Menéndez Lebrón Y Otro v. Rodríguez Casiano Y Otros
This text of Menéndez Lebrón Y Otro v. Rodríguez Casiano Y Otros (Menéndez Lebrón Y Otro v. Rodríguez Casiano Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laura Menéndez Lebrón & Myrna Velázquez Castro
Recurridas
v.
Amel Rodríguez Casiano, Puerto Certiorari Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros 2020 TSPR 08 Múltiples, John Doe y Compañía de Seguros ABC 203 DPR ____ Peticionarios
Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)
Parte Interventora
Número del Caso: AC-2017-97
Fecha: 3 de febrero de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Aibonito, Panel IX
Abogado de la parte Peticionario:
Joseph Santaella Varela
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. Jesús M. Del Valle
Materia: Sentencia con Opinión de conformidad, Opinión de conformidad en parte y disidente en parte y Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe Núm. AC-2017-0097 y Compañía de Seguros ABC
Peticionarios
Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2020.
Expedido el recurso de certiorari, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y se desestima la causa de acción presentada en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la que se unen los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe Núm. AC-2017-0097 y Compañía de Seguros ABC
Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)
Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón
La controversia ante la consideración de este Tribunal
requiere determinar si la interrupción del término
prescriptivo en contra de un asegurado surte efectos
contra su asegurador. En específico, debemos evaluar si el
Artículo 20.030 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957,
según enmendada, mejor conocida como el Código de Seguros
de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2003 (Código de Seguros),
establece una relación de solidaridad legal entre
asegurador y asegurado.
I.
El 10 de agosto de 2014, las señoras Laura Menéndez
Lebrón y Myrna Velázquez Castro (recurridas) presentaron
una demanda en daños y perjuicios contra el Sr. Amel AC-2017-0097 2
Rodríguez Casiano, Puerto Rican Cars, Inc. (PR Cars), John
Doe y la Compañía de Seguros ABC. Mediante dicha acción
reclamaron por los daños que sufrieron luego de un
accidente automovilístico, ocurrido el 6 de abril de 2014,
y presuntamente causado por el señor Rodríguez Casiano.
Debemos señalar que en las alegaciones de la demanda
“John Doe” fue descrito como “una persona jurídica o
natural que le responde a la Parte Demandante por sus
acciones u omisiones que causaron o contribuyeron a causar
todos o parte de los daños alegados en la demanda”. Véase
Demanda, Anejo IV, Apelación, en la pág. 53. Asimismo,
surge de ésta que la “Compañía de Seguros ABC” es “una
compañía de seguros creada por ley, cuyo nombre se
desconoce y para la fecha del accidente que se relata más
adelante tenía una póliza de responsabilidad pública a
favor de la también Parte Demandada John Doe”. Id.
(énfasis suplido).
Así, el 9 de enero de 2015, el Tribunal de Primera
Instancia anotó la rebeldía a PR Cars, ya que fueron
emplazados el 10 de octubre de 2014 y no habían presentado
la contestación a la demanda. De igual forma, el 12 de
junio de 2015, el foro primario anotó la rebeldía al
codemandado, el señor Rodríguez Casiano, y señaló vista en
rebeldía para el 17 de septiembre de 2015.
Sin embargo, el 1 de septiembre de 2015, PR Cars
compareció ante el Tribunal de Primera Instancia y, el 8
de septiembre de 2015, presentó una moción de
desestimación. Luego de ciertos trámites procesales, el 22 AC-2017-0097 3
de octubre de 2015, las señoras Menéndez Lebrón y
Velázquez Castro remitieron a la Administración de
Compensaciones por Accidente de Automóviles (ACAA) y PR
Cars un pliego de interrogatorio y requerimiento de
producción de documentos. El 23 de noviembre de 2015, las
recurridas solicitaron permiso al foro primario para
realizar un descubrimiento de prueba con la intención de
estar en mejor posición para responder a la moción de
desestimación presentada en su contra. Luego, el 2 de
marzo de 2016, éstas solicitaron al Tribunal de Primera
Instancia que ordenara a los codemandados contestar los
interrogatorios enviados. El 12 de abril de 2016, la ACAA
remitió su contestación. En cambio, no fue hasta el 27 de
junio de 2016 que PR Cars remitió vía correo electrónico
su contestación al interrogatorio y produjo los documentos
solicitados.
En atención a ello, el 1 de agosto de 2016, las
señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro presentaron una
Moción de Autorización para Presentar Demanda Enmendada y
Expedición de Emplazamiento. Acompañaron la moción con una
demanda enmendada, en la que se incluyó a la Cooperativa
de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR), como
aseguradora de PR Cars y del señor Rodríguez Casiano. En
ésta, señalaron que habían advenido en conocimiento de la
existencia de la CSMPR mediante la contestación del
interrogatorio cursado a PR Cars. En relación con el
contenido de la demanda enmendada, resaltamos que las
partes “John Doe” y “Compañía de Seguros ABC” continuaron AC-2017-0097 4
figurando como codemandados de nombre desconocido en el
epígrafe y se incluyeron alegaciones en su contra
exactamente idénticas a las presentadas en la demanda
original. Véase Demanda Enmendada, Anejo IV, Apelación, en
la pág. 65.1
El 19 de diciembre de 2016, la CSMPR contestó la
demanda, negó todas alegaciones en su contra y presentó,
en conjunto a la contestación, una moción de desestimación
alegando que la causa de acción en su contra estaba
prescrita. El 13 de enero 2017, la CSMPR presentó una
segunda moción de desestimación en la que reiteró que los
hechos por los cuales las recurridas le reclamaban habían
ocurrido el 6 de abril de 2014, pero que no fue traída al
pleito hasta el 1 de agosto de 2016. De igual forma,
sostuvo que las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro
nunca le reclamaron extrajudicialmente y no fueron
diligentes porque la trajeron al pleito, dos (2) años
después de ocurridos los hechos.
El 21 de febrero de 2017, las recurridas se opusieron
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laura Menéndez Lebrón & Myrna Velázquez Castro
Recurridas
v.
Amel Rodríguez Casiano, Puerto Certiorari Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros 2020 TSPR 08 Múltiples, John Doe y Compañía de Seguros ABC 203 DPR ____ Peticionarios
Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)
Parte Interventora
Número del Caso: AC-2017-97
Fecha: 3 de febrero de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Aibonito, Panel IX
Abogado de la parte Peticionario:
Joseph Santaella Varela
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. Jesús M. Del Valle
Materia: Sentencia con Opinión de conformidad, Opinión de conformidad en parte y disidente en parte y Opinión disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe Núm. AC-2017-0097 y Compañía de Seguros ABC
Peticionarios
Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2020.
Expedido el recurso de certiorari, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y se desestima la causa de acción presentada en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la que se unen los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rico Rican Cars, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe Núm. AC-2017-0097 y Compañía de Seguros ABC
Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)
Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen los Jueces Asociados señor Martínez Torres, señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón
La controversia ante la consideración de este Tribunal
requiere determinar si la interrupción del término
prescriptivo en contra de un asegurado surte efectos
contra su asegurador. En específico, debemos evaluar si el
Artículo 20.030 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957,
según enmendada, mejor conocida como el Código de Seguros
de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2003 (Código de Seguros),
establece una relación de solidaridad legal entre
asegurador y asegurado.
I.
El 10 de agosto de 2014, las señoras Laura Menéndez
Lebrón y Myrna Velázquez Castro (recurridas) presentaron
una demanda en daños y perjuicios contra el Sr. Amel AC-2017-0097 2
Rodríguez Casiano, Puerto Rican Cars, Inc. (PR Cars), John
Doe y la Compañía de Seguros ABC. Mediante dicha acción
reclamaron por los daños que sufrieron luego de un
accidente automovilístico, ocurrido el 6 de abril de 2014,
y presuntamente causado por el señor Rodríguez Casiano.
Debemos señalar que en las alegaciones de la demanda
“John Doe” fue descrito como “una persona jurídica o
natural que le responde a la Parte Demandante por sus
acciones u omisiones que causaron o contribuyeron a causar
todos o parte de los daños alegados en la demanda”. Véase
Demanda, Anejo IV, Apelación, en la pág. 53. Asimismo,
surge de ésta que la “Compañía de Seguros ABC” es “una
compañía de seguros creada por ley, cuyo nombre se
desconoce y para la fecha del accidente que se relata más
adelante tenía una póliza de responsabilidad pública a
favor de la también Parte Demandada John Doe”. Id.
(énfasis suplido).
Así, el 9 de enero de 2015, el Tribunal de Primera
Instancia anotó la rebeldía a PR Cars, ya que fueron
emplazados el 10 de octubre de 2014 y no habían presentado
la contestación a la demanda. De igual forma, el 12 de
junio de 2015, el foro primario anotó la rebeldía al
codemandado, el señor Rodríguez Casiano, y señaló vista en
rebeldía para el 17 de septiembre de 2015.
Sin embargo, el 1 de septiembre de 2015, PR Cars
compareció ante el Tribunal de Primera Instancia y, el 8
de septiembre de 2015, presentó una moción de
desestimación. Luego de ciertos trámites procesales, el 22 AC-2017-0097 3
de octubre de 2015, las señoras Menéndez Lebrón y
Velázquez Castro remitieron a la Administración de
Compensaciones por Accidente de Automóviles (ACAA) y PR
Cars un pliego de interrogatorio y requerimiento de
producción de documentos. El 23 de noviembre de 2015, las
recurridas solicitaron permiso al foro primario para
realizar un descubrimiento de prueba con la intención de
estar en mejor posición para responder a la moción de
desestimación presentada en su contra. Luego, el 2 de
marzo de 2016, éstas solicitaron al Tribunal de Primera
Instancia que ordenara a los codemandados contestar los
interrogatorios enviados. El 12 de abril de 2016, la ACAA
remitió su contestación. En cambio, no fue hasta el 27 de
junio de 2016 que PR Cars remitió vía correo electrónico
su contestación al interrogatorio y produjo los documentos
solicitados.
En atención a ello, el 1 de agosto de 2016, las
señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro presentaron una
Moción de Autorización para Presentar Demanda Enmendada y
Expedición de Emplazamiento. Acompañaron la moción con una
demanda enmendada, en la que se incluyó a la Cooperativa
de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR), como
aseguradora de PR Cars y del señor Rodríguez Casiano. En
ésta, señalaron que habían advenido en conocimiento de la
existencia de la CSMPR mediante la contestación del
interrogatorio cursado a PR Cars. En relación con el
contenido de la demanda enmendada, resaltamos que las
partes “John Doe” y “Compañía de Seguros ABC” continuaron AC-2017-0097 4
figurando como codemandados de nombre desconocido en el
epígrafe y se incluyeron alegaciones en su contra
exactamente idénticas a las presentadas en la demanda
original. Véase Demanda Enmendada, Anejo IV, Apelación, en
la pág. 65.1
El 19 de diciembre de 2016, la CSMPR contestó la
demanda, negó todas alegaciones en su contra y presentó,
en conjunto a la contestación, una moción de desestimación
alegando que la causa de acción en su contra estaba
prescrita. El 13 de enero 2017, la CSMPR presentó una
segunda moción de desestimación en la que reiteró que los
hechos por los cuales las recurridas le reclamaban habían
ocurrido el 6 de abril de 2014, pero que no fue traída al
pleito hasta el 1 de agosto de 2016. De igual forma,
sostuvo que las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro
nunca le reclamaron extrajudicialmente y no fueron
diligentes porque la trajeron al pleito, dos (2) años
después de ocurridos los hechos.
El 21 de febrero de 2017, las recurridas se opusieron
a la moción de desestimación y reiteraron que durante el
descubrimiento de prueba advinieron en conocimiento de la
póliza expedida por la CSMPR a favor de PR Cars y el señor
1 Según la demanda enmendada, John Doe continuó siendo descrito como “una persona jurídica o natural que le responde a la Parte Demandante por sus acciones u omisiones que causaron o contribuyeron a causar todos o parte de los daños alegados en la demanda”. Véase Demanda Enmendada, Anejo VI, Apelación, en la pág. 60. Mientras que la “Compañía de Seguros ABC” continuó figurando como “una compañía de seguros creada por ley, cuyo nombre se desconoce y para la fecha del accidente que se relata más adelante tenía una póliza de responsabilidad pública a favor de la también Parte Demandada John Doe”. Id. AC-2017-0097 5
Rodríguez Casiano. A la luz de esto, arguyeron que la
dilación se debió a la temeridad desplegada por PR Cars en
contestar los interrogatorios.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
denegó la moción de desestimación presentada por la CSMPR,
mediante una resolución notificada el 20 de junio de 2017.
Por estar en desacuerdo, el 27 de junio de 2017, presentó
una moción de reconsideración; la cual también fue
denegada.
Aún inconforme, el 2 de agosto de 2017, la CSMPR
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. En una resolución, notificada el 9 de agosto
de 2017, dicho foro denegó expedir el recurso. El foro
apelativo intermedio sostuvo que “[u]na vez evaluada la
prueba documental suministrada, que incluyó la copia
certificada de la póliza [de las recurridas] obtuvieron
autorización para traer a CSMPR al pleito. Al hacerlo, lo
hicieron oportunamente, pues, fue en ese momento que
conocieron, efectiva y confiablemente, que CSMPR era la
aseguradora de los demandados”. Resolución del 8 de agosto
de 2017, en la pág. 6. La CSMPR presentó una moción de
reconsideración, la cual el Tribunal de Apelaciones denegó
mediante resolución, notificada el 12 de septiembre de
2017.
Insatisfecha, el 29 de noviembre de 2017, la CSMPR
presentó un recurso de apelación ante este Foro.2 Así las
2 Mediante dicho escrito planteó los siguientes señalamientos de error: AC-2017-0097 6
cosas, el 23 de febrero de 2018, este Tribunal acogió el
recurso como una petición de certiorari y ordenó a la
CSMPR presentar el alegato correspondiente.
El 15 de mayo de 2018, la CSMPR presentó su alegato
y, en esencia, arguye que el término prescriptivo de un
(1) año para ejercer una acción por daños y perjuicios
nunca fue interrumpido. Así, sostiene que cuando en la
demanda original se trajo a la “Compañía de Seguros ABC”
no se refería a la CSMPR como la aseguradora de PR Cars ni
del señor Rodríguez Casiano. En su lugar y, conforme a la
demanda, la aseguradora de nombre desconocido mantenía una
póliza de responsabilidad pública a favor de un
codemandado desconocido, “John Doe”. De igual forma, la
CSMPR sostiene que la demanda original no contiene
alegaciones en su contra ni tampoco se le realizó una
reclamación extrajudicial. Por todo lo cual, las
recurridas también arguye que transcurrió más de un (1)
año desde los hechos que dieron lugar a la presente causa ____________________________ Erró el Tribunal de Apelaciones al no revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia a pesar de que existen decisiones encontradas, dentro del foro apelativo, respecto a la interrupción del término de prescripción contra una compañía aseguradora.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia, denegando la desestimación por prescripción, a pesar de que no se interrumpió el término prescriptivo contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.
Erró el Tribunal de Apelaciones al negarse a expedir el recurso presentado, a pesar de que la determinación del Tribunal de Primera Instancia erró al tratar la relación aseguradora/asegurado como una solidaria. AC-2017-0097 7
de acción, el 6 de abril de 2014, o cuando se presentó la
demanda original, el 8 de octubre de 2014, hasta que se le
incluyó en el pleito el 1 de agosto de 2016.
De otra parte, la CSMPR también argumenta que
sostener las decisiones de los foros recurridos sería
avalar que en la relación contractual entre un asegurador
y su asegurado se presuma la solidaridad; lo cual sería
contrario al Código Civil de Puerto Rico y nuestro estado
de Derecho actual. La contención de la CSMPR es que,
conforme al Código de Seguros, si las recurridas
interesaban iniciar un pleito en su contra tenían que
hacerlo -desde el inicio y dentro del término de un (1)
año- mediante una demanda independiente (acción directa)
o, en la alternativa, una demanda conjuntamente con sus
asegurados. En ese sentido, sostiene que no aplica lo
dispuesto en el inciso (3) del Artículo 20.03 del Código
de Seguros dado que sólo se activa en aquellas instancias
en que exista una sentencia firme a favor del tercero
perjudicado. Por último, invocando la decisión de Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012), la CSMPR
alega que las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro
no emplearon una “debida diligencia” para conocer la
existencia o identidad de la aseguradora de PR Cars y el
señor Rodríguez Casiano. Así pues, concluye que la causa
de acción está prescrita y la demanda debe ser desestimada
en su totalidad.
El 15 de junio de 2018, las recurridas presentaron su
alegato en oposición en el que insisten en que advinieron AC-2017-0097 8
en conocimiento de que PR Cars y el señor Rodríguez
Casiano estaban cubiertos por una póliza de seguro durante
el descubrimiento de prueba. A tenor con la teoría
cognoscitiva del daño y la flexibilidad que otorgan las
Reglas de Procedimiento Civil al momento de enmendar una
demanda, las recurridas sostienen que, en todo momento,
actuaron de forma diligente y oportuna. Por ende, alegan
que la causa de acción no está prescrita. Asimismo, éstas
arguyen que no estamos ante un supuesto en donde hayan
cocausantes de daños y, por tal razón, sostienen que no
aplica Fraguada Bonilla ni su progenie en cuanto a la
obligación de interrumpir el término prescriptivo
individualmente. En atención a ello, concluyen que,
conforme al Código de Seguros, la interrupción del término
prescriptivo directamente contra el asegurado lo
interrumpe para con la aseguradora.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
este Tribunal correctamente concluye que la demanda objeto
de este pleito está prescrita. Veamos. AC-2017-0097 9
II.
Como cuestión de umbral, corresponde discutir la
normativa vigente en Puerto Rico sobre la prescripción
extintiva, las distintas formas disponibles para
interrumpirla y la teoría cognoscitiva del daño. Luego,
compete abordar ciertos preceptos básicos en materia de
Derecho Procesal Civil que están íntimamente relacionadas
con los señalamientos de error presentados por la CSMPR.
Por último, debemos analizar el alcance de la relación
jurídica entre un asegurador y un asegurado, según el
Código de Seguros y nuestra jurisprudencia interpretativa.
Todo esto, en aras de determinar si, conforme a los hechos
particulares de este caso, la reclamación en contra de
CMSPR está prescrita. Veamos.
A.
La prescripción extintiva es una institución de
derecho sustantivo, más no procesal, que extingue el
derecho a ejercer determinada causa de acción. Véase
Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410 (2016). En su
aspecto procesal, la prescripción extintiva es una defensa
afirmativa que debe plantearse de forma expresa y
oportuna, o de lo contrario, se entiende renunciada.
Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017
(2008).
Esta figura jurídica está regulada en el Artículo
1861 del Código Civil de Puerto Rico, el cual dispone que
“[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo AC-2017-0097 10
fijado por la ley”. 31 LPRA sec. 5291. Así pues, el
término para ejercer una causa de acción sujeta a la
prescripción se puede interrumpir de tres (3) maneras,
conforme el Artículo 1873, a saber: “[por] su ejercicio
ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del
acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la
deuda por el deudor”. 31 LPRA sec. 5303. Una vez se
interrumpe oportunamente la prescripción, el término
prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente. SLG
García-Villega v. ELA, 190 DPR 799, 816 (2014). En cuanto
a la reclamación extrajudicial hemos resaltado que “para
que surta un efecto interruptor, [ésta] debe ser una
manifestación inequívoca de quien, amenazado con la
pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no
perderlo”. Meléndez Guzmán, 172 DPR en la pág. 1020
(énfasis en el original).
Así pues, salvo que se produzca la interrupción
mediante alguna de las formas indicadas, el término
prescriptivo para una acción en daños y perjuicios es de
un (1) año, conforme al Artículo 1868 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5298. De igual forma, en el contexto de los
contratos de seguro hemos resuelto que el término
prescriptivo para presentar una causa de acción contra un
asegurador, conforme al Código de Seguros, también es de
un (1) año. Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101 DPR 249,
251 (1973) (“Teniendo las dos acciones, tanto la que se
incoe contra el asegurado como la que se siga contra la
compañía aseguradora, el mismo origen y dependiendo las AC-2017-0097 11
dos de la misma prueba, no hay justificación para
establecer períodos prescriptivos distintos”.)
Como parte de la doctrina sobre la prescripción
extintiva, hemos reconocido la teoría cognoscitiva del
daño. Conforme a ésta, un término prescriptivo comienza a
transcurrir una vez el perjudicado conoció -o debió
conocer- que sufrió un daño, quién se lo causó, así como
los elementos necesarios para ejercitar efectivamente su
causa de acción. Véase Maldonado Rivera, 195 DPR en la
pág. 194; COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR
793, 806 (2010). Así pues, cuando en Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012) adoptamos la figura
de la solidaridad impropia (o in solidum), resolvimos que
si una víctima interesa conservar su causa de acción
contra cada uno de los causantes del daño deberá
interrumpir la prescripción en relación con cada uno por
separado y dentro del término prescriptivo de un (1) año.
Véase además, Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR
182 (2016).
A la luz de esto, debemos aclarar un aspecto
fundamental de la controversia ante nuestra consideración:
un asegurador no figura como un co-causante del daño en el
contexto de una demanda de daños y perjuicios incoada en
contra de su asegurado. No podemos perder de vista que la
relación entre asegurador y asegurado sólo existe en
virtud del contrato de seguros pactado entre ambos. A no
ser por este acuerdo contractual, la presunta víctima del
daño no tendría relación jurídica alguna con el AC-2017-0097 12
asegurador. De hecho, esta es la teoría legal esbozada por
las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro en su
alegato en oposición presentado ante este Foro.3 No
obstante, las recurridas sostienen que como la CSMPR no es
co-causante de los daños, “no cabe concluir que hay una
individualmente”. Alegato Parte Recurrida, en la pág. 17.
Esta contención presenta un error conceptual de las
figuras jurídicas en cuestión. Veamos.
Si bien la causa de acción incoada en contra de la
CSMPR, como aseguradora, no está sujeta a los parámetros
de la teoría cognoscitiva del daño ni a la doctrina
establecida en Fraguada Bonilla y su progenie, las señoras
Menéndez Lebrón y Velázquez Castro, presuntas víctimas de
los daños, tenían una obligación en ley de presentar la
demanda contra el señor Rodríguez Casiano, PR Cars y su
aseguradora dentro del término prescriptivo de un (1) año.
Este requisito surge de la decisión emitida por este
Tribunal en Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101 DPR 249
(1973).
En atención a ello, no hay duda de que, el 10 de
agosto de 2014, las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez
3 Específicamente, éstas arguyen que “la responsabilidad de la aseguradora ante el perjudicado no nace por haberle causado un daño, sino por el pacto que realizó con su asegurado de pagar un monto determinado por razón de los daños ocasionados por su asegurado. Por lo que consecuentemente, la responsabilidad no nace del Art. 1802 del Código Civil, sino que nace en virtud del contrato de su asegurado”. Alegato Parte Recurrida, en la pág. 16 (citas omitidas). AC-2017-0097 13
Castro presentaron una demanda en daños y perjuicios
contra el señor Rodríguez Casiano, PR Cars, John Doe y
Compañía de Seguros ABC, mediante la cual reclamaron por
los daños ocurridos el 6 de abril de 2014. En cambio, no
fue hasta el 1 de agosto de 2016, comenzado el
descubrimiento de prueba, que las recurridas presentaron
una moción para enmendar la demanda original con la
intención de añadir a la CSMPR, como aseguradora de PR
Cars y del señor Rodríguez Casiano. Un mero cálculo
aritmético devela que la CSMPR fue traída al pleito a más
de un (1) año, no sólo de los hechos del accidente
automovilístico, sino también desde que se presentó la
demanda original. Tampoco surge del expediente que las
señoras Menéndez Lebrón y Velázquez Castro, ni su
representación legal, hicieron “manifestaciones
inequívocas” para interrumpir la prescripción de forma
extrajudicial previo o después de la presentación de la
demanda original.
Esta conclusión, sin embargo, no pone fin a la
controversia ante nuestra consideración. Ello, puesto que
las recurridas argumentan, en su alegato en oposición ante
este Foro, que enmendaron la demanda original, conforme a
las Reglas de Procedimiento Civil. Véase Alegato Parte
Recurrida, en las págs. 10-11, 16. Por tanto, procede
evaluar si la “enmienda” de añadir a la demanda a la
CSMPR, transcurrido el término prescriptivo de un (1) año,
se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda
original. Surge del tracto procesal que, al presentar la AC-2017-0097 14
demanda original, las recurridas incluyeron a dos (2)
codemandados de nombre desconocido: “John Doe” y “Compañía
de Seguros ABC”. De entrada, esto nos sugiere que las
recurridas sabían, o debían de haber sabido, que el señor
Rodríguez Casiano y PR Cars eran personas jurídicas
aseguradas. En este sentido, debemos indagar si la
inclusión de la CSMPR fue una sustitución de parte, cuyo
nombre se desconocía, conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil.
B.
Las enmiendas a las alegaciones de una demanda
reguladas por la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, la
cual establece que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene.
32 LPRA Ap. V. R. 13.1. AC-2017-0097 15
A pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil
favorecen un enfoque liberal para autorizar enmiendas a
las alegaciones, esta liberalidad no es infinita. Romero
v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 730 (2005). El ámbito de
discreción de los tribunales queda sujeto a un análisis
dinámico -en conjunto- de varios criterios, a saber: (1)
el impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda,
(2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra
parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada. Id.
De otra parte, la Regla 13.3 de Procedimiento Civil
expone la normativa aplicable para enmendar la demanda con
el fin de sustituir una parte. En lo pertinente, la Regla
dispone que:
Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la omisión o del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original. Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que se trae mediante enmienda: (1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulte impedida de defenderse en los méritos, y (2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del (de la) verdadero(a) responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra. Una enmienda para incluir a una parte demandante se retrotraerá a la fecha de la alegación original si ésta contiene una reclamación que surja de la misma conducta, acto, omisión o evento que la acción original y que la parte demandada haya tenido conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la existencia de la causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular como demandantes y de su participación en la acción original. AC-2017-0097 16
32 LPRA Ap. V., R. 13.3 (énfasis suplido).
En relación con esta regla, hemos dictaminado que “si
con la enmienda se intenta añadir un nuevo demandante o
demandado, el momento que determina el término
prescriptivo es cuándo se incluye el nuevo demandante o
demandado por primera vez en la demanda”. Ortiz Díaz v. R.
& R. Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 837–38 (1992).
Claro, esto “con excepción de lo dispuesto por las Reglas
15.1, 15.4 y 13.3 de Procedimiento Civil y la situación en
que exist[a] solidaridad entre el demandante o demandado
ya incluido en la demanda original y el nuevo”. Arce
Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 538-39 (2008) (énfasis
suplido).4
Por último, la Regla 15.4 de las Reglas de
Procedimiento Civil, que regula el mecanismo procesal
disponible para incluir en un pleito a una parte demandada
de nombre desconocido, establece que:
Cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento.
32 LPRA Ap. V. R. 15.4.
4 Aunque este análisis surge en el contexto de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, en su contenido, las Reglas 15.4 y 13.3 actuales son idénticas -para todos los efectos prácticos- a las anteriores. Así también, no hay que entrar a discutir la Regla 15.1 (Legitimación activa) por ser inaplicable a la presente controversia. AC-2017-0097 17
Esto constituye una excepción a la regla general que
exige que en la demanda se designe al demandado por su
nombre correcto y se le notifique adecuadamente para
garantizar su derecho a un debido proceso de ley. La
excepción, en esencia, busca suplir las deficiencias de
los términos prescriptivos en los momentos en que, a pesar
de la debida diligencia y de conocer la identidad del
demandado, se desconoce su nombre correcto. Núñez González
v. Jiménez Miranda, 122 DPR 134, 139 (1988). En cuanto al
alcance de la regla, hemos sido enfáticos al sostener que
la “ignorancia del verdadero nombre del demandado debe ser
real y legítima, y no falsa o espúrea”. Padín v. Cia. Fom.
Ind., 150 DPR 403, 417 (2000). Asimismo, en el contexto
particular de una controversia como la del presente caso,
hemos resuelto que para “responsabilizar a las compañías
aseguradoras designadas con nombres ficticios” se les debe
incluir “en la demanda con su nombre correcto” y se les
debe notificar “con tiempo suficiente para que puedan
comparecer y defenderse”. Núñez González, 122 DPR en la
pág. 142.
Al aplicar el derecho antes esbozado, debemos
recapitular ciertos aspectos puntuales del trámite
procesal en el presente caso. En primer lugar, y como
mencionáramos anteriormente, “John Doe” fue descrito en la
demanda original como “una persona jurídica o natural que
le responde a la Parte Demandante por sus acciones u
omisiones que causaron o contribuyeron a causar todos o AC-2017-0097 18
parte de los daños alegados en la demanda”, mientras que
la “Compañía de Seguros ABC” aparece como “una compañía de
seguros creada por ley, cuyo nombre se desconoce y para la
fecha del accidente que se relata más adelante tenía una
póliza de responsabilidad pública a favor de la también
Parte Demandada John Doe”. Demanda, supra, en la pág. 53.
Conforme a estas alegaciones, tanto John Doe, como
Compañía de Seguros ABC, según la Regla 15.4 de
Procedimiento Civil, son codemandados, cuya identidad
presuntamente se conoce, mas no su nombre correcto.
Ahora bien, surge del expediente, como también
señaláramos antes, que en la demanda enmendada del 1 de
agosto de 2016 tanto John Doe como la Compañía de Seguros
ABC continuaron figurando como codemandados de nombre
desconocido. Asimismo, la demanda enmendada contiene las
mismas alegaciones en su contra que la demanda original.
De hecho, durante todo el trámite apelativo, éste ha sido
el caso, pues John Doe y Compañía de Seguros ABC todavía
son partes en el pleito.
En atención a ello, resolvemos que las señoras
Menéndez Lebrón y Velázquez Castro nunca “enmendaron” la
demanda, como argumentan en su alegato en oposición, sino
que intentaron incluir en el pleito a una parte nueva a
destiempo. Según surge del expediente, la inclusión de dos
codemandados de nombre desconocido irremediablemente nos
lleva a concluir que las recurridas sabían, o debían de
haber sabido, que el señor Rodríguez Casiano y PR Cars
eran personas jurídicas aseguradas. Esto nos coloca en el AC-2017-0097 19
ámbito de las Reglas 13.3 y 15.4 y no de la Regla 13.1 de
Así pues, según el tracto procesal del presente caso,
ni la presentación de la demanda original ni la inclusión
de la CSMPR mediante la demanda enmendada se llevaron a
cabo conforme a las Reglas 13.3 y 15.4 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, y nuestra jurisprudencia
interpretativa. No sólo no se sustituyó correctamente una
parte, cuya identidad presuntamente se conoce, mas no su
nombre correcto, sino que además las Reglas de
Procedimiento Civil son claras cuando dictan que, al
momento de considerar una enmienda -al amparo de la Reglas
13.3- debe realizarse dentro del término prescriptivo.
III.
Por consiguiente, nos resta considerar si existe una
solidaridad legal entre un asegurado y un asegurador de
forma tal que la interrupción de la prescripción contra el
primero surtió efectos contra el segundo. Conforme a
nuestro estado de Derecho actual, éste sería el único
supuesto que nos permitiría concluir que la demanda
original presentada por las señoras Menéndez Lebrón y
Velázquez Castro interrumpió el término prescriptivo de un
(1) año exigido en ley para presentar una causa acción en
contra de la CSMPR. Véase Arce Bucetta, 173 DPR en las
págs. 538-39. Para esto, en específico, corresponde
evaluar si el Artículo 20.030 del Código de Seguros
asegurador y asegurado. AC-2017-0097 20
En términos generales, y según el Código de Seguros,
un contrato de seguros es aquel “mediante el cual una
persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a
proveerle un beneficio específico o determinable al
producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. 26
LPRA sec. 102. De otra parte, un “asegurador” es aquella
persona que se dedica a la contratación de seguros y que,
conforme al Código de Seguros, podría ser “una asociación
de seguro recíproco, una asociación mutualista, una
organización de servicios de salud o un grupo de cualquier
clase, organizado con fines pecuniarios o sin ellos,
dedicado al negocio de otorgar contratos de seguros”. 26
LPRA sec. 103. Naturalmente, un “asegurado” es aquella
persona que establece una relación con el asegurador y
“cuya responsabilidad civil queda cubierta en la póliza de
seguro”. Luis F. Reglero Campos (Ed.), Tratado de
Responsabilidad Civil 1378 (5ta Ed., 2014).
En los seguros de responsabilidad civil, como el que
nos ocupa en el presente caso, quien reclama al asegurado
o al asegurador se le denomina un “tercero perjudicado” o
una “víctima”. En esencia, el tercero perjudicado, quien
es acreedor de la deuda indemnizatoria, es “la persona que
ha experimentado un daño en su cuerpo, mente,
sentimientos, patrimonio y, en general, en bienes y
derechos jurídicamente tutelables, como consecuencia de la
conducta o actividad del asegurado”. Id. en la pág. 1379. AC-2017-0097 21
El elemento esencial de esta relación tripartita entre
dichos sujetos jurídicos lo constituye:
[L]a asunción del riesgo que gravita sobre el asegurado de quedar obligado, bien contractual bien extracontractualmente, por una conducta o actividad propia o de una persona de cuyos actos u omisiones deba responder (pero siempre que así se contemple en la póliza), a indemnizar los daños y perjuicios causados a un tercero como consecuencia de la verificación de un hecho previsto en el contrato, por el que se delimita materialmente el objeto de la cobertura.
Id. en la pág. 1367.
En Puerto Rico, con relación al alcance de la
responsabilidad civil del asegurador con su asegurado, el
Artículo 20.010 del Código de Seguros dispone que “[e]l
asegurador que expidiere una póliza asegurando a una
persona contra daños o perjuicios . . . será responsable
cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza”.
26 LPRA sec. 2001. Asimismo, el pago de la pérdida por
parte del asegurador será “hasta el grado de su
responsabilidad por la misma, con arreglo a la póliza, [y]
no dependerá del pago que efectúe el asegurado en virtud
de sentencia firme dictada contra él con motivo del
suceso, ni dependerá de dicha sentencia”. Id.
En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica
entre un asegurador y un asegurado, la hemos descrito como
una de carácter “contractual [que] se rige concretamente
por lo pactado en el contrato de seguros, que es la ley
entre las partes”. Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148
DPR 523 (1999). Véase además, Integrand Assurance v.
Codeco, 185 DPR 146 (2012). En atención a esto, e AC-2017-0097 22
interpretando el Artículo 1090 del Código Civil,5 hemos
resuelto que “para que exista solidaridad entre una
compañía aseguradora y el asegurado, ello debe surgir
claramente del contrato de seguros. Dicha solidaridad debe
haberse pactado expresamente o, al menos, debe surgir
claramente del contenido del contrato que la relación
entre las partes se constituyó con tal carácter”. Gen.
Accid. Ins. Co. P.R., 148 DPR en la pág. 537 (citando a
Torrellas v. Sucn. Torrellas, 57 DPR 501 (1940)) (énfasis
suplido). En otras palabras, en los contratos de seguro,
como en todo contrato, la solidaridad no se presume. Véase
en general, Quilez-Velar v. Ox Bodies, Inc., 198 DPR 1079
(2017).
Ahora bien, este análisis al amparo del Código Civil,
que como fuente de Derecho es supletorio en materia de
Derecho de Seguros, Mun. de San Juan v. Great Ame. Ins.
Co., 117 DPR 632 (1986), parecería estar en conflicto con
lo dispuesto en el Artículo 20.030 del Código de Seguros.
Este artículo establece los mecanismos u opciones
5 En el derecho privado existen distintas clases de obligaciones en atención a la pluralidad de sujetos (acreedores y/o deudores). La naturaleza y los efectos de estas obligaciones las encontramos en el Artículo 1090, el cual dispone que:
La concurrencia de dos (2) o más acreedores o de dos (2) o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
31 LPRA sec. 3101. AC-2017-0097 23
procesales que tiene a su haber un tercero perjudicado
para presentar una causa de acción en contra de un
asegurador o un asegurado. Así dispone que:
(1) La persona que sufriere los daños y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente. La acción directa contra el asegurador se podrá ejercer solamente en Puerto Rico. La responsabilidad del asegurador no excederá de aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal deberá determinar no solamente la responsabilidad del asegurador, si que también la cuantía de la pérdida. Cualquier acción incoada conforme a esta sección estará sujeta a las condiciones de la póliza o contrato y a las defensas que pudieran alegarse por el asegurador en acción directa instada por el asegurado.
(2) En una acción directa incoada por la persona que sufriere los daños y perjuicios contra el asegurador, éste está impedido de interponer aquellas defensas del asegurado basadas en la protección de la unidad de la familia u otras inmunidades similares que estén reconocidas en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.
(3) Si el perjudicado entablara demanda contra el asegurado solamente, no se estimará por ello que se le prive, subrogándose en los derechos del asegurado con arreglo a la póliza, del derecho de sostener acción contra el asegurador y cobrarle luego de obtener sentencia firme contra el asegurado.
26 LPRA sec. 2003 (énfasis suplido).
A tenor con este artículo, el estado de Derecho
vigente reconoce que una víctima que alega haber sufrido
un daño ocasionado por la negligencia de una persona
asegurada puede encausar su acción demandando al: (1)
asegurador (“acción directa”), (2) asegurado o (3) al
asegurado y su asegurador conjuntamente. Neptune Packing AC-2017-0097 24
Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 289 (1988). De
igual forma, surge del texto claro de la ley, que si la
víctima que sufrió los daños dirige su causa de acción
sólo contra el asegurado y obtiene una sentencia final y
firme contra éste, entonces, podría instar una acción
posteriormente en contra del asegurador para exigir el
pago de la sentencia. Véase Ruiz v. New York Dept. Stores,
146 DPR 353, 367–68 (1998). Por último, en cuanto a la
acción directa, hemos resuelto que ésta se caracteriza por
ser “independiente, distinta y separada” de la reclamación
que tiene disponible el perjudicado en contra del causante
del daño (asegurado). Id. en la pág. 364 (énfasis
suplido). Véase además Savary v. Mun. Fajardo, 198 DPR
1014 (2017). Así pues, el Código de Seguros no contempla
“una acción por los mismos hechos contra el asegurador y
otra acción idéntica y simultánea contra el asegurado”.
Neptune Packing Corp., 120 DPR en la pág. 290. Véase
además, Lcdo. Rolando Cruz, Derecho de Seguros 263 (Ed.
JTS, 1999).
En esta discusión, además, debemos puntualizar que el
efecto “[d]el ejercicio de la opción [incide] sobre el
posible éxito de su reclamación”. Cortés Román v. ELA, 106
DPR 504, 516 (1977). Es decir, “la elección hecha por un
demandante al instar su reclamación determina los
requisitos que vendrá obligado a cumplir y las defensas a
que estará aquél sujeto”. Id. (énfasis suplido).
Los efectos en la prescripción de la selección de uno
de estos mecanismos procesales, disponibles bajo el AC-2017-0097 25
Artículo 20.030, han sido motivo de numerosas decisiones
emitidas por este Tribunal. Por ejemplo, previo a la
aprobación en 1957 del Código de Seguros vigente, este
Tribunal tuvo la oportunidad de evaluar si la interrupción
de la prescripción respecto a una compañía aseguradora
tenía efectos contra la persona asegurada. Cruz v.
González, 66 DPR 212 (1946). En esa ocasión, se resolvió
en la negativa, ya que no existía una relación solidaria
entre el asegurado y su aseguradora. Id. Posterior a esta
decisión, y ya analizado lo dispuesto en el Artículo
20.030 del Código de Seguros actual, en Trigo v. The
Travelers Ins. Co., 91 DPR 868 (1965) este Foro resolvió
que, en la acción directa frente a una compañía
aseguradora, un tercero perjudicado tiene derecho a exigir
una compensación por los daños sufridos, aun cuando la
causa acción contra el asegurado haya prescrito, pero sólo
si se interrumpió oportunamente la acción contra dicha
aseguradora. Véase además Durán Cepeda v. Morales Lebrón,
112 DPR 623 (1982).
Sin embargo, en Barrientos v. Gob. de la Capital, 97
DPR 552 (1969), interpretando el Artículo 20.30 del Código
de Seguros, este Foro dictaminó que una causa de acción
contra una aseguradora no estaba prescrita, a pesar de que
el tercero perjudicado la había incluido en el pleito
transcurrido el término de un (1) año desde la ocurrencia
de los daños. Debemos contextualizar los hechos de este
caso. En Barrientos, el 30 de marzo de 1957, la presunta
negligencia de la compañía Island Constructors, Inc. AC-2017-0097 26
(Island) resultó en ciertos daños de la propiedad del Sr.
León Lyons. Por razón de ello, el 8 de agosto de 1958, el
señor León Lyons presentó una demanda contra Island más,
sin embargo, nunca la emplazó. No obstante, en febrero de
1959, el señor Lyons enmendó la demanda original para
traer al pleito a American Surety Co. (American), como
aseguradora de Island. El foro primario, luego de una
extensa y compleja litigación, dictó sentencia declarando
ha lugar la demanda en contra de Island y American. Estas
últimas recurrieron ante este Foro y plantearon, entre sus
múltiples señalamientos de error, que la demanda estaba
prescrita para con ambas compañías. En específico,
American sostuvo que fue incluida en el pleito a más de un
(1) año desde que ocurrieron los daños. Al disponer de esa
defensa, este Tribunal concluyó lo siguiente:
Con respecto a la defensa de prescripción de la American Surety Co., basta referirse al Art. 20.030 [3] del Código de Seguros, que reconoce el derecho del perjudicado de iniciar una causa de acción contra la aseguradora aun después de haber obtenido sentencia firme contra el asegurado. Esto significa que en el caso de autos la causa de acción contra la American Surety Co. todavía está en tiempo, aunque han pasado más de diez años desde que se enmendó la demanda para incluirla como parte demandada.
Id. en la pág. 576 (citas omitidas).
A cincuenta (50) años de este Tribunal haber emitido
dicha determinación, nos corresponde reevaluarla. Hoy día,
la lectura que hiciéramos en aquel entonces sobre el
alcance del Artículo 20.030 del Código de Seguros resulta
insostenible. Como se desprende de la discusión que
precede, si bien el tercero perjudicado tiene disponible AC-2017-0097 27
una acción de subrogación, luego de recibir una sentencia
firme en contra del asegurado, esta protección estatutaria
no implica que interrumpir la prescripción contra el
asegurado surte efectos contra el asegurador. Cada uno de
los mecanismos u opciones procesales disponibles al amparo
del Artículo 20.030 del Código de Seguros operan de forma
independiente y no pueden combinarse a la conveniencia de
quien los invoca. Lo contrario implicaría avalar,
tácitamente, la existencia de una solidaridad legal en la
relación contractual entre el asegurado y el asegurado.
Con excepción de Barrientos, en la mayoría de las
decisiones emitidas por este Foro sobre el tema, se ha
evaluado la naturaleza de la obligación jurídica entre un
asegurador y asegurado desde la misma óptica: si la
interrupción del término prescriptivo frente al
asegurador, en un procedimiento de acción directa, surte
efectos contra el asegurado. En cuanto a dicha
controversia, este Tribunal ha llevado a cabo un análisis
estatutario de los parámetros de la acción directa, según
establecidos en el Artículo 20.030 del Código de Seguros,
y en conjunto con los preceptos generales del Código
Civil. El resultado de este ejercicio adjudicativo siempre
ha sido negar la existencia de una relación solidaria
entre asegurado y asegurador en la acción directa
presentada por un tercero perjudicado.
Ahora bien, la controversia en el presente caso, al
igual que en Barrientos, plantea la situación a la
inversa: si conforme al inciso (3) del Artículo 20.030 del AC-2017-0097 28
Código de Seguros, un tercero perjudicado puede
interrumpir la causa de acción que tiene frente a un
asegurado, presunto causante de un daño, y que dicha
interrupción surta efectos contra el asegurador. La
controversia actual nos provee la oportunidad de
reconsiderar la decisión de Barrientos y disipar cualquier
duda en cuanto a la inexistencia de una solidaridad legal,
conforme al Código de Seguros, entre asegurador y
asegurado.6
Como ya mencionáramos, la elección del mecanismo
procesal para presentar una acción judicial en contra de
un asegurador o asegurado repercutirá en cuanto a los
requisitos que el tercero perjudicado tendrá que cumplir
para ser compensado por los daños sufridos. En la relación
tripartita entre asegurado, asegurador y tercero
perjudicado, el vínculo jurídico del tercero perjudicado y
el asegurador sólo surge en dos (2) escenarios: ante una
acción directa contra el asegurador o ante una acción
conjunta en contra de un asegurador y su asegurado. Por
supuesto, en ambos escenarios se tiene que adjudicar
responsabilidad civil al asegurado (causante del daño).
6 En la esfera federal existen determinaciones del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito y el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico que, interpretando decisiones emitidas por este Tribunal, han llegado a resultados distintos y, en ocasiones, contradictorios. Véase, Tokyo Marine & Fire Ins. Co. v. Pérez & Cia., De Puerto Rico, Inc., 142 F.3d 1 (1st Cir. 1998); Santiago-Rivera v. Royal Ins. Co. of Puerto Rico, 613 F. Supp. 121 (D.P.R.), aff’d, 782 F.2d 1025 (1st Cir. 1985). Véase además, González-Morales v. Presbyterian Cmty. Hosp., Inc., No. CV 13-1906 (PG), 2017 WL 212234, (D.P.R. Jan. 18, 2017); Arroyo-Torres v. González-Méndez, 212 F. Supp. 3d 299 (D.P.R. 2016). AC-2017-0097 29
Esto tiene total sentido práctico pues, como se ha
dictaminado, si contra un asegurado no existe una causa de
acción en daños, tampoco la hay en contra del asegurador
separadamente. Véase Almonte de Mejías v. Díaz, 86 DPR 111
(1962).
De otra parte, cuando un tercero perjudicado opta por
encausar su acción únicamente contra el asegurado, esta
determinación conlleva unos efectos distintos a la
selección de los demás mecanismos procesales disponibles
bajo el Artículo 20.030 del Código de Seguro. Si bien el
inciso (3) de este artículo establece unas salvaguardas
procesales sobre cómo el tercero perjudicado puede exigir
a un asegurador el cobro de su acreencia, luego de obtener
una sentencia firme a su favor, no hay duda de que en ese
supuesto no estamos ante la acción directa que se codifica
en el inciso (1) del Artículo 20.030 del Código de
Seguros.
Presentar una demanda únicamente contra un presunto
causante de un daño no es más que eso: una demanda civil.
Así pues, si el tercero perjudicado luego de presentar una
demanda, transcurrido el término prescriptivo de un (1)
año y sin haber incluido en dicha demanda a un asegurador
de nombre desconocido, adviene en conocimiento de que el
demandado está asegurado, lo que tiene disponible -
conforme al inciso (3) del Artículo 20.030- es la certeza
de que si en su día prevalece en el pleito podrá
posteriormente presentar una acción contra el asegurador
para cobrar su acreencia. Esta acción, sin embargo, no AC-2017-0097 30
está predicada en la solidaridad, sino en un supuesto de
subrogación.7 Lo que ocurre en esta acción es que el
tercero perjudicado se subroga en los derechos del
asegurado para reclamar al asegurador la compensación
disponible bajo la póliza de seguros. Véase 26 LPRA sec.
2003(3).
Todo esto, claro está, no cambia el hecho de que la
responsabilidad civil que se adjudique será hasta el
límite de la póliza que dicho asegurado poseía al momento
que ocurrió el daño. Véase 26 LPRA sec. 2003. Asimismo,
nada impide que el propio presunto causante del daño
traiga, mediante una demanda contra tercero, a su
asegurador para que, conforme a su póliza de
responsabilidad, éste asuma su responsabilidad legal.
Véase PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 861,
893-97 (1994).
IV.
En virtud de la discusión que antecede, reiteramos
que, en el contexto del inciso (3) del Artículo 20.030, si
la presunta víctima del daño opta por dirigir su acción
7 El profesor José Julián Álvarez González coincide con que el Artículo 20.030 del Código de Seguros no establece una solidaridad legal entre asegurador y asegurado. J.J. Álvarez González, Responsabilidad Extracontractual, 62 Rev. Jur. UPR 903, 934 n. 18 (1993). Luego de analizar las decisiones emitidas por este Tribunal en torno al Artículo 20.030 del Código de Seguros, el Profesor concluye, sin ambages, que “la creación de la acción directa en 1957 no dejó sin efecto en este aspecto la decisión de Cruz v. González, que rechaza que exista una relación de solidaridad entre asegurador y asegurado”. Id. (citas omitidas). Véase además José Julián Álvarez González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 78 Rev. Jur. UPR 457, 505 n. 190-91 (2009). AC-2017-0097 31
sólo contra el asegurado, transcurrido el término
prescriptivo de un (1) año y sin haber incluido en dicha
demanda a un asegurador de nombre desconocido, el reclamo
contra el asegurador está disponible únicamente luego de
que exista una sentencia firme en contra del asegurado.
Por todo lo cual, sostenemos que el Artículo 20.030 del
Código de Seguros no establece una solidaria legal entre
asegurador y asegurado. La solidaridad sólo puede existir,
en este contexto, si se pacta expresamente y surge del
contrato de seguros. A la luz de la discusión que
antecede, la decisión emitida por este Tribunal en
Barrientos, supra, no debe ser dispositiva para el caso
ante nuestra consideración.
Así pues, dado que no existe solidaridad legal entre
un asegurado y su asegurador, conforme al Código de
Seguros, no podemos concluir que, en el presente pleito,
la demanda presentada por las señoras Menéndez Lebrón y
Velázquez Castro en contra del señor Rodríguez Casiano y
PR Cars interrumpió la prescripción contra la CSMPR.
Habida cuenta que la demanda se presentó fuera del término
prescriptivo dispuesto en ley, que no hubo una oportuna
interrupción extrajudicial, que la sustitución de parte no
se llevó a cabo conforme a Derecho, y que, además, no
existe solidaridad legal entre un asegurado y su
asegurador, concluimos que la causa de acción en contra de
la CSMPR está prescrita. AC-2017-0097 32
Por todo lo cual, erraron los foros recurridos al no
desestimar la demanda en cuanto a la CSMPR, bajo el
fundamento de prescripción. En atención a ello, procede
revocar la resolución del Tribunal de Apelaciones y
desestimar la causa de acción presentada en contra de
CSMPR.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laura Menéndez Lebrón y Myrna Velázquez Castro
Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rican Cars Inc., Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe y AC-2017-0097 Certiorari Compañía de Seguros ABC
Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA)
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero 2020.
Hoy, este Tribunal precisa acertadamente la naturaleza
de la responsabilidad de una entidad aseguradora frente a
una persona perjudicada por los actos u omisiones
negligentes de una persona asegurada. A mi juicio, la
Opinión de conformidad reitera correctamente que una
entidad aseguradora y una persona asegurada no responden
solidariamente en estos casos, salvo pacto en contrario. En
virtud de ello, concluye que una persona perjudicada que AC-2017-0097 2
interese dirigir su acción en contra de una entidad
aseguradora y una persona asegurada, deberá interrumpir el
término prescriptivo de su causa de acción en contra de
cada una de éstas.
Sin embargo, me veo forzado a discrepar de la
Sentencia en torno a un asunto medular que precisamente
conduce a este Tribunal a revocar los foros recurridos.
Como pudo observarse, la Opinión de conformidad reitera que
una persona perjudicada que interese demandar a la entidad
aseguradora de quien presuntamente le causó algún daño,
debe hacerlo dentro del término prescriptivo de un (1) año.
No obstante, concluye que el referido término prescriptivo
comenzará a cursar desde la fecha en que ocurrió el daño,
independientemente del momento en que la parte demandante
advino en conocimiento de la existencia y la responsabilidad
de la entidad aseguradora. De este modo, se descarta la
aplicación de la teoría cognoscitiva del daño en este
contexto y se le exige a una parte demandante que presente
una causa de acción antes de tener conocimiento de la
existencia de ésta. Ante este cuadro, respetuosamente
disiento del dictamen revocatorio.
Veamos brevemente los hechos importantes para los
señalamientos de esta Opinión de conformidad en parte y
disidente en parte.
I
En el caso de epígrafe, la Sra. Laura Menéndez Lebrón
y la Sra. Myrna Velázquez Castro (recurridas) tuvieron un
accidente automovilístico alegadamente causado por el Sr. AC-2017-0097 3
Amel Rodríguez Casiano (señor Rodríguez Casiano), quien
conducía un vehículo rentado por Puerto Rican Cars, Inc. (PR
Cars). A raíz del accidente, las recurridas presentaron una
demanda en daños y perjuicios, dentro del término
prescriptivo de un (1) año, en contra del señor Rodríguez
Casiano, PR Cars, John Doe y la Compañía de Seguros ABC.
Las recurridas alegaron que el señor Rodríguez Casiano
condujo el automóvil de forma negligente, lo cual causó el
accidente y los posteriores daños y perjuicios. Asimismo,
arguyeron que PR Cars fue negligente al alquilar el
vehículo al señor Rodríguez Casiano, quien presuntamente
solo contaba una licencia de conducir extranjera a pesar de
que llevaba más de ciento veinte (120) días en Puerto Rico.
Luego de varios trámites procesales reseñados
adecuadamente en la Opinión de conformidad, entre los
cuales se anotó la rebeldía del señor Rodríguez Casiano y
de PR Cars por su incomparecencia a los procedimientos, las
recurridas solicitaron realizar un descubrimiento de
prueba. Particularmente, el 22 de octubre de 2015
presentaron un Primer Pliego de Interrogatorio y
Requerimiento de Producción de Documentos a PR Cars. En el
mismo, se le solicitó información sobre la existencia de
alguna póliza de seguro que estuviese vigente al momento de
los hechos. Ante la falta de contestación de parte de PR
Cars, el 2 de marzo de 2016 las recurridas acudieron al
Tribunal de Primera Instancia en solicitud de una orden
para que la parte demandada realizara el descubrimiento de
prueba requerido. AC-2017-0097 4
Finalmente, el 27 de junio de 2016 PR Cars contestó el
interrogatorio y presentó los documentos solicitados, entre
éstos, una copia de la póliza de seguro expedida por la
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico
(Cooperativa) a favor de PR Cars. Tan solo aproximadamente
un (1) mes después, el 1 de agosto de 2016, las recurridas
solicitaron al foro primario enmendar la demanda para
incluir a tal entidad aseguradora como parte demandada. A
esos efectos, las recurridas alegaron que durante el
descubrimiento de prueba advinieron en conocimiento por
primera vez de que PR Cars estaba asegurada por la
Cooperativa. Debido a lo anterior, estimaron que demandaron
a la Cooperativa oportunamente.
Por su parte, la Cooperativa se opuso a tal enmienda.
En esencia, arguyó que ésta no fue demandada ni se le
reclamó extrajudicialmente dentro del término prescriptivo
de un (1) año. En consecuencia, adujo que la demanda en su
contra estaba prescrita. Ante este cuadro, el Tribunal de
Primera Instancia autorizó la enmienda.
Inconforme, la Cooperativa acudió al Tribunal de
Apelaciones, el cual denegó expedir el recurso. El foro
apelativo determinó que, en efecto, las recurridas tuvieron
conocimiento por primera vez de la existencia de la póliza
de seguros mediante el descubrimiento de prueba solicitado.
En virtud de ello, concluyó que la enmienda a la demanda
fue oportuna.
Debido a lo anterior, la Cooperativa comparece ante
este Tribunal y solicita que revoquemos los foros AC-2017-0097 5
recurridos. La Cooperativa arguye que las recurridas no
fueron diligentes y permitieron que transcurrieran
aproximadamente dos años antes de incluirla en el pleito. A
esos efectos, arguyen que éstas debieron realizar más
esfuerzos para conocer la identidad y existencia de la
entidad aseguradora.
Asimismo, la Cooperativa alega que ésta no responde
solidariamente junto a su asegurada, PR Cars. Por tanto,
indica que la interrupción del término prescriptivo en
torno a PR Cars no tiene efectos en la causa de acción
contra la Cooperativa.
Por su parte, las recurridas reiteran que solicitaron
enmendar la demanda oportunamente. Arguyen que, conforme a
la teoría cognoscitiva del daño, éstas tenían un (1) año
desde que conocieron de la existencia de la Cooperativa y
de su posible responsabilidad para presentar una causa de
acción o una reclamación extrajudicial. Por otro lado, las
recurridas aducen que, en virtud del Código de Seguros de
Puerto Rico, infra, la interrupción del término
prescriptivo contra la persona asegurada surte efectos
contra la entidad asegurada.
Repasados los hechos esenciales, procedemos a exponer
los fundamentos de esta Opinión de conformidad en parte y
II
Como cuestión de umbral, la controversia ante nuestra
consideración nos exige precisar la naturaleza de la AC-2017-0097 6
relación jurídica entre una entidad aseguradora y una
persona asegurada en el contexto de responsabilidad civil
extracontractual. De ésta depende la aplicación del término
prescriptivo aplicable. Veamos.
Como es conocido, los contratos de seguros tienen
implicaciones serias e importantes en nuestra sociedad. A
razón de ello, hemos reconocido que las controversias
relacionadas con los contratos de seguros están revestidas
en un interés público. SLG Albert-García v. Integrand
Asrn., 196 DPR 382, 389 (2016). Lo anterior responde
principalmente al interés del Estado en reconocer “a las
personas que reciban daños el derecho legítimo a recibir
resarcimiento”. Trigo v. The Travelers Ins. Co., 91 DPR
868, 876 (1965). De igual modo, se debe a que “la función
primordial de una póliza de seguro es establecer un
mecanismo para transferir un riesgo y de esta manera
proteger al asegurado de ciertos eventos identificados en
el contrato de seguro”. Savary et al. v. Mun. Fajardo et
al., 198 DPR 1014, 1023 (2017).
En virtud de ello, en el año 1957 la Asamblea
Legislativa aprobó el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley
Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq.
(Código de Seguros).8 En el mismo, se implantaron, entre
una multiplicidad de asuntos, unas nuevas normas en torno
a los seguros contra accidentes. Particularmente, se
A tono con los orígenes del Código de Seguros de 8
Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, 26 LPRA sec. 101 et seq., hemos recurrido a normas del derecho civil y derecho angloamericano para interpretar el mismo. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382, 389 (2016). AC-2017-0097 7
precisó el alcance de la responsabilidad de una entidad
aseguradora ante una persona asegurada en estas
circunstancias. A esos fines, el Art. 20.010 provee lo
siguiente:
El asegurador que expidiere una póliza asegurando a una persona contra daños o perjuicios, por causa de responsabilidad legal por lesiones corporales, muerte o daños a la propiedad de una tercera persona, será responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza, y el pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado de su responsabilidad por la misma, con arreglo a la póliza, no dependerá del pago que efectúe el asegurado en virtud de sentencia firme dictada contra él con motivo del suceso, ni dependerá de dicha sentencia. (Énfasis suplido). Art. 20.010 del Código de Seguros, supra, 26 LPRA sec. 2001.
Es decir, en estos casos, “se transfiere el riesgo de un
evento específico a la aseguradora, quien viene obligada a
cubrir los daños económicos por los que el asegurado esté
llamado a responder”. Savary v. Mun. Fajardo et al., supra.
No obstante, como puede observarse, de ordinario la
responsabilidad de la entidad aseguradora estará limitada a
lo pactado en la póliza.
Asimismo, mediante el Código de Seguros, supra, la
Asamblea Legislativa introdujo unos cambios significativos
en torno a las distintas maneras en que una persona
perjudicada puede solicitar el resarcimiento
correspondiente a los daños sufridos. Para ello, el
estatuto establece que “[l]a persona que sufriere los daños
y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra
el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la
póliza, acción que podrá ejercitar contra el asegurador AC-2017-0097 8
solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente”.
(Énfasis suplido). Art. 20.030 del Código de Seguros,
supra, 26 LPRA sec. 2003. En vista de lo anterior, hemos
interpretado que una persona que alega haber sufrido daños
y perjuicios causados por una persona asegurada puede
dirigir su causa de acción (1) a la entidad aseguradora;
(2) a la persona asegurada, o (3) a la entidad aseguradora
y a la persona asegurada conjuntamente. Íd.; Neptune
Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 289 (1988).
Así, se introdujo a nuestro ordenamiento la llamada
acción directa proveniente de Luisiana. Trigo v. The
Travelers Ins. Co., supra, pág. 873. Con tales cambios, la
Asamblea Legislativa generó una responsabilidad de la
entidad aseguradora hacia la persona perjudicada, la cual
no depende de sentencia alguna o pago de parte de la
persona asegurada. Lo anterior, en virtud de “la política
pública acogida de brindar a las personas que reciban daño
el derecho legítimo a recibir resarcimiento”. SLG Albert-
García v. Integrand Asrn., supra, pág. 392.
De este modo, Puerto Rico se unió a la tendencia de
algunos estados de los Estados Unidos de América que han
incorporado de igual manera estatutos de acción directa.
Ello, en conformidad a “the public policy principle that
although insurance policies are generally issued to
specific insured(s), they are in truth issued for the
benefit of all persons injured through the negligence of
that/those insured(s)”. T. F. Segalla y R.J. Cohen, Direct AC-2017-0097 9
Actions- Current Developments, 20 No. 9 Ins. Litig. Rep.
411 (1998).
De igual forma, es menester destacar que el Art.
20.030 provee una protección importante para las personas
perjudicadas por los actos u omisiones negligentes de una
persona asegurada. A esos fines, el estatuto provee que, si
la persona perjudicada opta por presentar una demanda
únicamente a la persona asegurada, “no se estimará por ello
que se le prive, subrogándose en los derechos del asegurado
con arreglo a la póliza, del derecho de sostener acción
contra el asegurador y cobrarle luego de obtener sentencia
firme contra el asegurado”. Art. 20.030 del Código de
Seguros, supra, 26 LPRA sec. 2003.
Ahora bien, como puede observarse, el Código de
Seguros, supra, es silente en torno a la naturaleza de la
responsabilidad entre la entidad aseguradora y la persona
asegurada frente a la tercera persona perjudicada;
entiéndase, no especifica si éstos responden solidaria o
mancomunadamente. Sin embargo, lo que sí adelanta el texto
de la ley es que las entidades aseguradoras responden según
las limitaciones y las condiciones dispuestas en la póliza
de seguro.9 Lo anterior, es indicativo de que de ordinario
De ordinario, la entidad aseguradora sólo responde 9
hasta los límites de responsabilidad estipulados en el contrato de seguro. A modo de excepción, hemos reconocido que, en casos en que la entidad aseguradora actúe de mala fe anteponiendo sus propios intereses a los de la persona asegurada, la entidad aseguradora estará obligada a responder en exceso a lo pactado en la póliza. Morales v. Automatic Vending Service, Inc., 103 DPR 281, 288-290 (1975). AC-2017-0097 10
las entidades aseguradoras y las personas aseguradas no
responden solidariamente, pues los codeudores solidarios
están obligados cada uno a realizar íntegramente la
prestación debida. Art. 1090 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 3101.
En contraste, la Asamblea Legislativa ha dispuesto
expresamente que otros tipos de seguros sí generan una
responsabilidad solidaria. Por ejemplo, el Código de
Seguros, supra, provee que todo seguro de garantía obligará
solidariamente a la entidad aseguradora y la persona
asegurada. Art. 22.040 del Código de Seguros, supra, 26
LPRA sec. 2204. El Código de Seguros, supra, no dispone de
tal distinción en cuanto a seguros contra accidentes.
Más aún, debemos destacar que, la legislación de
Luisiana ha contemplado expresamente desde el año 1930 que
las entidades aseguradoras responden solidariamente junto a
las personas aseguradas. A esos efectos, la legislación
sobre la acción directa disponía que ésta “may be bought
either against the insurer company alone or against both
the assured and the insurer company, jointy and in solido”.
LA Acts, No. 55 sec. 2 (1930). Actualmente, a pesar de
haber sido objeto de enmiendas significativas, el estatuto
mantiene la responsabilidad solidaria entre las entidades
aseguradoras y las personas aseguradas, aunque en unos
escenarios específicos. LA Rev. Stat. sec. 22:1269. Por
tanto, es importante tener presente que, cuando la Asamblea
Legislativa decidió incorporar tal mecanismo de Luisiana a
nuestro ordenamiento, obvió esta especificación expresa. De AC-2017-0097 11
ello, nuevamente se desprende la intención legislativa de
que la responsabilidad entre las entidades aseguradoras y
las personas aseguradas no fuese solidaria.
Cónsono con ello, este Tribunal ha interpretado
uniformemente que, en estos casos, no existe solidaridad
entre las entidades aseguradoras y las personas aseguradas.
Desde el año 1946, este Tribunal determinó en Cruz v.
González, 66 DPR 212 (1946), que una entidad aseguradora y
una persona asegurada no responden solidariamente ante una
persona perjudicada, pues no se presentó prueba alguna de
que éstas así se hayan obligado. Íd., pág. 214.
A la luz de lo anterior, este Tribunal reafirmó tal
norma en Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPR 523
(1999). En el mismo, se resolvió que “la relación entre una
aseguradora y su asegurado es de naturaleza contractual y
se rige concretamente por lo pactado en el contrato de
seguros, que es la ley entre las partes”. (Énfasis en el
original). Íd., pág. 531. En consecuencia, se interpretó
que “[p]ara que exista solidaridad entre una compañía
aseguradora y el asegurado, ello debe surgir claramente del
contrato de seguros. Dicha solidaridad debe haberse pactado
expresamente o, al menos, debe surgir claramente del
contenido del contrato que la relación entre las partes se
constituyó con tal carácter”. Íd., pág. 537.
Por tanto, de los fundamentos expuestos se desprende
que, en efecto, las obligaciones pactadas en un contrato de
seguros no se presumen solidarias. Por tal razón, la entidad
aseguradora que pacta responder por los actos u omisiones AC-2017-0097 12
de una persona asegurada no se obliga solidariamente hasta
tanto así se acuerde entre las partes. Ello, es la
interpretación más razonable, pues entre las entidades
aseguradoras y las personas aseguradas hay una relación
contractual en la cual las partes voluntariamente pactaron
los términos y las condiciones a las que se obligaron. De
lo contrario, imponer una responsabilidad solidaria a una
parte que no se obligó a ello laceraría los principios
básicos de pacta sunt servanda.
Una vez aclarado este asunto de umbral, abundemos en
las repercusiones e implicaciones que tiene la naturaleza
de esta relación jurídica sui generis en la figura de la
prescripción.
La prescripción extintiva es una figura jurídica que
limita el período de tiempo que tiene una persona para
reclamar un derecho frente a un deudor. Así, la
prescripción es un método de extinción de obligaciones que
tiene como propósito promover la estabilidad de las
relaciones jurídicas al estimular el ejercicio ágil y
rápido de las acciones. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012). Esto, pues mediante la
referida figura se busca evitar la incertidumbre que puede
causar la presentación de reclamaciones antiguas y las
consecuencias inevitables que presupone el transcurso del
tiempo, tales como la pérdida de evidencia, la memoria imprecisa de
las personas envueltas, la dificultad de encontrar testigos, AC-2017-0097 13
entre otros. Íd. Lo anterior, teniendo presente que “la
prescripción no es una figura rígida sino que la misma
admite ajustes judiciales, según sea requerido por las
circunstancias particulares de los casos y la noción de lo
que es justo”. (Énfasis en el original). Santiago v. Ríos
Alonso, 156 DPR 181, 189-190 (2002).
Como es sabido, las acciones prescriben por el mero
lapso del tiempo fijado por la ley. Art. 1861 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5291. A esos efectos, el
Código Civil de Puerto Rico cuenta con un detallado esquema
en el cual se delinea el término prescriptivo para las
distintas acciones de nuestro ordenamiento. Arts. 1862-1875
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 5292–5305.
Una vez iniciado el término prescriptivo, corresponde a
la parte agraviada expresar su voluntad de conservar su
derecho a ser indemnizado, conforme a los mecanismos
dispuestos en nuestro ordenamiento. Ello es así, pues el
transcurso del término prescriptivo aplicable, sin reclamo
alguno por parte del titular del derecho, conlleva la
activación de una presunción legal de renuncia o abandono.
Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 752 (1992).
Nuestro ordenamiento reconoce tres maneras de
manifestar la voluntad de conservar un derecho y que, por
ende, interrumpen efectivamente la prescripción extintiva.
Estos actos son: (1) el ejercicio de un derecho ante un
foro judicial; (2) la reclamación extrajudicial de parte
del titular de un derecho dirigida al deudor, y (3) el AC-2017-0097 14
reconocimiento de una deuda por parte del deudor. Art. 1873
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5303.
De igual modo, es sabido que la interrupción de un
término prescriptivo en las obligaciones solidarias
perjudicada a todos los acreedores por igual. Art. 1874 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5304. Por otro
lado, en el caso de las obligaciones mancomunadas, la
persona acreedora debe interrumpir el término prescriptivo
en torno a cada acreedor individualmente. Íd.
Sin embargo, en materia de responsabilidad
extracontractual, cuando varias personas causan un daño,
estás responden solidariamente ante la persona perjudicada.
Cubano v. Jiménez et al., 32 DPR 167, 170 (1923). A pesar
de que, como norma general la solidaridad no se presume,
hemos razonado que la persona perjudicada tiene derecho a
ser compensada de la forma más ágil y efectiva. Por tanto,
en estos casos, las personas responsables están obligadas
cada una a prestar íntegramente el resarcimiento adeudado.
Lo anterior, teniendo presente que en Fraguada Bonilla
v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389, precisamos que, en
estas circunstancias, aplica la doctrina de solidaridad
impropia en materia de prescripción. Ello implica que la
persona perjudicada por un daño o perjuicio tiene que
interrumpir el término prescriptivo individualmente en
contra de cada uno de los responsables de los daños
causados.
Ahora bien, al aplicar las normas antes esbozadas al
contexto particular de una causa de acción en daños y AC-2017-0097 15
perjuicios dirigida a una entidad aseguradora y a la
persona asegurada, este Tribunal ha emitido dictámenes
contradictorios.
Inicialmente, en el año 1949 y previo a la aprobación
del Código de Seguros, supra, este Tribunal determinó que
respondían solidariamente ante una tercera persona
perjudicada, salvo pacto en contrario. Cruz v. González,
supra. En consecuencia, se resolvió que la persona
perjudicada estaba obligada a interrumpir el término
prescriptivo individualmente contra cada una. Íd., pág.
215.
DPR 552 (1969), este Tribunal determinó que, una vez una
persona perjudicada interrumpía el término prescriptivo en
contra de una persona asegurada, automáticamente se
interrumpía el término prescriptivo en contra de la entidad
asegurada. El Tribunal fundamentó su conclusión en el Art.
20.030 del Código de Seguros, supra, 26 LPRA sec. 2003, el
cual provee que, una vez la persona perjudicada obtiene una
sentencia firme contra una persona asegurada, ésta se puede
subrogar en el lugar de la persona asegurada y reclamarle a
la entidad aseguradora. De esta manera, el Tribunal incluyó
como parte demandada a una entidad aseguradora en un pleito
de daños y perjuicios que había comenzado diez (10) años
antes.
No obstante, la garantía que provee el Código de
Seguros, supra, en protección de la persona perjudicada no AC-2017-0097 16
derrota la naturaleza de la relación entre la persona
asegurada y la entidad aseguradora. Como norma general,
éstas no responderán solidariamente, por lo que esta
protección no tiene implicación alguna en el deber de
interrumpir el término prescriptivo individualmente contra
la persona asegurada y una entidad aseguradora.
Eventualmente, este Tribunal indirectamente revocó el
precedente de Barrientos v. Gob. de la Capital, supra, y
resolvió en Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623
(1982) que una acción dirigida la aseguradora del Estado no
interrumpió la acción en contra del Estado. Íd., págs. 624-
625. De este modo, se validó la premisa de que una persona
perjudicada que interesa demandar a ambos, la persona
asegurada y la entidad aseguradora, debe interrumpir el
término prescriptivo en contra de cada una. Posteriormente,
en Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, supra, pág. 538, se
resolvió igualmente que, al no existir un pacto de
solidaridad entre la persona asegurada y la entidad
aseguradora, la persona perjudicada debió interrumpir el
término prescriptivo en contra de cada una.
En virtud de los últimos desarrollos jurisprudenciales
en torno a la naturaleza de la relación jurídica entre una
entidad aseguradora y una persona asegurada, lo reconocido
en la Opinión de conformidad, en ese extremo, es correcto.
responden solidariamente ante las personas perjudicadas.
Por tanto, de interesar dirigir una causa de acción en AC-2017-0097 17
contra de ambas, se deberá interrumpir el término
prescriptivo en torno a cada una.
Atendidos los efectos de la responsabilidad de una
persona asegurada y la entidad aseguradora en la
prescripción, abundemos en la aplicación de la teoría
cognoscitiva del daño a estas circunstancias.
C.
Las reclamaciones por daños derivadas de acciones u
omisiones culposas o negligentes tienen un plazo
prescriptivo de un (1) año. Art. 1868 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5298. Hemos resuelto expresamente
que el referido término prescriptivo de un (1) año aplica
igualmente a las acciones en daños y perjuicios presentadas
en contra de las entidades aseguradoras. Ruiz Millán v.
Maryland Cas. Co., 101 DPR 249, 251 (1973) (Per Curiam).
Lo anterior, responde a que “si bien la hemos
clasificado como una acción directa, separada y distinta de
la del perjudicado contra el causante del daño, la que
autoriza el Código de Seguros a deducirse contra la compañía
aseguradora, lo cierto es que la responsabilidad de uno y
otra emana del mismo Art. 1802 del Código Civil”. (Énfasis
suplido). (Citas omitidas). Íd., pág. 250. En vista de lo
anterior, este Tribunal ha determinado que si “[t]eniendo
las dos acciones, tanto la que se incoe contra el asegurado
como la que se siga contra la compañía aseguradora el mismo
origen y dependiendo las dos de la misma prueba, no hay
justificación para establecer períodos prescriptivos
distintos”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 251. Por tales AC-2017-0097 18
razones, si una persona perjudicada por una persona
asegurada interesa presentar una causa de acción en contra
de la entidad aseguradora de ésta, tendrá que hacerlo dentro
del término de un (1) año.
Claro está, conforme a la tendencia de la doctrina
civilista, hemos reiterado que dicho término prescriptivo
comienza a decursar a partir del momento en que una persona
perjudicada conoció o debió conocer que sufrió un daño,
quien lo causó y los elementos necesarios para ejercer su
causa de acción. CSMPR v. Carlo Marrero et als., 182 DPR
411, 425–426 (2011). En virtud de la teoría cognoscitiva
del daño, hemos resuelto que el término para ejercer las
acciones de daños y perjuicios “comienza a transcurrir, no
cuando se sufre el daño, sino cuando se conocen todos los
elementos necesarios para poder ejercer la acción”.
(Énfasis suplido). Padín v. Cía Fom. Ind., 150 DPR 403, 411
(2000).
A la luz de lo anterior, en nuestro ordenamiento no
puede exigirse que se ejerza una acción de daños y
perjuicios “si de buena fe el titular desconoce que tiene
derecho a ejercitarla”. (Énfasis suplido). Vega v. J. Pérez
& Cía, Inc., 135 DPR 746, 754-755 (1994). Esto, pues “un
estatuto de prescripción cuyo efecto sea exigir a la parte
demandante que presente una causa de acción antes de tener
conocimiento de la existencia de ésta, viola el debido
proceso de ley”. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, AC-2017-0097 19
supra, pág. 390.10 En consecuencia, “una acción en daños y
perjuicios no nace mientras el perjudicado no tenga
conocimiento de su derecho a esa acción”. (Énfasis
suplido). Vega v. J. Pérez & Cía, Inc., supra, pág. 755.
Por tales fundamentos, hemos resuelto expresamente que
“si mediante el descubrimiento de prueba u otro medio el
agraviado conoce de la existencia de otro coautor y del
resto de los elementos necesarios para reclamarle, el
término prescriptivo contra ese alegado cocausante
comenzará a transcurrir en ese momento”. (Énfasis suplido).
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 390.
Ello, pues es irrazonable exigir que se dirija una causa de
acción cuando se desconoce la identidad y existencia de una
persona responsable por los daños causados.
III
Como expusimos anteriormente, las recurridas tuvieron
un accidente automovilístico con el señor Rodríguez
Casiano. A raíz del mismo, dirigieron inicialmente su causa
de acción de daños y perjuicios contra el señor Rodríguez
Casiano y PR Cars, entidad que rentó el vehículo.
Eventualmente, durante el descubrimiento de prueba, éstas
Véase además, Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 10
190 (2002) (“Es por ello que hemos establecido que aquella disposición sobre prescripción que exija a los demandantes a instar su causa de acción antes de éstos advengan en conocimiento de que tal acción le asiste viola su derecho al debido proceso de ley”.); Martínez v. Bristol Meyers, Inc. 147 DPR 383, 405 (1999) (“En ese sentido, también hemos resuelto que viola el derecho a un debido proceso de ley aquella disposición sobre prescripción que exija a los demandantes instar su acción antes de que éstos puedan tener conocimiento de que tal causa de acción existe a su favor”.). AC-2017-0097 20
diligentemente solicitaron información sobre la existencia
de alguna póliza de seguro que respondiera por las pérdidas
y daños ocurridos. Por atrasos en el pleito que fueron
causados propiamente por PR Cars, el 27 de junio de 2016
las recurridas advinieron en conocimiento por primera vez
de la existencia de una póliza emitida por la Cooperativa a
favor de PR Cars. Tan solo un mes y cinco días después de
recibir tal información, las recurridas diligentemente
solicitaron al Tribunal de Primera Instancia enmendar la
demanda para incluir a la Cooperativa como parte demandada.
Ante este cuadro, la Opinión de conformidad atiende una
multiplicidad de asuntos complejos que exige la
controversia. Particularmente, se adentra en la naturaleza
de la responsabilidad de la Cooperativa y PR Cars, como
entidad aseguradora y su asegurado, frente a las
recurridas, como terceras personas perjudicadas. A esos
fines, concluye correctamente que éstas no responden solidariamente
ante las recurridas. Ello, pues las obligaciones pactadas en un
contrato de seguro no se presumen solidarias. A la luz de lo
anterior, determina acertadamente que las recurridas estaban
obligadas a interrumpir el término prescriptivo de un (1) año tanto
contra PR Cars como contra la Cooperativa.
Ahora bien, la Opinión de conformidad concluye, a mi juicio
erróneamente, que las recurridas están impedidas de enmendar la
demanda para incluir a la Cooperativa como parte demandada,
pues transcurrió más de un (1) año desde la fecha del
accidente. Es decir, rechaza la aplicación de la teoría
cognoscitiva del daño a controversias de esta naturaleza y AC-2017-0097 21
concluye que las personas perjudicadas por las acciones u
omisiones de una persona asegurada solo pueden demandar a
una entidad aseguradora dentro del término de un (1) año
desde que se causó el daño o perjuicio. Lo anterior,
independientemente de la fecha en que la persona
perjudicada advino en conocimiento de la existencia e
identidad de una entidad aseguradora.11
Para fundamentar tal conclusión, se interpreta que, en
estos casos, no aplica la teoría cognoscitiva del daño
debido a que las entidades aseguradoras no son propiamente
cocausantes del daño. Por entender que la entidad
aseguradora sólo responde en virtud de su relación
contractual con la persona asegurada, se sostiene que no es
relevante el momento en que la persona perjudicada advino
en conocimiento de la existencia e identidad de la entidad
aseguradora.
Ciertamente, la relación jurídica que se genera entre
de una entidad aseguradora frente a una persona perjudicada
por los actos u omisiones negligentes de una persona
asegurada es sui generis. Por un lado, se genera una
responsabilidad solidaria entre los cocausantes del daño
Durante el transcurso de este pleito, se hicieron 11
varios señalamientos cobijados en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Por tal razón, la Opinión de conformidad abunda en las normas aplicables a la sustitución de partes. Sin embargo, por entender que la Sra. Laura Menéndez Lebrón y la Sra. Myrna Velázquez Castro incluyeron oportunamente a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico en el pleito dentro del término prescriptivo de un (1) año desde que conocieron de su existencia, no es necesario que nos expresemos en torno a estas normas procesales. AC-2017-0097 22
frente a la tercera persona perjudicada, mientras
simultáneamente se activa la responsabilidad contractual de
la entidad aseguradora de responder por las pérdidas
cubiertas en la póliza de seguro.
Sin embargo, el hecho de que una entidad aseguradora
no sea cocausante no es suficiente para descartar la
aplicación de la teoría cognoscitiva del daño.
Independientemente de que la persona perjudicada decida
dirigir su causa de acción en contra de la persona
asegurada, la entidad aseguradora o a ambas a la vez, “lo
cierto es que la responsabilidad de un[a] y otra emana del
mismo Art. 1802 del Código Civil”. Ruiz Millán v. Maryland
Cas. Co., supra, pág. 250. Por tanto, como en toda acción
de daños y perjuicios, el término prescriptivo para
entablar la causa de acción comenzará a decursar en
conformidad a la teoría cognoscitiva del daño, a saber,
desde el momento en que conoce el daño, quien lo causó y
los elementos necesarios para poder ejercer la acción.
CSMPR v. Carlo Marrero et als., supra; Padín v. Cía Fom.
Ind., supra.
No hay fundamento jurídico alguno para desligar la teoría
cognoscitiva del daño de una causa de acción de daños y perjuicios.
Al resolver de esta manera, se priva a una parte perjudicada de
exigir el resarcimiento a una entidad aseguradora porque desconocía
de su existencia. Esto, en clara contravención a nuestros
consecuentes pronunciamientos en contra de la aplicación de un
término prescriptivo que exija a una parte demandante instar su
causa de acción antes de ésta advenga en conocimiento de AC-2017-0097 23
que tal acción le asiste. Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR
181, 190 (2002); Martínez v. Bristol Meyers, Inc. 147 DPR
383, 405 (1999); Vega v. J. Pérez & Cía, Inc., supra.
Indistintamente de que entre la persona asegurada y la
entidad aseguradora existe una relación contractual que
obliga a ésta última a responder por los daños y las
pérdidas cubiertas en la póliza, no podemos imputarle a una
tercera persona perjudicada el conocimiento de tal
relación. Mucho menos, podemos imputar el conocimiento de
toda la información necesaria para ejercer adecuadamente la
causa de acción. Para ello precisamente es que se
desarrolló y se aplicó la teoría cognoscitiva del daño;
para promover que una persona perjudicada tenga el tiempo
adecuado para conocer e indagar sobre todos los elementos
necesarios para acudir a la maquinaria judicial y vindicar
sus derechos adecuadamente.12
A la luz de estos fundamentos, no podemos avalar la
desestimación de la controversia ante nuestra
consideración. Las recurridas han dirigido su causa de
acción diligentemente. Éstas presentaron la demanda de
daños y perjuicios oportunamente contra las personas que,
en ese momento, conocían que podrían responden por sus
pérdidas. Una vez comenzado el pleito, éstas
responsablemente presentaron pliegos y requerimientos de
Máxime, cuando en este caso en particular, la parte 12
demandada incurrió en rebeldía y con sus omisiones dilató el trámite judicial y la divulgación de la información necesaria para advenir en conocimiento de la identidad de la entidad aseguradora. AC-2017-0097 24
descubrimiento de prueba dirigidos a indagar sobre la
existencia de una póliza de seguro y de la identidad de la
Sin embargo, las recurridas tuvieron que esperar
alrededor de siete meses para recibir una contestación a
sus requerimientos. Al recibir la información solicitada el
27 de junio de 2016 y conocer, por primera vez, la
existencia de la Cooperativa, las recurridas tenían un
término de un (1) año desde ese momento para dirigir su
causa de acción en contra de la Cooperativa. Al acudir al
Tribunal de Primera Instancia el 1 de agosto de 2016 para
solicitar la inclusión de la Cooperativa como parte
demandada, las recurridas actuaron correcta y
oportunamente.
IV
Por entender que las recurridas presentaron la
solicitud de enmienda a la demanda oportunamente y dentro
del término prescriptivo de un (1) año desde que conocieron
sobre la existencia de la Cooperativa, disiento de dictamen
revocatorio emitido por este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridas AC-2017-0097 Apelación v. C
Amel Rodríguez Casiano, Puerto Rico Cars Inc., Cooperativa de Seguros Múltiples, John Doe y Compañía de Seguros ABC
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 3 de febrero de 2020.
Disentimos del curso de acción seguido por una
mayoría de este Tribunal en la causa de epígrafe, ello
por entender que las señoras Laura Menéndez Lebrón y
Myrna Velázquez Castro, las aquí peticionarias, dentro
del término prescriptivo de un (1) año que tenían para
ello, enmendaron su demanda –- en daños y perjuicios -
– a los fines de traer al pleito a la Cooperativa de
Seguros Múltiples de Puerto Rico, entidad contra la
cual tenían cierta reclamación conforme a determinada
póliza de seguros. Y es que somos de la opinión
que en el presente caso aplica AC-2017-0097 2
todo lo relacionado a la teoría cognoscitiva del daño, lo
anterior por tratarse aquí de una acción en daños y
perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, infra.
Conforme a dicha teoría, el término prescriptivo de un
(1) año que tenían las señoras Menéndez Lebrón y Velázquez
Cruz para instar su causa de acción en contra de la
Cooperativa de Seguros Múltiples comenzó a transcurrir a
partir del momento en que estas últimas advinieron en
conocimiento de todos los elementos requeridos en nuestro
ordenamiento jurídico para poder instar su causa de acción.
No antes, ni después. Veamos.
Los hechos medulares que dan margen al presente
litigio no están en controversia. En síntesis, el caso de
marras versa sobre cierta acción en daños y perjuicios que
incoaron las señoras Laura Menéndez Lebrón y Myrna
Velázquez Castro (en conjunto, “las señoras Menéndez Lebrón
y Velázquez Castro”) luego de haber sufrido un accidente
automovilístico el 6 de abril de 2014. En la demanda
incoada el 10 de octubre de ese mismo año, éstas incluyeron
como demandados al conductor del vehículo, señor Amel
Rodríguez Casiano, la compañía propietaria PR Cars Inc. (en
adelante, “PR Cars”), a John Doe y a la Compañía de Seguros
ABC.
Ahora bien, no empece haber incluido en el epígrafe y
en las alegaciones de la demanda a cierta compañía de
seguros de nombre desconocido, no fue hasta el 27 de junio AC-2017-0097 3
de 2016 que éstas advinieron en conocimiento de que la
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico fue la
compañía de seguros que expidió una póliza a favor de PR
Cars. La demora en identificar a la compañía aseguradora se
debió exclusivamente a que, inicialmente, el codemandado PR
Cars fue declarado en rebeldía por el Tribunal de Primera
Instancia y, posteriormente, éste tardó más de ocho (8)
meses en producir los documentos que le fueron solicitados
por las demandantes.
Así las cosas, el 1 de agosto de 2016 las señoras
Menéndez Lebrón y Velázquez Castro enmendaron su demanda a
los fines de incluir a la referida aseguradora. Como hemos
podido apreciar, -- y contrario a lo que se intima en la
Opinión que hoy emite este Tribunal -- dicha demora no
puede ser atribuida a éstas. La misma se debió,
exclusivamente, a la temeridad desplegada por el
codemandado PR Cars en la tramitación del presente litigio.
Sin embargo, la Cooperativa de Seguros Múltiples acude
ante nos y señala que la causa de acción en su contra está
prescrita pues, a su juicio, ésta fue incluida en el pleito
a destiempo, es decir, fuera del término prescriptivo de un
(1) año. No le asiste la razón. Veamos.
Como es sabido, la prescripción extintiva es una de
las formas de extinción de un derecho, por la inercia de
una parte en ejercer el mismo dentro del término prescrito
por ley. Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182 (2016); AC-2017-0097 4
Fraguada Bonilla v. Hospital del Auxilio Mutuo, 186 DPR 365
(2012); S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824,
831 (2011). De esa manera, el objetivo que se persigue
mediante dicha figura es impedir la incertidumbre de las
relaciones jurídicas y sancionar la inacción del ejercicio
de los derechos. Orraca López v. ELA, 192 DPR 31, 49
(2014); COSSEC v. González López, 179 DPR 793 (2010);
Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759 (2007).
Conforme a lo anterior, el Art. 1868 del Código Civil,
31 LPRA sec. 5298, dispone que las acciones de daños y
perjuicios por culpa o negligencia a las que se refiere el
Art. 1802, 31 LPRA sec. 5141, como las incoadas en el
presente caso, tienen un término de prescripción de un (1)
año. Col. Mayor Tecn. v. Rodríguez Fernández, 194 DPR 635,
644 (2016); Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 415 (2015);
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra. El punto de
partida de dicho término es la fecha en que el agraviado
conoció o debió haber conocido que sufrió un daño, quién lo
ocasionó, así como los elementos necesarios para poder
ejercitar su causa de acción. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce,
supra; Toro Rivera v. ELA, supra; Fraguada Bonilla v. Hosp.
Aux. Mutuo, supra. Esta doctrina se conoce en nuestro
ordenamiento jurídico como la teoría cognoscitiva del daño.
COSSEC et al. v. González López et al., supra; García Pérez
v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138 (2008); Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308 (2004). AC-2017-0097 5
En esa dirección en Fraguada Bonilla, supra, -- un
caso en el que se determinó que, conforme a la doctrina de
la solidaridad impropia, se debe interrumpir dicho término
prescriptivo por cada cocausante del daño --, esta Curia
expresó que si, mediante el descubrimiento de prueba u otro
medio, el agraviado conoce de la existencia de otro coautor
y del resto de los elementos necesarios para reclamarle, el
comenzará a transcurrir en ese momento. Esto, pues un
proceso de ley. Íd, pág. 390.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante
nuestra consideración, el profesor José Julián Álvarez
González ha expresado que un asegurador no puede ser
considerado como un cocausante del daño. Ello debido a que
la compañía aseguradora no participa en la conducta que da
paso a la acción en daños y perjuicios. J. J. Álvarez
González, Responsabilidad Civil Extracontractual, 78 Rev.
Jur. U.P.R. 475, 505 (2009).13 Al respecto, conviene
discutir lo resuelto por este Tribunal en Ruiz Millán v.
Maryland Cas. Co., 101 DPR 249 (1973), el cual se cita con
aprobación en la ponencia circulada para el caso de autos.
13Tras analizar varias decisiones emitidas por este Tribunal en cuanto al Art. 20.30 del Código de Seguros, el profesor Álvarez González expresa que en la relación jurídica entre una aseguradora y su asegurado no existe solidaridad, ya que el Código de Seguros no la establece y, como es sabido, la solidaridad no se presume. AC-2017-0097 6
En Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., supra, se aclaró
que, si bien se ha clasificado la acción que el Código de
Seguros permite incoar en contra de una aseguradora como
una directa, separada y distinta de la que presenta el
perjudicado en contra del causante del daño, la
responsabilidad de uno y otro emana del mismo Art. 1802 del
Código Civil, supra. Por ello, la compañía de seguros allí
demandada pudo levantar como defensa el término
prescriptivo de un (1) año establecido en el Art. 1868 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, para las reclamaciones
extracontractuales. Lo anterior, pues este Tribunal
entendió que por tratarse de acciones del mismo origen -- y
dependiendo las dos de la misma prueba -- no existía
justificación para establecer periodos prescriptivos
distintos.
Por otra parte, conviene también señalar aquí, que en
cuanto a las enmiendas a las alegaciones, hemos indicado
que conforme a la Regla 13.1, 32 LPRA Ap. V., el alcance
de la liberalidad para permitir dichas enmiendas no es
infinita, por lo que el juzgador debe considerar cuatro
elementos al aplicar la precitada regla, a saber: (1) el
impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda; (2)
la razón de la demora; (3) el perjuicio a la otra parte; y
(4) la procedencia de la enmienda solicitada. SLG Sierra v.
Rodríguez, 163 DPR 738, 748-49 (2005). Véase, además,
Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 730 (2005). Así, hemos
expresado que la solicitud tardía de la enmienda no es AC-2017-0097 7
suficiente de por sí para rechazarla, si no se ha causado
perjuicio a la otra parte. SLG Sierra v. Rodríguez, supra,
pág. 749; Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR
217, 220 (1975).
En esa dirección, el comentarista José A. Cuevas
Segarra señala que “[c]uando la propuesta demanda enmendada
altera radicalmente el alcance y la naturaleza del caso,
con un consecuencial cambio, convirtiendo la controversia
inicial en tangencial, el permiso para enmendar debe ser
denegado”. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 200, T.1, pág. 316.
No empece a ello, aclara que se pueden adicionar nuevas
teorías y nuevas reclamaciones, pues estos cambios por sí
solos no son suficientes para denegar el permiso para
enmendar, a menos que con ellos se cause perjuicio al
demandado. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 317.
Cónsono con lo anterior, somos del criterio que, en lo
que respecta la causa de epígrafe, las señoras Menéndez
Lebrón y Velázquez Castro, el 1 de agosto de 2016,14
enmendaron oportunamente su demanda, entiéndase dentro del
término prescriptivo de un (1) año, a los fines de incluir
a la aseguradora Cooperativa de Seguros Múltiples. Para
llegar a la anterior conclusión entendemos como
determinante que éstas fueron sumamente diligentes al
14 Recordemos que éstas advinieron en conocimiento de que la Cooperativa de Seguros Múltiples era la compañía aseguradora de PR Cars el 27 de junio de 2016, luego de que estos últimos produjeran los documentos solicitados por las demandantes. AC-2017-0097 8
solicitar al codemandado PR Cars que reprodujera ciertos
documentos y que contestara los interrogatorios remitidos
como parte del proceso de descubrimiento de prueba.
Sin embargo, debido a la temeridad del referido
codemandado -- quien fue declarado en rebeldía y quien
posteriormente demoró más de ocho (8) meses en responder el
petitorio de las demandantes -- no fue hasta más de un (1)
año después de que ocurrieron los hechos que dieron margen
a la presente acción en daños y perjuicios, que éstas
pudieron advenir en conocimiento de que la Cooperativa de
Seguros Múltiples era la aseguradora de PR Cars. Conforme a
la normativa antes expuesta, es a partir de ese momento, y
no de otro, que comienza a transcurrir el término
prescriptivo de un (1) año que éstas tenían para incluir en
el pleito a la mencionada compañía aseguradora, pues
contaban con los elementos necesarios para enmendar su
demanda a esos fines.
No olvidemos que el objetivo que persigue la figura de
la prescripción es impedir la incertidumbre de las
de los derechos. Sin lugar a dudas, las demandantes en el
presente caso actuaron con la debida diligencia para
ejercitar su causa de acción.
Asimismo, no cabe hablar aquí de incertidumbre cuando
la naturaleza del negocio de las compañías aseguradoras
está basada, precisamente, en la incertidumbre que ocasiona
la asunción del riesgo al expedir las pólizas, en este caso AC-2017-0097 9
contra accidentes. Máxime cuando, conforme al Art. 20.030
del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2003, el perjudicado
tiene disponible varios cursos de acción a seguir,
incluyendo incoar una reclamación en contra de la
aseguradora luego de que haya recaído sentencia firme en
contra del asegurado.15
En fin -- y a modo de epílogo -- es precisamente la
diligencia en el ejercicio de los derechos lo que se
pretende salvaguardar mediante la prescripción. No
obstante, contrario a lo anterior, la Sentencia que la
mayoría de los miembros de esta Curia emite en el día de
hoy tiene el efecto de penalizar a una parte del presente
litigio que fue en extremo diligente en la tramitación de
su causa de acción. Ello es injusto y no lo podemos avalar.
Es, pues, por todo lo anterior que respetuosamente
disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
15 El inciso (3) del referido artículo dispone: Si el perjudicado entablara demanda contra el asegurado solamente, no se estimará por ello que se le prive, subrogándose en los derechos del asegurado con arreglo a la póliza, del derecho de sostener acción contra el asegurador y cobrarle luego de obtener sentencia firme contra el asegurado. 26 LPRA sec. 2003.
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Menéndez Lebrón Y Otro v. Rodríguez Casiano Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/menendez-lebron-y-otro-v-rodriguez-casiano-y-otros-prsupreme-2020.