Martinez Carrillo, Nicole v. Vega Colon, Edwin Luis

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 28, 2023·No. KLAN202300829·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

NICOLE MARTÍNEX Apelación CARRILLO en procedente del representación del os Tribunal de Primera mejores intereses del Instancia, Sala menor DNVM Superior de San Juan

Apelantes KLAN202300829 Caso Núm.:

v. SJ2022RF01349

EDWIN LUIS VEGA Sobre: CUSTODIA COLÓN, MAYRA COLÓN RODRIGUEZ

Apelada Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos, Nicole Martínez Carrillo (Martínez Carrillo) en representación del interés del menor DNVM y nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 19 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la Demanda que presentó Martínez Carrillo por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada y así modificada, se confirma.

I.

El 18 de octubre de 2022, Martínez Carrillo presentó una Demanda en contra de Edwin Luis Vega Colón (Vega Colón) y Mayra Colón Rodríguez (Colón Rodríguez) sobre custodia. En apretada síntesis, adujo que mantuvo una relación de convivencia con Vega Colón y como producto de esa relación, procrearon al menor DNVM. Planteó que luego del alumbramiento sufrió de una depresión post parto; por lo cual, no tuvo otra alternativa que dejar al menor bajo

Número Identificador SEN2023__________________

el cuidado de Vega Colón. Expresó que luego de haberse recuperado, Vega Colón le cedió la custodia completa del menor. Destacó que cuando comenzó la pandemia del COVID-19, el menor comenzó a estudiar a distancia; sin embargo, por contar con dificultades con el internet, el menor DNVM no pudo dominar las destrezas y fracasó el primer grado. Agregó que al advenir en conocimiento de que el próximo año académico sería remoto, tomó la decisión de permitir que su hijo se trasladara al estado de Texas junto a Vega Colón.

Asimismo, afirmó que realizó este acuerdo con Colón Rodríguez, abuela paterna del menor. Resaltó que el compromiso exacto fue que el menor pasaría el año académico 2021-2022 en Texas y tan pronto culminaran las clases regresaría inmediatamente a Puerto Rico. Acentuó que una vez el menor llegó a Texas perdió comunicación con él. Así pues, aseveró que una vez culminó el año académico, el menor tampoco regresó a Puerto Rico. Consecuentemente, solicitó la custodia monoparental del menor DNVM y que este fuera regresado a Puerto Rico.

Así las cosas, el 13 de febrero de 2023, Vega Colón presentó una Contestación a la Demanda. El 14 de febrero de 2023, Vega Colón presentó una Contestación a la Demanda y Reconvención. A grandes rasgos, negó las alegaciones de la Demanda.1 Expuso que está mejor capacitado que Martínez Carrillo para proveerle el mejor bienestar a su hijo. Indicó que mientras el menor estuvo con Martínez Carrillo sufrió de mala nutrición, riesgos a su seguridad corporal y exposición a drogas. Arguyó que no secuestró al menor, sino que ambas partes acordaron que él tendría la custodia de DNVM en Texas. Así pues, solicitó la custodia del menor y, además, que el caso fuera referido a la Unidad Social del Tribunal para que se rindiera el informe correspondiente.

1 En la alegación #29, Vega Colón se sometió a la jurisdicción del Tribunal.

El 26 de junio de 2023, las partes presentaron un Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas Segunda Enmienda. Consecuentemente, ese mismo día, se llevó a cabo una Vista en la cual el TPI determinó, entre otras cosas, que la ley del caso es la Resolución emitida el 16 de marzo de 2023, en la cual se dispuso que en el caso atendido en la Sala de Investigaciones del Tribunal de Carolina no se adjudicó la custodia del menor, por lo que no se puede considerar un decreto de custodia para propósitos del Parental Kidnapping Prevention Act. Además, según surge de la Minuta las partes expusieron sus planteamientos en cuanto a si el Tribunal tenía jurisdicción o no sobre el menor.

Luego de varios trámites procesales, el 19 de agosto de 2023, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda que presentó Martínez Carrillo por falta de jurisdicción. El foro de instancia razonó que en el caso de autos no existe un decreto de custodia emitido por un tribunal competente. Determinó, además, que al momento en que se presentó la Demanda, el 18 de octubre de 2022, el menor llevaba catorce (14) meses con presencia física en el estado de Texas, según los hechos estipulados por las partes. Sostuvo que, Texas ha sido el lugar donde el menor a asistido a la escuela, recibe asistencia médica, tiene amistades y consecuentemente, donde se ha desenvuelto en su vida. Así pues, concluyó que el estado de Texas es el que está en mejor posición para determinar lo que es más beneficioso para el menor.

El 2 de agosto de 2023, Martínez Carrillo presentó una Reconsideración. Oportunamente, el 18 de agosto de 2023, Vega Colón presentó una Moción Fijando Posición en [sic] Relación a Moción de Reconsideración, Informativa y en Cumplimiento de Orden. Así, el 21 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución, notificada el 23 de agosto de 2023, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Insatisfecho con esa determinación, el 19 de septiembre de 2023, la parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de apelación y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no cuenta con la jurisdicción para entender en esta controversia y basar su decisión en el Parental Kidnapping Prevention Act (“PKPA”), 28 U.S.C. sec.

1738 A. En este caso, la ley federal no aplica porque no existe un decreto previo de custodia. Ante estas circunstancias es de empleo las disposiciones de la legislación de Puerto Rico y la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Examinado el recurso de apelación, el 26 septiembre de 2023, este Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término de veinte (20) días a la parte apelada para que presentara su posición al recurso. Transcurrido el término concedido sin la oposición de la parte apelada, se da por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 2023 TSPR 8, 211 DPR ___ (2023). Así pues, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).

Así, los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Pues, la ausencia de jurisdicción puede conllevar la nulidad de los dictámenes emitidos. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental Bank, supra. En efecto, la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). Incluso, aunque las partes no lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción. Lagares Pérez v. E.L.A., 144 DPR 601

(1997). Por lo cual, es norma reiterada que las cuestiones jurisdiccionales son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental Bank, supra.

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Martinez Carrillo, Nicole v. Vega Colon, Edwin Luis, (prapp 2023).

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