Deborah Burgos en Representación D.G.B. v. Deborah Rivera Velázquez en Representación D.A.T.R.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026CE00280
StatusPublished

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Deborah Burgos en Representación D.G.B. v. Deborah Rivera Velázquez en Representación D.A.T.R., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

DEBORAH BURGOS EN Certiorari procedente REPRESENTACIÓN D.G.B. del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de TA2026CE00280 San Juan

V. Civil Núm.: CN2026MU00036

DEBORAH RIVERA Sobre: VELÁZQUEZ EN REPRESENTACIÓN Ley 54 Art. 2.1 D.A.T.R. (1989)

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Deborah Rivera Velázquez (en adelante, “la

peticionaria”), en representación de su hijo menor, DATR. Solicita nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Orden de Protección” emitida

y notificada el 5 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Municipal de San Juan. Asimismo, la peticionaria cuestiona la

“Orden” emitida y notificada el 18 de febrero de 2026, por dicho foro

judicial. Mediante la primera determinación, el foro primario concedió la

orden de protección solicitada por Deborah Burgos (“señora Burgos”), en

representación de su hija menor, DGB, (en lo sucesivo, en conjunto, “la

parte recurrida”). A través de la segunda determinación, el foro recurrido

expuso que no tenía nada que proveer para la “Moción Solicitando

Notificación de Resolución Declarando No Ha Lugar Solicitud de

Desestimación por Falta de Jurisdicción,” presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari presentado. TA2026CE00280 2

I.

El 16 de enero de 2026, la parte recurrida, por conducto de su

abogada, instó ante el foro primario una “Petición de Orden de

Protección.” Dicha Solicitud fue instada al amparo de la Ley para la

Prevención e intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15

de agosto de 1989, (“Ley Núm. 54”), según enmendada, 8 LPRA sec. 601

et seq. La señora Burgos y su representación legal, radicaron la referida

Petición en nombre de DGB, quien es una menor de edad de catorce (14)

años. La aludida Solicitud fue promovida en contra del también menor de

catorce (14) años, DATR.

La señora Burgos alegó, que su hija mantuvo una relación

consensual con DATR durante la cual él ejerció en su contra conducta

maltratante o negligente consistente en agresión física, verbal, emocional

y/o psicológica. Además, sostuvo que DATR amenazó e intimidó a la

menor DGB. Añadió, que DTAR también ejecutó en contra de su hija

actos de violencia digital y de venganza pornográfica. En particular, relató

que DATR ejercía control sobre la vestimenta de su hija; le profería

palabras insultantes; le causaba daño físico; intentó forzarla a tener

relaciones sexuales; le convenció para que le enviara fotos íntimas y la

amenazó con enviar dichas fotografías a terceras personas. Así pues,

solicitó que se expidiera una orden de protección a los efectos de que se

le prohíba al menor DATR acercarse y comunicarse con DGB.

El mismo día, el tribunal de instancia celebró una Vista Ex parte y

expidió la orden de protección peticionada hasta la fecha límite de 5 de

febrero de 2026.

Posteriormente, el 21 de enero de 2026, la peticionaria en

representación de su hijo menor, DATR, presentó “Moción Solicitando la

Desestimación de la Orden Ex parte por Falta de Jurisdicción.” En

síntesis, adujo que el tribunal de instancia carece de jurisdicción para

expedir una “Orden de Protección” en contra de DATR, toda vez que la

Ley Núm. 54 no aplica a menores de edad. Particularizó, que el Artículo TA2026CE00280 3

2.3 de la referida Ley establece que este tipo de órdenes de protección

solo pueden ser solicitadas por personas de dieciocho (18) años o más de

edad. A su vez, razonó que los remedios concedidos por la Ley Núm. 54

son de naturaleza punitiva, específicamente en lo que respecta a las

consecuencias que conlleva el violentar las órdenes de protección que

han sido expedidas. Así pues, entiende que dichos componentes

punitivos resultan incompatibles con el desarrollo doctrinal de la

inimputabilidad de los menores de edad, según estatuido en nuestro

ordenamiento penal.

En reacción, el 22 de enero de 2026, la parte recurrida presentó

“Moción de Oposición a Moción de Desestimación por Falta de

Jurisdicción.” En esencia, aseveró que la Ley Núm. 54 no prohíbe ni

declara sin jurisdicción al Tribunal por la razón de que el alegado agresor

sea menor de edad. Ante ello, solicitó que se declare No Ha Lugar la

petición de desestimación.

Acto seguido, el 27 de enero de 2026, el foro primario informó a las

partes que atendería la moción de desestimación el día de la vista final.

Así las cosas, el 5 de febrero de 2026, el foro primario celebró la

vista de este caso. En la misma fecha, notificó la expedición de la “Orden

de Protección” que hoy es objeto de revisión. A su vez, expuso que emitía

la presente Orden “teniendo jurisdicción sobre la persona y sobre la

materia bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Ocurrida la referida notificación, el 17 de febrero de 2026, la

peticionaria en representación del menor DATR, presentó “Moción

Solicitando Notificación de Resolución Declarando No Ha Lugar Solicitud

de Desestimación por Falta de Jurisdicción.” Expuso, que el día de la

aludida vista el foro primario declaró No Ha Lugar su moción de

desestimación, empero el referido tribunal omitió notificar la determinación

tomada en corte abierta. Ante ello, solicitó que dicho dictamen fuera

notificado de forma escrita. TA2026CE00280 4

En la misma fecha, la peticionaria también presentó una “Moción

Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales, Reconsideración y

Nuevo Juicio conforme a la Regla 43.1, 47 y 48 de las Reglas de

Procedimiento Civil.” Esta fue declarada No Ha Lugar mediante “Orden”

notificada el 18 de febrero de 2026. Ese mismo día, el foro primario

atendió la moción de solicitud de notificación, presentada por la

peticionaria, y determinó: “Nada que proveer. El asunto fue resuelto en

corte abierta.”

En desacuerdo con las determinaciones del 5 y 18 de febrero de

2026, la peticionaria presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari.

Mediante este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, al rehusar a notificar la Resolución declarando No Ha Lugar la Moción Solicitando la Desestimación de la Orden de Protección Ex Parte por Falta de Jurisdicción y determinar que el asunto fue resuelto en corte abierta.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, al asumir jurisdicción a pesar de que la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” está diseñada para aplicarse a personas definidas como aquellas de dieciocho (18) anos o más conforme al artículo 2.3.

El 9 de marzo de 2026, este Tribunal emitió y notificó una

“Resolución” mediante la cual le ordenamos a la parte recurrida, que en

un término de diez (10) días, mostrara causa por la que no debamos

expedir el recurso presentado y con ello revocar los dictámenes

recurridos.

En cumplimiento de lo anterior, el 16 de marzo de 2026, la parte

recurrida presentó “Alegato en Oposición.”

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