ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
PETRA MONTES CERTIORARI ALICEA y otros procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202401380 Ponce HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS, INC., y Civil Núm.: otros PO2023CV02780 Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios; Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2025.
Comparece ante este Foro, el doctor Carlos García Gubern
(doctor García Gubern o parte peticionaria) y solicita que
revoquemos la Resolución dictada el 8 de noviembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.
Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria parcial instada por el doctor García Gubern.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca el pronunciamiento
impugnado.
I.
Según surge del expediente, el 21 de septiembre de 2022, el
señor Henry Smith García acudió a la Sala de Emergencias del
Hospital Episcopal San Lucas de Ponce (en adelante, Hospital) por
debilidad y dolor en el pie izquierdo. Este fue admitido en la unidad
de telemetría y fue dado de alta el 24 de septiembre de 2022. El 14
de noviembre de 2022, el señor Smith García regresó en ambulancia
Número Identificador SEN2025 _________________ KLCE202401380 2
a la Sala de Emergencias del Hospital Episcopal San Lucas de Ponce
por dolor en la extremidad inferior izquierda. Tras ser evaluado por
varios doctores, así como médicos residentes, entre estos, el
supervisor doctor García Gubern, se le realizaron pruebas de
laboratorio y estudios de imágenes. El 15 de noviembre de 2022, el
señor Smith García falleció. El 18 de noviembre de 2022, la patóloga
forense, doctora Santa Andino Vergara del Instituto de Ciencias
Forenses certificó la causa inmediata de la muerte del señor Smith
García como fallo cardíaco descompensado y causas contribuyentes,
una úlcera infectada de la pierna izquierda, fallo renal terminal y
diabetes mellitus.
Lo anterior provocó que el 13 de septiembre de 2023, la señora
Petra Montes Alicea; el señor Henry Smith Montes y la señora
Camille Janet Smith Montes, por sí y en representación de la
Sucesión de Henry Smith García, (en conjunto, parte recurrida)
incoaran una demanda sobre impericia médico-hospitalaria en
contra del Hospital Episcopal San Lucas de Ponce; el doctor García
Gubern y sus respectivas aseguradoras; entre otros codemandados.
En su comparecencia, alegaron que los demandados respondían por
la muerte del señor Smith García al actuar de forma negligente
durante su tratamiento en el Hospital. Añadieron que el personal
médico y de enfermería del aludido Hospital fue negligente al no
velar adecuadamente y prevenir que el paciente sufriera una caída
traumática y lesiones en su cadera y rodilla derecha. Con relación
al doctor García Gubern, esgrimieron que éste desapercibió o ignoró
los signos vitales tomados por personal de enfermería, así como la
hipotensión y la hipoxemia presentada por el señor Smith García.
Particularizaron que el mencionado médico también fue negligente
en el tratamiento médico hospitalario brindado al paciente.
En suma, los demandantes razonaron que las acciones y
omisiones de los demandados se distanciaron sustancialmente de KLCE202401380 3
los principios que rigen la mejor práctica de la medicina de
emergencias, lo cual, a su entender, constituyó el nexo causal de no
identificar asertiva y oportunamente el fallo cardiaco que produjo el
desenlace fatal del señor Smith García. Solicitaron al tribunal una
compensación no menor de $300,000.00 por los daños sufridos por
el señor Smith García; $300,000.00 por los daños emocionales y
mentales de cada demandante, entiéndase la señora Montes Alicea;
el señor Henry Smith Montes y la señora Smith Montes, unidos a
una suma a establecerse por los gastos incurridos para gestionar el
pleito de referencia.
Tras varios trámites no necesarios de pormenorizar para la
resolución de este caso, el 2 de julio de 2024, el doctor García
Gubern presentó una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria
Parcial sobre los Límites Aplicable[s] al Caso al Amparo de la Ley
CMAR del Aquí Compareciente. Requirió al TPI que emitiera una
sentencia sumaria parcial limitando el tope de su responsabilidad,
en caso de que los demandantes prevalecieran en su reclamación, a
lo dispuesto en la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales
de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según
enmendada, 24 LPRA sec. 10031 et seq. (Ley Núm. 136-2006).
Acentuó que, al momento de los hechos que originaron la causa de
acción de referencia, participaron en el tratamiento del señor Smith
García estudiantes de medicina y médicos en entrenamiento en la
especialidad de Emergenciología en la Sala de Emergencias del
Hospital Episcopal San Lucas de Ponce, a la cual estaba adscrito
como médico de tratamiento (attending). Arguyó que laboraba
activamente en la enseñanza de los residentes en entrenamiento y
los estudiantes de medicina en el Programa de Medicina de
Emergencia del Consorcio de la Escuela de Medicina de Ponce que
se realiza en el Hospital San Lucas de Ponce, la cual a su vez es
parte del Centro Médico Académico Regional del Sur (CMAR). KLCE202401380 4
Destacó que se desempeñaba como profesor en el Programa de
Medicina de Emergencia y tenía privilegios médicos desde el 2005 y
era miembro del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste.
En esa dirección, alegó que brindó tratamiento médico en su función
de supervisor de los médicos residentes desde las 6:07 pm hasta las
10:14 pm del 14 de noviembre de 2022.1 En su escrito, alegó que no
existía controversia sobre los siguientes hechos:
1. El 14 de noviembre de 2022, a las 16:32 (4:32 pm) llegó el paciente Henry Smith García y comenzó a recibir tratamiento médico en la Sala de Emergencias del Hospital San Lucas por hinchazón en pierna izquierda y dolor. Este falleció el 15 de noviembre de 2022, a las 7:49 am.
2. La parte codemandada, Hospital San Lucas, es un Centro Médico Académico Regional (CMAR) conforme la define la Ley núm. 136 de 27 de julio de 2006, supra, según enmendada.
3. El programa de Residencia de Sala de Emergencias del Hospital San Lucas está acreditado por ACGME.
4. El Centro Médico Académico Regional del Sur (CMAR) fue aprobado por la Junta Central [del] Departamento de Salud de Puerto Rico.
5. El Centro Médico Académico Regional del SUR (CMAR) tiene aprobado un Reglamento.
6. El Hospital San Lucas y la Escuela de Medicina de Ponce suscribieron un Acuerdo de Afiliación para CMAR.
7. El Dr. Carlos García Gubern labora activamente en la enseñanza de los Residentes en entrenamiento y estudiantes de medicina en el Programa de Medicina de Emergencia del Consorcio de la Escuela de Medicina de Ponce/HESL que se realiza en el Hospital San Lucas de Ponce.
8. Se acompaña la certificación del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste y la certificación del Hospital San Lucas donde surge que el Dr. Carlos García Gubern es Profesor en el Programa de Medicina de Emergencia y tiene privilegios médicos desde el 2005 en el Departamento de Medicina de Emergencia y es miembro del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste y por tanto es
1 Junto a esta solicitud anejó los siguientes documentos: Reglamento de la Junta
del CMAR; Certificación de Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste; Certificación del Hospital San Lucas; Ley Núm. 136-2006; Declaración Jurada suscrita por el doctor García Gubern y el caso José Rivera Muñoz v. Hospital San Lucas. Apéndice del recurso, págs. 15-28. KLCE202401380 5
acreedor de los beneficios que provee la Ley 136 de 2006.
9. En el tratamiento del paciente Henry Smith García, el Centro Médico Académico Regional/Consorcio entre la Escuela de Medicina de Ponce y el Hospital San Lucas de Ponce y el Dr. Carlos García Gubern, quienes proveen un programa de adiestramiento o educación médica graduada de calidad para Residentes en el área clínica e investigativa en Medicina de Emergencia. En el presente caso estuvieron envueltos en dicho tratamiento médico, Residentes de Medicina de Emergencia de este programa, y estos fueron supervisados por el Dr. Carlos García Gubern desde las 6:07 pm, hasta las 10:14 pm del día 14 de noviembre de 2022.
10. Por lo anterior, no existe ninguna controversia que en este caso aplican los topes a las reclamaciones según los parámetros protegidos en la Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, 26 [LPRA], sec. 4105.
11. En el presente caso es de aplicación la inmunidad parcial establecida en la Ley de [los] Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, cuyas disposiciones establecen un tope de la compensación a los demandantes de proceder la demanda, para propósitos de recobrar daños por el tratamiento médico brindado en el Hospital San Lucas que son objeto de la reclamación de esta demanda.
12. Se somete Declaración Jurada suscrita por el Dr. Carlos García Gubern donde bajo juramento sostiene la aplicación de esta legislación a su persona.
El 17 de julio de 2024, los demandantes se opusieron al
antedicho petitorio del doctor García Gubern. Esencialmente,
sostuvieron que estaba en controversia la aplicación de la Ley Núm.
136-2006 al doctor García Gubern, toda vez que, ante la etapa
temprana en la que se encontraba el caso, no se había podido
determinar el alcance de su participación directa en el tratamiento
del señor Smith García y/o como parte del “teaching staff” del
CMAR.2
Así las cosas, el 8 de noviembre de 2024, el foro a quo emitió
la Resolución que hoy revisamos. Conforme adelantado, el TPI
denegó la solicitud de sentencia sumaria parcial incoada por el
2 No surge del expediente anejos a este escrito en oposición. KLCE202401380 6
doctor García Gubern. En su dictamen, el Tribunal consignó los
siguientes hechos materiales sobre los cuales no existía
controversia:3
1. El 14 de noviembre de 2022, a las 16:32 (4:32 pm) llegó el paciente Henry Smith García y comenzó a recibir tratamiento médico en la Sala de Emergencias del Hospital San Lucas por hinchazón en pierna izquierda y dolor. Este falleció el 15 de noviembre de 2022, a las 7:49 am.
2. La parte codemandada, Hospital San Lucas, es un Centro Médico Académico Regional (CMAR) conforme la define la Ley núm. 136 de 27 de julio de 2006, supra, según enmendada.
3. El programa de Residencia de Sala de Emergencias del Hospital San Lucas está acreditado por ACGME.
4. El Centro Médico Académico Regional del Sur (CMAR) fue aprobado por la Junta Central [del] Departamento de Salud de Puerto Rico.
5. El Centro Médico Académico Regional del SUR (CMAR) tiene aprobado un Reglamento.
6. El Hospital San Lucas y la Escuela de Medicina de Ponce suscribieron un Acuerdo de Afiliación para CMAR.
7. El Dr. Carlos García Gubern es Profesor en el Programa de Medicina de Emergencia, tiene privilegios médicos desde el 2005 en el Departamento de Medicina de Emergencia y es miembro del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste.
Al mismo tiempo, el tribunal expuso que los siguientes hechos
materiales están en controversia:
1. Si el codemandado Dr. Carlos García Gubern se encontraba ejerciendo sus funciones como docente según la Ley Núm. 136-2006 al momento de su intervención en los hechos alegados en la Demanda.
2. Las alegaciones de la Demanda en torno a los elementos de la causa de acción en daños y perjuicios por impericia médico-hospitalaria.
En armonía con lo anterior, el Tribunal dispuso, en primer
orden, que su examen y análisis de los hechos propuestos y la
evidencia documental provista fue uno limitado en consideración a
3 Notas al calce suprimidas. KLCE202401380 7
la temprana etapa procesal en que fue sometida la moción
dispositiva. No obstante, reconoció que en nuestro sistema de
derecho existe una limitación a la responsabilidad que en su día
recaiga sobre los estudiantes, hospitales y miembros de la facultad
por una demanda sobre impericia médica profesional por actos
ocurridos en el ejercicio de las funciones docentes.
Así, el TPI expresó que:
En esta etapa temprana de los procedimientos, no estamos en posición de concluir que el codemandado Dr. García Gubern se encontraba ejerciendo sus funciones docentes cuando le brindó tratamiento médico a Don Henry Smith. Este es un hecho material que debe ser dirimido en una vista en sus méritos tras completarse el descubrimiento de prueba. Por tanto, resulta prematura la adjudicación sumaria del planteamiento levantado por dicho codemandado en su solicitud de sentencia sumaria parcial. […]
Al hacer referencia al Art. 2 (a) de la Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado, el juzgador de los hechos dispuso lo
siguiente:
Por tanto, de determinarse que procede la causa de acción en este caso a favor de más de uno de los demandantes, contrario a lo planteado por el promovente, la indemnización no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil dólares ($150,000).
En desacuerdo, el doctor García Gubern solicitó
reconsideración. Acentuó que, mediante declaración jurada del 26
de junio de 2024, estableció que el manejo médico al paciente Smith
García fue bajo su supervisión e instrucción de los médicos
residentes del Programa de Emergenciología del Hospital San Lucas
de Ponce. Subrayó que del récord médico de la Sala de Emergencias
del mencionado Hospital del 14 de noviembre de 2022 surgía la
relación con la médico residente de emergenciología. Recalcó,
además, que, al estar supervisando al médico residente de forma
directa, indirecta o mediante “oversight”, el “attending” lleva a cabo
una actividad docente continua, asegurando tanto la calidad del KLCE202401380 8
cuidado del paciente, como el desarrollo profesional del médico
residente.4
Evaluado lo anterior, el Tribunal denegó la petición de
reconsideración mediante Resolución Interlocutoria dictada el 25 de
noviembre de 2024, notificada el 27 de noviembre de 2024.
Aun inconforme, el doctor García Gubern incoó el recurso que
nos ocupa, en el cual le señala al TPI la comisión del siguiente error:
Incidió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el doctor Carlos García Gubern no estableció que al momento de los alegados hechos de la demanda éste se encontraba ejerciendo sus funciones como docente conforme dispone la Ley Núm. 136-2006.
El Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste
compareció como amicus curiae para apoyar la posición del doctor
García Gubern.
El 4 de febrero de 2025, la parte recurrida instó su Oposición
a Solicitud de Certiorari. Estamos en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
202 DPR 478 (2019).5
4 Junto a su moción, el doctor García Gubern anejó el récord médico del paciente
Smith García en el Hospital Episcopal San Lucas Ponce y un documento del aludido Hospital sobre el consorcio con la Escuela de Medicina de Ponce. Apéndice del recurso, págs. 106-137. 5 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el KLCE202401380 9
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202401380 10
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
La Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de
Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según enmendada,
24 LPRA sec. 10031 et seq., creó los Centros Médicos Regionales de
Puerto Rico, con el fin de fortalecer y desarrollar los programas para
la educación de los profesionales de la salud, la investigación clínica,
epidemiológica y sociomédica en Puerto Rico. El propósito de estos
Centros es ofrecer servicios de salud de alta calidad y promulgar el
desarrollo de la docencia, la investigación y servicios de salud en el
país. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 136-2006.
En lo pertinente, la referida Ley de los CMAR extiende las
limitaciones impuestas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955,
según enmendada, a los Centros Médicos Académicos Regionales, y
miembros de facultad de estos, por los procedimientos médicos que
se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio de sus funciones
académicas y docentes. Dicha limitación establece un máximo de
$75,000.00 por los daños sufridos por una persona y hasta
$150,000.00 cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de
una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga
derecho un solo perjudicado. 24 LPRA sec. 10035. En Rodríguez KLCE202401380 11
Figueroa v. Centro de Salud, 197 DPR 876, 890 (2017), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico aclaró que la Ley Núm. 136-2006 tuvo el
efecto de imponer límites monetarios a la responsabilidad de los
CMAR y a los facultativos que ejercieran labores docentes en éstos
y no el de conferir una inmunidad absoluta ante cualquier
reclamación de daños y perjuicios por impericia médica.
En armonía con lo anterior, en Ortiz et al. v. Hosp. San Lucas
et al., 205 DPR 222, 236 (2020), nuestro Máximo Foro determinó
que el límite a la responsabilidad comprendido en la Ley Núm. 136-
2006 aplica al conjunto de las partes demandadas en un pleito y no
a cada parte de forma individual. Añadió que los límites impuestos
a la responsabilidad vicaria de los CMAR por las actuaciones de su
personal médico se fijan en función de la cantidad de causas de
acción o la cantidad de reclamantes y aplican a todos los causantes
del daño en conjunto. Íd.
III.
