EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Delca I. Ortiz Santiago, et. al.
Recurrido 2020 TSPR 109 v. 205 DPR _____ Hospital Episcopal San Lucas, Inc., et al.
Peticionarios
Número del Caso: CT-2019-3
Fecha: 18 de septiembre de 2020
The United District Court For the District of Puerto Rico:
Hon. Aida M. Delgado-Colón United States District Judge
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual: Alcance del límite de responsabilidad civil aplicable a los Centros Médicos Académicos Regionales (CMAR) y sus facultativos médicos, en virtud de la Ley de Centros Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según enmendada.
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Recurrido Núm. CT-2019-0003 v.
Hospital Episcopal San Lucas, Inc., et al.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2020
El presente recurso de certificación requiere que
examinemos el alcance del límite de responsabilidad civil
aplicable a los Centros Médicos Académicos Regionales
(CMAR) y sus facultativos médicos en virtud de la Ley de
Centros Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136
de 27 de julio de 2006, según enmendada, 24 LPRA sec.
10031 et seq. (Ley Núm. 136). En particular, debemos
determinar si ese límite monetario aplica individualmente
a cada parte contra la cual se reclama o al conjunto de
todas las partes demandadas cobijadas por el estatuto.
I.
El 20 de enero de 2016, la Sra. Delca I. Ortiz
Santiago, la Sra. Loira E. Ortiz Santiago y el Sr. Carlos
R. Ortiz Santiago (en conjunto, los demandantes)
presentaron una demanda de daños y perjuicios por
impericia médico-hospitalaria en la Corte de Distrito de CT-2019-0003 2
los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte
de Distrito). En ésta, todos reclamaron una compensación
por los daños sufridos como consecuencia de la negligencia
incurrida en el cuidado médico de su madre, la Sra. Irma
Santiago Báez. Su reclamación fue dirigida en contra del
Hospital Episcopal San Lucas, Inc. (Hospital), el Dr.
Guillermo E. Bolaños-Ávila; el Dr. Edgardo Bermúdez
Moreno, su aseguradora, el Sindicato de Aseguradores para
la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad
Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED), y el Dr. Santiago
Báez Torres.
Luego de múltiples incidentes procesales que incluyen
un extenso descubrimiento de prueba y la denegatoria de
una solicitud de sentencia sumaria parcial, el 17 de abril
de 2019, la Corte de Distrito presentó un recurso de
certificación interjurisdiccional ante este Tribunal.
Mediante éste, nos remitió dos preguntas puntuales de
estricto Derecho puertorriqueño relacionadas con la
interpretación y aplicación de la Ley Núm. 136.
Específicamente, las preguntas certificadas son las
siguientes:
1) PR Laws Ann. Tit. 24 § 10035, limits the damages recoverable by plaintiffs to "$75,000 for damages suffered by a person and up to $150,000 when the damages were suffered by more than one person or when there are several causes of action to which a single injured party is entitled." Does this limit apply to all defendants, collectively or individually? In other words, if the limit applies, are the plaintiffs entitled to recover the full amount from all defendants subject to RAMC coverage as a group, or can CT-2019-0003 3
it recover the limit from each defendant (the Hospital and each individual doctor)?
2) Do the limits codified in P.R. Laws Ann. tit. 24, § 10035 apply to a Regional Academic Medical Center (the Hospital) for the actions and/or omission of a defendant physician not engaged in teaching activities under the RAMC Program?1
Por entender que el asunto planteado en la segunda
pregunta ya ha sido adjudicado por la Corte de Distrito,
limitamos nuestra intervención por vía de la certificación
interjurisdiccional ante nuestra consideración a la
primera interrogante presentada. En esencia, ésta requiere
que determinemos si el límite de responsabilidad dispuesto
en la Ley Núm. 136 se extiende a cada facultativo médico y
entidad hospitalaria demandada de manera individual o en
conjunto.
II.
Con el propósito expreso de facilitar el acceso y
ampliar la oferta de servicios médicos disponibles a la
ciudadanía, la Ley Núm. 136 creó los CMAR, unas
1 En cuanto a esta segunda pregunta, conviene destacar que, en un dictamen previo, la Corte de Distrito expresamente excluyó del límite de responsabilidad provisto en la ley al Hospital por la posible responsabilidad vicaria de éste ante las acciones u omisiones del doctor Báez. Véase ECF No. 114 en las págs. 1, 14. (“Dr. Báez is not eligible for the RAMC cap. Likewise, the Hospital may not claim the cap in conjunction with Dr. Báez care where there is no indication that his care occurred within the ambit of the Hospital’s Teaching activities.”). Así lo reconoce la Corte de Distrito en el recurso de certificación cuando afirma que “[t]he Court specifically excluded from the RAMC limit the care rendered by Dr. Báez and implicitly excluded the Hospital from such limits to the extent it may be vicariously liable for Dr. Báez negligent actions or omissions.” Certificación, en la pág. 13. CT-2019-0003 4
facilidades hospitalarias que operan como consorcios
médicos entre el estado y ciertas entidades privadas. Le
ley define estas entidades como un “[c]onjunto de uno (1)
o más hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y
programas de formación y entrenamiento de profesionales de
la salud relacionadas a una Escuela de Medicina
acreditada, cuya misión es la educación, investigación y
provisión de servicios de salud”. 24 LPRA sec. 10031(b).
En atención al fin eminentemente público que persigue la
creación de los CMAR,2 la Ley Núm. 136 extiende a éstos
los límites monetarios dispuestos en la Ley de
Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de
29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077
(Ley Núm. 104). Específicamente, la Ley Núm. 136 dispone
lo siguiente:
Se extenderán las limitaciones impuestas en las secs. 3077 et seq. del Título 32, a los Centros Médicos Académicos Regionales, estudiantes, médicos en adiestramiento postgraduado y miembros de facultad de los mismos, por los procedimientos médicos que se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio
2 Véase 24 LPRA sec. 10033 (“Los Centros Médicos Académicos Regionales tienen como propósito fortalecer y desarrollar un sistema integrado de salud pública, tanto a nivel primario, secundario, como terciario. Los Centros Médicos Académicos Regionales ofrecerán un ambiente óptimo en el cual se fundirán los propósitos, prioridades, objetivos y la misión reformadora que tiene, tanto el gobierno como las escuelas de medicina, de ofrecer y brindar servicios de salud costo efectivos, accesibles y de buena calidad a todas las personas por igual, sin tener en cuenta su raza, sexo, creencias religiosas y políticas. A su vez, fortalecerán y desarrollarán los programas de educación para los profesionales de la salud, estimularán el desarrollo, la investigación clínica, epidemiológica y sociomédico y ofrecerán servicios de salud y otros fines, y bajo ninguna circunstancia funcionarán con ánimo de lucro”.). CT-2019-0003 5
de sus funciones docentes. Dicha limitación establece un máximo de $75,000 por los daños sufridos por una persona y hasta $150,000 cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Además, se extenderá al consorcio lo estipulado en el quinto párrafo de la sec. 4105 del Título 26.
Recientemente, en Rodríguez Figueroa v. Centro de
Salud Mario Canales Torresola, 197 DPR 876 (2017), este
Tribunal tuvo la oportunidad de examinar la aplicabilidad
y el alcance de la Ley Núm. 136. Específicamente, ante una
controversia relacionada con la interpretación del
estatuto y su aplicabilidad, resolvimos que la ley tuvo el
efecto de imponer límites monetarios a la responsabilidad
de los CMAR y a los facultativos que ejercieran labores
docentes en éstos y no el de conferir una inmunidad
absoluta ante cualquier reclamación de daños y perjuicios
por impericia médica. Ello, ante las contrariedades que
suponía la referencia al Código de Seguros contenida en la
última oración de la sección precitada de la Ley Núm. 136
y el uso nominal de la palabra inmunidad como título de
ésta. Para llegar a esta conclusión, examinamos
detenidamente las disposiciones contenidas en la Ley Núm.
136 con el fin de determinar qué entidades y facultativos
médicos estaban cobijados por el estatuto.
Ante incongruencias secuenciales entre las enmiendas
introducidas a la ley y las referencias a distintos
párrafos del Código de Seguros, este Tribunal precisó la
distinción fundamental entre un límite de responsabilidad
y un reconocimiento de inmunidad. A esos efectos, destacó CT-2019-0003 6
que la inmunidad suponía la inexistencia de una causa de
acción mientras que la imposición de un límite de
responsabilidad meramente ponía un tope a la compensación
que la parte demandante podía recibir. Por tal razón, se
indicó que ambas figuras eran incompatibles. Concluimos
que, la intención y el trámite legislativo develaban que
la Asamblea Legislativa procuró, mediante la Ley Núm. 136
“extender la aplicación de los límites de responsabilidad
que disfruta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al
amparo de la Ley de pleitos contra el Estado, a los
estudiantes, médicos en adiestramiento y miembros de
facultad que realicen procedimientos médicos en los CMAR”.
Rodríguez Figueroa, 197 DPR en la pág. 885.3
Al aclarar la referencia dual a la Ley Núm. 104 y al
Código de Seguros mediante una de las enmiendas realizadas
a la Ley Núm. 136, puntualizamos que la exposición de
motivos de la referida enmienda demostraba que el éxito de
los CMAR estribaba justamente en la extensión de los
límites de responsabilidad aplicables al Estado en pleitos
3 Fundamentamos esa conclusión en la exposición de motivos de la Ley Núm. 103 de 27 de junio de 2011 en la que se establece lo siguiente:
Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar que quienes están sujetos a los límites que le aplican al Estado, además de los propios Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico son los estudiantes, residentes y profesionales de salud que en ellos laboren mientras se encuentren ejerciendo funciones docentes.
Rodríguez Figueroa, 197 DPR en las págs. 885-886 (citando a Exposición de Motivos, Ley Núm. 103 de 2011, Parte 2, Leyes de Puerto Rico 1674-1675). CT-2019-0003 7
por impericia profesional médico hospitalaria. Id. Así,
concluimos que, dado que el Hospital Episcopal San Lucas
había formado un consorcio con la Escuela de Medicina de
Ponce, estaba sujeto a los límites de responsabilidad
establecidos por la Ley Núm. 136. Consiguientemente,
precisamos que “tanto los CMAR, los estudiantes y los
miembros de la facultad, en casos constitutivos de
impericia médico-hospitalaria, no les cobija una
‘inmunidad’ sino un límite monetario a las cuantías que se
le podría imponer”. Id. en la pág. 890.4 Ciertamente, tal
conclusión derivó de un reconocimiento tácito de que el
límite de responsabilidad aplicable a los CMAR debía
operar de la misma forma en la que opera el límite
aplicable al Estado en virtud de la Ley Núm. 104. Después
de todo, los límites que establece la Ley Núm. 136 no son
más que una extensión referencial de los límites
dispuestos en la Ley Núm. 104.
III.
En esencia, el texto de la Ley Núm. 104 autoriza
demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero
impone límites a la responsabilidad de éste en
reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual.
Sobre este particular y en lo pertinente a la controversia
que plantea el presente recurso de certificación, la Ley
Núm. 104 establece lo siguiente:
4 Nótese que, tal y como ocurre en el pleito objeto de esta certificación, en Rodríguez Figueroa, supra, el Hospital San Lucas también figuraba como parte demandada. CT-2019-0003 8
Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:
(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000) causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada; Cuando por tal acción u omisión se causaren daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil dólares ($150,000). Si de las conclusiones del tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil dólares ($150,000), el tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) entre los demandantes, según se provee en las secs. 3077 a 3092a de este título.
32 LPRA sec. 3077.
En múltiples instancias, este Tribunal ha tenido la
oportunidad de aplicar el límite monetario contenido en la CT-2019-0003 9
Ley Núm. 104 al momento de imponerle responsabilidad
aquiliana al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En
Defendini Collazo et al. v. ELA, 134 DPR 28 (1993), este
Tribunal decretó la constitucionalidad de los límites a la
compensación impuestos por la Ley Núm. 104. Luego de
examinar los orígenes, las manifestaciones y el desarrollo
de la doctrina de inmunidad soberana, se examinó la
procedencia de la renuncia estatutaria a ésta. Mediante la
aplicación de un escrutinio de nexo racional, este
Tribunal concluyó que los límites impuestos no violaban la
garantía del debido proceso de ley en su vertiente
sustantiva. Véase Defendini Collazo, 134 DPR en la pág.
75. Así, concluyó que
La selección de los límites de setenta y cinco mil dólares ($75,000) y ciento cincuenta mil dólares ($150,000) está fundamentada en evidencia relativa al impacto económico que tienen en el fisco las reclamaciones contra el E.L.A. Por lo tanto, los límites tienen un fundamento racional y no son claramente arbitrarios. Además, el Tribunal Supremo federal ha declarado que los límites a cuantías compensables siempre tienen un elemento de arbitrariedad, pero que el mismo no es de tal magnitud que acarree la inconstitucionalidad de la ley.
Id.
En lo pertinente a la pregunta planteada en este
recurso de certificación, en Defendini Collazo también se
examinaron los confines de los límites de la
responsabilidad del Estado en casos de prorrateo cuando
existen varios reclamantes y/o múltiples causas de acción.
Al examinar las distintas enmiendas a la Ley Núm. 104, así
como su jurisprudencia interpretativa, este Tribunal CT-2019-0003 10
destacó que del historial legislativo surgía “con
meridiana claridad que la intención legislativa fue evitar
que el Estado tuviera que responder sin límite en casos de
reclamaciones o demandantes múltiples”. Id. en la pág. 78.
En cuanto a la enmienda instituida a la Ley Núm. 104
en 1983, se aclaró que la misma tuvo el propósito de
aumentar la cuantía a $150,000 “cuando la acción u omisión
de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o
cualquier persona actuando en capacidad oficial o dentro
del marco de su función, cargo o empleo, interviniendo
culpa o negligencia, causara daños a más de una persona o
diera lugar a más de una causa de acción”. Id. En otras
palabras, el límite a la responsabilidad del Estado
aumentaría a $150,000 únicamente en aquellos casos en los
que: (1) de los mismos hechos surgieran múltiples causas
de acción para uno o más reclamantes o (2) existieran
múltiples reclamantes de daños por los mismos hechos.
Para llegar a esta conclusión, resultó forzoso
evaluar qué exactamente constituía una causa de acción
para propósitos de los límites monetarios. En cuanto a
esto se dictaminó que, una causa de acción en el contexto
particular de la Ley Núm. 104 se fundamentaba en tres
elementos, a saber: (1) el acto o conducta negligente; (2)
la producción de daños, y (3) la relación causal entre el
acto o conducta negligente y el daño causado. Id. en la
pág. 82. Múltiples causas de acción, pues, sólo se
configurarían cuando pudieran constatarse “diversas
relaciones entre las personas perjudicadas y distintas CT-2019-0003 11
circunstancias de tiempo y espacio que indiquen la
separabilidad de cada causa de acción”. Id. (citando a
Ramos Rivera v. ELA, 90 DPR 817, 819-820 (1964).
De esta manera, la existencia de una causa de acción
se debe evaluar en función de la relación de cada persona
con la actuación u omisión negligente que ocasionó los
daños que se reclaman por vía de la demanda. El Tribunal
en Defendini Collazo indicó que “[s]e consideran como
causas de acción separadas la una de la otra, aunque se
produzcan dentro de un mismo accidente, la de una persona
por sus propios daños físicos y por los daños a otra
persona por la cual tenga él derecho a reclamar por nexo
familiar, dependencia, subrogación, etc.”. Id. En ese caso
particular, se concluyó que reclamaciones independientes
de un mismo demandante por daños físicos y mentales, y por
disminución de su capacidad productiva no constituían
causas de acción separadas que ameritaran aplicar el
límite de $150,000. Por el contrario, se trataba de una
sola causa de acción a la que le aplicaba el límite de
$75,000.
El concepto de causa petendi5 comprende una
descripción acertada de lo que constituye una causa de
acción para propósitos de interpretar cuál es el límite
5 “Fundamento de la acción, integrado por el conjunto de hechos que, subsumidos en lo dispuesto en normas jurídicas, otorgan al actor el derecho que trata de hacer valer ante los tribunales o ante cualquier agencia administrativa”. Diccionario del español jurídico, Real Academia Española, Consejo General del Poder Judicial. CT-2019-0003 12
aplicable a un pleito incoado en contra del Estado. Es
decir, lo crucial al momento de determinar qué límite
monetario será aplicable es el fundamento para solicitar
un remedio bajo un supuesto particular de hechos. Bajo
esta interpretación, la determinación no debe hacerse en
función de la cantidad de personas en contra de quienes se
reclama, sino en función de aquellos que reclaman y sus
fundamentos para solicitar uno o varios remedios.
Consiguientemente, la cantidad de cocausantes de un daño
en particular por el cual el Estado debe responder en
virtud de la Ley Núm. 104 es inmaterial al momento de
determinar el límite aplicable. Ello es así porque el
número de personas que incurren en un acto u omisión
negligente no figura como uno de los tres (3) elementos
constitutivos de una causa de acción de daños y perjuicios
en nuestro ordenamiento.
Cónsono con esta interpretación, en García v. ELA,
146 DPR 725 (1998), un tribunal de instancia le impuso
responsabilidad por la muerte de una joven embarazada
víctima de violencia doméstica al policía agresor que era
su compañero consensual y al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. La imposición de responsabilidad al Estado
respondió a las acciones negligentes de tres (3) policías
que no investigaron diligente y oportunamente denuncias
previas de violencia doméstica en contra del agresor ni
despojaron a éste de su arma de reglamento, la cual fue
utilizada para la comisión del fatídico crimen. En su
sentencia, el foro primario impuso responsabilidad CT-2019-0003 13
solidaria a todos los demandados por $660,000. No
obstante, puntualizó que el Estado respondía hasta el tope
de $150,000 dispuesto en la Ley Núm. 104. Luego de que esa
sentencia adviniera final y firme, los familiares de la
víctima solicitaron al tribunal de instancia que ordenara
al ELA, como deudor solidario, satisfacer la totalidad de
la sentencia, ascendente a $660,000. El foro primario
denegó tal solicitud y se amparó en el límite de
responsabilidad aplicable al Estado.
Ante este Tribunal, los familiares de la víctima
plantearon, entre otras cosas, que -en virtud de la
solidaridad impuesta- correspondía al ELA satisfacer la
totalidad de la sentencia. Este Tribunal no les dio la
razón y concluyó que “cuando el tribunal determina que una
acción está cubierta por la Ley Núm. 104, supra, y que el
E.L.A. es responsable por los daños causados por sus
funcionarios o empleados actuando en su carácter oficial,
esto impide cualquier otro tipo de acción o recobro contra
estos funcionarios o empleados públicos y viceversa.”
