GISSEL BON ROSARIO v. DORADO HEALTH, INC. H/N/C MANATI MEDICAL CENTER

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026CE00455
StatusPublished

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GISSEL BON ROSARIO v. DORADO HEALTH, INC. H/N/C MANATI MEDICAL CENTER, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari GISSEL BON ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Peticionario Instancia, Sala de Arecibo v. TA2026CE00455 Civil núm.: DORADO HEALTH, INC. AR2021CV00796 h/n/c MANATI MEDICAL (404) CENTER, et al. Sobre: Demandada - Recurrida Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

En un caso de daños por supuesta impericia médica, el

Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó, por la vía sumaria,

que la parte demandante no podría recobrar de un hospital más allá

de unos límites de responsabilidad establecidos por ley para casos

en los cuales la impericia haya ocurrido como parte del ejercicio de

labores docentes. Según se explica en detalle a continuación,

concluimos que erró el TPI porque el récord, en esta etapa, no

permite concluir que la alegada impericia haya ocurrido en el

contexto del ejercicio de la docencia en el hospital demandado.

I.

En junio de 2021, el Sr. Héctor Velázquez León (el “Paciente”),

su esposa (la Sa. Gisselle Bon Rosario), la sociedad legal de

gananciales por ambos compuesta, y sus hijos, Génesis Jacob y

Caleb, todos de apellido Velázquez Bon (en conjunto, los

“Demandantes”), presentaron la acción de referencia, sobre

impericia médica (la “Demanda”), en contra de Dorado Health, Inc.

h/n/c Manatí Medical Center (el “Hospital”), y de los Dres. Francisco

Laforet Avilés, Porfirio Franqui Flores, Tulio Villanueva Rozas, TA2026CE00455 2

Eduardo J. González y Alberto García Orta, con sus respectivas

esposas, sociedades legales de gananciales y aseguradoras1.

En síntesis, los Demandantes alegaron que los demandados

no le brindaron tratamiento adecuado al Paciente en conexión con

un accidente cerebrovascular y que el Paciente sufrió daños a raíz

de ello.

Luego de contestar la Demanda, y de otros trámites

procesales, el Hospital, en julio de 2025, presentó una Solicitud De

Sentencia Sumaria Parcial Sobre La Aplicación De Los Limites De

Responsabilidad Establecidos En La Ley 136 De 2006 (la “Moción”).

Esencialmente, el Hospital arguyó que, según un número de hechos

incontrovertidos, aplicaban a este caso los límites estatutarios

establecidos para beneficio de ciertas instituciones médicas que

ejercen labor docente. Hizo referencia a que es parte del Centro

Médico Académico Regional del Suroeste, mantiene una

acreditación activa por el Accreditation Council for Graduate Medical

Education, tiene un programa funcional de residencia en Medicina

de Familia, y que, en el cuidado del Paciente, participaron tanto

médicos como residentes del programa académico.

Los Demandantes se opusieron a la Moción; además de

reseñar que los documentos usados por el Hospital en apoyo de la

Moción no habían sido provistos durante el descubrimiento de

prueba, arguyeron que, como cuestión de derecho, no era suficiente,

para ser acreedor a los límites estatutarios en controversia,

demostrar que, en algún momento de la estadía del Paciente en el

Hospital, algún residente haya “participa[do]” en su tratamiento. El

Hospital luego replicó, y los Demandantes duplicaron.

1 Posteriormente, los Demandantes solicitaron el desistimiento sin perjuicio en cuanto a los doctores González Pons, García Orta y Villanueva Rozas. Mediante una Sentencia Parcial, el TPI ordenó el archivo, sin perjuicio, de la causa de acción en contra de los referidos médicos. TA2026CE00455 3

Mediante una Sentencia Sumaria Parcial notificada el 12 de

marzo (el “Dictamen”), el TPI declaró con lugar la Moción; determinó

que los siguientes hechos no estaban en controversia:

1. Al momento de los hechos alegados en la Demanda, el Hospital contaba con un Contrato de Afiliación suscrito con la Universidad de Medicina de Ponce y su Programa de Residencia, vigente desde el 31 de julio de 2019, con una duración inicial de seis (6) años y renovación automática.

2. Lo anterior se acredita mediante declaración jurada suscrita por el Dr. Norman Ramírez Lluch, quien actúa como oficial institucional a cargo del sistema académico del Hospital (“Designated Institutional Officer – DIO”).

3. Como DIO del Hospital, el Dr. Norman Ramírez Lluch supervisa las labores realizadas por los directores de programas, médicos asistentes (attendings) y otros facultativos, asegurando el cumplimiento de las funciones académicas del taller clínico acreditado en Medicina de Familia.

4. El programa de residencia del Hospital en Medicina de Familia está acreditado a su vez por el Accreditation Council for Graduate Medical Education (ACGME).

5. El Centro Médico Académico Regional del Suroeste (CMAR) contaba para el momento de los hechos con el Reglamento General Número 7824, con fuerza de ley y vigente desde el 9 de junio de 2008.

6. Durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2020 al 11 de julio de 2020, médicos residentes de medicina participaron activamente, junto con los médicos asistentes, en la atención clínica y cuidado hospitalario que se le brindó al Demandante mientras estuvo hospitalizado en el Manatí Medica Center. Las actuaciones de todo el componente hospitalario se realizan, conforme se define la actividad de docencia por parte del LCME y ACGME según recoge la Ley 136- 2006, como parte del programa educativo bajo la Ley Núm. 136-2006.

7. El Hospital ofrece un programa de residencia en Medicina de Familia para estudiantes provenientes de diversas instituciones, incluyendo la Escuela de Medicina de Ponce, la Escuela de Medicina San Juan Bautista, la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de San Kitts y la Escuela de Medicina de Antigua.

8. La Escuela de Medicina de Ponce cuenta con acreditación vigente por el Liaison Committee on Medical Education (LCME) para sus programas de residencia.

9. A la fecha de los hechos alegados en la Demanda (20 de junio al 11 de julio de 2020), el Hospital contaba con TA2026CE00455 4

un número específico de 18 médicos residentes en Medicina de Familia, acreditados por el ACGME.

10. El Dr. Gil Nieves, en su capacidad de residentes del Programa de Medicina de Familia del Hospital, participó en el tratamiento médico y cuidado hospitalario que se le brindó al Demandante durante el periodo de su admisión hospitalaria.

11. El Dr. Gil Nieves, prestó tratamiento médico al Demandante y contaba con un Family Medicine Residence Appointment Contract.

12. En la Contestación a la Demanda presentada por el Hospital, consta como defensa afirmativa que el Hospital está debidamente afiliado al CMAR del Suroeste y, consecuentemente, protegido por las disposiciones de la Ley Núm. 136.

13. El MMC exhibe en sus instalaciones letreros visibles que lo identifican como hospital certificado y acreditado como centro de enseñanza e investigación conforme a la Ley Núm. 136-2006. Tales avisos también informan que los tratamientos médicos pueden ser provistos por profesionales aliados de la salud. Véase Anejo 8, fotografías sobre notificación en área de admisiones, en la caja principal, en centro de imágenes, en las clínicas ambulatorias, en el laboratorio, en el lobby, en preadmisiones y en sala de emergencia.

14. El Dr. Armando Cruzado, médico tratante del paciente, cuenta con un Acuerdo de Afiliación con el CMAR del Suroeste, vigente desde el 15 de febrero de 2018, bajo el rango de profesor asistente.

15.

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