EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A.C.S. en representación y como madre con patria potestad de la menor ABC Certiorari
V. 2025 TSPR 112
M.L.Q.T. en representación y 216 DPR ___ como madre con patria potestad de la menor E.V.Q.
Número del Caso: CC-2025-0749
Fecha: 4 de noviembre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Ginny M. Andreu Rosado Lcdo. Jorge L. Marchand Heredia Lcdo. Jason González Delgado Lcdo. Carlos Pérez Toro
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A. C. S. en representación y como madre con patria potestad de la menor ABC
Recurrida
v. CC-2025-0749 Certiorari
M. L. Q. T. en representación y como madre con patria potestad de la menor EVQ
Peticionaria
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.
Examinada la Urgente solicitud en auxilio de jurisdicción, presentada por la peticionaria en representación y como madre con patria potestad de la menor EVQ, se provee no ha lugar.
En cuanto al recurso de certiorari presentado por la peticionaria en la misma fecha, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
A. C. S. en representación y como madre con patria potestad de la menor ABC
Recurrida Auxilio de CC-2025-0749 jurisdicción; v. Certiorari
M. L. Q. T. en representación y como madre con patria potestad de la menor EVQ
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
La presente controversia requería que este Tribunal
paralizara el alcance de una orden de protección emitida
en virtud de la Ley Núm. 54 de 1989, infra, en contra de
una menor de dieciséis (16) años que le ha prohibido asistir
de manera presencial a su escuela durante este semestre
académico. La adopción de este remedio drástico, con la
posibilidad de consecuencias punitivas y sin evaluar
alternativas menos restrictivas a partir de las
particularidades de las partes involucradas, constituyó un
remedio desproporcional y un error manifiesto que ameritaba
el ejercicio de nuestra facultad revisora.
De esta forma, respetuosamente afirmo que en este
caso procedía declarar ha lugar el auxilio de jurisdicción CC-2025-0749 2
y expedir el recurso certiorari. Como no puedo avalar esta
denegatoria, disiento.
Expuesta la controversia, veamos, entonces, el
trasfondo que la origina.
I
El 27 de octubre de 2025, MLQT, en representación y
como persona con patria potestad de la menor EVQ
(peticionaria), presentó ante este Tribunal una Urgente
solicitud en auxilio de jurisdicción, la cual acompañó con
una Petición de auto de certiorari. En su petición en
auxilio de jurisdicción nos solicita que, en virtud de la
Regla 28 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap.
XXI-B, se paralicen los efectos de una orden de protección
emitida al amparo de la Ley Núm. 54 de 1989, infra, que
se le impuso a su hija menor de edad, EVQ, a solicitud de
ACS, en representación de la menor ABC (ACS o recurrida).
EVQ y ABC comenzaron una relación de noviazgo meses antes
de que ACS interpusiera la orden de protección objeto de
controversia. Ambas menores cursan el undécimo grado en
un colegio privado y presuntamente la relación se prolongó
por cuatro (4) meses. La referida orden de protección
tiene el alfanumérico OPA-2025-056868 y, como resultado,
le impide a la menor EVQ asistir presencialmente a su
escuela durante el presente semestre escolar.1
La peticionaria sostiene que la menor EVQ estudia 1
en ese colegio desde prekínder. Por el otro lado, la CC-2025-0749 3
En atención a la referida orden, surge del expediente
que el 18 de junio de 2025 la Sala Municipal del Tribunal
de Primera Instancia de San Juan expidió la referida orden
de protección de manera ex parte, es decir, sin que la
aquí peticionaria estuviese presente en la vista. Consta
además en los documentos que, en la vista ex parte,
declararon ACS y la menor ABC.
ACS alegó que hubo chantaje y abuso emocional, que
ocasionó que su hija tuviese un cambio de actitud
consistente en estar triste, deprimida y tornarse retante,
que además requirió tratamiento psicológico, y que la
menor EVQ obligó a su hija a expresarle su orientación
sexual.2
La menor ABC, por su parte, declaró que en una ocasión
presuntamente la menor EVQ la empujó en las escaleras de
la escuela, pero en su mismo testimonio aclaró que fue
“algo en broma”3 y que no se cayó. Sin embargo, la Jueza
del foro primario le preguntó a la menor ABC si en alguna
ocasión la menor EVQ le faltó el respeto verbalmente, si
le hizo algo que la hubiese incomodado durante la
recurrida ha indicado que la menor ABC cursa estudios en el colegio desde el décimo grado.
2ACS declaró que revisó el celular de su hija y encontró múltiples mensajes que a su entender demostraban el chantaje emocional.
3 Íd., Apéndice 3, pág. 156. CC-2025-0749 4
relación, o si la amenazó con algo en particular y a todo
ello respondió que no.4
Tras evaluar la prueba testifical y documental ex
parte, se expidió la orden de protección y se consignó lo
siguiente:
A la vista ex parte comparece [ACS] y la menor ABC por derecho propio acompañadas por la intercesora legal [de la oficina de la Procuradora de la Mujer], Cristina Burgos. Las menores cursan el mismo grado escolar en el mismo colegio. Hace unos meses comenzaron una relación de noviazgo. EVQ ha maltratado emocionalmente a ABC. En los pasados meses EVQ ha presionado a ABC para que le manifestara a su madre su orientación sexual y la dejara saber sobre la relación que estas tenían. Además, cuando las menores han tenido discusiones, EVQ le ha manifestado a ABC que [atentaría contra su vida] si no pueden estar juntas.5
Posteriormente, el 27 de agosto de 2025, se realizó
la vista en su fondo, en la cual se confirmó y extendió
la orden de protección por un término de duración de tres
(3) meses. En esta vista, declararon en extenso ambas
menores. En la referida orden se consignó lo que sigue:
Peticionaria sostuvo una relación de noviazgo con [ABC] por varios meses, comenzando desde el 15 de febrero de 2025. Se conocieron en el colegio donde ambas estudian. De la prueba desfilada surge que, durante la relación de noviazgo, peticionada aislaba a peticionaria de familiares y amistad. Peticionada no le permitía a peticionaria relacionarse con estos. Peticionaria le pidió a la peticionada que no dijera nada de la relación, pero peticionada se negaba y contaba a otros de la relación. Peticionada presiona a la peticionaria para que le manifieste a su madre su orientación sexual y su relación. Peticionada le cuestiona a la
4 Íd., págs. 157-158.
5 Recurso de certiorari, Apéndice 2, pág. 37. CC-2025-0749 5
peticionaria por un compañero de estudio de la clase de francés. En una ocasión, peticionada empujó a la peticionaria por las escaleras del colegio. Peticionaria intentó terminar la relación con la peticionada, pero peticionada le dijo que [atentaría contra la vida de ambas] si no podían estar juntas. Peticionada le ha proferido palabras hirientes a la peticionaria. Peticionaria se siente intimidada con la conducta de la peticionada. Peticionaria teme por su seguridad. Siendo así, se expide orden de protección final por el término de tres (3) meses.6
El 8 de septiembre de 2025, la peticionaria presentó
una Solicitud de nulidad de la orden de protección por
falta de jurisdicción ante el foro primario. En síntesis,
arguyó que la referida orden era inoficiosa porque el foro
primario carecía de jurisdicción sobre la materia para
expedir una orden de protección al amparo de la Ley Núm.
54 de 1989, infra, y que, en su lugar, debió llevar a cabo
los procedimientos conforme a la Ley Núm. 88 de 9 de julio
de 1986, Ley de menores de Puerto Rico, 34 LPRA sec. 2201
et seq.
El 19 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución en la que declaró no ha
lugar la solicitud, al resolver que el Art. 2.3 de la Ley
Núm. 54 de 1989, infra, permite a los padres y madres de
menores de edad solicitar remedios civiles a favor de sus
hijos o hijas que han sido víctimas de violencia
doméstica.
6 Íd., Apéndice 3, pág. 184. CC-2025-0749 6
Tras varios incidentes procesales y luego de recurrir
al foro intermedio, el Tribunal de Apelaciones dictó una
Sentencia en la que confirmó la Resolución del foro
primario. En consecuencia, no progresaron los
planteamientos de falta jurisdicción y de la inexistencia
de prueba testifical que acreditase hechos constitutivos
de violencia doméstica o psicológica.
En su dictamen, el foro intermedio expresó que el
Art. 2.3 de la Ley Núm. 54 de 1989, infra, permite que la
falta de capacidad de un menor -por no haber cumplido los
dieciocho (18) años- sea suplida por su padre o madre para
solicitar los remedios civiles establecidos en la citada
ley. En consecuencia, resolvió que las protecciones
civiles les aplican a menores de dieciocho (18), sean
estos agresores o víctimas.7 En cuanto al alegado error en
la prueba, el foro intermedio expresó que no se encontró
abusó de discreción, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto que ameritara su intervención.
Inconforme, la peticionaria acude ante nos mediante
un auxilio de jurisdicción y nos plantea en su recurso de
certiorari que: (1) la Ley Núm. 54 de 1989, infra, y su
procedimiento cuasi-penal es inaplicable a menores de
dieciocho (18) años de edad por disposición expresa del
estatuto, ya que las categorías de personas cobijadas
incluyen cónyuges, excónyuges, personas que cohabitan o
7 Íd., Apéndice 1, pág. 8. CC-2025-0749 7
han cohabitado, aquellas que sostienen una relación
íntima, y quienes hayan procreado, categorías que
presuponen un marco de relación sentimental entre personas
adultas y no entre menores de edad; (2) existen dos (2)
proyectos de ley recientes que procuraban extender los
remedios bajo la Ley Núm. 54 de 1989, supra, a menores de
edad en relaciones de noviazgo y ninguno prosperó (siendo
estos el P. del S. 221 del 5 de marzo de 2021 y el P. del
S. 156 de 2 de enero de 2025); (3) el Art. 2.3 de la Ley
Núm. 54 de 1989, infra, que utilizaron tanto el Tribunal
de Apelaciones como el foro primario para confirmar la
orden de protección, se interpretó de manera fraccionada
y no tiene el alcance de permitir que los padres o madres
soliciten órdenes de protección en beneficio de sus hijos
o hijas menores de dieciocho (18) años y en contra de
otros menores; (4) la menor EVQ es una estudiante
sobresaliente que no ha podido asistir este semestre a su
escuela, lo que incide en su derecho fundamental a la
educación;8 (5) la Sala Municipal debió abstenerse de ver
En su solicitud en auxilio de jurisdicción la 8
peticionaria manifestó: “EVQ es una estudiante de alto rendimiento académico…, EVQ participa en competencias académicas, entre ellas Modelo Naciones Unidas (donde ha recibido premios y menciones), Metropolitan Science Fair (ganadora primer lugar año 2025 en Física e Ingeniería) y World Robotics Olympiad (ganadora en Puerto Rico y premio especial en representación de Puerto Rico en Panamá octubre de 2025). Su trayectoria académica, su conducta intachable y el aval de la institución educativa para recibirla nuevamente demuestran que no encaja en el perfil de una persona agresora”. Urgente solicitud en auxilio de CC-2025-0749 8
el caso y referir el asunto al Tribunal de Menores conforme
a la Ley Núm. 57-2023, Ley para la prevención del maltrato,
preservación de la unidad familiar y para la seguridad,
bienestar y protección de los menores y la Ley Núm. 88 de
1986, Ley de menores de Puerto Rico, por lo que, a su
entender, actuó sin jurisdicción, violó el debido proceso
de ley y la igual protección de las leyes; (6) la orden
de protección no se fundamentó en prueba testifical que
acreditara un patrón de violencia doméstica como lo exige
la Ley Núm. 54-1989, infra, sino que la solicitud
respondió al conflicto intrafamiliar entre ACS y su hija
ABC por la primera oponerse a que su hija mantuviera una
relación afectiva con una persona de su mismo sexo y
orientación sexual; y (7) la exclusión social de EVQ del
entorno escolar y la compañía de sus pares le ha provocado
serias consecuencias adversas para su salud mental y
emocional.9 Por todo ello, solicita que expidamos el auto
de certiorari y determinemos que la mencionada orden de
protección es inoficiosa y nula.
Establecido lo anterior, procedo a exponer brevemente
el derecho aplicable.
II
A.
jurisdicción, págs. 9-10. La moción en auxilio está acompañada con múltiples certificados y reconocimientos otorgados a la menor EVQ.
9 Véase, Petición de auto de certiorari. CC-2025-0749 9
Como es sabido, la Regla 28 del Reglamento de este
Tribunal regula las peticiones de auxilio de jurisdicción
que se insten ante este foro. En lo pertinente, dispone:
(a) El Tribunal podrá expedir una orden provisional en auxilio de jurisdicción cuando sea necesario hacer efectiva su jurisdicción en un asunto pendiente ante su consideración.
A los fines de esta regla, se entenderá que el Tribunal atenderá, sin sujeción al trámite ordinario, cualquier asunto relacionado con el recurso presentado o pendiente para evitar alguna consecuencia adversa que afecte su jurisdicción o que pueda causar un daño sustancial a una parte mientras resuelve el recurso. (Negrillas suplidas). Regla 28 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Según hemos expresado, un remedio en auxilio de
nuestra jurisdicción es excepcional para casos donde
existen situaciones de “verdadera emergencia”. García
López y otros v. E.L.A., 185 DPR 371, 377-378 (2012)
(citando a Marrero v. Dolz, 142 DPR 72, 73 (1996)). Cuando
se soliciten medidas de paralización debemos considerar
que: (1) el peticionario presente un caso fuerte de
probabilidad de prevalecer en los méritos; (2) demuestre
que sin la paralización sufrirá un daño irreparable; (3)
no se causará daño sustancial a las demás partes
interesadas, y (4) la suspensión no perjudicará el interés
público. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101,
109 (2011); Plaza Las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 642-
643 (2005).
B. CC-2025-0749 10
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, 8 LPRA sec. 601 et seq., se aprobó para atender
la situación de violencia doméstica como uno de los
problemas más graves y complejos que confronta nuestra
sociedad. Exposición de Motivos, Ley Núm. 54 de 1989. La
violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de
toda víctima, independientemente del sexo, estado civil,
orientación sexual, identidad de género o estatus
migratorio de cualquiera de las personas involucradas en
la relación. Art. 1.2, 8 LPRA sec. 601.
A los fines de cumplir con esta política pública, la
Ley Núm. 54 de 1989, supra, establece diversas medidas de
manera integrada para agilizar los procesos de
intervención con las víctimas. Pueblo v. Ayala García, 186
DPR 196, 207-208 (2012). De esta forma, el estatuto
dispone la expedición de órdenes de protección contra la
persona agresora, tipifica los delitos que constituyen
actos de violencia contra la pareja, permite el arresto
inmediato de la parte agresora sin necesidad de una orden
de arresto y obliga a la policía a brindar ayuda a las
víctimas, entre otras medidas. Íd.
Con el fin de proteger a quien sea víctima, el
referido estatuto le otorga a cualquier juez o jueza,
municipal o de primera instancia, la facultad para dictar
medidas afirmativas de protección a través de la CC-2025-0749 11
expedición de una orden de protección o de acecho,
dirigidas a la persona agresora para que se abstenga de
incurrir en determinada conducta. Arts. 2.1 y 2.2, 8 LPRA
secs. 621-622.
La Ley Núm. 54 de 1989, supra, define la violencia
doméstica como
el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional. Art. 1.3, 8 LPRA sec. 602(v).
Además, también define la violencia psicológica como
aquella
conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor. Íd., inciso (x).
Por otro lado, la citada ley define la intimidación
como toda acción o palabra que manifestada en forma
recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral
sobre el ánimo de una persona, la que, por temor a sufrir
algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o CC-2025-0749 12
en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto
contrario a su voluntad. Art. 1.3, supra, inciso (k).
En relación al grave daño emocional, el estatuto
establece que significa y surge cuando, como resultado de
la violencia doméstica, se pueda evidenciar que la persona
manifiesta, de forma recurrente, una o varias de las
características siguientes: (1) miedo paralizador; (2)
sentimientos de desamparo o desesperanza; (3) sentimientos
de frustración y fracaso; (4) sentimientos de inseguridad,
desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada; (5) u otra
conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones
reiteradas. Art. 1.3, supra, inciso (i).
Por otra parte, la Ley Núm. 26-2018 enmendó el Art. 2.3
de la Ley Núm. 54 de 1989, supra, a los efectos de
“reconocerles capacidad jurídica a las personas de dieciocho
(18) años o más de edad para solicitar órdenes de protección
sin la intervención de sus padres con patria potestad o
tutores”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 26-2018. Se
consignó que uno de los problemas que enfrentan los jóvenes
-de entre dieciocho (18) a veintiún (21) años en relaciones
de noviazgo- es que la mayoría de edad es a los veintiún
(21) años y, que, por esto, no pueden solicitar por sí mismos
órdenes de protección. Lo anterior debido a que carecen de
capacidad jurídica para ello, ni pueden solicitar que se
sometan cargos criminales contra la persona que comete los
actos de violencia. Por esta razón se consideró necesario CC-2025-0749 13
enmendar ciertas disposiciones, como los Arts. 2.1 y 2.3,
para reconocerles capacidad legal a los jóvenes de dieciocho
(18) años o más de solicitar órdenes de protección al amparo
de la Ley Núm. 54 de 1989, supra.10
Finalmente, en cuanto a la revisión de las órdenes
de protección, el Art. 2.2 dispone que podrán ser
revisadas de dos maneras: (1) en casos apropiados, ante
cualquier sala de superior jerarquía, y (2) en aquellas
instancias pertinentes, en las Salas de Relaciones de
Familia. Art. 2.2, 8 LPRA sec. 622.
III
El denegar de plano tanto la solicitud de auxilio de
jurisdicción, como la expedición del recurso de
certiorari, y con esto permitir que se confirme una orden
de protección en virtud de la Ley Núm. 54 de 1989, supra,
en contra de una menor de tan solo dieciséis (16) años,
constituye un rechazo a nuestro ordenamiento, el cual ha
reconocido y diseñado un tratamiento jurídico especial a
los menores de edad.
Debemos tener presente que la Ley Núm. 54 de 1989,
supra, si bien dispone en su Capítulo II para solicitar
remedios civiles, es a su vez un estatuto mayormente de
10El referido Art. 2.3 se enmendó anteriormente mediante la Ley Núm. 538-2004 para establecer un procedimiento que permite a los patronos solicitar una orden de protección a favor de sus empleados, visitantes o cualquier otra persona que se encuentre en su lugar de trabajo. CC-2025-0749 14
carácter penal que tipifica las conductas de violencia
doméstica constitutivas de delitos, cuya violación trae
consigo consecuencias de naturaleza punitiva. Es decir,
en este caso la menor EVQ está expuesta a responder por
las consecuencias penales que conlleva infringir la
referida orden de protección sin que, a mi juicio, se le
hayan otorgado todas las garantías procesales mínimas para
ello y sin que el estatuto tenga el alcance que le
atribuyeron los foros recurridos. Me explico.
En primer lugar, surge del expediente que a la menor
EVQ se le apercibió, tanto de manera verbal en la vista
en su fondo de la orden de protección como de forma
escrita, que, de incumplir la mencionada orden, incurriría
en “delito grave de tercer grado”.11 Además, se le advirtió
que podría ser procesada por desacato al tribunal, lo que
podría resultar en pena de multa o cárcel o ambas penas a
discreción del tribunal”.12
Adviértase que, precisamente, el Art. 2.8 de la Ley
Núm. 54 de 1989, 8 LPRA sec. 628, dispone que, ante el
Según el Art. 307 – Cláusula de transición para la 11
fijación de penas en leyes especiales del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5415, un delito grave de tercer grado “conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de ocho (8) años”.
Recurso de certiorari, 12 Apéndice 2, pág. 45; Apéndice 3, págs. 310-311 y 313. CC-2025-0749 15
incumplimiento de una orden de protección, los tribunales
estarán obligados a imponer supervisión electrónica, de
concederse una sentencia suspendida. Del mismo modo, todo
agente del orden público debería efectuar un arresto si
tiene motivos fundados para creer que se violó las
disposiciones de la orden. Íd. Sostengo que la sola
amenaza y el apercibimiento de estas consecuencias penales
a la menor EVQ es patentemente incompatible con el debido
proceso de ley, el cual reconoce a todo menor de edad como
una figura jurídica que requiere un tratamiento especial.
Nos comenta la Profesora y Dra. Dora Nevárez-Muñiz
que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoce que
los menores de dieciocho (18) años poseen una
imputabilidad disminuida, por motivo de su inexperiencia,
inmadurez, impulsividad, menor educación y la propensión
a ser influenciados por sus pares. D. Nevárez-Muñiz,
Derecho de menores: delincuente juvenil y menor
maltratado, 8va Ed., Instituto para el desarrollo del
derecho, San Juan, 2024, pág.11, citando a Miller v.
Alabama, 567 US 460 (2012); Graham v. Florida, 560 US 48
(2010); Ropper v. Simmons, 543 US 551 (2005). Para la Dra.
Nevárez, estas características propias de la minoridad
hacen que los menores sean menos capaces que un adulto de
evaluar las consecuencias de su conducta y, por ello,
subraya la importancia de las medidas dirigidas a su
rehabilitación y a que no se les exija responsabilidad CC-2025-0749 16
penal como si fueran adultos. Íd. Véase Pueblo v. Álvarez
Chevalier, 199 DPR 735 (2018) (Voto particular disidente
emitido por el Juez Asociado señor Estrella Martínez).
En nuestro ordenamiento, es precisamente la Ley Núm.
88 de 1986, Ley de Menores de Puerto Rico, supra, la que
reglamenta los procedimientos investigativos, judiciales
y ejecutivos en los casos de menores que incurren en
conductas constitutivas de delito, según lo tipificado en
el Código Penal o en las leyes especiales. Pueblo en
interés menores C.L.R. y A.V.L., 178 DPR 315, 323 (2010).
Como toda ley especial, sus disposiciones aplicarán con
preferencia sobre otras leyes y, en caso de conflicto,
prevalecerán los principios especiales que ésta enmarca.
Íd. Lo material en este proceso es que se trata de uno
especial en el cual el menor transgresor tiene derecho a
recibir tratamiento individualizado que propenda a sus
necesidades y eventual rehabilitación. Íd. (citas
omitidas).13 En ese sentido, es un principio establecido
13 Como sabemos, en los asuntos de menores estos no cometen delitos, sino faltas; no hay tal cosa como juicio en su fondo, sino vista adjudicativa; no hay una sentencia, sino una medida dispositiva; el menor no puede ser detenido o recluido en una institución para adultos; los asuntos son confidenciales; el historial del menor ante el tribunal no constituirá impedimento para cualquier solicitud y obtención de empleo, puesto o cargo en el servicio público; no aplican las Reglas de Procedimiento Criminal, sino las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 LPRA Ap. I-A; entre otras garantías procesales. Véanse, Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., supra; Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 DPR 497 (1983); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 DPR 114 (1980). CC-2025-0749 17
que estos procesos son de naturaleza sui géneris y no
criminal, aun cuando atienden conducta constitutiva de
delito según definida por las leyes penales. Pueblo en
interés de la menor S.M.R.R., 185 DPR 417, 422 (2012).
En segundo lugar, si bien mediante la Ley Núm. 11-
2020, supra, se enmendó la Ley Núm. 54 de 1989, supra,
para otorgarle capacidad jurídica a los padres, madres, y
los hijos o hijas mayores de edad a solicitar una orden
de protección a favor de sus hijos o hijas y madres o
padres que son o han sido víctimas de violencia doméstica
o de conducta constitutiva de delito según tipificado en
el estatuto, en ninguna parte del estatuto se consignó
expresamente que la solicitud de la orden de protección
puede ser en contra de un menor de edad, o como en este
caso, contra una menor de dieciséis (16) años. Véase, Art.