García v. ELA, supra, en la pág. 742. Este Foro aclaró que
la responsabilidad del ELA por las actuaciones negligentes
de los oficiales de la Policía se daba en función de las
labores que éstos realizaron en su capacidad oficial. Por
tanto, la solidaridad del ELA se limitaba al tope impuesto
por la Ley Núm. 104. El resto de la sentencia únicamente
podría ser recobrada exigiendo el pago al agresor, cuya
actuación “constituía un delito grave y no estaba
enmarcada dentro de una relación de agencia o empleo con CT-2019-0003 14
el Estado”. Id. Por tanto, y ante la concurrencia de
múltiples causas de acción pertenecientes a los familiares
de la víctima que figuraban como demandantes en el pleito,
este Tribunal mantuvo el límite de $150,000 impuesto por
el foro primario.
Conviene destacar que, en ese caso, el ELA respondía
por las actuaciones negligentes de tres (3) funcionarios
que, en su capacidad oficial, fallaron a su deber de
proteger a una víctima de violencia doméstica. El foro
sentenciador, sin embargo, no impuso a cada uno de estos
funcionarios de forma individual una cuantía
correspondiente al tope de responsabilidad dispuesto por
la Ley Núm. 104. Por el contrario, el límite de
responsabilidad de $150,000 aplicó a todos los causantes
del daño en conjunto, en tanto y cuanto el ELA respondía
vicariamente bajo el Artículo 18036 del Código Civil por
las actuaciones de éstos en su capacidad oficial.7
6 El inciso del Artículo 1803 que le impone responsabilidad vicaria al Estado fue añadido justamente como consecuencia de la aprobación de la Ley Núm. 104. Véase Cód. Civ. PR, Art. 1803, 31 LPRA § 5142. 7 En el ámbito de la responsabilidad médico-hospitalaria,
tal y como ocurre con el Estado, este Tribunal ha dictaminado que los hospitales responden vicariamente por los daños causados a sus pacientes como consecuencia de las actuaciones negligentes de su personal médico en el despliegue de sus funciones laborales. Véanse Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484 (2009); López v. Hospital Presbiteriano, Inc., 107 DPR 197 (1978); Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031 (1960). Así, el incumplimiento por parte del personal de un hospital con su deber de brindar a los pacientes la atención que satisfaga las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica acarreará la imposición de responsabilidad vicaria al hospital frente al paciente perjudicado. Núñez v. Cintrón, 115 DPR 598 (1984). CT-2019-0003 15
IV.
La naturaleza, proveniencia y propósito del límite a
la responsabilidad comprendido en la Ley Núm. 136 apunta,
sin lugar a duda, a que el referido límite aplica al
conjunto de las partes demandadas en un pleito y no a cada
parte de forma individual. Concluir lo contrario
implicaría establecer una distinción injustificada entre
la Ley Núm. 136 y la Ley Núm. 104 de la cual proviene el
límite de responsabilidad en cuestión. Además, supondría
reconocer inopinadamente que la cantidad de causantes de
un daño constituye un elemento esencial al momento de
fijar la compensación en una causa de acción de daños y
perjuicios. Los límites impuestos a la responsabilidad
vicaria de los CMAR por las actuaciones de su personal
médico, tal y como ocurre con la responsabilidad vicaria
del Estado, se fijan en función de la cantidad de causas
de acción y/o la cantidad de reclamantes y aplican a todos
los causantes del daño en conjunto. En este caso, dado que
existen múltiples reclamantes con sus respectivas causas
de acción, el Hospital, el doctor Bolaños-Ávila y el
doctor Bermúdez Moreno están cobijados conjuntamente por
el límite de $150,000 dispuesto en la Ley Núm. 136.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
v. Núm. CT-2019-0003
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, resolvemos que, dado que existen múltiples reclamantes con sus respectivas causas de acción, el Hospital, el Dr. Guillermo E. Bolaños-Ávila y el Dr. Edgardo Bermúdez Moreno están cobijados conjuntamente por el límite de $150,000 dispuesto en la Ley de Centros Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, según enmendada, 24 LPRA sec. 10031 et seq.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez concurren sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo