EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Josette Machargo Olivella
Peticionario Certiorari
v. 2013 TSPR 54
Fernando Martínez Schmidt 188 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2013-2
Fecha: 17 de abril de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel II
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Efraín E. Rivera Pérez Lcdo. Rafael J. Machargo Olivella
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Xaira L. Santiago Agosto
Materia: Resolución del Tribunal con Opinión de Conformidad y Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
v. CC-2013-2
Fernando Martínez Schmidt
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, 17 de abril de 2013
Atendida la Solicitud de Certiorari presentada por la parte peticionaria de epígrafe, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de Conformidad a la que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente al que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y el Juez Asociado señor Estrella Martínez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jossette Machargo Olivella
v. CC-2013-2 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García
San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2013.
Ciertamente es correcta la decisión tomada
por la mayoría de esta Tribunal en el presente
caso. Entiendo sabio y correcto en Derecho que, al
igual que determinó el Tribunal de Apelaciones, nos
abstengamos de intervenir con la determinación del
Tribunal de Primera Instancia (TPI).
I
Los hechos concernientes a esta controversia
se detallan a continuación, conforme surgen del
expediente y de la Sentencia que en torno a esta
controversia emitimos el 30 de junio de 2011.
El 23 de diciembre de 2009, en el contexto de
un pleito de divorcio, la peticionaria, señora CC-2013-2 2
Jossette Machargo Olivella, y el recurrido, señor
Fernando Martínez Schmidt, suscribieron una Estipulación
de Custodia, Patria Potestad y Relaciones Paterno
Filiales para sus dos hijas gemelas menores de edad. En
ese momento las menores contaban con 7 años de edad. No
obstante, aproximadamente un mes y medio después, la
peticionaria instó una solicitud para que se suspendieran
las relaciones paterno filiales. Alegó que, por
disposición del tribunal, las menores estaban recibiendo
terapia educativa con la Dra. Jeanette Rosselló1 y señaló
que el recurrido, quien originalmente participó en el
proceso terapéutico, había abandonado las terapias en
noviembre de 2009. Además, la peticionaria adujo que tras
varios incidentes suscitados durante las relaciones
paterno filiales, las menores estaban renuentes a
relacionarse con su padre, cuya presunta conducta iba en
detrimento del bienestar de las niñas. Así, pues,
solicitó al tribunal que suspendiera temporalmente las
relaciones paterno filiales hasta tanto el recurrido se
integrara a las terapias de las niñas y la terapeuta
determinase que éstas estaban preparadas para
relacionarse con él.
1 Por las propias alegaciones de la peticionaria, quien en el cuarto señalamiento de error del recurso que presentara ante este Tribunal el 2 de enero de 2013, alegó que la doctora Rosselló ha sido la terapeuta de las menores “por más de cuatro (4) años” y, según surge del expediente, la intervención inicial de la doctora Rosselló con las menores es prácticamente contemporánea a la orden del Tribunal de Primera Instancia designándola como terapista de las menores. Dicha Orden se dictó el 24 de octubre de 2008. Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, Pág. 146. Es evidentemente entonces, que en cualquiera que sea la capacidad que la doctora Rosselló ha intervenido con las menores objeto de la controversia en este caso, la inmensa mayoría del tiempo lo ha hecho como recurso del Tribunal y bajo su jurisdicción. CC-2013-2 3
A raíz de esta petición, las representantes legales
de ambas partes y la Procuradora de Asuntos de Familia,
como defensora judicial de las menores, acordaron
reunirse con la doctora Rosselló, terapeuta de las niñas,
para que ésta expresara su opinión profesional en torno a
las referidas relaciones paterno filiales. Según surge de
una moción informativa presentada por la Procuradora de
Asuntos de Familia, la doctora Rosselló resaltó la
importancia de que las menores se relacionasen con su
padre. No obstante, recomendó que, previo a ello, se
celebraran unas relaciones terapéuticas iniciales entre
las niñas y su padre en un ambiente neutral. Estas
relaciones terapéuticas tendrían el propósito de
restablecer el plan de relaciones paterno filiales que
había sido estipulado por las partes. Así las cosas, las
partes acogieron las recomendaciones de la doctora
Rosselló y estuvieron de acuerdo con que fuera ella quien
dirigiera las referidas reuniones terapéuticas.
Posteriormente, luego de que se celebrara la
primera reunión terapéutica, el recurrido presentó ante
el foro de instancia una moción urgente en la que expresó
su incomodidad con el trabajo realizado por la doctora
Rosselló. Cuestionó tanto su profesionalismo como su
metodología y alegó que el proceso terapéutico, en vez de
ayudar a mejorar, había empeorado la situación.2 Además,
expuso que no se relacionaba con sus hijas desde enero
de 2010. Así, pues, solicitó al foro primario que:
2 Cabe destacar que el recurrido es psiquiatra de profesión. CC-2013-2 4
(1) ordenara el restablecimiento de las relaciones
paterno filiales según estipuladas originalmente;
(2) ordenara que se le hiciera una evaluación con un
psiquiatra pediátrico a las menores y, de entenderlo
necesario, comenzaran terapias; (3) cambiara a la
terapeuta de las menores ya que el proceso terapéutico
con esta no estaba siendo efectivo.
En oposición, la peticionaria señaló que si bien
era cierto que las menores no se habían relacionado con
su padre desde enero de 2010, esto se debía a la negativa
de este a someterse al proceso de terapia de las niñas.
De igual forma, insistió en la necesidad de que se
celebraran las relaciones terapéuticas sugeridas por la
doctora Rosselló y se reafirmó en su petición de que el
tribunal suspendiera temporeramente las relaciones
paterno filiales hasta tanto la terapeuta determinara que
las niñas estaban preparadas para relacionarse con su
padre.
Examinados los escritos de ambas partes, el foro de
instancia ordenó a la Procuradora de Asuntos de Familia
que expresara su posición. Esta señaló que debía
permitírsele a la doctora Rosselló llevar a cabo las
sesiones terapéuticas conforme a su criterio profesional.
Asimismo, señaló que hasta tanto la terapeuta no
estableciera lo contrario, no recomendaba que las
relaciones paterno filiales se reanudaran sin la
celebración previa de las sesiones terapéuticas. CC-2013-2 5
El 1 de junio de 2010, el Tribunal de Primera
Instancia, amparándose en los argumentos de la Defensora
Judicial en el Informe Fiscal, denegó la solicitud del
recurrido. Posteriormente, y reiterando su
insatisfacción respecto de la gestión profesional de la
doctora Rosselló, el recurrido solicitó del TPI que le
autorizara a someter a las menores a una nueva
evaluación psicológica, esta vez, ante un perito
sometido por dicha parte. El TPI también denegó esta
nueva solicitud del recurrido.
Inconforme, el recurrido acudió al foro apelativo
intermedio, quien confirmó las determinaciones del TPI.
Sin embargo, aduciendo que el aquí recurrido había
perdido la confianza profesional en la doctora Rosselló,
el foro apelativo intermedio ordenó que las terapias
dirigidas a restablecer las relaciones paterno filiales
se condujeran, no por la doctora Rosselló, sino por un
perito designado por el TPI. Inconforme con la
determinación del tribunal apelativo intermedio, la
peticionaria acudió por primera vez ante nos mediante
certiorari (CC-11-0913), el cual acogimos.
Así las cosas, el 30 de junio de 2011, revocamos al
Tribunal de Apelaciones ordenando que se celebrara una
vista en la que se dilucidara los méritos de la solicitud
del aquí recurrido, a los efectos de que se sustituyera a
la doctora Rosselló y se nombrara a un nuevo terapeuta
para que condujera las reuniones terapéuticas dirigidas a
restablecer las relaciones paterno-filiales. En CC-2013-2 6
cumplimiento con lo ordenado, el TPI señaló una vista
para el 24 de octubre de 2011. No obstante, en esa vista
las partes desistieron de la presentación de prueba y
estipularon encomendar el proceso terapéutico de
reanudación de las relaciones paterno-filiales a una
trabajadora social privada, la Sra. Silvia Burgos. Esta,
sin embargo, finalmente no estuvo disponible, por lo que
el TPI designó al trabajador social Sr. Jari R. Moreno
Sánchez (señor Moreno Sánchez).
Según surge de un Informe fechado 13 de enero
de 2012, suscrito por el señor Moreno Sánchez, el 6 de
enero de 2012 se celebró una reunión entre las menores y
el padre. El señor Moreno Sánchez describió esta reunión
como una en la cual las niñas compartieron con el padre
de forma satisfactoria. Sobre este particular, el
Trabajador Social expresó que al inicio de la sesión las
menores se mostraron muy apegadas a mamá sujetándola
fuertemente y abrazándola, pero luego que la mamá salió
de la sala de terapia las niñas poco a poco se
relacionaron con su padre de forma más abierta y
espontánea. En el Informe se señaló además, que las niñas
conversaron con el padre e incluso le preguntaron sobre
unos peces que estaban en su casa; que recibieron regalos
del padre y se tomaron fotos con él. Sin embargo, indicó
que al finalizar la sesión las niñas volvieron a asumir
un comportamiento poco expresivo y se observaron calladas
o distanciadas hacia la figura paterna. CC-2013-2 7
En el mencionado Informe se reportó, además, que en
la segunda cita, programada para el 13 de enero de 2012,
las menores se negaron a bajarse del auto de la madre, a
entrar a la oficina del señor Moreno Sánchez y a
relacionarse con el recurrido. Al describir lo sucedido
en dicha ocasión, el Trabajador Social enfatizó en la
importancia de la colaboración de la peticionaria en el
proceso, señalando el rol ejecutivo que esta asumió de
forma pasiva, y que esperaba que la peticionaria asumiera
un rol activo, más enérgico del que había empleado hasta
ese momento, en la dirección de restablecer las
relaciones paterno-filiales. También el Trabajador Social
resaltó que la peticionaria, por ser la madre custodia,
tiene una responsabilidad mayor para que las relaciones
con otros familiares se den y se lleven a cabo de una
forma saludable.
En vista de la situación surgida en la segunda
reunión programada por el señor Moreno Sánchez, éste y la
doctora Rosselló presentaron un Informe conjunto fechado
16 de abril de 2012. En el mismo ambos recomendaron que
se detuviera el proceso de reanudar las relaciones
paterno-filiales, e hicieron referencia a la necesidad de
que los padres resolvieran mediante terapia los graves
problemas de comunicación que confrontan, y que fueran
éstos quienes manejaran el proceso de reanudación de las
relaciones paterno-filiales. Sobre este particular, en el
último párrafo de su Informe ambos profesionales
señalaron que ante la indisposición de las menores, CC-2013-2 8
entendían que no era apropiado la continuación del
proceso, pues las niñas se observan afectadas por la
situación.
Así, el señor Moreno Sánchez y la doctora Rosselló
informaron que habían determinado detener momentáneamente
las relaciones paterno-filiales, y recomendaron que se
brindara un seguimiento en el área emocional de las niñas
para que se trabajase con este asunto y con el trauma que
todo esto pudiera estar ocasionándole a las niñas. Por
último, señalaron que esperaban que con el tiempo las
niñas pudieran llegar a comprender la importancia que es
el mantener una relación saludable con su padre, y que
estén en disposición positiva para verlo.
Como consecuencia de todo esto, el 1 de mayo
de 2012, el TPI celebró una vista en la que señaló que
había leído y analizado los informes presentados por los
peritos. Que se había reunido con los abogados de las
partes en cámara. Que había escuchado a las partes y
había hecho un análisis exhaustivo del caso. Señaló que
no habían propuestas concretas para resolver el impase
entre las partes y que la mejor manera de trabajar el
problema era salir del escenario terapéutico, para dar
paso a un escenario relajado, con la presencia de algún
recurso familiar aceptable para ambas partes y que
permitiera el contacto inicial con el padre.
En vista de lo anterior, el día 15 de junio
de 2012, el TPI se trasladó y se constituyó en el área
comedor del centro comercial San Patricio Plaza donde CC-2013-2 9
celebró una vista para observar un encuentro casual entre
el recurrido y sus hijas. Como resultado de esa vista el
foro de primera instancia emitió una extensa y bien
fundamentada Resolución en la que, entre otras cosas,
describe lo ocurrido en centro comercial. Señala la juez
de instancia, que tan pronto las menores vieron a su
padre se aferraron fuertemente al cuerpo de su madre y
comenzaron a llorar, resistiéndose a hablar con el padre
o a estar a su lado. Incluso, las menores no quisieron
siquiera que el peticionario las tocara. Ninguna de las
menores accedió a acercarse o permitir que el padre se
les acercara o les hablara, a pesar de que ambas partes
intentaron convencerlas. Así, y en lo pertinente, el TPI
concluyó en su Resolución lo siguiente, lo que citamos in
extenso, por su importancia:
A la luz de los hechos antes reseñados y del análisis doctrinal aplicable al caso de autos, resulta claro que desde el punto de vista estrictamente jurídico aquí no existe impedimento legal alguno para que el demandante pueda compartir con sus hijas en la forma en que originalmente estipulada por las partes. Así se desprende del hecho de que en ninguna instancia del trámite del caso se ha alegado ni demostrado que existan circunstancias de peligro o riesgo a la salud o seguridad de las niñas por razón de llevarse a cabo las relaciones paterno-filiales. Sin embargo, es también un hecho innegable la resistencia o rechazo que las menores han presentado a dicha relación, y que esta situación ha ido “in crescendo” con el transcurso del tiempo, a pesar de las numerosas sesiones de terapia recibidas por las niñas con el propósito de reanudar las mismas. Como puede apreciarse del historial del caso, estamos ante una muy penosa situación en la cual la relación de apego que existía entre el demandado y sus hijas, (que todos los CC-2013-2 10
expertos identificaron en la etapa temprana de este litigio) se ha ido transformado en una actitud de total rechazo y desvinculación de las menores con su padre, ello como resultado de la sucesión de disputas entre las partes durante y después del divorcio. Contrario a lo que fuera la intención original de las partes de buscar ayuda profesional para que ellos y sus hijas pudieran lidiar con el ajuste al proceso de separación, lo cierto es que además de la naturaleza de la controversia, su duración, las actitudes desplegadas por las partes, el resultado de la intervención terapéutica se convirtió en una fuente adicional de conflicto. Dicha situación no solo ha impedido que se lograra un entendimiento entre las partes para poner fin al litigio, sino que ha ocasionado grave daño emocional a las menores. De ahí que el resultado neto del proceso haya sido que la prolongación de la ausencia de la relación paterno-filial ha producido un rechazo mayor de las niñas hacia el padre, la cual ha ido a la par con una mayor identificación, apego y hasta dependencia de las menores con la madre. Según se desprende del resumen que hicimos del historial terapéutico familiar en este caso las hijas menores de las partes han sido sometidas a un largo y agobiante proceso terapéutico, en el cual han participado de numerosas entrevistas e intervenciones. Sin embargo, los resultados del mismo en la conducta de las niñas y de las partes revelan que el proceso se ha tornado cuando menos inefectivo, si no contraproducente. Como cuestión de hecho, a pesar de que ha habido amplia y plena oportunidad para que las terapias rindieran frutos positivos, el proceso de reunificación familiar se encuentra estancado, y las reacciones y la conducta de las menores evidencian que no hay progreso. Resulta claro además, que el comportamiento de las menores refleja que no están manejando adecuadamente el proceso. A nuestro juicio, la situación de estancamiento e inefectividad de este proceso obedece a varios factores, a saber: (1) la incapacidad de las partes para superar sus desavenencias personales y mantener a sus hijas fuera de la contienda; (2) la falta de un compromiso auténtico y proactivo de las partes para promover y facilitar las relaciones entre sí y las relaciones de las niñas con ambos padres; (3) la falta de CC-2013-2 11
cooperación de los miembros del núcleo familiar de una y otra parte no promueve ni facilita el logro de la meta de reunificación familiar; (4) la ausencia de un plan terapéutico individualizado y personalizado para atender las diferencias en personalidad de las niñas y su relación de hermanas, así como la conducta y la respuesta de cada una de ellas hacia la relación con el padre y la familia paterna; y (5) la ausencia de un plan que en algún momento incluyera actividades concretas dirigidas a la reanudación de las relaciones paterno-filiales. Aunque todos estos elementos inciden en el resultado que hoy tenemos, no hay duda de que según han señalado los peritos en trabajo social, sicología y siquiatría que han intervenido en este caso, el factor de mayor peso y perjuicio ha sido la ausencia total de una comunicación respetuosa y responsable entre los padres durante todo el proceso de separación y de litigio.
En vista de lo anterior el foro de instancia
determinó lo siguiente:
En consideración a lo anterior, en protección de los mejores intereses de las menores y como alternativa para la solución de esta compleja situación familiar, resolvemos lo siguiente:
1. Por entender que el extenso proceso terapéutico con la Dra. Jeannette Rosselló [Dra. Rosselló] se ha detenido y tornado inefectivo, y que al presente la relación del padre con las menores se ha deteriorado en lugar de progresar, ordenamos el cese de intervenciones de las menores con dicha terapeuta. Disponemos además, el cese de toda intervención pericial, ya sea evaluativa o terapéutica, con las menores, así como el proceso de reanudación de relaciones paterno-filiales en este momento y hasta tanto otra cosa disponga el Tribunal. 2. Se ordena a las partes iniciar de inmediato un proceso de terapia dirigido a capacitarlos para establecer un proceso de diálogo efectivo que les ayude a derribar las barreras de comunicación que les afectan en el plano individual y en la relación con sus hijas. CC-2013-2 12
3. Como parte del proceso terapéutico aquí ordenado, las partes prepararán un plan paulatino y escalonado de encuentros familiares dirigido a promover, facilitar y reanudar las relaciones paterno- filiales, sin intervención o interferencia de terceros.
A los efectos antes señalados, y para evitar controversias ulteriores entre partes con relación a la selección del profesional que conducirá el proceso terapéutico aquí dispuesto, se ordena a la Procuradora de Relaciones de Familia, que en el plazo de 5 días provea un listado de entre (3) y (5) posibles recursos para ofrecer dichos servicios, de los cuales el Tribunal seleccionará el (la) terapeuta. La Procuradora se asegurará de que los recursos sugeridos no tengan vínculo personal o profesional alguno con las partes. Se señalará vista de seguimiento en plazo de cuatro (4) meses para evaluar el progreso de las terapias entre las partes. Cumplan las partes con lo ordenado por el Tribunal en el mejor interés y bienestar de sus hijas.
II
La pregunta que tuvo ante sí esta Curia al evaluar
la expedición de este recurso se resume en lo siguiente:
¿abusó de su discreción el foro inferior al ordenar el
cese de toda intervención de la Dra. Jeannette Rosselló
con las menores en este caso?
Es claro que, ante una controversia, impase o
circunstancia real, los tribunales de justicia, en su
obligación de parens patriae y en la búsqueda del
imperativo del “mejor bienestar” de un menor, tienen el
poder no sólo de tomar la acción que tomó la honorable
juez de instancia en este caso, sino incluso de: imponer
la asignación de un terapeuta en particular; decidir a CC-2013-2 13
qué escuela asistirá finalmente el menor; suspender
provisional o permanentemente relaciones paterno o
materno filiales; remover menores de la custodia de sus
padres; decidir sobre la adopción o no adopción de un
menor; privar de la custodia a uno o a ambos padres, y
hasta privarlos de patria potestad.3
En fin, nuestra jurisprudencia ha sido consecuente
en sostener que en nuestra jurisdicción el interés del
menor está revestido del más alto interés público y que
los tribunales, en protección de ese interés y en el
ejercicio del poder de parens patriae, tienen amplias
facultades y discreción4.
Ahora bien, de igual manera hemos establecido que
ese poder no es uno irrestricto.5 Es menester entonces,
al evaluar la determinación de un tribunal de primera
instancia en el uso de su poder de parens patriae,
determinar si a la luz de las circunstancias o de la
prueba presentada, este no abusó de su discreción.
Los asuntos que se atienden en nuestras salas de
familia son sin duda particulares, y de ordinario,
3 Ex parte Rivera Ríos, 173 D.P.R. 678 (2008) (Sentencia); Ex parte Rivera Báez,170 D.P.R. 678 (2007); Peña v. Peña, 164 D.P.R. 949 (2005); Martínez v. Ramírez Tió, 133 D.P.R. 219 (1993); Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762 (1985); Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495 (1978); Ortiz v. Vega, 107 D.P.R. 831 (1978); Centeno Alicea v. Ortiz, 105 D.P.R. 523 (1977); Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976); Rodríguez v. Gerena, 75 D.P.R. 900 (1954); Fernández v. Martínez, 59 D.P.R. 548 (1941); Picó v. Mejía, 52 D.P.R. 728 (1938). 4 Martínez v. Ramírez Tió, supra; Sterzinger v. Ramírez, supra; Ortiz v. Vega, supra. 5 Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 D.P.R. 872 (2010); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990); Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964). CC-2013-2 14
complicados. Sin embargo, las complicaciones a las que se
enfrenta un juez de familia son en un sentido muy
diferentes a las que se consideran en otras salas de
justicia. Esto, porque distinto en gran manera a los
asuntos que se atienden en otras ramas del Derecho, los
casos de familia envuelven derechos que se enmarcan en
profundas emociones y sentimientos, y que requieren del
juez de familia, además de un fino conocimiento del
Derecho, una gran sensibilidad humana y empatía.
Controversias que requieren del o la juez la capacidad de
mantener en todo tiempo el control de su caso, pero
salvaguardando a su vez los derechos de las partes que
llegan a su sala buscando la mayoría de las veces, además
de justicia, el desahogo de un torrente de emociones,
muchas de ellas negativas. En un sinnúmero de ocasiones
las partes llegan a la sala del juez sin saber siquiera
qué es lo que realmente quieren, o cuál es la verdadera
motivación de su causa de acción. Le corresponde entonces
al juez discernir con fineza tal intención y enmarcarla
dentro de lo que el Derecho provee. Cuando, para
completar el cuadro, en medio de ese barrunto de
emociones y sentires yace el mejor bienestar de uno o más
menores, se requiere además del juez de familia temple y
sabiduría para escuchar a todos los recursos a su
disposición, y actuar de manera firme pero sosegada.
Por otro lado, recordemos que en un sentido
pragmático las decisiones de un juez de familia casi
siempre son “interlocutorias”, pues la mayoría de sus CC-2013-2 15
determinaciones nunca se constituyen en cosa juzgada.6
Esto es, debido a los cambios en circunstancias,
actuaciones o actitudes de las partes en un caso, un juez
puede mantenerse por años tomando decisiones sobre un
mismo asunto. Así, con el tiempo el juez de familia
aprende a discernir con meridiana claridad no solo lo que
encierran las controversias en cada caso, sino los
personajes de cada drama de la vida real que tiene ante
sí. Eso, difícilmente ocurre en otras salas de nuestra
augusta Rama.
III
Al estudiar detenidamente el expediente del caso de
autos, no albergo dudas con relación a que el Tribunal de
Primera Instancias actuó de conformidad con el principio
del mejor bienestar de las dos menores, y dentro de los
parámetros de una sana discreción. Sin embargo, y como
sabemos, la evaluación de lo que constituye el “mejor
bienestar” de un menor parece ser un aspecto en lo que
dos juzgadores rara vez puedan ponerse cien por ciento de
acuerdo. Al contrario, en ocasiones encontramos tantas
opiniones como juzgadores intervengan. Esto, a mi manera
de ver, obedece en parte precisamente a la carga
emocional y la responsabilidad que conlleva para un juez
decidir lo que es lo mejor para una criatura que carece
de la capacidad para valerse por sí misma, en
contraposición con los intereses y sentimientos de las
6 Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298 (1985); Negrón v. Lugo, 59 D.P.R. 870 (1942). CC-2013-2 16
personas más cercanas. Sobre todo, cuando el juez
discierne que esas personas cercanas, a pesar de sus
ofuscaciones, realmente aman al menor.
En situaciones como las del caso de autos, la
discreción ejercida por el juez de instancia debe ser
aquilatada a la luz de las circunstancias y dentro del
contexto de lo que es razonable7. O dicho de otro modo,
los foros apelativos debemos analizar si, dentro de las
circunstancias, la actuación del foro de instancia fue
irrazonable. Ahora bien, para poder determinar si es
irrazonable la acción tomada por un Tribunal de Primera
Instancia, debemos tener claro cuál fue en realidad la
determinación tomada, y evaluarla, no aisladamente, sino
en su contexto.
En la controversia del caso de autos, nótese que la
decisión en torno a la doctora Rosselló no fue la única
tomada por la honorable juez de instancia. Ante una
situación en la que -al criterio de la juez que ha venido
trabajando con diligencia el caso por largos meses o
años- la situación de las menores lucía en un terrible
deterioro, esta decide detenerlo todo, incluyendo las
relaciones paterno filiales. De manera que, según puede
interpretarse de la Resolución en cuestión y de la
totalidad del expediente, lo que la juez de primera
instancia intenta hacer es lograr una composición de
lugar.
7 Pueblo v. Hernández Villanueva, supra; Pueblo v. Ortega Santiago, supra; Pueblo v. Sánchez González, supra. CC-2013-2 17
Ciertamente, y como surge claramente de la
Resolución de la Juez, aparentemente los principales
responsables del deterioro de las niñas en cuanto a la
actitud para con su padre son precisamente las disputas
entre los propios padres, y no necesariamente las
terapias particulares que la doctora Rosselló les ha
venido ofreciendo. ¿Debió entonces la juez de instancia
permitir que continuaran esas terapias que “nada” tenían
que ver con el proceso para mejorar las relaciones
paterno filiales?
En primer lugar, no me parece real segmentar el
proceso terapéutico de las menores al grado que podamos
concluir que las terapias ofrecidas por la doctora
Rosselló en nada se relacionan o tuvieran injerencia o
efecto alguno –ya sea positivo o negativo- sobre las
actitudes recientes de las menores para con el recurrido.
Después de todo, y como lo señala la propia peticionaria,
la intervención de la doctora Rosselló con las niñas se
inicia a raíz de los serios problemas sobrevenidos con la
separación de la pareja antes del divorcio. Siendo así,
es lógico pensar que uno de los aspectos que trabajaría
cualquier terapeuta en esas circunstancias, es la
relación de las menores con el padre ausente del hogar
(relación paterno filial), haciéndole entender que,
aunque mamá y papá se han separado, ninguno de los dos se
ha separado de ellas. Además, del expediente no surge que
los servicios contratados inicialmente por la
peticionaria para con la doctora Rosselló tengan su CC-2013-2 18
génesis en alguna otra necesidad especial preexistente en
las menores. Más bien, todo se ha relacionado siempre con
el cuidado de la salud emocional de las niñas, a raíz de
los conflictos surgidos con la separación de sus padres.
Por otro lado, consideremos además que en este caso
el TPI no ha dado indicio alguno de pasión, prejuicio o
parcialidad con relación a la evaluación de los servicios
o las intervenciones de la doctora Rosselló en el caso.
Al contrario, recordemos que en una ocasión, y antes de
surgir esta nueva controversia, el recurrido le pidió a
la honorable juez de instancia que sacara a la
doctora Rosselló, y la Juez se negó rotundamente.
Entonces, el recurrido acude al TA y este revoca la
determinación del TPI y deja fuera del caso a la doctora
Rosselló. Inconforme, la peticionaria acude ante nos por
primera vez y este Tribunal revoca al TA.
En fin, ¿puede este Tribunal, a base del expediente
de autos, determinar que la actuación de T.P.I. fue
producto de la pasión, el prejuicio, la parcialidad o un
de error manifiesto? Entiendo que no. A la luz de las
circunstancias, ¿tenemos base para determinar que la
actuación del foro de instancia fue una irrazonable?
Nuevamente respondo en la negativa. Ciertamente, en este
caso cabe decir lo siguiente:
Ese juez de instancia es, precisamente, el que ha estado por largo tiempo lidiando con esas dos personas, tratando de resolver esa impermisible e incomprensible situación. Dicho de otra forma, ese magistrado es el miembro de la Judicatura puertorriqueña que está en mejor posición de saber cuál es el mejor bienestar CC-2013-2 19
de ese menor, víctima inocente de esa situación de terquedad. No sabemos, a ciencia cierta, si la decisión que tomó el juez de instancia es la más correcta. Lo que sí sabemos es que está en mejor posición que cualquiera de los integrantes de este Tribunal para formar juicio al respecto. Dicho de otra manera, las intervenciones y el contacto que, personal y directamente este magistrado de instancia ha tenido con las partes le han permitido ir formando gradualmente una opinión sobre cuál es el curso de acción más beneficioso para el menor. (Énfasis en el original.)8
Por todo lo anterior, estoy conforme con la
decisión de este Tribunal.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
8 Ex parte Rivera Ríos, supra, Págs. 686-687. Opinión Disidente del Juez Asociado señor Rebollo López. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2013-0002
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton, la Jueza Asociada señora Fiol Matta y el Juez Asociado señor Estrella Martínez
San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2013
Disiento del curso seguido por una mayoría de este
Tribunal por entender que, nuevamente, queda rezagada la
doctrina del mejor bienestar del menor. Además, al negarnos a
expedir actuaríamos contrario a lo expresado anteriormente en
esta controversia.
En el contexto de un pleito de divorcio, la señora
Jossette Machargo Olivella y el señor Fernando Martínez Schmidt,
suscribieron una Estipulación de Custodia, Patria Potestad y
Relaciones Paterno Filiales sobre las dos hijas menores habidas
en matrimonio.9 Debido a dificultades en la implementación de
las relaciones paternofiliales, las partes acordaron que la
doctora Jeannette Rosselló, psicóloga y terapeuta de las 10 menores, fuera la encargada de dirigir las terapias
9 Las partes se divorciaron el 30 de enero de 2009 por la causal de separación. 10 La doctora Rosselló ha sido la psicóloga de las menores por más de cuatro (4) años y desde antes del pleito de divorcio. CC-2013-0002 2
conducentes a restablecer las relaciones entre el padre y las
menores.11
En ocasión anterior, este Tribunal tuvo la oportunidad de
evaluar la solicitud del padre de la menor para que removieran a
la doctora Rosselló de su función como terapeuta encargada de
conducir las terapias para restablecer las relaciones entre el
padre y las menores. Véase Apéndice de la petición de certiorari
en el caso CC-2011-0193, págs. 289-302. En aquel entonces, el
Tribunal de Apelaciones había confirmado la determinación del
Tribunal de Primera Instancia de remover a la doctora Rosselló
como terapeuta de las menores por entender, sin más, que el
padre había perdido la confianza en la doctora. A tales
efectos, este Tribunal modificó la determinación del foro
apelativo intermedio y determinó que, al remover a la doctora
Rosselló, no se consideraron los posibles efectos adversos que
el cambio de terapeuta podría tener en las menores.
Por tal razón, ordenamos la celebración de una vista para
que se dilucidaran los posibles efectos del cambio de terapeuta.
La vista fue señalada para el 24 de octubre de 2011. No
obstante, las partes optaron por estipular que la trabajadora
social Silvia Burgos fuese la persona a cargo del proceso de
reanudación de las relaciones paternofiliales. Ante la
indisponibilidad de la señora Burgos y en ausencia de un acuerdo
entre las partes, el 30 de noviembre de 2011 el foro primario
designó al trabajador social Jari R. Moreno Sánchez para que
éste se encargara del proceso de reanudación de las relaciones
paternofiliales. Las partes estipularon que el señor Moreno
11 Las terapias iban dirigidas a atender la renuencia de las menores en relacionarse con su padre. CC-2013-0002 3
Sánchez trabajaría en coordinación con la doctora Rosselló y la
Procuradora de Asuntos de la Familia. Sin embargo, se acordó que
en lo sucesivo la doctora Rosselló sólo atendería a las menores.
Es decir, ésta no estaría a cargo del proceso de restablecer
las relaciones paternofiliales.
Luego de las primeras dos citas terapéuticas con las
menores, el 13 de enero de 2012 el señor Moreno Sánchez
suscribió un informe en el que detalló el distanciamiento de las
menores con la figura paterna.12 En vista de la negativa de las
menores en relacionarse con su padre, el 16 de abril de 2012 el
señor Moreno Sánchez y la doctora Rosselló presentaron un
informe conjunto en el que recomendaron que se detuviera el
proceso de reanudación de las relaciones paternofiliales.
Fundamentaron su recomendación en los graves problemas de
comunicación entre el padre y la madre de las menores y el
efecto de esta relación negativa sobre las menores. Contrario a
la recomendación suscrita en el informe conjunto, el 1 de mayo
de 2012 el foro primario celebró una vista en la que ordenó a
las partes a entablar un diálogo para viabilizar las relaciones
paternofiliales. Además, advirtió que de no lograrse un acuerdo
se reanudarían las relaciones paternofiliales supervisadas por
la trabajadora social del tribunal.
El Tribunal de Primera Instancia citó a las partes a una
vista a celebrarse el 15 de junio de 2012. El día de la vista,
12 En las terapias, el señor Moreno Sánchez evaluó el comportamiento y relación de las menores con su padre. Según el informe suscrito por el señor Moreno Sánchez, en la primera terapia las niñas mostraron apego a su madre pero luego de ésta salir de la sala de terapia las niñas poco a poco se relacionaron más abiertamente con su padre. No obstante, al finalizar la sesión de terapia las niñas se mostraron calladas y distantes a la figura de su padre. En la segunda cita de terapia las niñas se negaron a bajarse del carro de su madre. CC-2013-0002 4
el tribunal, súbitamente, se trasladó y se constituyó en el área
del comedor del centro comercial de San Patricio Plaza para
evaluar la interacción de las menores con sus progenitores.
Nuevamente, las menores presentaron renuencia a relacionarse con
su padre.13 A raíz de la vista, el 2 de julio de 2012 el foro
primario emitió una resolución en la que, entre otras cosas,
resolvió lo siguiente:
Por entender que el extenso proceso terapéutico con la Dra. Jeannette [Rosselló] se ha detenido y tornado inefectivo, y que al presente la relación del padre con las menores se ha deteriorado en lugar de progresar, ordenamos el cese de intervenciones de las menores con dicha terapeuta. Disponemos además, el cese de toda intervención pericial, ya sea evaluativa o terapéutica, con las menores, así como el proceso de reanudación de relaciones paterno-filiales en este momento y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Véase Apéndice de la petición de certiorari, pág.
132.
La señora Machargo Olivella solicitó reconsideración, la
cual fue declarada sin lugar por el foro primario. Inconforme,
acudió ante el Tribunal de Apelaciones y alegó, en lo
pertinente, que erró el foro primario por arbitrariamente privar
a las niñas de continuar recibiendo las terapias con la doctora
Rosselló. Mediante resolución del 25 de octubre de 2012, el foro
apelativo intermedio confirmó la determinación del Tribunal de
Primera Instancia. Insatisfecha, la señora Machargo Olivella
acude ante nuestra consideración mediante petición de
certiorari.
13 Las menores, tan pronto vieron a su padre en el centro comercial, se aferraron a su madre, comenzaron a llorar y resistieron acercarse a su padre. Véase Apéndice de la petición de certiorari, pág. 123. CC-2013-0002 5
En nuestro ordenamiento jurídico la institución de las
relaciones paternofiliales está revestida de un alto interés
público y social. Rexach v. Ramírez Vélez, 162 D.P.R. 130
(2004). Corolario del poder de parens patriae, el Estado deba
velar por que dentro de esta relación cada menor se desarrolle
en un entorno adecuado. Peña v. Peña, 164 D.P.R. 949 (2005). Si
bien el derecho de un padre o madre de relacionarse con el menor
es de alta jerarquía, este derecho cede ante la facultad parens
patriae investida en el Estado. Id. pág. 959.
El Estado no debe ejercer tal facultad en el vacío o
fundamentado en concepciones filosóficas sobre cuál es el
bienestar óptimo de un menor en el abstracto. Al contrario, cada
controversia debe mirarse en atención a las particularidades y
hechos materiales que le rodean para determinar, conforme a los
hechos, cuál es el mejor bienestar del menor. Particularmente,
cuando el proceso de las relaciones paternofiliales usualmente
se enmarca en una relación emocionalmente conflictiva entre los
progenitores. Dentro de este contexto, debe mirarse con detalle
el posible efecto de nuestras determinaciones en la cotidianidad
de los menores.
La controversia ante nuestra consideración es simple: si
procede la remoción de la doctora Rosselló como terapeuta de las
menores por ésta no haber sido efectiva en el restablecimiento
de las relaciones paternofiliales. Para fundamentar esta
determinación, el foro primario repasó aritméticamente la
cantidad de visitas de las menores a la oficina de la doctora
Rosselló. Ante el cuantioso número de visitas y la falta de un
progreso en el restablecimiento de las relaciones CC-2013-0002 6
paternofiliales, el tribunal concluyó que las terapias con la
doctora Rosselló se habían tornado ineficaces.
Disiento del proceder seguido por el foro primario y
avalado por una mayoría de este Tribunal. El tribunal
sentenciador abusó de su discreción al no considerar los
posibles efectos adversos de remover a la doctora Rosselló con
quien, por los pasados cuatro (4) años, las menores han
desarrollado lazos de afecto y confianza. Máxime cuando del
expediente del caso surge que la doctora Rosselló no estaba a
cargo de dirigir las terapias conducentes al restablecimiento de
Además, aun considerando que la doctora estuviese a cargo
de las terapias conducentes al restablecimiento de las
relaciones paternofiliales, el derecho del padre a relacionarse
con las menores debe evaluarse en relación con el mejor
bienestar de éstas. Recordemos que “cualquier conflicto que un
tribunal perciba entre intereses ajenos y el mejor interés de un
menor se debe resolver a favor del menor”. Ortiz v. Meléndez,
164 D.P.R. 16, 28 (2005).
Anteriormente, en ocasión de evaluar la petición del
señor Martínez Schmidt de que se removiera a la doctora Rosselló
como terapeuta de las menores, señalamos que:
No nos parece razonable . . . que tal determinación se haga sin antes considerar el posible efecto adverso que podría tener dicho cambio en el bienestar de las menores en este caso, sobre todo cuando existen alegaciones de que la Dra. [Rosselló] goza de la confianza de las menores. Entendemos que un cambio de terapeuta como el solicitado por el señor Martínez Schmidt debe ordenarse sólo si las circunstancias lo ameritan. . . .[L]o deseable es minimizar cualquier efecto perjudicial que los cambios en el proceso terapéutico puedan tener sobre las menores. CC-2013-0002 7
Véase Apéndice de la petición de certiorari en el caso CC-2011-0193, págs. 299-300.
A su vez señalamos que:
[E]l tribunal debe tomar en cuenta, entre otras cosas: las razones por las cuales el proceso terapéutico está detenido; el grado de la cooperación de las partes; las oportunidades que ha tenido la terapeuta para llevar a cabo su encomienda; y el nivel de comodidad que sienten las menores respecto al proceso. Id. pág. 300
Entendemos que el foro primario, en su determinación, hizo
caso omiso a nuestros pronunciamientos anteriores. Ante tales
circunstancias, no vemos por qué hemos de variar los fundamentos
en nuestra expresión anterior y resolver contrario a los mismos.
Por todo lo anterior, expediría el recurso de certiorari y
modificaría la resolución del Tribunal de Apelaciones para que,
conforme a nuestros pronunciamientos anteriores, se celebre una
vista en la que se diluciden los posibles efectos adversos de
remover a la doctora Rosselló como terapeuta de las menores.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada