Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
JEANNETTE SANTIAGO LUCERNA Certiorari Apelante procedente del Tribunal de Primera v. Instancia TA2025AP00038 Sala de Bayamón MAPFRE-PRAICO INSURANCE COMPANY y OTROS Civil Núm. Apelado BY2022CV06103
Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.
Comparece la señora Jeannette Santiago Lucerna (señora Santiago
Lucerna o apelante), a través de un recurso de apelación, en el que solicita
la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 24 de abril de 2025.
Mediante la referida Sentencia el foro primario acogió una moción de
sentencia sumaria instada por la aseguradora codemandada Mapfre-
Praico Insurance Company (Mapfre o apelada), por lo que desestimó la
causa de acción presentada contra esta última.
No obstante, la señora Santiago Lucerna sostiene ante nosotros que
incidió el TPI al desestimar la causa de acción contra Mapfre, pues su
asegurado, el Municipio de Cataño (el Municipio), había asumido ciertas
responsabilidades sobre el mantenimiento de la calle donde sucedió el
incidente que dio lugar a la presentación de la Demanda por daños y
perjuicios.
No tiene razón, confirmamos. TA2025AP00038 2
I. Resumen del tracto procesal pertinente
El 26 de octubre de 2023 la señora Santiago Lucerna instó una
Demanda por daños y perjuicios contra Mapfre como aseguradora del
Municipio de Cataño. Alegó que, el 18 de febrero de 2023, mientras
transitaba en su bicicleta junto a un grupo de ciclistas, sufrió una caída
en la Avenida Las Nereidas, PR-888, (la Avenida), en Cataño, Puerto Rico,
cuando su goma delantera cayó en un hueco y salió expulsada,
provocándole daños físicos, que precisó. En consonancia, le imputó
negligencia al Municipio, consistente en no mantener sus carreteras en
condiciones aptas para que los ciudadanos las utilicen, ni proveer
rotulación advirtiendo del peligro.
Cabe indicar que, previo a la presentación de la Demanda, el 30 de
mayo de 2023, el Municipio le había provisto a la señora Santiago Lucerna
una certificación que indicaba que la Avenida estaba bajo jurisdicción.
En cualquier caso, instada la Demanda, Mapfre presentó
Contestación a Demanda, negando y admitiendo algunas de las
alegaciones imputadas, (entre las cuales admitió que para la fecha de los
hechos tenía expedida una póliza en favor del Municipio), además de
levantar defensas afirmativas.
Ya iniciado el descubrimiento de prueba, Mapfre instó ante el TPI
una Moción para que este ordenara al Departamento de Transportación y
Obras Públicas, (DTOP), a que emitiera una certificación sobre la Avenida.1
En efecto, el foro primario accedió a la solicitud de Mapfre,
expidiendo la Orden solicitada.
Como consecuencia, el DTOP emitió una certificación, cuyo
contenido revelaba que la Avenida era de su jurisdicción. Es decir, la
Avenida era de jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ELA).
1 Entrada Núm. 13 de SUMAC. TA2025AP00038 3
En reconocimiento de tal certificación emitida por el DTOP, la señora
Santiago Lucerna presentó una Moción en solicitud de autorización para
presentar Demanda enmendada, y Demanda Enmendada, con el propósito
de incluir como codemandado al DTOP, por conducto del ELA. A lo cual el
foro primario accedió.
Es así como, el 29 de abril de 2024, Mapfre presentó la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial a la que aludimos en la introducción. En
síntesis, adujo que no existía controversia sobre que el hecho de que la
carretera donde ocurrió el accidente era una vía estatal que le pertenecía
al ELA y estaba bajo su control, no al Municipio. Sobre lo mismo, explicó
que, aunque inicialmente el Municipio había expedido una certificación
indicando que la Avenida estaba bajo su jurisdicción, esto fue un error que
resultó rectificado a través de la certificación expedida por el DTOP. Por
tanto, que establecido que la carretera donde ocurrió el accidente alegado
era estatal y no municipal, el Municipio, ni su aseguradora, debían
responder por los daños alegados, poseyendo inmunidad por virtud de la
Ley Núm. 107-2020.
Con el propósito de establecer los hechos que juzgó como materiales
e incontrovertidos, Mapfre enumeró seis hechos, junto a la prueba
documental que los establecía. En específico, incluyó copia de la
certificación emitida por el DTOP a los fines de establecer que la Avenida
era de la jurisdicción estatal, no del Municipio.
Sin embargo, la señora Santiago Lucerna solicitó al Tribunal, y este
concedió, término amplio para tener la oportunidad de hacer un
descubrimiento de prueba sobre la prueba documental incluida por
Mapfre en la moción dispositiva pendiente.
De manera paralela, como consecuencia de la Enmienda a Demanda
que el TPI le autorizó a la señora Santiago Lucerno para incorporar al ELA
como codemandado, este último presentó una Moción de Desestimación
aduciendo que la apelante había incumplido con el requisito de TA2025AP00038 4
notificación dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el
Estado, Ley Núm. 104-1955, según enmendada. La apelante instó
Oposición a desestimación.
Con todo, el 20 de agosto de 2024, Mapfre presentó una Segunda
Moción en Oposición a Posponer Adjudicación y Reiterando la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial, en la cual recalcó que no existía controversia
sobre la titularidad de la carretera PR-888 donde ocurrieron los hechos,
por lo que procedía sin más dilación la desestimación de la causa de
acción en su contra.
En respuesta, el TPI le concedió a la apelante sesenta (60) días
finales para informar si iba a desistir de la causa de acción contra el
Municipio.
Por ello, el 6 de noviembre de 2024, la señora Santiago Lucerna
presentó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual
argumentó que la titularidad de la carretera PR-888 estaba en
controversia, debido a las certificaciones encontradas del Municipio y el
DTOP. Arguyó, además, que el Municipio no estaba cobijado por la
inmunidad otorgada por el Código Municipal de Puerto Rico en estos
casos, debido a que le era imputable negligencia en el mantenimiento de la
Avenida.
El mismo día, la señora Santiago Lucerna solicitó autorización del
TPI para enmendar por segunda vez la Demanda, esta vez con el propósito
de incluir como codemandada a la Autoridad de Carreteras y
Transportación (ACT), a lo cual accedió el foro primario. Por lo cual, el 20
de diciembre de 2024, la ACT compareció y contestó la Segunda Demanda
Enmendada.
El 24 de enero de 2025, se celebró una vista ante el TPI donde se
discutieron varios asuntos procesales, entre ellos, la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial de Mapfre y su oposición. En esta vista, la
representación legal del DTOP-ELA admitió nuevamente que la TA2025AP00038 5
carretera PR-888 le pertenecía. Por su parte, el abogado de la apelante
expresó que, en cuanto a la Autoridad de Carretera le hiciese llegar la
certificación, desistiría.2 De conformidad, el Tribunal le concedió diez (10)
días perentorios a la apelante para determinar si se allanaba a la petición
de sentencia sumaria del apelado.
Por otra parte, el 27 de enero de 2025, el TPI notificó una Resolución
Interlocutoria, declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación por
falta de notificación del ELA. El ELA solicitó Reconsideración de dicha
determinación.
El 12 de febrero de 2025, Mapfre presentó una Moción Reiterando
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.
Ante ello, el 16 de febrero de 2025, la señora Santiago se allanó a la
solicitud del apelado, por lo que, el 18 de febrero del mismo año, el
Tribunal declaró Ha Lugar la Moción Reiterando Solicitud de Sentencia
Sumaria, aunque concediéndole un término de cinco días a Mapfre para
que presentara proyecto de sentencia sumaria parcial.
No obstante, el 17 de marzo de 2025, la apelante presentó una
Moción de Reconsideración y/o Desglose de la Moción Presentada en la
Entrada (73) y Reiteración de Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.3 En lo medular, la señora Santiago Lucerna esgrimió que el
Municipio sí tenía responsabilidad por los daños alegados, según surgía de
las obligaciones que asumió a través de un “Acuerdo Colaborativo de
Transferencia de Fondos para el Mantenimiento de Áreas Verdes en las
Carreteras y Mejora a la Infraestructura Vial”4 que suscribió con el DTOP,
y cuya copia incluyó como anejo. Aseveró que dicho acuerdo tenía como
propósito “la transferencia de fondos para trabajos de mantenimiento de
las carreteras estatales primarias, secundarias y terciarias”, y asegurar a
los residentes del Municipio, seguridad vial y orden. Concluyó que el
2 Ver Minuta, entrada Núm. 68 de SUMAC. 3 Entrada Núm. 78 de SUMAC. 4 Id. TA2025AP00038 6
mantenimiento y monitoreo de huecos y hoyos en la Avenida era inherente
a la responsabilidad integral asumida por el Municipio a través del referido
acuerdo.
En desacuerdo, Mapfre presentó escrito en Oposición. Luego de
reiterar los argumentos ya contenidos en su Solicitud de Sentencia
Sumaria, Mapfre aclaró que el referido Acuerdo en nada infringía la
inmunidad que cobija al Municipio, ni le imponía obligación respecto a la
Avenida que se relacionara a la causa de acción presentada por la señora
Santiago Lucerna. En específico, afirmó que las obligaciones contraídas en
el Acuerdo referían a labores sobre limpieza y/o mantenimiento de áreas
verdes, no formando parte de este la reparación estructural o construcción
de las vías de rodaje de la Avenida Las Nereidas. Por lo tanto, se sostuvo
en la inexistencia de una causa de acción en su contra.
Finalmente, el 24 de abril de 2025, el TPI emitió la Sentencia Parcial
cuya revocación nos solicita la señora Santiago Lucerna, acogiendo la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por Mapfre, desestimando
por ello la causa de acción en contra de esta última.
Insatisfecha, la señora Santiago acude ante nosotros mediante
recurso de apelación, señalando la comisión del siguiente error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al desestimar la causa de acción de la parte apelante contra MAPFRE-PRAICO Insurance Company, como aseguradora del Municipio de Cataño, al concluir que el accidente alegado ocurrió en una carretera estatal, sin reconocer la existencia del Acuerdo Colaborativo entre dicho Municipio y el DTOP, ni la Póliza de Responsabilidad suscrita por MAPFRE-PRAICO Insurance Company a favor del Municipio de Cataño.
Como resultado, Mapfre presentó Alegato en Oposición. Contando
con los escritos de las partes, estamos en posición de disponer.
II. Exposición de Derecho
a.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica
de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter TA2025AP00038 7
Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Roldan Flores v. M. Cuebas et al.,
199 DPR 664, 676 (2018); Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR
769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). La
sentencia sumaria hace viable este objetivo al ser un mecanismo procesal
que le permite al tribunal dictar sentencia sobre la totalidad de una
reclamación, o cualquier controversia comprendida en ésta, sin la
necesidad de celebrar una vista evidenciaria. J. A. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed., Colombia, 2012, pág. 218.
Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica”.
González Santiago v. Baxter Healthcare, supra; Roldan Flores v. M. Cuebas
et al., supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225
(2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A
su vez se recomienda, en aquellos casos en que el tribunal cuenta con la
verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012).
Así, la sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre
el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa
rápida y económica de los litigios civiles”. Const. José Carro v. Mun. de
Dorado, 186 DPR 113, 130 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra,
en la pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 220 (2010). Por lo
tanto, el principio rector que debe guiar al juez de instancia en la
determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio
discernimiento”, ya que si se utiliza de manera inadecuada puede
prestarse para privar a un litigante de su día en corte, lo que sería una
violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188
DPR 307, 327-328 (2013). Ello, pues la mera existencia de “una TA2025AP00038 8
controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria… cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre
algún hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186
DPR 713, 756 (2012). Se considera un hecho esencial y pertinente, aquél
que puede afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
Por otra parte, la duda para impedir que se dicte sentencia sumaria
no puede ser cualquiera, sino que debe ser de tal grado que “permita
concluir que hay una controversia real y sustancial sobre hechos
relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214.
Dicho lo anterior, es esencial reconocer que la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, establece de manera específica
los requisitos de forma con los que debe cumplir la parte que promueve la
moción de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo
pertinente, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no
controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y,
para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar
específicamente los párrafos según enumerados por el promovente
que entiende están en controversia y, para cada uno de los que
pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su
impugnación con cita a la página o sección pertinente. (Énfasis
provisto). Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,137 (2015).
La parte que se opone no puede descansar exclusivamente en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co.,
177 DPR 369, 383 (2009). Por el contrario, tiene que controvertir la prueba
presentada por la parte solicitante, a fin de demostrar que sí existe
controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso en
cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006). TA2025AP00038 9
Nuestro más alto foro ha manifestado que “a menos que las
alegaciones contenidas en la moción de sentencia sumaria queden
debidamente controvertidas, éstas podrían ser admitidas y, de proceder
en derecho su reclamo, podría dictarse sentencia sumaria a favor de quien
promueve”. (Énfasis provisto). Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 137. Sin embargo, “toda inferencia razonable que se realice a
base de los hechos y documentos presentados, en apoyo y en oposición a
la solicitud de que se dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde
el punto de vista más favorable al que se opone a la misma”. ELA v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005).
A. Función revisora del foro apelativo con respecto a la sentencia sumaria dictada por el foro primario
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias o resolución que
deniega su aplicación, nuestro Tribunal de Apelaciones se encuentra en la
misma posición que el tribunal inferior para evaluar su procedencia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. Los criterios a seguir por
este foro intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria
dictada por el foro primario han sido enumerados con exactitud por
nuestro Tribunal Supremo. Id. A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, estamos limitados de dos maneras: (1) solo podemos considerar TA2025AP00038 10
los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; (2)
solo podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra. El primer punto se enfoca
en que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar
asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Mientras
que el segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en el caso
ante su consideración existen controversias reales en cuanto a los hechos
materiales, pero no puede adjudicarlos. Id. en la pág. 115. También, se ha
aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos materiales
esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de
primera instancia. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
b.
El Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 del 13 de agosto
de 2020, según enmendada, expone en su Artículo 1.053 que “[n]o estarán
autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la
persona o la propiedad […] cuando ocurran accidentes en las carreteras
o aceras estatales”. 21 L.P.R.A. § 7084. (Énfasis provisto). De aquí que
nuestro Tribunal Supremo le hubiese reconocido inmunidad a los
municipios sobre reclamaciones por accidentes ocurridos en carreteras
estatales. González Meléndez v. Mun. de San Juan, 212 DPR 601 (2023).
La inmunidad constituye una inexistencia de causa de acción. Rodríguez
Figueroa v. Centro de Salud M, 197 DPR 876 (2017).
Relacionado con ello, el Código Político de Puerto Rico establece que
es el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas,
(DTOP), la agencia gubernamental responsable de mantener las carreteras
a su cargo en buen estado de conservación. Art. 403 del Código Político,
3 LPRA sec. 421. De ahí que el Gobierno de Puerto Rico deba responder
civilmente e indemnizar a los perjudicados por los daños y perjuicios
ocasionados debidos a desperfectos y a la falta de reparación o protección TA2025AP00038 11
suficiente en cualquiera de sus vías de comunicación a cargo del DTOP,
salvo que pruebe que los desperfectos fueron causados por la violencia de
los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. Art. 404
del Código Político, 3 LPRA sec. 422. A lo que se une que la Ley Núm. 49
de 1917, impone al Secretario del DTOP la obligación ministerial de
conservar y mantener “los trozos de carreteras que forman las travesías de
los pueblos”. Art. 1 de la Ley Núm. 49 de 1917. 9 LPRA sec. 12.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Visto que estamos ante una Sentencia Parcial en la cual se acogió la
moción de sentencia sumaria instada por Mafpre, nuestra labor apelativa
exige que examinemos de novo dicha moción dispositiva y el escrito en
oposición, para determinar si cumplieron con los requisitos formales
requeridos por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Superado ello,
entonces correspondería verificar si existen hechos materiales en
controversia que impidan adjudicar la controversia de derecho planteada.
Efectuado tal ejercicio, observamos que la moción de sentencia
sumaria presentada por Mapfre5 cumplió sustancialmente con los
requisitos de forma exigidos por la regla procesal citada. En particular,
enumeró una serie de hechos que juzgó materiales e incontrovertidos,
junto a la prueba documental que los establecía. Los hechos propuestos y
la discusión de derecho incluida fue dirigida a establecer, en lo esencial,
que una vez el DTOP admitió ser la agencia con jurisdicción sobre la
Avenida en la que ocurrió la caída alegada, el Municipio no tenía
responsabilidad alguna sobre el mantenimiento de dicha carretera,
aplicando la inmunidad estatutaria reconocida en la Código Municipal
ante tal situación En consecuencia, librado el Municipio asegurado de
responsabilidad, se imponía concluir que Mapfre tampoco tenía
responsabilidad por una causa de acción inexistente contra su asegurado.
5 Entrada Núm. 18 de SUMAC. TA2025AP00038 12
Por su parte, el escrito en oposición a sentencia sumaria instado por
la señora Santiago Lucerna6 también cumplió sustancialmente con los
requisitos procesales reglamentarios. En este sentido, hizo referencia a los
hechos propuestos como incontrovertidos por Mapfre, admitiendo algunos
y cuestionando otros. En específico, llevó a la atención del foro primario
las contradicciones entre la certificación inicial suscrita por el Municipio,
en cuyo contenido se afirmó que la Avenida era de su jurisdicción, frente a
las certificaciones posteriores del propio Municipio y el DTOP en las que se
dispuso que dicho tramo de carretera era de la jurisdicción de esta última
agencia gubernamental, no del Municipio. Entonces, procedió a plantear
una serie de controversias que, a su juicio, se mantenían en controversia,
aunque sin alusión a prueba documental que les sirviera de sustento.
Respecto a ello, y tal como lo apreció el foro primario en la Sentencia
Parcial apelada, no juzgamos que exista una verdadera controversia sobre
el hecho esencialísimo respecto a quién ostenta la jurisdicción sobre la
Avenida. El tracto procesal que aquí reprodujimos, proveniente de las
incidencias contenidas en SUMAC, revela sin mayor dificultad la admisión
indubitada por parte del DTOP de la jurisdicción sobre el tramo de
carretera donde se alegó que sufrió la caída la señora Santiago Lucerna.
La contradicción inicial observada entre la primera certificación del
Municipio que abordó el asunto, vis a vis las posteriores certificaciones del
propio Municipio y el DTOP sobre quién ostentaba jurisdicción sobre la
carretera, fue ampliamente superada a través del proceso seguido ante el
TPI, que tuvo como resultado la adjudicación de la jurisdicción de la
Avenida al DTOP como hecho incontrovertido, por vías de la expresa
admisión de dicha agencia pública, y por la propia parte apelante al
allanarse a ello mediante su Moción en torno a moción de sentencia
sumaria.7
6 Entrada Núm. 53 de SUMAC. 7 Entrada Núm. 73 de SUMAC. TA2025AP00038 13
Fue a posteriori de lo descrito en el párrafo que precede que la parte
apelante levantó una nueva argumentación para intentar mantener al
Municipio como responsable de la carretera, y con ello, a su aseguradora,
la aquí apelada. Es decir, en su Moción en solicitud de reconsideración y/o
desglose de la moción presentada en la entrada (73) y reiteración de
oposición a solicitud de sentencia sumaria parcial 8, la apelante planteó por
primera vez que el Municipio sí tenía responsabilidad sobre el tramo de
carretera donde ocurrió el incidente, presuntamente por vías de las
obligaciones que asumió en el Acuerdo colaborativo de transferencia de
fondos para el mantenimiento de áreas verdes en las carreteras mejoras a
las infraestructura vial9 que suscribió con el DTOP, (el Acuerdo). (Énfasis
provisto).
Sobre ello, y tal como se advierte en el propio título del Acuerdo, las
obligaciones contraídas por el Municipio a través de dicho documento se
limitaron al mantenimiento de áreas verdes en las carreteras estatales. En
específico, bajo la sección Cláusulas y Condiciones del Acuerdo, cláusula
Quinta en particular, se precisaron las actividades que el Municipio
tendría a su cargo por virtud del Acuerdo, un total de catorce incisos,
todas referentes al mantenimiento de áreas verdes. A contrario sensu, del
Acuerdo no surge obligación alguna contraída por el Municipio respecto a
la reparación estructural de imperfecciones en el asfalto de las carreteras,
menos aún el encargarse de los hoyos en estas. Aunque resulte reiterativo,
los fondos públicos asignados al Municipio a través del Acuerdo debían ser
destinados al mantenimiento de áreas verdes en dichas carreteras, sin
alusión cercana a la reparación de huecos en el asfalto.
Entonces, ateniéndonos al contenido de la Demanda y sus
posteriores enmiendas, la alegación esencial sobre la causa de la caída se
redujo a que, mientras transitaba en su bicicleta junto a un nutrido grupo
de ciclistas, al cruzar un badén que allí se encontraba, su goma delantera
8 Entrada Núm. 78 de SUMAC. 9 Id, primer apéndice. TA2025AP00038 14
cayó en unos huecos, provocando que ésta cayera hacia su lado derecho e
impactara el borde de la acera con su cabeza, y el pavimento con su hombro
derecho.10 Como se nota, la negligencia alegada refiere a la falta de
mantenimiento de la Avenida, con específica atención a los huecos
mencionados.
En consecuencia, establecido como hecho incontrovertido que la
jurisdicción de dicho tramo de carretera al momento de los hechos la
ostentaba el DTOP, es decir, una carretera propiedad del Estado, no cabe
atribuirle responsabilidad al Municipio sobre la caída alegada en la
Avenida. Como explicamos, tampoco surge que el Municipio se hubiese
obligado a asumir funciones de reparaciones sobre posibles hoyos en tal
tramo a través del Acuerdo.
Lo hasta aquí discutido fue expresamente abordado por nuestro
Tribunal Supremo en González Meléndez v. Mun. de San Juan, supra, pág.
620, al alto foro identificar como factor determinante para que los
municipios no respondan por daños y perjuicios en una situación fáctica
similar, “la existencia del vínculo directo entre un accidente y el hecho de
que éste ocurra en una carretera o acera propiedad del Estado”. Esto, por
cuanto el inciso (g) del Artículo 15.005 de la derogada Ley de Municipios
Autónomos -equivalente al Artículo 1.053 del Código Municipal-, supra, “no
deja margen a otra interpretación en tanto y en cuanto específicamente
libera de responsabilidad a los municipios cuando ocurren accidentes
en carreteras o aceras estatales”. Id. (Énfasis provisto). De aquí que en
la Opinión citada se hubiese reconocido inmunidad a los municipios en
tales casos. Id. “Si se cumplen cualquiera de las instancias del Artículo
15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, entonces se está ante una
limitación para demandar a los municipios, para la cual no existe una
excepción en ley. Se trata, pues, de una lista numerus clausus establecida
por el legislador, y solo él puede variarla”. Id., pág. 620.
10 Alegación quinta de la Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC. TA2025AP00038 15
En definitiva, una vez establecido como un hecho incontrovertido
que la carretera en donde se alega que ocurrió la caída de la señora
Santiago Lucerna es de jurisdicción estatal, solo cabía reconocerle al
Municipio la inmunidad que ante tal tipo de acciones judiciales le concede
el Código Municipal. De igual forma, ausente responsabilidad del
Municipio-asegurado hacia la apelante, tampoco la hay de la aseguradora-
Mapfre a esta. “El asegurador solo será responsable, según una póliza de
seguros de responsabilidad civil, si el asegurado ha sido culposo o
negligente”. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382 (2016).
(Énfasis provisto). “La responsabilidad del asegurador no será mayor que
la pactada en la póliza de seguro ni surgirá en caso de que el asegurado
no haya incurrido en actos u omisiones culposas o negligentes”. Id.,
pág. 393. (Énfasis provisto).
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, resolvemos confirmar la Sentencia
Sumaria Parcial apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones