Ex parte Rivera Ríos

173 P.R. 678
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 2008·No. Número: CC-2005-1139·Published

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SENTENCIA

I

La Sra. Milagros Patricia Rivera Ríos y el Sr. Arturo José Rivera Molina contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1997 y de esa unión nació el menor A.L.R.R. en abril de 1998. Luego de cinco años, el 1 de febrero de 2002 el Tribunal de Primera Instancia decretó el divorcio solici-tado por ambas partes mediante un procedimiento ex parte. En dicha petición de divorcio por consentimiento mutuo, las partes estipularon que la patria potestad sería compartida mientras que la custodia del menor se le debe-ría otorgar a la señora Rivera Ríos. Así el tribunal lo concedió. También se acordó cómo se ajustarían las relacio-nes paterno-filiales.

Puesto que hubo varias dificultades entre la señora Rivera Ríos y el señor Rivera Molina en cuanto al derecho de este último a relacionarse con su hijo, el señor Rivera Molina acudió al tribunal para solicitar que se encontrara a la señora Rivera Ríos incursa en desacato. Subsiguiente-mente, se refirió el caso al Programa de Relaciones de Fa-[679] milia y éste rindió un informe, en el que se recomendó “que los padres busquen ayuda profesional para establecer la comunicación adecuada como padres”. Apéndice, pág. 98. Entre los hallazgos, se señala que no hay comunicación entre los padres y que al momento de la entrevista con la trabajadora social, la comunicación entre ellos se lograba a través de sus abogados. En la Resolución de 29 de septiem-bre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia acogió las recomendaciones contenidas en el Informe Social Forense de la Oficina de Relaciones de Familia sobre el plan de visitas. Además, ordenó a los padres buscar ayuda profe-sional y así restablecer la comunicación entre ellos para el beneficio del menor y para asegurar que puedan acordar los cambios que alteren el plan de visitas de manera que cumplan con las órdenes del tribunal, ya que el trabajo del señor Rivera Molina le obliga a viajar constante-mente.

El 11 de mayo de 2005 el señor Rivera Mplina solicitó que se le concediera la custodia compartida y solicitó la intervención del tribunal para que determinara el lugar donde debía estudiar el menor, ya que los padres no se podían poner de acuerdo. El señor Rivera Molina intere-saba que su hijo ingresara a la Antilles Consolidated School Systems en la base militar Buchanan, ya que así tendría el beneficio de una educación libre de costo, al igual que los servicios de psicólogos, tutorías, transporta-ción y campamentos, por ser empleado del Gobierno federal. Para poder matricular al menor, el señor Rivera Molina entendía que era necesario ejercer la custodia del menor. Específicamente, adujo que la escuela requería que quien solicitara admisión tuviera “parental rights” res-pecto al menor. (1) La señora Rivera Ríos se opuso a la mo-[680] ción de custodia compartida alegando que la petición res-pondía únicamente al interés del padre de ahorrar los gastos escolares y de terapias de su hijo. Ella alegó que estaría dispuesta a considerar dicha escuela como escuela secundaria, pero que al momento el menor no tenía la “ma-durez académica” necesaria y entendía que el menor aún necesitaba cursar estudios en un sistema “individualizado” como el Colegio Montessori, donde el niño pueda aprender a su paso,(2)

El 4 de agosto de 2005 el tribunal concedió la petición de custodia compartida, a pesar de no haber un acuerdo a tales efectos entre los padres del menor. Específicamente, señaló que “en el presente caso no se dan algunos de los elementos a considerar, según exigidos en Torres Ojeda,.... como por ejemplo, que entre ellos haya una excelente co-municación y que no medien desavenencias entre ellos”. Apéndice, pág. 49. Fundamentando su determinación en el poder de parens patriae del Estado, el tribunal determinó que el menor debería cursar estudios en la escuela del Fuerte Buchanan. En lo pertinente, el tribunal indicó que

... la promovida nada indicó que nos incline a concluir que no es adecuado ni beneficioso para el menor o que lo vaya a per-judicar académica o socialmente. Por ende, estamos obligados a concluir que el cambio a la escuela del Fuerte Buchanan redunda en el mejor interés [del menor]. (Enfasis suplido.) Apéndice, págs. 47-48.

Así, procedió a declarar “con lugar” la moción para otor-gar la custodia compartida, por ser ello “requisito indispensable para que el niño pueda beneficiarse de esta escuela”. Apéndice, pág. 48.

Inconforme con esta determinación, la señora Rivera Ríos recurrió al Tribunal de Apelaciones para aducir los mismos fundamentos de su oposición a la moción presen-[681] tada por su ex marido en el foro primario! No obstante, el tribunal apelativo confirmó la resolución dándole deferen-cia al tribunal de instancia en cuanto a su apreciación de lo que resultaba en el mejor interés del menor. Resolvió que “[n]o hay duda que fue basándose en esa determinación que el [Tribunal de Primera Instancia], ausente de con-flicto en cuanto al acuerdo del plan de relaciones paterno filiales, concedió la custodia compartida”. Apéndice, pág. 12.

Así, pues, la señora Rivera Ríos acudió ante nosotros mediante un recurso de certiorari. Alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el tribunal de instancia en contra de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Torres, Ex parte, 118 D.P.R. 469 (1987). El 3 de marzo de 2006 expe-dimos el recurso. Posteriormente, ambas partes presenta-ron sendos alegatos y, con el beneficio de sus comparecen-cias, pasamos a resolver.

II

El Artículo 153 del Código Civil establece el deber de los padres con patria potestad respecto a sus hijos no emanci-pados de alimentarlos, educarlos, cuidar su salud física y mental y representarlos legalmente en las acciones que les aproveche. 31 L.P.R.A. see. 601. Véase Torres, Ex parte, supra. Como corolario de la patria potestad, la custodia le otorga a los padres el deber de tener físicamente a los hijos en su compañía. Luego de un divorcio, la custodia de los hijos no emancipados debe concederse al cónyuge que, se-gún la sana discreción del tribunal, servirá mejor a los intereses del menor. Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495 (1978); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976). La determinación de custodia no afecta los dere-chos que tenga un padre con patria potestad de educar a sus hijos y alimentarlos, pero el cónyuge a quien el tribu[682] nal no le haya concedido la custodia tendrá derecho a rela-cionarse con el menor en la manera que el tribunal determine. Arts. 152 y 107 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 591 y 383; Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985); Centeno Alicea v. Ortiz, 105 D.P.R. 523 (1977); Picó v. Mejía, 52 D.P.R. 728 (1938).

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Ex parte Rivera Ríos, 173 P.R. 678 (prsupreme 2008).

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