EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte:
Milagros Rivera Ríos Certiorari Arturo José Rivera Molina 2008 TSPR 70
Milagros Patricia Rivera Ríos 173 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2005-1139
Fecha: 5 de mayo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina, Panel XII
Juez Ponente: Hon. Héctor Cordero Vázquez
Abogada de Milagros Patricia Rivera Ríos:
Lcda. Aitza Caldera Del Valle
Abogados de Arturo José Rivera Molina:
Lcda. Magda C. Morales Torres Lcda. Marilena Román Gandulla
Materia: Custodia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Milagros Rivera Ríos Arturo José Rivera Molina
Milagros Patricia Rivera Ríos Certiorari Peticionaria CC-2005-1139
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2008.
I
La señora Milagros Patricia Rivera Ríos y
el señor Arturo José Rivera Molina contrajeron
matrimonio el 22 de diciembre de 1997 y de esa
unión nació el menor ALRR en abril de 1998.
Luego de cinco años, el 1 de febrero de 2002 el
Tribunal de Primera Instancia decretó el
divorcio solicitado por ambas partes mediante un
procedimiento ex parte. En dicha petición de
divorcio por consentimiento mutuo, las partes estipularon que la patria potestad sería
compartida mientras que la custodia del menor se le debería otorgar a la señora Rivera Ríos. Así
el tribunal lo concedió. También se acordó cómo se ajustarían las relaciones paterno-filiales. CC-2005-1139 2
Puesto que hubo varias dificultades entre la
señora Rivera Ríos y el señor Rivera Molina en cuanto
al derecho de este último a relacionarse con su hijo,
el señor Rivera Molina acudió al tribunal solicitando
que se encontrara a la señora Rivera Ríos incursa en
desacato. Subsiguientemente, se refirió el caso al
Programa de Relaciones de Familia y éste rindió un
informe, en el que se recomendó “que los padres busquen
ayuda profesional para establecer la comunicación
adecuada como padres.” Entre los hallazgos, se señala
que no hay comunicación entre los padres y al momento
de la entrevista con la trabajadora social, la
comunicación entre ellos se lograba a través de sus
abogados. En la resolución del 29 de septiembre de
2004, el Tribunal de Primera Instancia acogió las
recomendaciones contenidas en el Informe Social Forense
de la Oficina de Relaciones de Familia sobre el plan de
visitas y ordenó a los padres buscar ayuda profesional
para ayudarlos a restablecer la comunicación entre
ellos para el beneficio del menor y para asegurar que
puedan acordar los cambios que alteren el plan de
visitas y así poder cumplir con las órdenes del
tribunal, ya que el trabajo del señor Rivera Molina le
obliga a viajar constantemente.
El 11 de mayo de 2005, el señor Rivera Molina
solicitó que se le concediera la custodia compartida y
solicitó la intervención del tribunal para que CC-2005-1139 3
determinara el lugar donde debía estudiar el menor, ya
que los padres no se podían poner de acuerdo. El señor
Rivera Molina interesaba que su hijo ingresara a la
Antilles Consolidated School Systems en la base militar
Buchanan, ya que así tendría el beneficio de una
educación libre de costo, al igual que los servicios de
psicólogos, tutorías, transportación y campamentos, por
ser empleado del gobierno federal. Para poder
matricular al menor, el señor Rivera Molina entendía
que era necesario ejercer la custodia del menor.
Específicamente adujo que la escuela requería que quien
solicitara admisión tuviera “parental rights” respecto
al menor.1 La señora Rivera Ríos se opuso a la moción de
custodia compartida alegando que la petición respondía
únicamente al interés del padre de ahorrar los gastos
escolares y de terapias de su hijo. Ella alegó que
estaría dispuesta a considerar dicha escuela como
escuela secundaria, pero que al momento el menor no
tenía la “madurez académica” necesaria y entendía que
el menor aún necesitaba cursar estudios en un sistema
“individualizado” como el Colegio Montessori, donde el
niño pueda aprender a su paso.2
1 Aunque definió “parental rights” como “lo que bajo nuestro sistema conocemos como el derecho a ejercer la patria potestad”, el Tribunal de Primera Instancia nunca se adentró a examinar si el reglamento de la escuela requería además la custodia compartida. 2 También manifestó interés en que el menor recibiera una educación católica donde pueda hacer la primera comunión y nombró el Colegio Nuestra Señora del Carmen como uno de su interés. CC-2005-1139 4
El 4 de agosto de 2005, el tribunal concedió la
petición de custodia compartida, a pesar de no haber un
acuerdo a tales efectos entre los padres del menor.
Específicamente señaló que “en el presente caso no se
dan algunos de los elementos a considerar, según
exigidos en Torres Ojeda,… como por ejemplo, que entre
ellos haya una excelente comunicación y que no medien
desavenencias entre ellos.” Fundamentando su
determinación en el poder de parens patriae del Estado,
el tribunal determinó que el menor debería cursar
estudios en la escuela del Fuerte Buchanan. En lo
pertinente, el tribunal indicó que:
la promovida nada indicó que nos incline a concluir que no es adecuado ni beneficioso para el menor o que lo vaya a perjudicar académicamente o socialmente. Por ende, estamos obligados a concluir que el cambio a la escuela del Fuerte Buchanan redunda en el mejor interés [del menor]. (Énfasis nuestro.)
Así, procedió a declarar con lugar la moción para
otorgar la custodia compartida por ser ello “requisito
indispensable para que el niño pueda beneficiarse de
esta escuela.”
Inconforme con esta determinación, la señora
Rivera Ríos recurrió al Tribunal de Apelaciones
aduciendo los mismos fundamentos de su oposición a la
moción presentada por su ex-marido en el foro primario.
No obstante, el tribunal apelativo confirmó la
resolución dándole deferencia al tribunal de instancia
en cuanto a su apreciación de lo que resultaba en el CC-2005-1139 5
mejor interés del menor. Resolvió que “no hay duda que
fue basándose en esa determinación que el Tribunal de
Primera Instancia, ausente de conflicto en cuanto al
acuerdo del plan de relaciones paterno filiales,
concedió la custodia compartida.”
Así, pues, la señora Rivera Ríos acudió ante
nosotros mediante un recurso de certiorari. Alegó que
el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el
tribunal de instancia en contra de lo resuelto por el
Tribunal Supremo en Torres Ojeda, Ex parte, 118 D.P.R.
469 (1987). El 3 de marzo de 2006, expedimos el
recurso. Posteriormente, ambas partes presentaron
sendos alegatos y con el beneficio de sus
comparecencias, pasamos a resolver.
II
El artículo 153 del Código Civil establece el
deber de los padres con patria potestad respecto a sus
hijos no emancipados de alimentarlos, educarlos, cuidar
su salud física y mental y representarlos legalmente en
las acciones que les aproveche. 31 L.P.R.A. sec. 601;
Ex parte Torres, supra.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte:
Milagros Rivera Ríos Certiorari Arturo José Rivera Molina 2008 TSPR 70
Milagros Patricia Rivera Ríos 173 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2005-1139
Fecha: 5 de mayo de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina, Panel XII
Juez Ponente: Hon. Héctor Cordero Vázquez
Abogada de Milagros Patricia Rivera Ríos:
Lcda. Aitza Caldera Del Valle
Abogados de Arturo José Rivera Molina:
Lcda. Magda C. Morales Torres Lcda. Marilena Román Gandulla
Materia: Custodia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Milagros Rivera Ríos Arturo José Rivera Molina
Milagros Patricia Rivera Ríos Certiorari Peticionaria CC-2005-1139
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2008.
I
La señora Milagros Patricia Rivera Ríos y
el señor Arturo José Rivera Molina contrajeron
matrimonio el 22 de diciembre de 1997 y de esa
unión nació el menor ALRR en abril de 1998.
Luego de cinco años, el 1 de febrero de 2002 el
Tribunal de Primera Instancia decretó el
divorcio solicitado por ambas partes mediante un
procedimiento ex parte. En dicha petición de
divorcio por consentimiento mutuo, las partes estipularon que la patria potestad sería
compartida mientras que la custodia del menor se le debería otorgar a la señora Rivera Ríos. Así
el tribunal lo concedió. También se acordó cómo se ajustarían las relaciones paterno-filiales. CC-2005-1139 2
Puesto que hubo varias dificultades entre la
señora Rivera Ríos y el señor Rivera Molina en cuanto
al derecho de este último a relacionarse con su hijo,
el señor Rivera Molina acudió al tribunal solicitando
que se encontrara a la señora Rivera Ríos incursa en
desacato. Subsiguientemente, se refirió el caso al
Programa de Relaciones de Familia y éste rindió un
informe, en el que se recomendó “que los padres busquen
ayuda profesional para establecer la comunicación
adecuada como padres.” Entre los hallazgos, se señala
que no hay comunicación entre los padres y al momento
de la entrevista con la trabajadora social, la
comunicación entre ellos se lograba a través de sus
abogados. En la resolución del 29 de septiembre de
2004, el Tribunal de Primera Instancia acogió las
recomendaciones contenidas en el Informe Social Forense
de la Oficina de Relaciones de Familia sobre el plan de
visitas y ordenó a los padres buscar ayuda profesional
para ayudarlos a restablecer la comunicación entre
ellos para el beneficio del menor y para asegurar que
puedan acordar los cambios que alteren el plan de
visitas y así poder cumplir con las órdenes del
tribunal, ya que el trabajo del señor Rivera Molina le
obliga a viajar constantemente.
El 11 de mayo de 2005, el señor Rivera Molina
solicitó que se le concediera la custodia compartida y
solicitó la intervención del tribunal para que CC-2005-1139 3
determinara el lugar donde debía estudiar el menor, ya
que los padres no se podían poner de acuerdo. El señor
Rivera Molina interesaba que su hijo ingresara a la
Antilles Consolidated School Systems en la base militar
Buchanan, ya que así tendría el beneficio de una
educación libre de costo, al igual que los servicios de
psicólogos, tutorías, transportación y campamentos, por
ser empleado del gobierno federal. Para poder
matricular al menor, el señor Rivera Molina entendía
que era necesario ejercer la custodia del menor.
Específicamente adujo que la escuela requería que quien
solicitara admisión tuviera “parental rights” respecto
al menor.1 La señora Rivera Ríos se opuso a la moción de
custodia compartida alegando que la petición respondía
únicamente al interés del padre de ahorrar los gastos
escolares y de terapias de su hijo. Ella alegó que
estaría dispuesta a considerar dicha escuela como
escuela secundaria, pero que al momento el menor no
tenía la “madurez académica” necesaria y entendía que
el menor aún necesitaba cursar estudios en un sistema
“individualizado” como el Colegio Montessori, donde el
niño pueda aprender a su paso.2
1 Aunque definió “parental rights” como “lo que bajo nuestro sistema conocemos como el derecho a ejercer la patria potestad”, el Tribunal de Primera Instancia nunca se adentró a examinar si el reglamento de la escuela requería además la custodia compartida. 2 También manifestó interés en que el menor recibiera una educación católica donde pueda hacer la primera comunión y nombró el Colegio Nuestra Señora del Carmen como uno de su interés. CC-2005-1139 4
El 4 de agosto de 2005, el tribunal concedió la
petición de custodia compartida, a pesar de no haber un
acuerdo a tales efectos entre los padres del menor.
Específicamente señaló que “en el presente caso no se
dan algunos de los elementos a considerar, según
exigidos en Torres Ojeda,… como por ejemplo, que entre
ellos haya una excelente comunicación y que no medien
desavenencias entre ellos.” Fundamentando su
determinación en el poder de parens patriae del Estado,
el tribunal determinó que el menor debería cursar
estudios en la escuela del Fuerte Buchanan. En lo
pertinente, el tribunal indicó que:
la promovida nada indicó que nos incline a concluir que no es adecuado ni beneficioso para el menor o que lo vaya a perjudicar académicamente o socialmente. Por ende, estamos obligados a concluir que el cambio a la escuela del Fuerte Buchanan redunda en el mejor interés [del menor]. (Énfasis nuestro.)
Así, procedió a declarar con lugar la moción para
otorgar la custodia compartida por ser ello “requisito
indispensable para que el niño pueda beneficiarse de
esta escuela.”
Inconforme con esta determinación, la señora
Rivera Ríos recurrió al Tribunal de Apelaciones
aduciendo los mismos fundamentos de su oposición a la
moción presentada por su ex-marido en el foro primario.
No obstante, el tribunal apelativo confirmó la
resolución dándole deferencia al tribunal de instancia
en cuanto a su apreciación de lo que resultaba en el CC-2005-1139 5
mejor interés del menor. Resolvió que “no hay duda que
fue basándose en esa determinación que el Tribunal de
Primera Instancia, ausente de conflicto en cuanto al
acuerdo del plan de relaciones paterno filiales,
concedió la custodia compartida.”
Así, pues, la señora Rivera Ríos acudió ante
nosotros mediante un recurso de certiorari. Alegó que
el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el
tribunal de instancia en contra de lo resuelto por el
Tribunal Supremo en Torres Ojeda, Ex parte, 118 D.P.R.
469 (1987). El 3 de marzo de 2006, expedimos el
recurso. Posteriormente, ambas partes presentaron
sendos alegatos y con el beneficio de sus
comparecencias, pasamos a resolver.
II
El artículo 153 del Código Civil establece el
deber de los padres con patria potestad respecto a sus
hijos no emancipados de alimentarlos, educarlos, cuidar
su salud física y mental y representarlos legalmente en
las acciones que les aproveche. 31 L.P.R.A. sec. 601;
Ex parte Torres, supra. Como corolario de la patria
potestad, la custodia le otorga a los padres el deber
de tener físicamente a los hijos en su compañía. Luego
de un divorcio, la custodia de los hijos no emancipados
debe concederse al cónyuge que según la sana discreción
del tribunal mejor servirá a los intereses del menor.
Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495 (1978); CC-2005-1139 6
Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976).
La determinación de custodia no afecta los derechos que
tenga un padre con patria potestad de educar a sus
hijos y alimentarlos, pero el cónyuge a quien el
tribunal no le haya concedido la custodia tendrá
derecho a relacionarse con el menor en la manera que el
tribunal determine. Arts. 152 y 107 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 591 y 383; Sterzinger v. Ramírez, 116
D.P.R. 762 (1985), Centeno v. Ortiz, 105 D.P.R. 523
(1977); Picó v. Mejía, 52 D.P.R. 728 (1938).
En todo caso, la adjudicación de la patria
potestad y custodia se determinará a base del criterio
del mejor bienestar del menor. Nudelman v. Ferrer,
supra; Ortiz v. Vega, 107 D.P.R. 831 (1978); Marrero v.
García, supra; Fernández Martínez v. Martínez, 59
D.P.R. 548 (1941). Estas determinaciones no constituyen
cosa juzgada, pero reiteradamente hemos dicho que ese
estado de derecho no debe alterarse salvo
circunstancias excepcionales. Santana v. Acevedo, 116
D.P.R. 298 (1985); Centeno v. Ortiz, supra; Negrón
Muñoz v. Lugo, 59 D.P.R. 870 (1942). Cuando a un padre
se le haya privado de la custodia de un hijo menor de
edad, éste tendrá derecho a recobrarla si le demuestra
a satisfacción del tribunal que revertir la
determinación original sirve a los mejores intereses y
bienestar del menor. Art. 107 del Código Civil, supra;
Nudelman v. Ferrer, supra. CC-2005-1139 7
Nuestra jurisprudencia ha sido consistente en
sostener que en nuestra jurisdicción el interés del
menor está revestido del más alto interés público y que
los tribunales, en protección de ese interés y en el
ejercicio del poder de parens patriae, tienen amplias
facultades y discreción. Martínez v. Ramírez Tió, 133
D.P.R. 219 (1993) Ortiz v. Vega, supra; Sterzinger v.
Ramírez, supra. Por ejemplo, cuando los padres con
patria potestad no pueden llegar a acuerdos respecto al
menor, los tribunales tienen la facultad de adjudicar
lo que proceda porque “el ejercicio de una eminente
patria potestad de El Pueblo de Puerto Rico es superior
a la de los padres” Negrón v. Lugo, supra, pág. 875.
Ahora bien, esta facultad tampoco es absoluta y no
llega al extremo de permitirle al tribunal obviar el
claro mandato de ley y de la doctrina. Martínez v.
Ramírez, supra; Fernández v. Martínez, supra.
La custodia no es otra cosa que un conjunto de
derechos y obligaciones que surge de la tenencia física
del menor y es corolario de la patria potestad.
Art. 153, supra; Ex parte Torres, supra. Se ha
reconocido en esta jurisdicción la capacidad de los
tribunales en asignarle la custodia compartida a ambos
padres, siempre que tal determinación sea para el
bienestar del menor. Así, en Ex parte Torres, supra,
establecimos que para que un tribunal pueda conceder la
custodia compartida, es un requisito necesario, pero no CC-2005-1139 8
suficiente, que haya un acuerdo a tal fin por parte de
ambos padres. Además, el tribunal deberá hacer un
análisis de la conveniencia de sostener tal acuerdo y
si realmente redunda en beneficio del menor. En lo
pertinente expresamos que:
[e]n ausencia de causa justificada, sujeto el análisis a un preclaro discernimiento, la formulación de consciencia judicial decisoria en todo caso responderá—entre otros—a la ponderación de varios factores. Ello persigue determinar su existe una probabilidad real de que el esquema de patria potestad y custodia compartida propuesto habrá de funcionar entre los ex cónyuges que los solicitan. Es menester un acuerdo previo de que la patria potestad y custodia de sus hijos será compartida… A tales efectos, el tribunal investigará si los padres poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente. Ello implica superar desavenencias personales, y por imperativo, sostener adecuada comunicación para adoptar aquellas decisiones conjuntas que redunden en beneficio y los mejores intereses del menor. En esta misión, el tribunal examinará si entre las partes existe un grado manifiesto de hostilidad y tensiones—lejos de ser pasajeras—sean sustanciales y si existe una probabilidad real de conflictos futuros que hagan inoperable el acuerdo. (Énfasis suplido.) Ex parte Torres, supra, págs. 481-482.
III
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Primera
Instancia estaba facultado para resolver los conflictos
que pudieran surgir entre los padres con patria
potestad y bajo el poder de parens patriae podía
adjudicar cuál escuela resultaría en el mejor interés
del menor. Sin embargo, la decisión de otorgarle al CC-2005-1139 9
padre la custodia compartida del menor por la sola
razón de que ello facilita el que éste pueda ingresar a
determinada escuela favorecida por el padre no se
conforma a los criterios establecidos en la
jurisprudencia. El tribunal no tomó en consideración
las características del padre o si hubo algún cambio en
las necesidades del menor que ameritara alterar el
estado de derecho. El único cambio en la situación del
menor desde la adjudicación original de custodia y la
petición del señor Rivera Molina es el interés de éste
en matricular a su hijo en una escuela que, a su
entender, le requiere que éste tenga sobre su hijo
“parental rights”. El tribunal entendió que estaba
“obligado” a resolver a favor de la preferencia de
señor Rivera Molina por la escuela en el Fuerte
Buchanan porque la señora Rivera Ríos “nada indicó que
nos incline a concluir que no es adecuado ni
beneficioso para el menor”. Al hacerlo, erró, pues
correspondía al cónyuge que solicitó el cambio, es
decir, el padre, demostrar que el cambio propendría,
efectivamente, a los mejores intereses del menor, al
punto que sería contrario a sus mejores intereses negar
lo solicitado. En vez, el tribunal resolvió, sin
explicación alguna, que la escuela propuesta por el
padre era la “mejor institución” para el niño y que
ello era fundamento suficiente para alterar la CC-2005-1139 10
determinación original que otorgó la custodia a la
madre, según estipularon los cónyuges al divorciarse.
La decisión del Tribunal de Primera Instancia de
modificar la determinación original de custodia
respondió a criterios ajenos al mejor bienestar del
menor pues se basó solamente en que la custodia
compartida era un “requisito indispensable para que el
niño pueda beneficiarse de esta escuela.” El interés
del tribunal en que tenga efectos prácticos su
apreciación sobre la escuela en la que debería ingresar
el menor no es fundamento suficiente para alterar el
estado de derecho. La decisión recurrida constituyó,
pues, un abuso de discreción y un uso indebido de la
facultad de parens patriae.
Más aún, la situación entre los ex cónyuges no
favorece la concesión de custodia compartida pues no
solamente falta el acuerdo entre ellos, sino que la
relación entre los ex cónyuges es claramente hostil,
hasta el punto que el tribunal de instancia ordenó que
recurrieran a consejería para ayudarlos a reestablecer
la comunicación entre ellos. Es evidente que los
padres del menor no han podido superar sus
desavenencias personales ni sostener una adecuada
comunicación que les permita llegar a decisiones
conjuntas en beneficio del menor. Existe un grado
manifiesto de hostilidad y tensión que haría muy
probable la ocurrencia de conflictos futuros. Es CC-2005-1139 11
precisamente esta situación la que describimos en Ex
parte Torres, supra, como la menos idónea, pues es
indispensable la colaboración de los padres para hacer
operante una determinación de custodia compartida.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos las
determinaciones de los foros inferiores otorgando la
custodia compartida por éstas no atender los mejores
intereses del menor.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López disiente con opinión escrita. El Juez Asociado
señor Rivera Pérez disiente sin opinión.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Milagros Patricia Rivera Ríos Arturo José Rivera Molina CC-2005-1139 CERTIORARI
Milagros Patricia Rivera Ríos
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2008
Es norma trillada que los tribunales apelativos
no debemos intervenir con la apreciación de la
prueba que realizan los tribunales de instancia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto Rodríguez v. Nationwide Insurance, 156
DPR 614 (2002); Arguello v. Arguello, 155 DPR 62
(2001). Ello, como es sabido, debido a que es el
juez de instancia el que está en mejor posición de
aquilatar esa prueba ya que es dicho magistrado el
que tiene la oportunidad de observar a los testigos,
su manera de declarar, sus gestos, titubeos y
contradicciones, lo que le permite, de ordinario,
hacer una más acertada apreciación de credibilidad. CC-2005-1139 2
Aun cuando el presente caso no trata, necesariamente,
sobre apreciación de credibilidad, en nuestra opinión este
caso presenta una situación similar o parecida a la
determinación de credibilidad a la que hace referencia la
jurisprudencia antes citada. Nos explicamos.
Aquí se trata de dos adultos que anteponen sus
sentimientos negativos, venganzas y rencillas personales al
mejor bienestar de su hijo menor de edad. Aparentemente no
se pueden poner de acuerdo en cuanto a ningún aspecto de la
vida de ese hijo --que es el tesoro más valioso que tienen
en su vida-- rayando sus actuaciones en la irracionalidad.
Ese juez de instancia es, precisamente, el que ha
estado por largo tiempo lidiando con esas dos personas,
tratando de resolver esa impermisible e incomprensible
situación. Dicho de otra forma, ese magistrado es el miembro
de la judicatura puertorriqueña que está en mejor posición
de saber cuál es el mejor bienestar de ese menor, víctima
inocente de esa situación de terquedad.
No sabemos, a ciencia cierta, si la decisión que tomó
el juez de instancia es la más correcta. Lo que sí sabemos
es que está en mejor posición que cualquiera de los
integrantes de este Tribunal para formar juicio al respecto.
Dicho de otra manera, las intervenciones y contacto que,
personal y directamente, este magistrado de instancia ha
tenido con las partes le han permitido ir formando
gradualmente una opinión sobre cuál es el curso de acción
más beneficioso para el menor. CC-2005-1139 3
Es correcto que dicho magistrado no expresó las
palabras mágicas de que entendía que su determinación
ordenando que el menor fuera a determinada escuela y que la
custodia fuera compartida3, era en “beneficio de los mejores
intereses del menor”. A nosotros nos resulta obvio, sin
embargo, que esa fue su razón de decidir. Por lo menos, no
se nos ha demostrado que dicha decisión esté permeada de
pasión, prejuicio o error manifiesto de su parte, lo cual
debería ser suficiente para que este Tribunal se abstenga de
sustituir su criterio por el de dicho magistrado.
Ello no obstante, en el día de hoy y desde este lejano
estrado apelativo, la mayoría de los integrantes del
Tribunal, aplicando de forma automática unas decisiones de
este Tribunal, entienden y resuelven que la informada y
experimentada decisión del juez de instancia debe ser
revocada, pasando por alto y descartando ese “expertise” del
juez de instancia con esta materia y con este caso en
particular.
Ante la arbitraria actuación de la Mayoría no podemos
hacer otra cosa que dejar constancia de nuestra
inconformidad con esta decisión.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
3 Sobre cuándo procede decretar que la patria potestad y custodia sea compartida por ambos padres divorciados, véase: Ex Parte Torres, 118 D.P.R. 469 (1987).