Ex Parte: Milagros Rivera Ríos, Arturo José Rivera Molina

2008 TSPR 70
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 2008·No. CC-2005-1139·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte:

Milagros Rivera Ríos Certiorari Arturo José Rivera Molina 2008 TSPR 70

Milagros Patricia Rivera Ríos 173 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2005-1139 Fecha: 5 de mayo de 2008 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina, Panel XII

Juez Ponente:

Hon. Héctor Cordero Vázquez

Abogada de Milagros Patricia Rivera Ríos:

Lcda. Aitza Caldera Del Valle Abogados de Arturo José Rivera Molina:

Lcda. Magda C. Morales Torres Lcda. Marilena Román Gandulla

Materia: Custodia

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ex parte:

Milagros Rivera Ríos Arturo José Rivera Molina

Milagros Patricia Rivera Ríos Certiorari Peticionaria CC-2005-1139

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2008.

I

La señora Milagros Patricia Rivera Ríos y el señor Arturo José Rivera Molina contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1997 y de esa unión nació el menor ALRR en abril de 1998.

Luego de cinco años, el 1 de febrero de 2002 el Tribunal de Primera Instancia decretó el divorcio solicitado por ambas partes mediante un procedimiento ex parte. En dicha petición de

divorcio por consentimiento mutuo, las partes estipularon que la patria potestad sería

compartida mientras que la custodia del menor se le debería otorgar a la señora Rivera Ríos. Así

el tribunal lo concedió. También se acordó cómo se ajustarían las relaciones paterno-filiales.

CC-2005-1139 2

Puesto que hubo varias dificultades entre la señora Rivera Ríos y el señor Rivera Molina en cuanto al derecho de este último a relacionarse con su hijo, el señor Rivera Molina acudió al tribunal solicitando que se encontrara a la señora Rivera Ríos incursa en desacato. Subsiguientemente, se refirió el caso al Programa de Relaciones de Familia y éste rindió un informe, en el que se recomendó “que los padres busquen ayuda profesional para establecer la comunicación adecuada como padres.” Entre los hallazgos, se señala que no hay comunicación entre los padres y al momento de la entrevista con la trabajadora social, la comunicación entre ellos se lograba a través de sus abogados. En la resolución del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia acogió las recomendaciones contenidas en el Informe Social Forense de la Oficina de Relaciones de Familia sobre el plan de visitas y ordenó a los padres buscar ayuda profesional para ayudarlos a restablecer la comunicación entre ellos para el beneficio del menor y para asegurar que puedan acordar los cambios que alteren el plan de visitas y así poder cumplir con las órdenes del tribunal, ya que el trabajo del señor Rivera Molina le obliga a viajar constantemente.

El 11 de mayo de 2005, el señor Rivera Molina solicitó que se le concediera la custodia compartida y solicitó la intervención del tribunal para que determinara el lugar donde debía estudiar el menor, ya que los padres no se podían poner de acuerdo. El señor Rivera Molina interesaba que su hijo ingresara a la Antilles Consolidated School Systems en la base militar Buchanan, ya que así tendría el beneficio de una educación libre de costo, al igual que los servicios de psicólogos, tutorías, transportación y campamentos, por ser empleado del gobierno federal. Para poder matricular al menor, el señor Rivera Molina entendía que era necesario ejercer la custodia del menor. Específicamente adujo que la escuela requería que quien solicitara admisión tuviera “parental rights” respecto al menor.1 La señora Rivera Ríos se opuso a la moción de custodia compartida alegando que la petición respondía únicamente al interés del padre de ahorrar los gastos escolares y de terapias de su hijo. Ella alegó que estaría dispuesta a considerar dicha escuela como escuela secundaria, pero que al momento el menor no tenía la “madurez académica” necesaria y entendía que el menor aún necesitaba cursar estudios en un sistema “individualizado” como el Colegio Montessori, donde el niño pueda aprender a su paso.2

1 Aunque definió “parental rights” como “lo que bajo nuestro sistema conocemos como el derecho a ejercer la patria potestad”, el Tribunal de Primera Instancia nunca se adentró a examinar si el reglamento de la escuela requería además la custodia compartida. 2 También manifestó interés en que el menor recibiera una educación católica donde pueda hacer la primera comunión y nombró el Colegio Nuestra Señora del Carmen como uno de su interés.

El 4 de agosto de 2005, el tribunal concedió la petición de custodia compartida, a pesar de no haber un acuerdo a tales efectos entre los padres del menor. Específicamente señaló que “en el presente caso no se dan algunos de los elementos a considerar, según exigidos en Torres Ojeda,… como por ejemplo, que entre ellos haya una excelente comunicación y que no medien desavenencias entre ellos.” Fundamentando su determinación en el poder de parens patriae del Estado, el tribunal determinó que el menor debería cursar estudios en la escuela del Fuerte Buchanan. En lo pertinente, el tribunal indicó que:

la promovida nada indicó que nos incline a concluir que no es adecuado ni beneficioso para el menor o que lo vaya a perjudicar académicamente o socialmente. Por ende, estamos obligados a concluir que el cambio a la escuela del Fuerte Buchanan redunda en el mejor interés [del menor]. (Énfasis nuestro.)

Así, procedió a declarar con lugar la moción para otorgar la custodia compartida por ser ello “requisito indispensable para que el niño pueda beneficiarse de esta escuela.”

Inconforme con esta determinación, la señora Rivera Ríos recurrió al Tribunal de Apelaciones aduciendo los mismos fundamentos de su oposición a la moción presentada por su ex-marido en el foro primario. No obstante, el tribunal apelativo confirmó la resolución dándole deferencia al tribunal de instancia en cuanto a su apreciación de lo que resultaba en el mejor interés del menor. Resolvió que “no hay duda que fue basándose en esa determinación que el Tribunal de Primera Instancia, ausente de conflicto en cuanto al acuerdo del plan de relaciones paterno filiales, concedió la custodia compartida.”

Así, pues, la señora Rivera Ríos acudió ante nosotros mediante un recurso de certiorari. Alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el tribunal de instancia en contra de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Torres Ojeda, Ex parte, 118 D.P.R. 469 (1987). El 3 de marzo de 2006, expedimos el recurso. Posteriormente, ambas partes presentaron sendos alegatos y con el beneficio de sus comparecencias, pasamos a resolver.

II

El artículo 153 del Código Civil establece el deber de los padres con patria potestad respecto a sus hijos no emancipados de alimentarlos, educarlos, cuidar su salud física y mental y representarlos legalmente en las acciones que les aproveche. 31 L.P.R.A. sec. 601; Ex parte Torres, supra. Como corolario de la patria potestad, la custodia le otorga a los padres el deber de tener físicamente a los hijos en su compañía. Luego de un divorcio, la custodia de los hijos no emancipados debe concederse al cónyuge que según la sana discreción del tribunal mejor servirá a los intereses del menor. Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495 (1978);

Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976). La determinación de custodia no afecta los derechos que tenga un padre con patria potestad de educar a sus hijos y alimentarlos, pero el cónyuge a quien el tribunal no le haya concedido la custodia tendrá derecho a relacionarse con el menor en la manera que el tribunal determine. Arts. 152 y 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 591 y 383; Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985), Centeno v. Ortiz, 105 D.P.R. 523 (1977); Picó v. Mejía, 52 D.P.R. 728 (1938).

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Ex Parte: Milagros Rivera Ríos, Arturo José Rivera Molina, 2008 TSPR 70 (prsupreme 2008).

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