2.3, 8 LPRA sec. 623.14
14 El Art. 2.3 dispone: Cualquier persona mayor de edad, de dieciocho (18) años o más de edad, podrá solicitar los remedios civiles que establece este Artículo para sí, o a favor de cualquiera otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. También podrán solicitar los remedios civiles que establece este Artículo, los padres, madres y los hijos o hijas mayores de edad, a favor de sus hijos o hijas y madres o padres que son o han sido víctimas de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en esta Ley. En estos casos, los padres, madres y los hijos o las hijas mayores de edad, deberán haber presenciado los actos de violencia doméstica; o que la víctima haya confiado o revelado a éstos que ha sido víctima de actos constitutivos de violencia doméstica. Dicha solicitud deberá ser bajo juramento y deberá incluir CC-2025-0749 18
Es más, de la Exposición de Motivos de la referida
Ley Núm. 11-2020, supra, se desprende que a la Asamblea
Legislativa le preocupó el alto número de asesinatos de
mujeres por sus parejas, en muchos casos frente a sus
propios hijos e hijas; y se reconoció que, en ocasiones,
la víctima sufre temor a que le hagan daño a ella o a sus
hijos, lo que limita su capacidad de acudir y solicitar
una orden de protección. Ante este cuadro fue que la
Asamblea Legislativa entendió que era necesario
reconocerle a los familiares cercanos a la víctima el
poder de solicitar una orden de protección a su familiar
que es víctima de violencia doméstica.
A esto se añade que la Ley Núm. 54 de 1989, supra,
define una relación de pareja como una relación entre
cónyuges, excónyuges, personas que cohabitan o han
cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación
consensual y quienes han procreado entre sí un hijo o una
hija, independientemente del sexo, estado civil,
orientación sexual, o identidad de género. Art. 1.3,
supra, inciso (q). Nada de ello pareciera sugerir que su
protección se extiende a relaciones de noviazgo entre dos
(2) adolescentes menores de dieciocho (18) años.
que el solicitante informó a la víctima, previo al comienzo del proceso de solicitud, de su intención de solicitar la orden de protección a su favor. Art. 2.3, supra. CC-2025-0749 19
Precisamente, conviene reseñar que, tal como nos
plantea la peticionaria, han existido dos (2) proyectos
de ley recientes para extender el alcance de la Ley Núm.
54 de 1989, supra, a las relaciones afectivas entre
adolescentes menores de dieciocho (18) años. Por ejemplo,
el P. del S. 221 del 5 de marzo de 2021 procuraba incluir
en la definición de relación de pareja aquellas relaciones
de noviazgo en donde no se hayan sostenido relaciones
sexuales. 15 El mencionado proyecto proponía, además,
enmendar el Art. 1.5 para disponer que si el transgresor
era un menor de edad podría ser procesado al amparo de la
Ley de Menores de Puerto Rico, supra, para que se le
aplicara la falta correspondiente. Incluso, el proyecto
proponía facultar a menores de edad entre doce (12) a
diecisiete (17) años a solicitar una orden de protección
y sugería enmendar los formularios de solicitud de órdenes
de protección a esos fines.
Similarmente, mediante el P. del S. 156 de 2 de enero
de 2025 se propuso una enmienda muy parecida a la Ley Núm.
54 de 1989, supra, respecto a la protección de las
relaciones de noviazgo entre adolescentes, pero
clarificando que las relaciones que se protegerían de los
15Tras referirse el proyecto a la Comisión de Asuntos de la Mujer, realizarse una vista pública, recibirse el primer informe de la Comisión con recomendación positiva y estar en el calendario de órdenes especiales del Senado, el proyecto se retiró por su autora el 4 de octubre de 2021. Véase, Sistema Unico de Trámite Legislativo, SUTRA. CC-2025-0749 20
adolescentes serían aquellos menores de dieciocho (18)
años, pero siempre que ambos fuesen mayores de los doce
(12) años.16
Aunque el retiro y el rechazo de estos proyectos
responde a un acto enteramente discrecional de la Asamblea
Legislativa, debemos tener presente que la Ley Núm. 54 de
1989, supra, actualmente no está diseñada ni tiene el
alcance de que sus disposiciones con remedios civiles y
penales apliquen en contra de menores de dieciocho (18)
años en relaciones de noviazgo. Recordemos que las
disposiciones de una ley no deben ser interpretadas de
forma aislada, sino analizadas en conjunto, tomando en
consideración todo su contexto de manera integral. Por
ello, debemos rechazar una interpretación literal de un
texto legal que conduzca a un resultado que no puede haber
sido el que quería lograr el legislador. CBS Outdoor v.
Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391, 417 (2010).
Es decir, indistintamente de que sea adecuada o no
la eventual aprobación de una medida de esta naturaleza y
alcance, las normas de hermenéutica requieren reconocer
que no debemos aplicar estos mecanismos con posibles
repercusiones penales a la menor EVQ bajo los hechos
particulares de este caso. No menos importante, aun cuando
Tras referirse el proyecto a la Comisión de lo 16
Jurídico y la Comisión de innovación, reforma y nombramientos, se derrotó a viva voz en el Senado de Puerto Rico. Véase, Sistema Unico de Trámite Legislativo, SUTRA. CC-2025-0749 21
para fines argumentativos le aplicase el referido
estatuto, este Tribunal, como mínimo, debió examinar si
existe prueba suficiente para emitir la orden de
protección recurrida.
Ahora bien, con esto no quiero decir que las puertas
del Tribunal están cerradas para procurar otros mecanismos
dentro del sistema judicial que atiendan efectivamente las
circunstancias particulares, tomando en consideración la
identidad de las partes, entiéndase dos (2) menores de
edad, con todas las salvaguardas procesales y sustantivas
que nuestro ordenamiento les reconoce, garantizando la
concesión del remedio más justo y que procure el interés
legítimo y apremiante en la búsqueda del mejor bienestar
de las menores.17
C.
Aun suponiendo la validez de la orden de protección,
como sostiene implícitamente hoy una mayoría de este
Tribunal con la denegatoria del recurso, soy del criterio
de que, en términos probatorios, la presente controversia
ameritaba un estudio cuidadoso de todos los documentos que
obran en autos previo a denegar de plano la expedición del
Véase, el Art. 67 de la Ley Núm. 57-2023, Ley para 17
la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, supra; Ley Núm. 88 de 1986, Ley de Menores de Puerto Rico, supra; Ley Núm. 85 de 2017, Ley Contra el Hostigamiento e Intimidación o ‘Bullying’ del Gobierno de Puerto Rico, 18 LPRA sec. 3961 et seq., y la exigencia de un Protocolo Institucional para el Manejo del Acoso Escolar. Véase, 18 LPRA sec. 3961e. CC-2025-0749 22
auto de certiorari. Solo así se hubiese podido evaluar si
los foros recurridos incurrieron en prejuicio, parcialidad
o error manifiesto en la apreciación de la prueba. Véanse,
Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022); Santiago
Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194,
219, (2021); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
782 (2013); C. Brewer PR, Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826,
830 (1972).
Si bien la revisión de la orden ex parte no fue
acogida en su momento por una de las Salas de Verano18 de
este Tribunal, conviene recordar que uno de los requisitos
para que se conceda una orden de protección ex parte es
si se determina que la parte solicitante “demuestra que
existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de
maltrato”. Art. 2.5, 8 LPRA sec. 625(c).
De entrada, de una revisión de los documentos de
autos surge duda en cuanto al riesgo inmediato existente
que dio base a la acción en virtud de la Ley Núm. 54 de
1989, supra. Ello puesto que al momento de solicitarse la
18Cabe señalar que, en aquella ocasión, todavía no se había celebrado la vista en su fondo de la orden de protección. En ese sentido, la peticionaria acudió ante nos con el propósito de que ordenásemos la celebración de la referida vista lo antes posible, toda vez que habían pasado más de veinte (20) días desde la vista ex parte. En la alternativa, nos solicitó se modificara la orden de protección expedida de manera ex parte, a los efectos de permitir que la menor EVQ pudiese asistir a la escuela hasta que se llevara a cabo la vista en su fondo. CC-2025-0749 23
orden ex parte las menores estaban en periodo de verano19,
lo que significa que no asistían en ese momento al colegio;
ACS declaró que la escuela había implementado un Protocolo
de cero contacto entre las estudiantes;20 ACS testificó,
además, que la menor ABC estaría recibiendo atención
médica institucionalizada21 y luego estaría de viaje con
su familia por un periodo de tiempo; y, por último, la
menor EVQ se encontraba fuera de Puerto Rico,
específicamente en Finlandia, al momento de expedirse la
orden ex parte en su contra.22
De manera similar, y contrario al proceder
mayoritario, opino que la expedición del auto de
certiorari nos hubiese permitido evaluar la totalidad de
la extensa prueba testifical que se presentó en las casi
ocho (8) horas de vista de orden de protección final, en
la que declararon ambas menores. 23 De esta forma, se
La orden de protección ex parte se concedió el 18 19
de junio de 2025. Recurso de certiorari, Apéndice 3, pág. 144.
20 Íd., pág. 153.
21 Íd., pág. 149, 153 y 162.
22 Íd., págs. 292-293.
“La referida vista comenzó poco después de las 2:00 23
pm y se extendió, de forma casi ininterrumpida, hasta cerca de las 10:00 pm, y las dos (2) jóvenes involucradas fueron interrogadas y contrainterrogadas”. Escrito en cumplimiento de orden y oposición a expedición de auto, de la parte recurrida ante el Tribunal de Apelaciones, Apéndice 13, nota 1, pág. 2. CC-2025-0749 24
hubiese podido evaluar si la conducta imputada configuró
maltrato o grave daño emocional que requiriera
protección. 24 Recordemos que toda orden de protección
exige que la persona haya incurrido en violencia doméstica
o conducta constitutiva del delito según tipificado en el
estatuto, en el Código Penal o en cualquier otra ley
especial. Véase, Art. 2.1 de la Ley Núm. 54 de 1989, 8
LPRA sec. 621.25
D.
Indistintamente de todo ello, soy del criterio de que
en este caso se concedió el remedio más drástico: una
orden de protección que imposibilitó a la menor EVQ de
asistir a su escuela durante los primeros tres (3) meses
de este semestre escolar, con el riesgo latente de que se
solicite y conceda su extensión. A su vez, y tal cual se
desprende de las alegaciones de la peticionaria, la
24 Íd., págs. 156-157, 293, 296.
25 Además, un estudio cuidadoso de la prueba testifical nos hubiese permitido resolver si la totalidad de la evidencia demostró, como alega la peticionaria, que: (1) la ansiedad y el conflicto de la menor ABC provenían exclusivamente de la presión ejercida por su madre ante la existencia de una relación afectiva del mismo sexo; (2) la menor ABC admitió que no quería divulgar la relación porque no deseaba que su madre se enterara, esa situación y no la conducta de EVQ era lo que le generaba ansiedad; (3) la ruptura de la relación entre las dos menores obedeció a la presión materna; (4) el origen del malestar fue un conflicto intrafamiliar y no un patrón de violencia doméstica; (5) se utilizó la Ley 54 de 1989 como un mecanismo para censurar una relación adolescente del mismo sexo, no para prevenir violencia; entre otros asuntos. Urgente solicitud en auxilio de jurisdicción, pág. 9. CC-2025-0749 25
exclusión social ya ocasionó el daño irreparable de privar
a la menor EVQ de tomar la prueba estandarizada del PSAT
National Merit Scholarship Qualifying Test; de participar
en los clubes extracurriculares, como las competencias de
las Naciones Unidas;26 y de viajar a una competencia de
robótica en Singapur, lo cual se suma a las consecuencias
directas en su salud y bienestar emocional debido al
aislamiento social.27
Además, todo parece indicar que la solicitud de un
remedio judicial, en su inicio de manera ex parte, se
concedió sin permitir que el equipo interdisciplinario
escolar, como la directora escolar, profesores,
profesionales de la conducta humana en el plantel escolar,
como la psicóloga y los padres de ambas menores, agotaran
esfuerzos razonables para atender la situación. Esto para
asegurarse del cumplimiento y efectividad del mencionado
Protocolo de contacto cero que garantizara a su vez el
bienestar de ambas estudiantes, sin la exclusión de una
de ellas como primer remedio con las consecuencias
colaterales que ello acarrea.28
Surge del expediente que la menor EVQ participa 26
extracurricularmente en: Science fair, Robotics, Hogar Crecer, Model UN, Saga, National Honor Society. Recurso de certiorari, Apéndice 4, pág. 4.
Véase, Recurso de certiorari, Apéndice 8, págs. 27
361-367.
28Sin dejar de un lado la inclusión de la información de la menor EVQ en los registros judiciales y de la Policía CC-2025-0749 26
En ese sentido, surge de autos que, a pesar de estar
ambas en undécimo grado, las menores no cursan las mismas
clases, debido a que la menor ABC sigue un currículo
regular y la menor EVQ un currículo avanzado. De igual
forma, surgió del testimonio de ambas menores que entre
ellas no existe ningún tipo de comunicación desde junio
de 2025.
Reitero que la medida más drástica privó a las partes
de opciones mediadoras y más razonables, e incluso la de
acoger el Plan de manejo para que la menor [EVQ] asista a
la escuela que presentó y le propuso la peticionaria el
29 de agosto de 2025 al foro primario.29 Soy del criterio
que ello hubiese redundado en el mejor bienestar de ambas
menores, sin imponerle una carga desproporcionada a una
de ellas.
E.
Así las cosas, sostengo que las restricciones
impuestas en la orden de protección en este momento le
causan un grave perjuicio a una de las partes y ameritaba
nuestra intervención revisora. Ante las particularidades
del presente caso, opino que el mecanismo de la orden de
protección en virtud de la Ley Núm. 54 de 1989 no debió
de Puerto Rico para poder dar cumplimiento a la referida orden de protección.
29Recurso de certiorari, Apéndice 4, pág. El referido plan fue declarado no ha lugar por el foro primario mediante una Resolución notificada el 4 de septiembre de 2025. Íd., Apéndice, 7. CC-2025-0749 27
utilizarse para la sobre protección excesiva de una de las
partes, a costa del ostracismo y exclusión social de la
otra, máxime siendo ambas menores de edad y teniendo al
alcance medidas menos onerosas que garantizaran la
seguridad de ambas menores.
Por todo ello, respetuosamente afirmo que procedía
expedir tanto el auxilio de jurisdicción, como el recurso
de certiorari. Como no puedo avalar esta denegatoria,
disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado