cabo conforme a Derecho. Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 487-488.
A pesar del riguroso cumplimiento con los requisitos del
emplazamiento que exige nuestro ordenamiento procesal civil, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el derecho a
ser emplazado es renunciable. Cirino González v. Adm. Corrección
et al., 190 DPR 14, 37 (2014); Peña v. Warren, 162 DPR 764, 778
(2004). Una forma de efectuar tal renuncia es a través de la
sumisión expresa o tácita del demandado a la jurisdicción del
tribunal o de un foro administrativo. Íd. Específicamente, aquella
parte que "comparece voluntariamente y realiza algún acto
sustancial que la constituya parte en el pleito, se somete a la
jurisdicción del tribunal". Íd. En esos casos, la comparecencia
suple la omisión del emplazamiento y es suficiente para que el
tribunal asuma jurisdicción. Cirino González v. Adm. Corrección et
al., supra; Peña v. Warren, supra.
Una parte puede someterse a la jurisdicción del ente
adjudicador si comparece ante éste, no plantea la falta de
jurisdicción y presenta otro tipo de alegaciones. Peña v. Warren, TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 13
supra; Shuler v. Shuler, 157 DPR 707, 719 (2002). Las
comparecencias orales y escritas con argumentos en los méritos,
demuestran un sometimiento tácito a la jurisdicción del foro
primario. Ver, Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 524
(2006). De igual forma, el cumplir voluntariamente con las
órdenes del tribunal y, a solicitud de éste, presentar documentos
pertinentes dirigidos a dilucidar la reclamación incoada en su
contra. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 721 (2003). De manera
que, la comparecencia voluntaria suple la omisión del
emplazamiento y es suficiente bajo las garantías del debido
proceso de ley, para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la
persona. Vázquez v. López, supra.
A tenor con la antes mencionada normativa, disponemos.
III.
En el primer señalamiento de error de los recursos
consolidados, ambas partes alegaron, que Alicia Ramírez García y
Diego Ramírez Bigott, quienes son los herederos del cotitular
Wolfrando Ramírez González, ya se acumularon y comparecieron
como partes demandantes. Ante ello, aducen que el tribunal ya
adquirió jurisdicción sobre estos y no tienen que ser emplazados.
Les asiste la razón.
Este pleito inició con una demanda de desahucio por falta
de pago y cobro de dinero que instó el señor Ramírez González
contra Hacienda Elena y otros. Allí se alegó que las partes
suscribieron un contrato de Arrendamiento y Opción a Compra,
con el cual la parte demandada incumplió.
El 31 de enero de 2020, la parte demandada sometió una
Moción de Desestimación por la falta de partes indispensables. En
este petitorio alegaron que el codueño de las propiedades objeto
del litigio, falleció antes de la firma del Contrato, pero dejó hijos
herederos de sus bienes. Ante ello, solicitó la desestimación TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 14
debido a la ausencia de esos herederos como partes
indispensables.
El 24 de marzo de 202128, el foro de instancia declaró No
Ha Lugar a la Moción de Desestimación, pero le concedió al
demandante un término de quince (15) días para que presentara
la Demanda Enmendada y los emplazamientos. El 29 y 30 de
marzo de 202129, la parte demandante presentó una Demanda
Enmendada, con una comparecencia especial de Alicia Ramírez
García y Diego Ramírez Bigott, como únicos y universales
herederos de Wolfrando Ramírez González.
El 9 de junio de 2021, el foro primario celebró audiencia. Al
atender la controversia sobre la parte indispensable, el tribunal de
instancia decretó lo siguiente: “El Tribunal manifiesta que
indistintamente cómo comparezcan esas partes indispensables,
entiende están como demandantes, están representados por el
mismo abogado que comparece a favor del demandante y están
sometidos a la jurisdicción.”30
Tras ello, el 14 de junio de 2021, la parte demandante
Ramírez González sometió una Segunda Demanda Enmendada.
En esta se reiteró la comparecencia de los codemandantes, Alicia
Ramírez García y Diego Ramírez Bigott como herederos del
cotitular fallecido, Wolfrando Ramírez González. El 6 de agosto
de 202131, el Tribunal autorizó la enmienda a la demanda.
Lo anterior reitera que Alicia Ramírez García y Diego
Ramírez Bigott fueron admitidos en el pleito como
codemandantes.
Luego, el 16 de agosto de 202132, los demandados
contestaron la segunda demanda enmendada y presentaron una
28 SUMAC, entrada 60. 29 SUMAC, entradas 45 y 46. 30 SUMAC, entrada 61, pág. 1. 31 SUMAC, entrada 65. 32 SUMAC, entrada 66. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 15
Reconvención. El 1ro de noviembre de 2021,33 los demandantes
contestaron la reconvención, por ello, el 7 de diciembre de 202134,
el foro primario emitió la siguiente orden:
Tomando en consideración que las partes están sometidas a la jurisdicción del tribunal y dadas las incidencias procesales del presente caso, se acepta la contestación a reconvención presentada por la parte demandante de epígrafe. Entretanto, el 27 de agosto de 2021,35 la parte demandada
le había notificado un Requerimiento de Admisiones, a los
codemandantes Diego Ramírez Bigott y Alicia Ramírez García.
Posteriormente, estos sometieron sus respuestas.36
Todo lo anterior, demuestra que Diego Ramírez Bigott y
Alicia Ramírez García, como herederos de Wolfrando Ramírez
González, comparecieron al pleito como demandantes y se
sometieron voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Con
ello, dieron fiel cumplimiento a la Regla 16.1 de Procedimiento
Civil, supra, que establece que, “las personas que tengan un
interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como
demandantes o demandadas, según corresponda”.
En conclusión, los herederos del señor Wolfrrando Ramírez
González realizaron actos sustanciales para someterse
voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal cuando fueron
incluidos en la enmienda a la demanda, al participar del
descubrimiento de pruebas y contestar la reconvención. De
manera que, ese sometimiento voluntario a la jurisdicción
subsanó y/o tornó en innecesario el emplazamiento.
Además, el Tribunal de Instancia, expresamente los admitió
como demandantes e indicó que adquirió jurisdicción sobre estos.
Así que, la falta de parte indispensable y posible violación al
debido proceso de ley hacia los codemandantes Diego Ramírez
33 SUMAC, entrada 77. 34 SUMAC, entrada 80. 35 SUMAC, entrada 68. 36 SUMAC, entradas 69 y 71. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 16
Bigott y Alicia Ramírez García, quedó debidamente rectificada
posterior a la presentación de la Moción de Desestimación. En
consecuencia, el foro revisado no debió desestimar la demanda
por falta de parte indispensable. El primer error fue cometido.
En el segundo señalamiento, el demandante alegó que
incidió el foro primario al denegar su solicitud de sentencia
sumaria. A su vez, la parte demandada alegó que el foro primario
debió determinar los hechos esenciales no controvertidos y los que
sí presentaban controversias. Revisamos.
Según indicamos en el primer señalamiento, el foro primario
desestimó la demanda y la reconvención, bajo el fundamento de
que no tenía jurisdicción porque faltaba una parte indispensable.
En estas circunstancias, el Tribunal Supremo ha reiterado que la
ausencia de una parte indispensable priva de jurisdicción al
tribunal. En cuyo caso, la sentencia que se emita es nula.37
Bajo esa premisa de ausencia de falta indispensable, el foro
primario declaró SIN LUGAR la Solicitud de Sentencia Sumaria y
la Oposición. Esa decisión no es contraria a derecho, pues el foro
primario no podía realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las
mociones dispositivas presentadas, pues la ausencia de parte
indispensable conllevaba que toda determinación tomada, se
considere nula. En ese sentido, el foro primario no podía resolver
la Moción de Sentencia Sumaria ni la oposición. Tampoco podía
emitir determinaciones de hechos no controvertidas ni las
controvertidas, toda vez que, a su juicio, carecía de jurisdicción.
Ahora bien, destacamos que el foro primario determinó que
ninguna de las partes cumplió con las exigencias de la Regla 36
de Procedimiento Civil, juicio que coincidimos.
Por lo aquí resuelto, se devuelve el asunto al foro primario
para la continuación los procesos.
37 FCPR v. ELA et al., supra. TA2025AP00102 consolidado con el TA2025AP00111 17
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se revoca
la Sentencia apelada, ya que, no hay falta de parte indispensable.
Procede continuar los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones