Colón García v. Colón Vázquez

126 P.R. Dec. 337
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: CE-89-167
StatusPublished
Cited by5 cases

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Colón García v. Colón Vázquez, 126 P.R. Dec. 337 (prsupreme 1990).

Opinion

[338]*338SENTENCIA

I.

Agnes B. Colón Vázquez y José R. Pesquera García contraje-ron nupcias el 22 de diciembre de 1975. Fruto de esa relación nació el menor Ennio José Pesquera.

El matrimonio Pesquera-Colón fue disuelto mediante senten-cia de divorcio por mutuo consentimiento el 18 de marzo de 1981. Dicha sentencia concedió la patria potestad sobre el menor a ambos peticionarios y la custodia a la señora Colón Vázquez. Estableció, además, relaciones paterno-filiales durante fines de semana alternos.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 1988 los abuelos maternos del menor (aquí recurridos) instaron moción para solicitar rela-ciones abuelo-filiales con su nieto.

Los padres del menor se opusieron a dicha solicitud y esencialmente alegaron que la misma atentaba contra los térmi-nos de la sentencia de divorcio sobre las relaciones paterno-filiales y los derechos de patria potestad y custodia de los padres.

El foro de instancia refirió el caso al Programa de Relaciones de Familia para que los trabajadores sociales y psicólogos de dicho programa evaluaran la solicitud de los abuelos recurridos. Mien-tras, dejó en vigor las relaciones paterno-filiales y los términos de la sentencia de divorcio.

Sin que se hubiera hecho una evaluación, los abuelos recurri-dos solicitaron al foro de instancia que ordenara a los padres peticionarios entregarles el niño para llevárselo a Guánica du-rante el receso de Semana Santa.

Los padres peticionarios se opusieron y alegaron similares fundamentos a los expuestos en su oposición a la solicitud de los abuelos recurridos sobre derechos de visita.

El foro de instancia emitió una resolución mediante la cual autorizaba a los abuelos a llevar consigo al menor al campamento de Semana Santa en Guánica.

[339]*339De esa resolución acudieron los padres ante nos. Ello motivó nuestra intervención mediante trámite de mostrar causa y la paralización de los procedimientos en instancia.

Las partes han comparecido en apoyo de sus respectivas posiciones.

Estamos ante una sentencia de divorcio que concede la patria potestad compartida por ambos padres y la custodia del menor a la madre. No se nos han justificado circunstancias especiales que requieran nuestra intervención para variar tal dictamen judicial que perdura, sin alteraciones, con todos sus efectos legales.

Visto, además, que en nuestro derecho positivo no existe expresión legislativa ni jurisprudencial que le reconozca capaci-dad jurídica a los abuelos para solicitar derechos de visita sobre sus nietos cuando ambos padres están vivos y aptos para ejercer la patria potestad y custodia sobre aquéllos, se expide el auto y se revoca la resolución del foro de instancia.

Se dicta sentencia y se desestima la acción de los abuelos en reclamación de derechos de visita, dentro de este pleito de divorcio, por carecer de capacidad jurídica para instar la misma.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Alonso Alonso emitió un voto particular y de conformidad. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón no intervino. El Juez Asociado Señor Hernández Denton se inhibió.

(Fdo.) Francisco R. Agrait Liado

Secretario General

Voto particular y de conformidad del Juez Asociado Señor Alonso Alonso.

¿Tienen los abuelos derechos de visita sobre sus nietos aun cuando ambos padres están vivos y aptos para ejercer la patria potestad y custodia sobre sus hijos? En ausencia de una expresión legislativa que conceda tal derecho, la respuesta es en la negativa.

[340]*340H-l

Los esposos Agnes B. Colón Vázquez y Jose R. Pesquera García contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1975. Durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre Ennio José Pesquera Colón (aún menor de edad).

Mediante Sentencia de 18 de marzo de 1981 se decretó el divorcio de los esposos Pesquera-Colón por la causal de mutuo consentimiento. En cuanto a la patria potestad, custodia y rela-ciones paterno-filiales sobre el menor Ennio José, la sentencia dispuso:

Se otorga la patria potestad a ambos peticionarios para ejerci-tarla conjuntamente y la custodia de los hijos menores a la peticionaria Agnes B. Colón Vázquez.
Las relaciones filiales se regularán de la siguiente manera:
Los peticionarios tendrán en su compañía al referido hijo menor en fines de semana alternos. Durante los restantes días de la semana el peticionario podrá relacionarse con dicho hijo menor cuando así lo desee, previo acuerdo con la peticionaria. (Enfasis suplido.) Apéndice IV pág. 7.

El 8 de septiembre de 1988 los recurridos, abuelos maternos del menor, instaron moción para solicitar relaciones abuelo-filiales y alegaron que la madre del menor impedía que ellos se relacio-naran con su nieto. Fundamentaron su alegado derecho de visita sobre su nieto en que supuestamente su hija dejó que el menor residiera y compartiera con ellos desde los dos (2) años hasta que el menor cumplió los ocho (8) años. Sostuvieron, además, que han provisto de ropa, de alimentos y de las necesidades básicas al menor por contar con solvencia económica.

Los recurridos solicitaron al foro de instancia una orden para poder relacionarse con el menor todos los días, o los que el tribunal estimase necesarios, después de salir de la escuela. Pidieron, además, que un trabajador social rindiera un informe sobre el caso.

La peticionaria expuso al foro de instancia la necesidad de la presencia del padre en la vista, dado que los intereses de éste [341]*341podrían verse afectados con lo que se resolviera en la controver-sia.

Los peticionarios, padre y madre del menor, presentaron réplica a la moción de los recurridos. Alegaron que el cambio ocurrido en las relaciones del menor con sus abuelos obedecía a las evaluaciones y recomendaciones de maestros, psicólogos y facultativos médicos que atendían al menor, quienes diagnostica-ron que éste tenía problemas de comportamiento, de aprendizaje y de desarrollo emocional, entre otros. Según los peticionarios, la psiquiatra del niño encontró que debía fortalecerse la identidad de éste con el hogar primario y sus relaciones afectivas con sus padres.

De acuerdo con los peticionarios, en beneficio del bienestar del menor, la psiquiatra recomendó interrumpir las relaciones abuelo-filiales como medida indispensable del plan de tratamiento del menor.

Por otro lado, señalaron los peticionarios que la solicitud de tener relaciones abuelo-filiales todos los días después de salir de la escuela confligía con los términos provistos por la sentencia de divorcio, en cuanto a las relaciones paterno-filiales, y atentaba contra los derechos de patria potestad y custodia de los padres del menor.

Los peticionarios suplicaron al foro de instancia que declarara sin lugar la solicitud de relaciones abuelo-filiales y que cualquier informe o evaluación ordenada por el tribunal fuera realizada por un profesional clínico.

El 12 de diciembre de 1988 el foro de instancia refirió el caso al Programa de Relaciones de Familia para que una trabajadora social y unos psicólogos evaluaran la solicitud de los abuelos recurridos. En el ínterin

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