Jeannette Santiago Lucerna v. Mapfre-Praico Insurance Company Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 2026
DocketTA2025AP00038
StatusPublished

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Jeannette Santiago Lucerna v. Mapfre-Praico Insurance Company Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

JEANNETTE SANTIAGO LUCERNA Certiorari Apelante procedente del Tribunal de Primera v. Instancia TA2025AP00038 Sala de Bayamón MAPFRE-PRAICO INSURANCE COMPANY y OTROS Civil Núm. Apelado BY2022CV06103

Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

Comparece la señora Jeannette Santiago Lucerna (señora Santiago

Lucerna o apelante), a través de un recurso de apelación, en el que solicita

la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 24 de abril de 2025.

Mediante la referida Sentencia el foro primario acogió una moción de

sentencia sumaria instada por la aseguradora codemandada Mapfre-

Praico Insurance Company (Mapfre o apelada), por lo que desestimó la

causa de acción presentada contra esta última.

No obstante, la señora Santiago Lucerna sostiene ante nosotros que

incidió el TPI al desestimar la causa de acción contra Mapfre, pues su

asegurado, el Municipio de Cataño (el Municipio), había asumido ciertas

responsabilidades sobre el mantenimiento de la calle donde sucedió el

incidente que dio lugar a la presentación de la Demanda por daños y

perjuicios.

No tiene razón, confirmamos. TA2025AP00038 2

I. Resumen del tracto procesal pertinente

El 26 de octubre de 2023 la señora Santiago Lucerna instó una

Demanda por daños y perjuicios contra Mapfre como aseguradora del

Municipio de Cataño. Alegó que, el 18 de febrero de 2023, mientras

transitaba en su bicicleta junto a un grupo de ciclistas, sufrió una caída

en la Avenida Las Nereidas, PR-888, (la Avenida), en Cataño, Puerto Rico,

cuando su goma delantera cayó en un hueco y salió expulsada,

provocándole daños físicos, que precisó. En consonancia, le imputó

negligencia al Municipio, consistente en no mantener sus carreteras en

condiciones aptas para que los ciudadanos las utilicen, ni proveer

rotulación advirtiendo del peligro.

Cabe indicar que, previo a la presentación de la Demanda, el 30 de

mayo de 2023, el Municipio le había provisto a la señora Santiago Lucerna

una certificación que indicaba que la Avenida estaba bajo jurisdicción.

En cualquier caso, instada la Demanda, Mapfre presentó

Contestación a Demanda, negando y admitiendo algunas de las

alegaciones imputadas, (entre las cuales admitió que para la fecha de los

hechos tenía expedida una póliza en favor del Municipio), además de

levantar defensas afirmativas.

Ya iniciado el descubrimiento de prueba, Mapfre instó ante el TPI

una Moción para que este ordenara al Departamento de Transportación y

Obras Públicas, (DTOP), a que emitiera una certificación sobre la Avenida.1

En efecto, el foro primario accedió a la solicitud de Mapfre,

expidiendo la Orden solicitada.

Como consecuencia, el DTOP emitió una certificación, cuyo

contenido revelaba que la Avenida era de su jurisdicción. Es decir, la

Avenida era de jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(ELA).

1 Entrada Núm. 13 de SUMAC. TA2025AP00038 3

En reconocimiento de tal certificación emitida por el DTOP, la señora

Santiago Lucerna presentó una Moción en solicitud de autorización para

presentar Demanda enmendada, y Demanda Enmendada, con el propósito

de incluir como codemandado al DTOP, por conducto del ELA. A lo cual el

foro primario accedió.

Es así como, el 29 de abril de 2024, Mapfre presentó la Moción de

Sentencia Sumaria Parcial a la que aludimos en la introducción. En

síntesis, adujo que no existía controversia sobre que el hecho de que la

carretera donde ocurrió el accidente era una vía estatal que le pertenecía

al ELA y estaba bajo su control, no al Municipio. Sobre lo mismo, explicó

que, aunque inicialmente el Municipio había expedido una certificación

indicando que la Avenida estaba bajo su jurisdicción, esto fue un error que

resultó rectificado a través de la certificación expedida por el DTOP. Por

tanto, que establecido que la carretera donde ocurrió el accidente alegado

era estatal y no municipal, el Municipio, ni su aseguradora, debían

responder por los daños alegados, poseyendo inmunidad por virtud de la

Ley Núm. 107-2020.

Con el propósito de establecer los hechos que juzgó como materiales

e incontrovertidos, Mapfre enumeró seis hechos, junto a la prueba

documental que los establecía. En específico, incluyó copia de la

certificación emitida por el DTOP a los fines de establecer que la Avenida

era de la jurisdicción estatal, no del Municipio.

Sin embargo, la señora Santiago Lucerna solicitó al Tribunal, y este

concedió, término amplio para tener la oportunidad de hacer un

descubrimiento de prueba sobre la prueba documental incluida por

Mapfre en la moción dispositiva pendiente.

De manera paralela, como consecuencia de la Enmienda a Demanda

que el TPI le autorizó a la señora Santiago Lucerno para incorporar al ELA

como codemandado, este último presentó una Moción de Desestimación

aduciendo que la apelante había incumplido con el requisito de TA2025AP00038 4

notificación dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el

Estado, Ley Núm. 104-1955, según enmendada. La apelante instó

Oposición a desestimación.

Con todo, el 20 de agosto de 2024, Mapfre presentó una Segunda

Moción en Oposición a Posponer Adjudicación y Reiterando la Solicitud de

Sentencia Sumaria Parcial, en la cual recalcó que no existía controversia

sobre la titularidad de la carretera PR-888 donde ocurrieron los hechos,

por lo que procedía sin más dilación la desestimación de la causa de

acción en su contra.

En respuesta, el TPI le concedió a la apelante sesenta (60) días

finales para informar si iba a desistir de la causa de acción contra el

Municipio.

Por ello, el 6 de noviembre de 2024, la señora Santiago Lucerna

presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual

argumentó que la titularidad de la carretera PR-888 estaba en

controversia, debido a las certificaciones encontradas del Municipio y el

DTOP. Arguyó, además, que el Municipio no estaba cobijado por la

inmunidad otorgada por el Código Municipal de Puerto Rico en estos

casos, debido a que le era imputable negligencia en el mantenimiento de la

Avenida.

El mismo día, la señora Santiago Lucerna solicitó autorización del

TPI para enmendar por segunda vez la Demanda, esta vez con el propósito

de incluir como codemandada a la Autoridad de Carreteras y

Transportación (ACT), a lo cual accedió el foro primario. Por lo cual, el 20

de diciembre de 2024, la ACT compareció y contestó la Segunda Demanda

Enmendada.

El 24 de enero de 2025, se celebró una vista ante el TPI donde se

discutieron varios asuntos procesales, entre ellos, la Moción de Sentencia

Sumaria Parcial de Mapfre y su oposición. En esta vista, la

representación legal del DTOP-ELA admitió nuevamente que la TA2025AP00038 5

carretera PR-888 le pertenecía. Por su parte, el abogado de la apelante

expresó que, en cuanto a la Autoridad de Carretera le hiciese llegar la

certificación, desistiría.2 De conformidad, el Tribunal le concedió diez (10)

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