Ex Parte: Milagros Rivera Ríos, Arturo José Rivera Molina

2008 TSPR 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2008
DocketCC-2005-1139
StatusPublished

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Ex Parte: Milagros Rivera Ríos, Arturo José Rivera Molina, 2008 TSPR 70 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte:

Milagros Rivera Ríos Certiorari Arturo José Rivera Molina 2008 TSPR 70

Milagros Patricia Rivera Ríos 173 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2005-1139

Fecha: 5 de mayo de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina, Panel XII

Juez Ponente: Hon. Héctor Cordero Vázquez

Abogada de Milagros Patricia Rivera Ríos:

Lcda. Aitza Caldera Del Valle

Abogados de Arturo José Rivera Molina:

Lcda. Magda C. Morales Torres Lcda. Marilena Román Gandulla

Materia: Custodia

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Milagros Rivera Ríos Arturo José Rivera Molina

Milagros Patricia Rivera Ríos Certiorari Peticionaria CC-2005-1139

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2008.

I

La señora Milagros Patricia Rivera Ríos y

el señor Arturo José Rivera Molina contrajeron

matrimonio el 22 de diciembre de 1997 y de esa

unión nació el menor ALRR en abril de 1998.

Luego de cinco años, el 1 de febrero de 2002 el

Tribunal de Primera Instancia decretó el

divorcio solicitado por ambas partes mediante un

procedimiento ex parte. En dicha petición de

divorcio por consentimiento mutuo, las partes estipularon que la patria potestad sería

compartida mientras que la custodia del menor se le debería otorgar a la señora Rivera Ríos. Así

el tribunal lo concedió. También se acordó cómo se ajustarían las relaciones paterno-filiales. CC-2005-1139 2

Puesto que hubo varias dificultades entre la

señora Rivera Ríos y el señor Rivera Molina en cuanto

al derecho de este último a relacionarse con su hijo,

el señor Rivera Molina acudió al tribunal solicitando

que se encontrara a la señora Rivera Ríos incursa en

desacato. Subsiguientemente, se refirió el caso al

Programa de Relaciones de Familia y éste rindió un

informe, en el que se recomendó “que los padres busquen

ayuda profesional para establecer la comunicación

adecuada como padres.” Entre los hallazgos, se señala

que no hay comunicación entre los padres y al momento

de la entrevista con la trabajadora social, la

comunicación entre ellos se lograba a través de sus

abogados. En la resolución del 29 de septiembre de

2004, el Tribunal de Primera Instancia acogió las

recomendaciones contenidas en el Informe Social Forense

de la Oficina de Relaciones de Familia sobre el plan de

visitas y ordenó a los padres buscar ayuda profesional

para ayudarlos a restablecer la comunicación entre

ellos para el beneficio del menor y para asegurar que

puedan acordar los cambios que alteren el plan de

visitas y así poder cumplir con las órdenes del

tribunal, ya que el trabajo del señor Rivera Molina le

obliga a viajar constantemente.

El 11 de mayo de 2005, el señor Rivera Molina

solicitó que se le concediera la custodia compartida y

solicitó la intervención del tribunal para que CC-2005-1139 3

determinara el lugar donde debía estudiar el menor, ya

que los padres no se podían poner de acuerdo. El señor

Rivera Molina interesaba que su hijo ingresara a la

Antilles Consolidated School Systems en la base militar

Buchanan, ya que así tendría el beneficio de una

educación libre de costo, al igual que los servicios de

psicólogos, tutorías, transportación y campamentos, por

ser empleado del gobierno federal. Para poder

matricular al menor, el señor Rivera Molina entendía

que era necesario ejercer la custodia del menor.

Específicamente adujo que la escuela requería que quien

solicitara admisión tuviera “parental rights” respecto

al menor.1 La señora Rivera Ríos se opuso a la moción de

custodia compartida alegando que la petición respondía

únicamente al interés del padre de ahorrar los gastos

escolares y de terapias de su hijo. Ella alegó que

estaría dispuesta a considerar dicha escuela como

escuela secundaria, pero que al momento el menor no

tenía la “madurez académica” necesaria y entendía que

el menor aún necesitaba cursar estudios en un sistema

“individualizado” como el Colegio Montessori, donde el

niño pueda aprender a su paso.2

1 Aunque definió “parental rights” como “lo que bajo nuestro sistema conocemos como el derecho a ejercer la patria potestad”, el Tribunal de Primera Instancia nunca se adentró a examinar si el reglamento de la escuela requería además la custodia compartida. 2 También manifestó interés en que el menor recibiera una educación católica donde pueda hacer la primera comunión y nombró el Colegio Nuestra Señora del Carmen como uno de su interés. CC-2005-1139 4

El 4 de agosto de 2005, el tribunal concedió la

petición de custodia compartida, a pesar de no haber un

acuerdo a tales efectos entre los padres del menor.

Específicamente señaló que “en el presente caso no se

dan algunos de los elementos a considerar, según

exigidos en Torres Ojeda,… como por ejemplo, que entre

ellos haya una excelente comunicación y que no medien

desavenencias entre ellos.” Fundamentando su

determinación en el poder de parens patriae del Estado,

el tribunal determinó que el menor debería cursar

estudios en la escuela del Fuerte Buchanan. En lo

pertinente, el tribunal indicó que:

la promovida nada indicó que nos incline a concluir que no es adecuado ni beneficioso para el menor o que lo vaya a perjudicar académicamente o socialmente. Por ende, estamos obligados a concluir que el cambio a la escuela del Fuerte Buchanan redunda en el mejor interés [del menor]. (Énfasis nuestro.)

Así, procedió a declarar con lugar la moción para

otorgar la custodia compartida por ser ello “requisito

indispensable para que el niño pueda beneficiarse de

esta escuela.”

Inconforme con esta determinación, la señora

Rivera Ríos recurrió al Tribunal de Apelaciones

aduciendo los mismos fundamentos de su oposición a la

moción presentada por su ex-marido en el foro primario.

No obstante, el tribunal apelativo confirmó la

resolución dándole deferencia al tribunal de instancia

en cuanto a su apreciación de lo que resultaba en el CC-2005-1139 5

mejor interés del menor. Resolvió que “no hay duda que

fue basándose en esa determinación que el Tribunal de

Primera Instancia, ausente de conflicto en cuanto al

acuerdo del plan de relaciones paterno filiales,

concedió la custodia compartida.”

Así, pues, la señora Rivera Ríos acudió ante

nosotros mediante un recurso de certiorari. Alegó que

el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el

tribunal de instancia en contra de lo resuelto por el

Tribunal Supremo en Torres Ojeda, Ex parte, 118 D.P.R.

469 (1987). El 3 de marzo de 2006, expedimos el

recurso. Posteriormente, ambas partes presentaron

sendos alegatos y con el beneficio de sus

comparecencias, pasamos a resolver.

II

El artículo 153 del Código Civil establece el

deber de los padres con patria potestad respecto a sus

hijos no emancipados de alimentarlos, educarlos, cuidar

su salud física y mental y representarlos legalmente en

las acciones que les aproveche. 31 L.P.R.A. sec. 601;

Ex parte Torres, supra.

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