Fernández Martínez v. Martínez

59 P.R. Dec. 548
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 2, 1941·No. Núm. 8357·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok Todo, JA,

emitió la opinión del tribunal.

José Fernández casó, en terceras nupcias, con María ■Teresa Martínez, de 18 años de edad, en diciembre de 1934. Nació un hijo, al que llamaron Edgardo, y cuando éste tenía un año de edad allá para mayo de 1936, la madre se vió obligada a demandar a su esposo en reclamación de alimen-tos para su hijo por tenerlos aquél abandonados. Fué con-denado Fernández a pasarle a su hijo una pensión de $40 mensuales y la reconsideración de dicha sentencia le fue denegada. Posteriormente María Teresa Martínez obtuvo sentencia de divorcio en contra de José Fernández y como consecuencia le fué concedida la patria potestad y custodia del hijo habido en el matrimonio.

El día 3 de octubre de 1940 María Teresa Martínez radicó en la corte inferior una moción solicitando se citara a su es esposo para que expusiera las razones por las cuales no debía ser condenado por desacato por no haber cumplido con los términos de la sentencia sobre alimentos, alegándose en dicha moción que Fernández había rebajado la pensión a $30, $25 y $20 en distintas fechas. Citado el demandado, antes de la comparecencia las partes sometieron una estipu-lación a la aprobación de la corte a virtud de la cual Fer-[550]*550nández se comprometió a seguir pasándole a su Mjo $30 mensuales, en partidas de $15 quincenales. La estipulación fué aprobada el día 10 de octubre de 1940.

El día 1ro. de noviembre de 1940 José Fernández, uniendo a su padre Domingo Fernández como demandante, radicó en la corte inferior una petición solicitando se expidiera un auto de bábeas corpus contra María Teresa Martínez con el fin, según se dice en la súplica, de “que muestre causa, si alguna tuviere, por la cual no deba ser privada de la patria potestad sobre” su hijo “de conformidad con el artículo 166 del Código Civil de Puerto Rico, y por la cual no deba reintegrar dicbo menor a la custodia de su abuelo paterno” ... y “en definitiva que el referido menor quede bajo la custodia y el cuidado del demandante Domingo Fer-nández Martínez.” Se funda la petición primordialmente en la alegación de que la demandada se baila viviendo en concubinato con otro hombre en la misma casa en que vive con su hijo Edgardo, y que la demandada en abril de 1940 dió a luz .una hija natural la que inscribió como tal en el Registro Demográfico, siendo éstos ejemplos corruptores para el menor. Se alegó además en la petición que la demandada se muda de un lugar a otro con frecuencia, viviendo con el menor en habitaciones pequeñas y cerradas, antihigiénicas y de poca ventilación, como consecuencia de lo cual dicho menor se halla pálido y enfermizo y va con irre-gularidad a la escuela o no va a la misma de un todo. Se alegó además que el codemandante Domingo Fernández Mar-tínez como abuelo paterno del menor es persona sobria y circunspecta y posee condiciones físicas, morales y econó-micas para mejor atender y cuidar al referido menor.

La demandada en su contestación negó que al presente se halle viviendo en concubinato con otro hombre, pero aceptó que había dado a luz a una hija natural, la que ins-cribió en el Registro Demográfico. Negó asimismo las demás alegaciones de la petición.

[551]*551Celebrado el juicio correspondiente la corte inferior declaró sin Ingar la petición y contra esa sentencia los deman-dantes establecieron el presente recurso imputando a dicha corte los siguientes errores:

“Primer error. — La corte a quo, al entender en el presente caso, actuó con pasión, prejuicio y parcialidad desfavorables a los deman-dantes apelantes, al basar conclusiones en hechos no probados, tales como que el peticionario José Fernández actuó movido por el inte-rés de evadir el pago de alimentos al menor, y al basar sus conjeturas en actuales o probables investigaciones fuera del tribunal, sin dar a los apelantes una oportunidad para intervenir en las mismas.
“Segundo error.- — La corte a quo cometió manifiesto error de derecho al permitir, contra la objeción de los demandantes apelantes, que la demandada apelada hiciese la grave acusación contra el padre peticionario de que éste había repudiado su paternidad sobre el me-nor, basándose en una supuesta carta que no fué presentada en evidencia, lo cual influyó singularmente en el ánimo del juez senten-ciador para denegar el recurso.
“Tercer error. — La corte a quo cometió grave error al desestimar la petición del presente caso, no obstante la conducta inmoral de la demandada apelada, obviamente perjudicial al bienestar del menor, y no obstante la oportunidad que se le brinda de vivir en un- hogar sano y moral.
“Cuarto y último error. — El tribunal inferior erró, y abusó de su discreción al condenar a los peticionarios al pago de las costas, y, especialmente, al pago de honorarios de abogado.”

Se basa el primer error en un incidente que ocurrió al comenzar la vista del caso en la corte inferior y solicitar la demandada que se citara para otra fecha a uno de sus testigos que no había podido comparecer. Ocurrió lo siguiente según aparece de la página dos de la Transcripción de Evidencia:

‘' Sr. Juez: Entonces oiremos el testimonio de esa señora el lunes a las 9 de la mañana.
"Demandante: Con derecho nosotros a presentar prueba con respecto a la declaración de ella.
' ‘ Sr. Juez: Sí, y la corte, en estos casos, está autorizada para ha-cer investigaciones fuera del tribunal. Vamos a oír la prueba de los demandantes.” (Bastardillas nuestras.)

[552]*552Sostienen los apelantes que, debido a esa frase que apa-rece en bastardillas, supra, la corte inferior resolvió el caso de 'acuerdo con investigaciones que hizo fuera del tribunal y que, por tanto, la cláusula del debido proceso de ley (due process of lato) de la Enmienda 14 de la Constitución Federal y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Puerto Rico que-daron infringidos por la corte a quo.

Es cierto que la corte inferior se expresó en la forma ya expuesta, pero nada bay en la relación del caso y opinión que emitió en apoyo de su sentencia que indique que en realidad realizara investigación alguna fuera del tribunal. Desde luego que aun cuando los poderes y discreción que por ley y por la jurisprudencia se reconocen a las cortes en el ejercicio de parens patries son amplísimos y no están ellas obligadas a seguir estrictamente las regias de evidencia en la tramitación de estos casos, esa discreción y poderes no pueden ejercitarse en violación de los derechos constitucio-nales reconocidos a todas las partes en un litigio. En 46 C. J. 1252, sec. 30, bajo el tópico “Parent and Child”, se expone la doctrina general aplicable, en esta forma:

“Aunque las reglas generales sobre admisibilidad de evidencia son ordinariamente aplicables en procedimientos para determinar la custodia de un niño, una amplia latitud en el examen es permitida sobre la cuestión de la capacidad del padre para tener la custodia del niño.”

Y más adelante en la sección 32 se dice lo siguiente:

“La corte que oye el caso debe quedar-satisfecha de si el niño está impropiamente retenido y si su comodidad y educación son atendidas debidamente.

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Fernández Martínez v. Martínez, 59 P.R. Dec. 548 (prsupreme 1941).

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