Ramos Olivencia, Leticia v. Hospital San Antonio, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2025
DocketKLCE202500367
StatusPublished

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Ramos Olivencia, Leticia v. Hospital San Antonio, Inc, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

LETICIA RAMOS CERTIORARI OLIVENCIA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. KLCE202500367 Mayagüez

HOSPITAL SAN Civil Núm.: ANTONIO INC. Y MZ2024CV00203 OTROS Sobre: Peticionaria Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 12 de mayo de 2025.

Comparecen ante este foro la Dra. Mabel Bonilla

Rodríguez (doctora Bonilla) y el Sindicato de

Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de

Responsabilidad Profesional al Médico Hospitalaria

(SIMED), como la aseguradora de la doctora Bonilla (en

conjunto, “parte peticionaria”) y nos solicitan que

revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, notificada

el 11 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen,

el foro primario denegó la moción de desestimación

instada por la doctora Bonilla, debido a que, no estaba

protegida por la inmunidad que establece el Artículo

41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

EXPEDIMOS el auto de certiorari y REVOCAMOS la

Resolución recurrida.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLCE202500367 2

I.

El 2 de febrero de 2024, la Sra. Leticia Ramos

Olivencia, por sí y en representación de su hija, la

Sra. Lyzbeth M. González Ramos, y de sus nietas, JRG y

ARG; el Sr. Jorge González, la Sra. Ivette Robles, la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y la

Sra. Gladys González Ramos (en conjunto, “parte

recurrida”) presentaron una Demanda sobre impericia

médica, daños y perjuicios en contra del Hospital San

Antonio, Inc., la doctora Bonilla, el Dr. Oscar I. Laboy,

entre otros de nombres desconocidos.1 Posteriormente,

el 25 de abril de 2024, presentaron una Demanda

Enmendada, para incluir a SIMED como parte codemandada.2

En esencia, esbozaron que el 10 de febrero de 2023, la

Sra. Lyzbeth González acudió al Hospital San Antonio

para realizarse una intervención quirúrgica de

histerectomía supra cervical, bajo los servicios de la

doctora Bonilla. Alegaron que, durante la intervención

quirúrgica surgieron complicaciones, lo que le provocó

una encefalopatía hipóxica y un daño cerebral permanente

e irreversible. Por ello, arguyeron que, debido a la

negligencia de las partes demandadas reclamaron daños y

perjuicios.

Luego de varias incidencias procesales, el 15 de

julio de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción

de Desestimación al amparo de la inmunidad establecida

en la Sección 4105 del Título 26 de LPRA.3 Mediante

esta, esbozó que la doctora Bonilla realizó el

1 Demanda, anejo II, págs. 8-20 del apéndice del recurso. 2 Demanda Enmendada, anejo III, págs. 21-30 del apéndice del recurso. 3 Moción de Desestimación al amparo de la inmunidad establecida en

la Sección 4105 del Título 26 de LPRAI, anejo V, págs. 45-50 del apéndice del recurso. KLCE202500367 3

procedimiento en las facilidades del Hospital San

Antonio en Mayagüez, donde tiene el privilegio de médico

en obstetricia y ginecología. Sostuvo que conforme al

Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26

LPRA sec. 4105, estaba cobijada por la inmunidad que

establece en los casos de impericia médica. Así pues,

al no existir una causa de acción válida en su contra,

procedía la desestimación de la demanda.

En respuesta, el 23 de agosto de 2024, la parte

recurrida presentó una Moción en Oposicion a Solicitud

de Desestimación de las codemandadas Dra. Mabel Bonilla

Rodríguez y SIMED.4 Sostuvo que, la doctora Bonilla no

era empleada ni contratista del Hospital San Antonio,

sino que únicamente ostentaba privilegios en dicho

Hospital. Asimismo, indicó que la parte peticionaria no

anejó un contrato suscrito entre la doctora y el Hospital

San Antonio, sino que únicamente acompañó el contrato

suscrito entre ella y la Corporación Hospital San

Antonio, Inc. De otra parte, adujo que la misma

controversia había sido atendida por este Foro en el

caso KLCE202201006, donde un panel hermano confirmó la

decisión del foro recurrido, en la cual denegó la moción

de desestimación. Por lo tanto, sostuvieron que

procedía denegar la desestimación de la demanda e

imponer sanciones económicas.

El 10 de septiembre de 2024, la parte peticionaria

presentó una réplica a la moción en oposición.5 En

síntesis, arguyó que la disposición de ley que brinda la

4 Moción en Oposicion a Solicitud de Desestimación de las codemandadas Dra. Mabel Bonilla Rodríguez y SIMED, anejo VI, págs. 64-70 del apéndice del recurso. 5 Réplica a Moción en Oposición a Moción de Desestimación al amparo

de la inmunidad establecida en la Sección 4105 del Título 26 de LPRA, anejo VII, págs. 82-86 del apéndice del recurso. KLCE202500367 4

inmunidad a los médicos en instituciones hospitalarias

es la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077.

A su vez, sostuvo que la Ley Núm. 99 del año 2017,

enmendó el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77-1957, para

aclarar que la inmunidad establecida a los empleados y

contratistas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(ELA) se extendía a los médicos en instituciones aun

cuando no fueran empleados, pero que laboraran por un

contrato de servicios profesionales. Asimismo, reiteró

que tiene un contrato de servicios profesionales con el

Hospital San Antonio Inc., quien es el operador y

administrador del Hospital San Antonio de Mayagüez, y es

propiedad del Municipio de Mayagüez. Finalmente, arguyó

que el caso al que hacen referencia los recurridos, el

médico en dicho caso, no tenía un contrato de Servicios

Profesionales, a diferencia de la doctora Bonilla que sí

firmó un contrato. Por ello, procedía la desestimación

del caso de autos.

El 11 de septiembre de 2024, la parte recurrida

presentó una dúplica a la réplica.6 Mediante esta,

esbozó que la inmunidad a los empleados y contratistas

del Hospital San Antonio de Mayagüez, entre otras

instituciones, que confiere la Ley de Pleitos contra el

Estado, es para empleados y contratistas del Municipio

de Mayagüez, dueño del hospital, cuyo contratista en

este caso es la Corporación Hospital San Antonio de

Mayagüez y no la doctora Bonilla. Por ello, sostuvo

que, la doctora Bonilla no era empleada ni contratista

independiente del Municipio. Así pues, reiteró que la

6 Dúplica a Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación de las codemandadas Dra. Mabel Bonilla Rodríguez y SIMED, anejo VIII, págs. 106-109 del apéndice del recurso. KLCE202500367 5

inmunidad conferida en el Artículo 41.050 del Código de

Seguros, no aplica a la doctora Bonilla.

Evaluadas las mociones presentadas por las partes,

el 11 de marzo de 2025, el foro primario notificó la

Resolución recurrida.7 Mediante la cual, declaró No Ha

Lugar a la solicitud de desestimación sometida por la

parte peticionaria, toda vez que no estaba cobijada por

la inmunidad establecida en el Artículo 41.050 del

Código de Seguros de Puerto Rico. El foro recurrido

determinó lo siguiente:

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