En la presente causa, la parte peticionaria esencialmente
aduce que no existe controversia en cuanto a la aplicación del límite
de responsabilidad monetaria a favor del Hospital Episcopal San
Lucas de Ponce y su facultad docente. Razona que el TPI se equivocó
al determinar que, en esta etapa de los procesos, no estaba en
posición de concluir que éste se encontraba ejerciendo sus
funciones docentes cuando le brindó tratamiento médico al paciente
Smith García. Enfatiza que al momento de los hechos alegados en
la demanda intervino con el paciente en su función de docente. Lo
anterior, como Profesor Auxiliar, junto con los médicos residentes
en entrenamiento del Departamento de Emergenciología de la
Escuela de Medicina de Ponce y como Director del Programa de
Residencia de Emergenciología, además de ser uno de los médicos
supervisores (attending) del mencionado Programa en la Sala de
Emergencias del Hospital Episcopal San Lucas de Ponce. Puntualiza KLCE202401380 12
que la prueba presentada en su moción dispositiva demostró el
grado de intervención que hubo entre el médico supervisor
(attending) y el médico residente. Aduce que en la Sala de
Emergencias, el médico supervisor siempre está presente, hecho que
no fue considerado por el TPI. Así, esgrime que debemos revocar la
determinación recurrida y concluir que al caso le aplica la legislación
del CMAR y los límites de responsabilidad fijados en esta.
La parte recurrida expresa tener reparo con los argumentos
esbozados por el doctor García Gubern. Añade que éste pretende
que el Tribunal le reconozca una inmunidad que el legislador no le
concedió y que no se recoge en forma alguna en la ley invocada. A
su vez, alega que el doctor García Gubern procura que se establezca
un precedente que le cobije no solo a él, sino a todos los galenos
participantes y personal en un CMAR, sin la necesidad de acreditar
que estos intervinieron con el paciente en el cumplimiento de sus
funciones docentes, según lo dispuesto por ley. Arguye que el doctor
García Gubern solo puede requerir la protección de la ley concernida
respecto a aquellos actos constitutivos de impericia médica
hospitalaria cometidos por los estudiantes y miembros de la facultad
en el desempeño de sus funciones docentes. Entiende que la
inmunidad solicitada bajo la Ley Núm. 136-2006 no es extensiva a
los actos u omisiones constitutivos de negligencia médico-
hospitalaria ejecutados fuera del desempeño de las funciones
docentes que específicamente protege la referida Ley. Por ende,
razona que, en la etapa de los procedimientos en los cuales se
encuentra el caso de autos, el TPI no cuenta con prueba fáctica que
supere el umbral requerido por la Ley Núm. 136-2006. Menciona
que, al no haberse producido prueba sobre cuál o cuáles eran los
médicos residentes que el doctor García Gubern supervisaba en su
capacidad como “teaching staff”, ni la forma en que este actuó
dentro de dichas funciones durante los días 14 y 15 de noviembre KLCE202401380 13
de 2022, la responsabilidad legal del médico hacia éstos no puede
delimitarse de forma general o en el abstracto, sin el contexto
concreto de los hechos ocurridos durante el tratamiento brindado al
paciente. También está en desacuerdo con que este Foro admita el
récord médico sobre los cuales no ha ejercido su derecho a
contrainterrogar a testigos sobre el mismo.
Analizado cuidadosamente el expediente junto a los
argumentos de las partes, colegimos que procede nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos y revocar la
decisión recurrida. Ello, a los efectos de consignar que la prueba que
obra en el expediente, específicamente en la solicitud de sentencia
sumaria parcial, demuestra que el doctor García Gubern se
encontraba ejerciendo sus funciones como docente, conforme lo
dispone la Ley Núm. 136-2006, durante los hechos que dieron
origen a la demanda de referencia por el tratamiento brindado al
señor Smith García. Contrario a lo esbozado por el foro de instancia,
el mencionado hecho material no requiere ser dirimido en una vista
en sus méritos tras completarse el descubrimiento de prueba.
Además, no hay controversia en que, toda vez que el Hospital
posee un consorcio con la Escuela de Medicina de Ponce, éste se
encuentra sujeto a los límites de responsabilidad establecidos por la
Ley Núm. 136-2006.
Consecuentemente, revocamos el pronunciamiento
impugnado y devolvemos el caso al TPI para la continuación de los
procedimientos. Señalamos que nuestra intervención en la presente
controversia se limita únicamente en cuanto al asunto de los límites
de responsabilidad pecuniaria dispuestos en la Ley Núm. 136-2006,
en caso de que la parte recurrida prevalezca en su reclamación.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari
y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se devuelve el KLCE202401380 14
caso al TPI para la continuación de los procedimientos, conforme lo
aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones