Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola
Opinions
emitió la opi-nión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde determinar el alcance del límite de responsabilidad por acciones de impericia mé-dica que regla el Artículo 7 de la Ley de los Centros Médi-[879] eos Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006 (Ley Núm. 136 de 2006 o Ley de los CMAR), 24 LPRA see. 10035, según enmendada, respecto a los Centros Médicos Académicos Regionales y los facultati-vos que ejercen labores docentes en éstos.
Conviene, pues, repasar someramente los hechos perti-nentes para dilucidar la controversia.
HH
El 25 de junio de 2009, el Sr. Javier Santiago Rodríguez acudió al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Jayuya. Allí indicó, entre otros particulares, que sentía dolor en el cuerpo, náuseas y fiebre. Luego de que se le sumi-nistraran una inyección y dos sueros para hidratarlo, el señor Santiago Rodríguez fue dado de alta.
Sin embargo, el 26 de junio de 2009 éste regresó al CDT en cuestión, alegando sufrir dolencias similares. Luego que se le realizara un examen de sangre, y dado que éste reflejó un bajo contaje de plaquetas, el señor Santiago Rodríguez fue referido al Saint Luke’s Hospital (u Hospital Episcopal San Lucas).
Footnotes
197 P.R. Dec. 876 (Rodríguez Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.