Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2020
DocketCT-2019-3
StatusPublished

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Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc., (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Delca I. Ortiz Santiago, et. al.

Recurrido 2020 TSPR 109 v. 205 DPR _____ Hospital Episcopal San Lucas, Inc., et al.

Peticionarios

Número del Caso: CT-2019-3

Fecha: 18 de septiembre de 2020

The United District Court For the District of Puerto Rico:

Hon. Aida M. Delgado-Colón United States District Judge

Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual: Alcance del límite de responsabilidad civil aplicable a los Centros Médicos Académicos Regionales (CMAR) y sus facultativos médicos, en virtud de la Ley de Centros Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según enmendada.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido Núm. CT-2019-0003 v.

Hospital Episcopal San Lucas, Inc., et al.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2020

El presente recurso de certificación requiere que

examinemos el alcance del límite de responsabilidad civil

aplicable a los Centros Médicos Académicos Regionales

(CMAR) y sus facultativos médicos en virtud de la Ley de

Centros Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136

de 27 de julio de 2006, según enmendada, 24 LPRA sec.

10031 et seq. (Ley Núm. 136). En particular, debemos

determinar si ese límite monetario aplica individualmente

a cada parte contra la cual se reclama o al conjunto de

todas las partes demandadas cobijadas por el estatuto.

I.

El 20 de enero de 2016, la Sra. Delca I. Ortiz

Santiago, la Sra. Loira E. Ortiz Santiago y el Sr. Carlos

R. Ortiz Santiago (en conjunto, los demandantes)

presentaron una demanda de daños y perjuicios por

impericia médico-hospitalaria en la Corte de Distrito de CT-2019-0003 2

los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte

de Distrito). En ésta, todos reclamaron una compensación

por los daños sufridos como consecuencia de la negligencia

incurrida en el cuidado médico de su madre, la Sra. Irma

Santiago Báez. Su reclamación fue dirigida en contra del

Hospital Episcopal San Lucas, Inc. (Hospital), el Dr.

Guillermo E. Bolaños-Ávila; el Dr. Edgardo Bermúdez

Moreno, su aseguradora, el Sindicato de Aseguradores para

la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad

Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED), y el Dr. Santiago

Báez Torres.

Luego de múltiples incidentes procesales que incluyen

un extenso descubrimiento de prueba y la denegatoria de

una solicitud de sentencia sumaria parcial, el 17 de abril

de 2019, la Corte de Distrito presentó un recurso de

certificación interjurisdiccional ante este Tribunal.

Mediante éste, nos remitió dos preguntas puntuales de

estricto Derecho puertorriqueño relacionadas con la

interpretación y aplicación de la Ley Núm. 136.

Específicamente, las preguntas certificadas son las

siguientes:

1) PR Laws Ann. Tit. 24 § 10035, limits the damages recoverable by plaintiffs to "$75,000 for damages suffered by a person and up to $150,000 when the damages were suffered by more than one person or when there are several causes of action to which a single injured party is entitled." Does this limit apply to all defendants, collectively or individually? In other words, if the limit applies, are the plaintiffs entitled to recover the full amount from all defendants subject to RAMC coverage as a group, or can CT-2019-0003 3

it recover the limit from each defendant (the Hospital and each individual doctor)?

2) Do the limits codified in P.R. Laws Ann. tit. 24, § 10035 apply to a Regional Academic Medical Center (the Hospital) for the actions and/or omission of a defendant physician not engaged in teaching activities under the RAMC Program?1

Por entender que el asunto planteado en la segunda

pregunta ya ha sido adjudicado por la Corte de Distrito,

limitamos nuestra intervención por vía de la certificación

interjurisdiccional ante nuestra consideración a la

primera interrogante presentada. En esencia, ésta requiere

que determinemos si el límite de responsabilidad dispuesto

en la Ley Núm. 136 se extiende a cada facultativo médico y

entidad hospitalaria demandada de manera individual o en

conjunto.

II.

Con el propósito expreso de facilitar el acceso y

ampliar la oferta de servicios médicos disponibles a la

ciudadanía, la Ley Núm. 136 creó los CMAR, unas

1 En cuanto a esta segunda pregunta, conviene destacar que, en un dictamen previo, la Corte de Distrito expresamente excluyó del límite de responsabilidad provisto en la ley al Hospital por la posible responsabilidad vicaria de éste ante las acciones u omisiones del doctor Báez. Véase ECF No. 114 en las págs. 1, 14. (“Dr. Báez is not eligible for the RAMC cap. Likewise, the Hospital may not claim the cap in conjunction with Dr. Báez care where there is no indication that his care occurred within the ambit of the Hospital’s Teaching activities.”). Así lo reconoce la Corte de Distrito en el recurso de certificación cuando afirma que “[t]he Court specifically excluded from the RAMC limit the care rendered by Dr. Báez and implicitly excluded the Hospital from such limits to the extent it may be vicariously liable for Dr. Báez negligent actions or omissions.” Certificación, en la pág. 13. CT-2019-0003 4

facilidades hospitalarias que operan como consorcios

médicos entre el estado y ciertas entidades privadas. Le

ley define estas entidades como un “[c]onjunto de uno (1)

o más hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y

programas de formación y entrenamiento de profesionales de

la salud relacionadas a una Escuela de Medicina

acreditada, cuya misión es la educación, investigación y

provisión de servicios de salud”. 24 LPRA sec. 10031(b).

En atención al fin eminentemente público que persigue la

creación de los CMAR,2 la Ley Núm. 136 extiende a éstos

los límites monetarios dispuestos en la Ley de

Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de

29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077

(Ley Núm. 104). Específicamente, la Ley Núm. 136 dispone

lo siguiente:

Se extenderán las limitaciones impuestas en las secs. 3077 et seq. del Título 32, a los Centros Médicos Académicos Regionales, estudiantes, médicos en adiestramiento postgraduado y miembros de facultad de los mismos, por los procedimientos médicos que se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio

2 Véase 24 LPRA sec. 10033 (“Los Centros Médicos Académicos Regionales tienen como propósito fortalecer y desarrollar un sistema integrado de salud pública, tanto a nivel primario, secundario, como terciario. Los Centros Médicos Académicos Regionales ofrecerán un ambiente óptimo en el cual se fundirán los propósitos, prioridades, objetivos y la misión reformadora que tiene, tanto el gobierno como las escuelas de medicina, de ofrecer y brindar servicios de salud costo efectivos, accesibles y de buena calidad a todas las personas por igual, sin tener en cuenta su raza, sexo, creencias religiosas y políticas.

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