Jeannette Santiago Lucerna v. Mapfre-Praico Insurance Company Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 14, 2026·No. TA2025AP00038·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

JEANNETTE SANTIAGO LUCERNA Certiorari Apelante procedente del Tribunal de

Primera

v. Instancia TA2025AP00038 Sala de

Bayamón

MAPFRE-PRAICO INSURANCE COMPANY y OTROS Civil Núm.

Apelado BY2022CV06103

Sobre:

Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

Comparece la señora Jeannette Santiago Lucerna (señora Santiago Lucerna o apelante), a través de un recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 24 de abril de 2025. Mediante la referida Sentencia el foro primario acogió una moción de sentencia sumaria instada por la aseguradora codemandada Mapfre- Praico Insurance Company (Mapfre o apelada), por lo que desestimó la causa de acción presentada contra esta última.

No obstante, la señora Santiago Lucerna sostiene ante nosotros que incidió el TPI al desestimar la causa de acción contra Mapfre, pues su asegurado, el Municipio de Cataño (el Municipio), había asumido ciertas responsabilidades sobre el mantenimiento de la calle donde sucedió el incidente que dio lugar a la presentación de la Demanda por daños y perjuicios.

No tiene razón, confirmamos.

I. Resumen del tracto procesal pertinente El 26 de octubre de 2023 la señora Santiago Lucerna instó una Demanda por daños y perjuicios contra Mapfre como aseguradora del Municipio de Cataño. Alegó que, el 18 de febrero de 2023, mientras transitaba en su bicicleta junto a un grupo de ciclistas, sufrió una caída en la Avenida Las Nereidas, PR-888, (la Avenida), en Cataño, Puerto Rico, cuando su goma delantera cayó en un hueco y salió expulsada, provocándole daños físicos, que precisó. En consonancia, le imputó negligencia al Municipio, consistente en no mantener sus carreteras en condiciones aptas para que los ciudadanos las utilicen, ni proveer rotulación advirtiendo del peligro.

Cabe indicar que, previo a la presentación de la Demanda, el 30 de mayo de 2023, el Municipio le había provisto a la señora Santiago Lucerna una certificación que indicaba que la Avenida estaba bajo jurisdicción.

En cualquier caso, instada la Demanda, Mapfre presentó Contestación a Demanda, negando y admitiendo algunas de las alegaciones imputadas, (entre las cuales admitió que para la fecha de los hechos tenía expedida una póliza en favor del Municipio), además de levantar defensas afirmativas.

Ya iniciado el descubrimiento de prueba, Mapfre instó ante el TPI una Moción para que este ordenara al Departamento de Transportación y Obras Públicas, (DTOP), a que emitiera una certificación sobre la Avenida.1 En efecto, el foro primario accedió a la solicitud de Mapfre, expidiendo la Orden solicitada.

Como consecuencia, el DTOP emitió una certificación, cuyo contenido revelaba que la Avenida era de su jurisdicción. Es decir, la Avenida era de jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

1 Entrada Núm. 13 de SUMAC.

En reconocimiento de tal certificación emitida por el DTOP, la señora Santiago Lucerna presentó una Moción en solicitud de autorización para presentar Demanda enmendada, y Demanda Enmendada, con el propósito de incluir como codemandado al DTOP, por conducto del ELA. A lo cual el foro primario accedió.

Es así como, el 29 de abril de 2024, Mapfre presentó la Moción de Sentencia Sumaria Parcial a la que aludimos en la introducción. En síntesis, adujo que no existía controversia sobre que el hecho de que la carretera donde ocurrió el accidente era una vía estatal que le pertenecía al ELA y estaba bajo su control, no al Municipio. Sobre lo mismo, explicó que, aunque inicialmente el Municipio había expedido una certificación indicando que la Avenida estaba bajo su jurisdicción, esto fue un error que resultó rectificado a través de la certificación expedida por el DTOP. Por tanto, que establecido que la carretera donde ocurrió el accidente alegado era estatal y no municipal, el Municipio, ni su aseguradora, debían responder por los daños alegados, poseyendo inmunidad por virtud de la Ley Núm. 107-2020.

Con el propósito de establecer los hechos que juzgó como materiales e incontrovertidos, Mapfre enumeró seis hechos, junto a la prueba documental que los establecía. En específico, incluyó copia de la certificación emitida por el DTOP a los fines de establecer que la Avenida era de la jurisdicción estatal, no del Municipio.

Sin embargo, la señora Santiago Lucerna solicitó al Tribunal, y este concedió, término amplio para tener la oportunidad de hacer un descubrimiento de prueba sobre la prueba documental incluida por Mapfre en la moción dispositiva pendiente.

De manera paralela, como consecuencia de la Enmienda a Demanda que el TPI le autorizó a la señora Santiago Lucerno para incorporar al ELA como codemandado, este último presentó una Moción de Desestimación aduciendo que la apelante había incumplido con el requisito de

TA2025AP00038 4 notificación dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104-1955, según enmendada. La apelante instó Oposición a desestimación.

Con todo, el 20 de agosto de 2024, Mapfre presentó una Segunda Moción en Oposición a Posponer Adjudicación y Reiterando la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual recalcó que no existía controversia sobre la titularidad de la carretera PR-888 donde ocurrieron los hechos, por lo que procedía sin más dilación la desestimación de la causa de acción en su contra.

En respuesta, el TPI le concedió a la apelante sesenta (60) días finales para informar si iba a desistir de la causa de acción contra el Municipio.

Por ello, el 6 de noviembre de 2024, la señora Santiago Lucerna presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual argumentó que la titularidad de la carretera PR-888 estaba en controversia, debido a las certificaciones encontradas del Municipio y el DTOP. Arguyó, además, que el Municipio no estaba cobijado por la inmunidad otorgada por el Código Municipal de Puerto Rico en estos casos, debido a que le era imputable negligencia en el mantenimiento de la Avenida.

El mismo día, la señora Santiago Lucerna solicitó autorización del TPI para enmendar por segunda vez la Demanda, esta vez con el propósito de incluir como codemandada a la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), a lo cual accedió el foro primario. Por lo cual, el 20 de diciembre de 2024, la ACT compareció y contestó la Segunda Demanda Enmendada.

El 24 de enero de 2025, se celebró una vista ante el TPI donde se discutieron varios asuntos procesales, entre ellos, la Moción de Sentencia Sumaria Parcial de Mapfre y su oposición. En esta vista, la representación legal del DTOP-ELA admitió nuevamente que la

carretera PR-888 le pertenecía. Por su parte, el abogado de la apelante expresó que, en cuanto a la Autoridad de Carretera le hiciese llegar la certificación, desistiría.2 De conformidad, el Tribunal le concedió diez (10) días perentorios a la apelante para determinar si se allanaba a la petición de sentencia sumaria del apelado.

Por otra parte, el 27 de enero de 2025, el TPI notificó una Resolución Interlocutoria, declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de notificación del ELA. El ELA solicitó Reconsideración de dicha determinación.

El 12 de febrero de 2025, Mapfre presentó una Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.

Ante ello, el 16 de febrero de 2025, la señora Santiago se allanó a la solicitud del apelado, por lo que, el 18 de febrero del mismo año, el Tribunal declaró Ha Lugar la Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria, aunque concediéndole un término de cinco días a Mapfre para que presentara proyecto de sentencia sumaria parcial.

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Jeannette Santiago Lucerna v. Mapfre-Praico Insurance Company Y Otros, (prapp 2026).

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