ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LETICIA RAMOS CERTIORARI OLIVENCIA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202500367 Mayagüez
HOSPITAL SAN Civil Núm.: ANTONIO INC. Y MZ2024CV00203 OTROS Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 12 de mayo de 2025.
Comparecen ante este foro la Dra. Mabel Bonilla
Rodríguez (doctora Bonilla) y el Sindicato de
Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de
Responsabilidad Profesional al Médico Hospitalaria
(SIMED), como la aseguradora de la doctora Bonilla (en
conjunto, “parte peticionaria”) y nos solicitan que
revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, notificada
el 11 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen,
el foro primario denegó la moción de desestimación
instada por la doctora Bonilla, debido a que, no estaba
protegida por la inmunidad que establece el Artículo
41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la
Resolución recurrida.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLCE202500367 2
I.
El 2 de febrero de 2024, la Sra. Leticia Ramos
Olivencia, por sí y en representación de su hija, la
Sra. Lyzbeth M. González Ramos, y de sus nietas, JRG y
ARG; el Sr. Jorge González, la Sra. Ivette Robles, la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y la
Sra. Gladys González Ramos (en conjunto, “parte
recurrida”) presentaron una Demanda sobre impericia
médica, daños y perjuicios en contra del Hospital San
Antonio, Inc., la doctora Bonilla, el Dr. Oscar I. Laboy,
entre otros de nombres desconocidos.1 Posteriormente,
el 25 de abril de 2024, presentaron una Demanda
Enmendada, para incluir a SIMED como parte codemandada.2
En esencia, esbozaron que el 10 de febrero de 2023, la
Sra. Lyzbeth González acudió al Hospital San Antonio
para realizarse una intervención quirúrgica de
histerectomía supra cervical, bajo los servicios de la
doctora Bonilla. Alegaron que, durante la intervención
quirúrgica surgieron complicaciones, lo que le provocó
una encefalopatía hipóxica y un daño cerebral permanente
e irreversible. Por ello, arguyeron que, debido a la
negligencia de las partes demandadas reclamaron daños y
perjuicios.
Luego de varias incidencias procesales, el 15 de
julio de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción
de Desestimación al amparo de la inmunidad establecida
en la Sección 4105 del Título 26 de LPRA.3 Mediante
esta, esbozó que la doctora Bonilla realizó el
1 Demanda, anejo II, págs. 8-20 del apéndice del recurso. 2 Demanda Enmendada, anejo III, págs. 21-30 del apéndice del recurso. 3 Moción de Desestimación al amparo de la inmunidad establecida en
la Sección 4105 del Título 26 de LPRAI, anejo V, págs. 45-50 del apéndice del recurso. KLCE202500367 3
procedimiento en las facilidades del Hospital San
Antonio en Mayagüez, donde tiene el privilegio de médico
en obstetricia y ginecología. Sostuvo que conforme al
Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26
LPRA sec. 4105, estaba cobijada por la inmunidad que
establece en los casos de impericia médica. Así pues,
al no existir una causa de acción válida en su contra,
procedía la desestimación de la demanda.
En respuesta, el 23 de agosto de 2024, la parte
recurrida presentó una Moción en Oposicion a Solicitud
de Desestimación de las codemandadas Dra. Mabel Bonilla
Rodríguez y SIMED.4 Sostuvo que, la doctora Bonilla no
era empleada ni contratista del Hospital San Antonio,
sino que únicamente ostentaba privilegios en dicho
Hospital. Asimismo, indicó que la parte peticionaria no
anejó un contrato suscrito entre la doctora y el Hospital
San Antonio, sino que únicamente acompañó el contrato
suscrito entre ella y la Corporación Hospital San
Antonio, Inc. De otra parte, adujo que la misma
controversia había sido atendida por este Foro en el
caso KLCE202201006, donde un panel hermano confirmó la
decisión del foro recurrido, en la cual denegó la moción
de desestimación. Por lo tanto, sostuvieron que
procedía denegar la desestimación de la demanda e
imponer sanciones económicas.
El 10 de septiembre de 2024, la parte peticionaria
presentó una réplica a la moción en oposición.5 En
síntesis, arguyó que la disposición de ley que brinda la
4 Moción en Oposicion a Solicitud de Desestimación de las codemandadas Dra. Mabel Bonilla Rodríguez y SIMED, anejo VI, págs. 64-70 del apéndice del recurso. 5 Réplica a Moción en Oposición a Moción de Desestimación al amparo
de la inmunidad establecida en la Sección 4105 del Título 26 de LPRA, anejo VII, págs. 82-86 del apéndice del recurso. KLCE202500367 4
inmunidad a los médicos en instituciones hospitalarias
es la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077.
A su vez, sostuvo que la Ley Núm. 99 del año 2017,
enmendó el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77-1957, para
aclarar que la inmunidad establecida a los empleados y
contratistas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(ELA) se extendía a los médicos en instituciones aun
cuando no fueran empleados, pero que laboraran por un
contrato de servicios profesionales. Asimismo, reiteró
que tiene un contrato de servicios profesionales con el
Hospital San Antonio Inc., quien es el operador y
administrador del Hospital San Antonio de Mayagüez, y es
propiedad del Municipio de Mayagüez. Finalmente, arguyó
que el caso al que hacen referencia los recurridos, el
médico en dicho caso, no tenía un contrato de Servicios
Profesionales, a diferencia de la doctora Bonilla que sí
firmó un contrato. Por ello, procedía la desestimación
del caso de autos.
El 11 de septiembre de 2024, la parte recurrida
presentó una dúplica a la réplica.6 Mediante esta,
esbozó que la inmunidad a los empleados y contratistas
del Hospital San Antonio de Mayagüez, entre otras
instituciones, que confiere la Ley de Pleitos contra el
Estado, es para empleados y contratistas del Municipio
de Mayagüez, dueño del hospital, cuyo contratista en
este caso es la Corporación Hospital San Antonio de
Mayagüez y no la doctora Bonilla. Por ello, sostuvo
que, la doctora Bonilla no era empleada ni contratista
independiente del Municipio. Así pues, reiteró que la
6 Dúplica a Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación de las codemandadas Dra. Mabel Bonilla Rodríguez y SIMED, anejo VIII, págs. 106-109 del apéndice del recurso. KLCE202500367 5
inmunidad conferida en el Artículo 41.050 del Código de
Seguros, no aplica a la doctora Bonilla.
Evaluadas las mociones presentadas por las partes,
el 11 de marzo de 2025, el foro primario notificó la
Resolución recurrida.7 Mediante la cual, declaró No Ha
Lugar a la solicitud de desestimación sometida por la
parte peticionaria, toda vez que no estaba cobijada por
la inmunidad establecida en el Artículo 41.050 del
Código de Seguros de Puerto Rico. El foro recurrido
determinó lo siguiente:
Surge del expediente judicial que, la Dra. Bonilla Rodríguez tiene un contrato de servicios profesionales con la corporación Hospital San Antonio, Inc., entidad que opera y administra el hospital bajo un contrato con el Municipio de Mayagüez, propietario de la instalación médica. Sin embargo, dicho contrato no establece que la Dra. Bonilla Rodríguez es “empleada” o “contratista” del Municipio de Mayagüez, sino únicamente de la corporación privada Hospital San Antonio, Inc.
Inconforme con tal determinación, el 9 de abril de
2025, la parte peticionaria presentó el recurso de
certiorari que nos ocupa. Mediante el cual le adjudica
al foro primario la comisión del siguiente señalamiento
de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE A LA CODEMANDADA, DRA. MABEL BONILLA RODRÍGUEZ NO LA COBIJA LA INMUNIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 41.050 DEL CÓDIGO DE SEGUROS, 26 L.P.R.A. 4105, POR NO TENER CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES CON EL MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ.
El 15 de abril de 2025, la parte recurrida presentó
su Oposicion a Expedición del Auto Certiorari.
Con el beneficio de las comparecencias de las
partes, procedemos a resolver.
7 Resolución, anejo I, págs. 1-7 del apéndice del recurso. KLCE202500367 6
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335
(2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). La determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial. Íd. De ordinario, la discreción
consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v. Srio. de
Justicia, supra, pág. 91. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho”. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que nos son planteados
mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, señala los
criterios que para ello debemos considerar, estos son:
4 LPRA XXII-B, R.40.
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202500367 7
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen
recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que
ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de
alguno de los criterios contenidos en la misma, se
requiere nuestra intervención.
-B-
El Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto
Rico, Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según
enmendada, 26 LPRA sec. 4105, establece la inmunidad
conferida a los médicos que son empleados del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias e
instrumentalidades, con respecto a pleitos de impericia
profesional relacionados con el desempeño de su labor.
Rodríguez Ruiz v. Hosp. San Jorge, 169 DPR 850 (2007),
págs. 855–856. A su vez, exime a ciertos profesionales
de la salud de tener que mostrar la obtención de un
seguro de responsabilidad y extiende a distintas
instituciones e individuos los límites de KLCE202500367 8
responsabilidad civil aplicables al ELA. 26 LPRA sec.
4105.
Dicha legislación ha sido enmendada en un sinnúmero
de ocasiones, actualmente y en lo pertinente al caso,
dispone lo siguiente:
Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, como empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Tampoco podrá ser incluido profesional de salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, del Hospital San Antonio de Mayagüez, en el Centro Médico de Mayagüez- Hospital Ramón Emeterio Betances-, su Centro de Trauma y sus dependencias ni a los profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Centro Médicos de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y los gineco- obstetras y cirujanos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1995, según enmendada, establece para el Estado en similares circunstancias.
Se aplicarán los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:
[…] KLCE202500367 9
(x) al Hospital San Antonio independientemente sea operado o administrado por una institución privada, cuando recaiga sentencia en su contra por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia por impericia profesional, médica, y/u hospitalaria (“malpractice”), incluyendo, la cometida por sus empleados y los profesionales de la salud, (empleado o contratista, incluyendo médico con privilegios) en el desempeño de su profesión bajo el cumplimiento de sus deberes y funciones y mientras provean servicios de salud en el Hospital San Antonio. 26 LPRA sec. 4105. (Énfasis nuestro).
Como vemos, el Artículo tiene el propósito de
eximir de responsabilidad por impericia profesional a
los profesionales de salud que prestan servicios en las
instituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sus dependencias o instrumentalidades y los municipios,
es decir, en el sector público.
En su origen el Artículo 41.050, supra, sólo cubría
a los profesionales de salud que eran empleados del
sector público en puestos de carrera o confianza,
siempre que el daño fuese ocasionado en el desempeño de
sus funciones profesionales como empleados de esa
entidad gubernamental. Flores Román v. Ramos González,
127 DPR 601, 606–607 (1990). De igual forma, concedía
inmunidad a los médicos que, en adición a su trabajo con
el Estado, ejercen su práctica privada, mientras
actuaran en el cumplimiento de su deber como empleados
del Estado. Íd.; Lind Rodríguez v. ELA, 112 DPR 67, 68–
69 (1982).
Para ello, la doctrina jurisprudencial establece
que para ser acreedor de la inmunidad tienen que estar
presentes los siguientes requisitos: (1) tiene que ser
un profesional en el cuidado de la salud; (2) los daños
ocasionados por su impericia tienen que haber sido KLCE202500367 10
causados en el desempeño de su profesión; y (3) tiene
que haber actuado en el cumplimiento de sus deberes y
funciones como empleado del ELA, sus dependencias,
instrumentalidades y municipios. Flores Román v. Ramos
González, supra, pág. 606. Dicha inmunidad, por regla
general, no se extiende a los médicos que trabajan como
contratistas independientes en el sector público.
Flores Román v. Ramos González, supra, págs. 607–608.
Por ello resulta necesario determinar cuándo un
profesional de salud es realmente un contratista
independiente. Por lo tanto, se debe considerar cada
contrato separadamente de forma tal que al estudiar los
términos de este se pueda determinar si existe una
relación contractual entre la agencia y la persona o si,
por el contrario, se desprende que en realidad la persona
ocupa un empleo en la agencia o la instrumentalidad en
la que se desempeña. Íd., pág. 608.
El criterio rector para precisar la naturaleza de
la relación entre el contratista independiente y el
Estado para determinar si está cubierto por la inmunidad
concedida por ley es la naturaleza, extensión y grado de
control que se reserva el patrono sobre la ejecución del
trabajo. Flores Román v. Ramos González, supra, pág.
607. En el caso particular de los médicos deben
considerarse, además, los siguientes factores: (1) la
forma de pago por los servicios rendidos; (2) la
dependencia hacia el principal en cuanto al uso de equipo
y facilidades; (3) si se requiere un seguro de
responsabilidad profesional; y (4) el grado de juicio
que se le permita al contratista independiente al
proveer sus servicios. Íd., pág. 609. De determinarse KLCE202500367 11
que no es un contratista independiente le cubrirá la
inmunidad del Artículo 41.050, supra.
No obstante a lo anterior, el Artículo 41.050,
supra, fue enmendado por la Ley Núm. 228-2004, para
extender la inmunidad a instituciones médicas del sector
público que estén administradas por empresas privadas y
para extender la inmunidad a ciertos contratistas
independientes cuando prestan servicios a las
instituciones médico-hospitalarias propiedad del ELA,
sus dependencias, instrumentalidades o municipios.
Mediante las enmiendas realizadas al Artículo 41.050,
supra, el legislador ha extendido la inmunidad concedida
a determinadas especialidades independientemente de la
relación contractual como empleado o contratistas
independientes, siempre y cuando dichas funciones se
lleven a cabo en las instituciones médico-hospitalarias
cobijadas por el Artículo. Por tanto, el legislador
extendió la inmunidad a los gineco-obstetras, cirujanos
y profesionales de salud en trauma cuando éstos
prestaran sus servicios en la institución médico-
hospitalaria propiedad del ELA, sus dependencias,
instrumentalidades y/o municipios independientemente de
si eran empleados o contratistas independientes. Véase,
Exposición de Motivos, Ley Núm. 228-2004; Rodríguez Ruiz
v. Hospital San Jorge, 169 DPR 850 (2007).
De otra parte, la Ley Núm. 278-2012, fue otra de
las leyes que enmendó el precitado Artículo 41.050 del
Código de Seguros, supra, y en su Exposición de Motivos
indica lo siguiente:
El Hospital San Antonio es una institución hospitalaria terciaria que ofrece servicios de salud especializados. Los servicios que brinda la mencionada institución son de naturaleza pediátrica y ofrece igualmente KLCE202500367 12
servicios de obstetricia y ginecología. Por más de doce (12) años el Hospital San Antonio ha sido la única institución del área oeste en mantener intensivos neonatales y pediátricos, conocidos como PICU y NICU. El Hospital San Antonio, al igual que el Centro Médico de Mayagüez, también conocido como Hospital Ramón Emeterio Betances, es propiedad del Municipio de Mayagüez. En su operación el Hospital San Antonio atiende madres y niños de toda el área noroeste, centro y oeste de nuestra Isla. Es importante señalar que, más del 80% de los pacientes que acuden al Hospital San Antonio procurando servicios son usuarios de la Reforma de Salud.
Según expresara el Municipio de Mayagüez en su Ordenanza Número 53, Serie 2010-2011, tanto el Centro Médico de Mayagüez como el Hospital San Antonio forman parte integral de su sistema de salud. Por ende, ha establecido el Municipio una estructura para que las mencionadas instituciones funcionen de forma ordenada y armonizada con los intereses de éste y el bienestar de sus ciudadanos.
El 27 de junio de 2011 fue aprobada la Ley Núm. 103, la cual enmienda el Artículo 41.50 del “Código de Seguros de Puerto Rico”. El mencionado estatuto extendió al Centro Médico de Mayagüez, Hospital Ramón Emeterio Betances, los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En dicha enmienda no se incluyó al Hospital San Antonio a pesar de la importante participación que tiene la institución en el sistema de salud no sólo de Mayagüez, sino para el área oeste, noroeste y centro de Puerto Rico. No extender al Hospital San Antonio los límites de responsabilidad civil por impericia médica al que está sujeto el Centro Médico de Mayagüez podría dislocar el sistema de salud que tiene el Municipio de Mayagüez al ser propietario de ambas instituciones, con diferentes sistemas de responsabilidad civil. Por lo antes expuesto, está Asamblea Legislativa entiende necesario extender al Hospital San Antonio de Mayagüez los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis nuestro).
Dicha legislación “atiende de manera muy particular
las instituciones, individuos y circunstancias en que
será aplicable la referida inmunidad” en acciones de
daños y perjuicios por impericia médica. Rodríguez KLCE202500367 13
Figueroa v. Centro de Salud Mario Canales Torresola, 197
DPR 876, 889-890 (2017). Así pues, el concepto de
inmunidad se traduce en una “inexistencia de causa de
acción”, lo cual significa que su beneficiario “no puede
ser objeto de un litigio”. Íd., pág. 884. A pesar de
que otras partes del referido estatuto hacen referencia
a otro tipo de lenguaje (alusivo, por ejemplo, a “límites
de responsabilidad”), ello no tiene el efecto de
eliminar o hacer desaparecer el lenguaje que claramente
establece su inmunidad. Rodríguez Ruiz v. Hosp. San
Jorge, supra, págs. 859-860; Flores Román v. Ramos
González, supra, pág. 606.
Así las cosas, el Tribunal Supremo ha sido enfático
en que la inmunidad del Artículo 41.050, supra, cobija
a los profesionales de servicios de salud en acciones de
daños por culpa o negligencia por impericia médica
cuando éstos prestan servicios médicos en instalaciones
del ELA, sus dependencias, instrumentalidades o el
municipio independientemente de que éstas sean
administradas por una entidad privada. Dicha inmunidad
aplica a dos grupos: los empleados y los contratistas
independientes que con especialidad en gineco-obstetras,
cirugía general y trauma. En el caso de contratistas
independientes que no sean especialistas en obstetricia,
ortopedia, cirugía general y trauma será necesario
analizar: (1) la forma de pago por los servicios
rendidos; (2) la dependencia hacia el principal en
cuanto el uso de equipo y facilidades; y (3) si se
requiere un seguro de responsabilidad profesional, para
determinar que la relación del médico con el gobierno no
es de contratista independiente en cuyo caso está KLCE202500367 14
cubierto por la inmunidad del Código de Seguros.
Rodríguez Ruiz v. Hospital San Jorge, supra, pág. 685.
III.
En el caso de autos, la parte peticionaria alega
que incidió el foro primario al denegar su moción de
desestimación al concluir que no le cobijaba la
inmunidad establecida en el Artículo 41.050 del Código
de Seguros, supra, por no tener un contrato con el
Municipio de Mayagüez. Sostiene que, firmó un contrato
de servicios profesionales de médico con el Hospital San
Antonio, Inc., para prestar servicios de obstetricia y
ginecología a pacientes que no tuvieran médicos para
dicho servicio, así como participar en el programa de
guardias unnattached, entre otras funciones que surgen
del contrato. Asimismo, expone que la legislación no
requiere que haya un contrato de servicios profesionales
directamente con el Municipio. Reitera que, el contrato
que suscribió con la corporación Hospital San Antonio
Inc. es una organización conforme a las leyes del ELA,
además que opera y administra al Hospital San Antonio de
Mayagüez y sus facilidades bajo el contrato que tiene
con el Municipio de Mayagüez, dueño de la institución.
Por su parte, los recurridos mencionan que un panel
hermano de este Tribunal, atendió una controversia
similar donde determinaron que el hecho de que un médico
ostentara privilegios para atender pacientes del
Hospital San Antonio, no lo convertía automáticamente en
empleado o contratista independiente para ser cobijado
por la inmunidad del Artículo 41.050 del Código de
Seguros, supra, al no tener una relación contractual con
la facilidad hospitalaria. Por ello, sostienen que la
relación contractual es entre la doctora Bonilla y la KLCE202500367 15
Corporación San Antonio, Inc., consecuentemente, no es
empleada ni contratista del Municipio.
Conforme a la normativa antes expuesta, ningún
profesional de la salud sea empleado o contratista,
puede ser incluido como parte demandada en una acción
civil de reclamaciones de daños por culpa o negligencia
por impericia profesional causada en el desempeño de su
profesión, mientras dicho profesional actúe en
cumplimiento de sus deberes y funciones del Hospital San
Antonio de Mayagüez. 26 LPRA secc. 4105. A su vez,
dicha legislación establece que los límites de
responsabilidad que la Ley Núm. 104-1955 que impone al
ELA, aplicará al Hospital San Antonio independientemente
sea operado o administrado por una institución privada.
Íd.
De igual forma, nuestro Tribunal Supremo ha sido
enfático en que la inmunidad del Artículo 41.050, supra,
cobija a los profesionales de servicios de salud en
acciones de daños por culpa o negligencia por impericia
médica cuando éstos prestan servicios médicos en
instalaciones del ELA, sus dependencias,
instrumentalidades o el municipio, independientemente de
que éstas sean administradas por una entidad privada.
Dicha inmunidad aplica a dos grupos: los empleados y los
contratistas independientes que sean especialistas en
gineco-obstetras, cirujanos y trauma. Así que, los
médicos que trabajen para el Estado o para una entidad
del Estado administrada por una entidad privada en estas
áreas, siempre estarán cubiertos por la inmunidad, sean
contratistas independientes o no. Rodriguez Ruiz v.
Hosp. San Jorge, supra. KLCE202500367 16
Al examinar los documentos presentados por las
partes, se desprende que, la doctora Bonilla tiene un
Contrato de Servicios Profesionales de Médico con el
Hospital San Antonio Inc., como médico especialista en
el área de obstetricia y ginecología. Dicho Contrato
establece que el Hospital San Antonio Inc., es una
corporación debidamente organizada conforme a las leyes
del ELA, que opera y administra el Hospital San Antonio
de Mayagüez y sus facilidades e instalaciones bajo el
contrato entre el Hospital San Antonio, Inc. y el
Municipio de Mayagüez.
Al examinar el recurso, surge que en el momento en
que la doctora Bonilla intervino con la Sra. Lyzbeth
González lo hizo mientras daba cumplimiento a sus
deberes y funciones como contratista de la institución
propiedad del Municipio de Mayagüez. Además, se
demuestra que la peticionaria fue contratada para que
atendiera a pacientes que no tuvieran médicos para los
servicios gineco-obstetras con privilegios en el
Hospital; a participar del programa de guardias
“unattached”; proveer entrenamiento en el Hospital como
médico profesor a estudiantes de medicina y residencia;
entre otras funciones.
Como corolario de lo anterior, la doctora Bonilla
cumple con los criterios que nuestro ordenamiento
jurídico ha establecido para ser protegido por la
inmunidad estatutaria. Estos son: (1) ser un
profesional en el cuidado de la salud; (2) que los daños
ocasionados por su impericia deben haber surgido en el
desempeño de su profesión; (3) tiene que haber actuado
en cumplimiento de sus deberes y funciones profesionales
como empleado o contratista. Por lo tanto, KLCE202500367 17
independientemente de que la peticionaria sea empleada
o contratista, por estar dentro de las especialidades
cubiertas por la Ley Núm. 228, supra, es decir, por ser
médico especialista en el área de obstetricia y
ginecología, está cubierta por la inmunidad del Artículo
41.050 del Código de Seguros, supra.
Por consiguiente, erró el foro primario al denegar
la desestimación de la doctora Bonilla, y concluir que,
al no tener un contrato con el Municipio de Mayagüez, no
le cobijaba la inmunidad establecida en el Artículo
41.050 del Código de Seguros, supra. Consecuentemente,
se desestima la Demanda de epígrafe contra la doctora
Bonilla y SIMED.
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos,
EXPEDIMOS el auto solicitado, REVOCAMOS la Resolución
recurrida y desestimamos la Demanda contra la Dra. Mabel
Bonilla Rodríguez y su aseguradora, SIMED.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones