ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DARLA NATALIE CERTIORARI DELGADO PAMIAS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202400546 Superior de Arecibo v. CIVIL Núm.: ESTEBAN MIGUEL AR2022RF00196 HERNÁNDEZ REYES Sobre: Recurrido Admisibilidad Perito
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Este recurso de Certiorari se presentó junto a una Moción
Urgente Para Que se Autorice Transcripción, presentadas por la
parte peticionaria, señora Delgado Pamías, el pasado 20 de mayo
de 2024 y este Tribunal autorizó a dicha parte peticionaria la
Reproducción de la Prueba Oral mediante transcripción de esta por
transcriptor privado autorizado mediante Resolución del pasado
23 de mayo de 2024.
La Resolución que da a lugar el Recurso que nos ocupa surge
como consecuencia de la petición que hace el recurrido al Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) de que se le brinde la
custodia compartida de la hija menor de ambos, pues la
peticionaria tiene la custodia monoparental.
Producto de esa solicitud del recurrido, una Jueza del TPI
ordenó a la Unidad Social de dicho TPI que realizara un estudio
sobre la posibilidad de custodia compartida que solicita el
recurrido. Dicho estudio se le asignó al Trabajador Social Víctor
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202400546 2
Rivera Morales. Este rindió su informe el 12 de diciembre de 2022.
Tras varios trámites procesales
Luego de presentado este recurso, la parte peticionaria
presentó Moción Solicitud Urgente De Remedio en Auxilio de
Jurisdicción, la que se decretó No Ha Lugar.
Con respecto a la solicitud de transcripción de la prueba oral,
la parte peticionaria solicitó prórroga para presentarla y se decretó
conceder a la parte peticionaria hasta el 29 de julio de 2024, para
presentar dicha transcripción, debidamente estipulada con la
parte recurrida. Presentada la transcripción estipulada, la
peticionaria presentó su alegato suplementario.
La parte peticionaria presentó la transcripción estipulada y
presentó su alegato suplementario. La parte recurrida presentó,
conforme ordenado, su oposición al recurso y el caso quedó
perfeccionado para ser resuelto.
Por los fundamentos que pasamos a exponer, se deniega la
expedición del auto de Certiorari solicitado por la señora Delgado
Pamías.
I.
Producto de la unión en matrimonio de las partes en este
caso nació el 10 de enero de 2013 la niña Elena Hernández
Delgado, la que al presente tiene 11 años. Sus padres se
divorciaron en 2022.
La peticionaria obtuvo la custodia monoparental provisional
de la menor mediante la Sentencia de Divorcio de las partes. Ello
fue así debido a que al momento del divorcio de las partes estaba
vigente una Orden de Protección a favor de la peticionaria, por
hechos de violencia doméstica contra esta, cometidos por el
recurrido. Luego de ello cesó toda comunicación entre las partes. KLCE202400546 3
Tras la expiración de la Orden de protección, que se
extendió por cinco meses, el Recurrido solicitó una Custodia
Compartida de la menor y el TPI ordenó a la Unidad Social prepara
un Informe Social sobre dicha solicitud de custodia compartida.
Luego de múltiples trámites procesales, el 26 de enero de
2024 el TPI emitió una Orden de Señalamiento presencial. Así el
TPI celebra vista el 18 de abril de 2024 en la que escucha el
testimonio del Sr. Víctor Rivera Morales en torno a sus
capacidades para testificar como perito de Trabajo Social, o sea,
que se limitó a una vista para evaluar si podía ser perito en el
caso. La transcripción de ese testimonio fue estipulada por ambas
partes y forma parte de los autos de este caso.
El mismo día 18 de abril pasado, al concluir la vista
celebrada, el TPI emite Resolución en la que concluye que el
Trabajador Social Víctor Rivera Morales, con alrededor de 27 años
de experiencia en el campo de Trabajo Social y con bachillerato y
Maestría en Trabajo Social de la Universidad de Puerto Rico
cualifica como perito y es autorizado a testificar como testigo
pericial en el caso de autos a tenor con la Regla 703 de las Reglas
de Evidencia de Puerto Rico, Ley 46-2009. Contra esa resolución
es que se recurre a este Tribunal de Apelaciones.
El 22 de abril de 2024 la peticionaria presenta al TPI una
Moción Urgente para presentar Prueba de Impugnación Utilizada
en la Vista de Custodia.
El 20 de mayo de 2024 se presenta el Recurso de Certiorari
que aquí atendemos y se reclama como error:
Abusó Crasamente de Su Discreción el TPI al Calificar como Perito Al trabajador Social de la Unidad Social del Tribunal A Pesar de Que Al Momento de Intervenir En El Caso Ejercía Ilegalmente la Profesión, Según El Mismo Admitiera, Y No Contaba Con su Educación Continuada Validada, Adicional a Otros Criterios Que Impedían su Calificación Conforme Al Ordenamiento Evidenciario. KLCE202400546 4
El 29 de julio de 2024 se presentó transcripción estipulada
de la prueba oral vertida ante el TPI sobre esta controversia. El
19 de agosto de 2024, a la parte apelante le vencía su alegato
suplementario y no lo presentó y aunque habíamos concedido un
término a la parte recurrida para presentar su Alegato en
Oposición, al evaluar la totalidad del caso lo eximimos de
comparecer. Evaluadas las comparecencias de ambas partes,
disponemos.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del
auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro
apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,
la característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal
revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338. KLCE202400546 5
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla dispone lo
siguiente:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DARLA NATALIE CERTIORARI DELGADO PAMIAS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202400546 Superior de Arecibo v. CIVIL Núm.: ESTEBAN MIGUEL AR2022RF00196 HERNÁNDEZ REYES Sobre: Recurrido Admisibilidad Perito
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Este recurso de Certiorari se presentó junto a una Moción
Urgente Para Que se Autorice Transcripción, presentadas por la
parte peticionaria, señora Delgado Pamías, el pasado 20 de mayo
de 2024 y este Tribunal autorizó a dicha parte peticionaria la
Reproducción de la Prueba Oral mediante transcripción de esta por
transcriptor privado autorizado mediante Resolución del pasado
23 de mayo de 2024.
La Resolución que da a lugar el Recurso que nos ocupa surge
como consecuencia de la petición que hace el recurrido al Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) de que se le brinde la
custodia compartida de la hija menor de ambos, pues la
peticionaria tiene la custodia monoparental.
Producto de esa solicitud del recurrido, una Jueza del TPI
ordenó a la Unidad Social de dicho TPI que realizara un estudio
sobre la posibilidad de custodia compartida que solicita el
recurrido. Dicho estudio se le asignó al Trabajador Social Víctor
Número Identificador RES2024 _______ KLCE202400546 2
Rivera Morales. Este rindió su informe el 12 de diciembre de 2022.
Tras varios trámites procesales
Luego de presentado este recurso, la parte peticionaria
presentó Moción Solicitud Urgente De Remedio en Auxilio de
Jurisdicción, la que se decretó No Ha Lugar.
Con respecto a la solicitud de transcripción de la prueba oral,
la parte peticionaria solicitó prórroga para presentarla y se decretó
conceder a la parte peticionaria hasta el 29 de julio de 2024, para
presentar dicha transcripción, debidamente estipulada con la
parte recurrida. Presentada la transcripción estipulada, la
peticionaria presentó su alegato suplementario.
La parte peticionaria presentó la transcripción estipulada y
presentó su alegato suplementario. La parte recurrida presentó,
conforme ordenado, su oposición al recurso y el caso quedó
perfeccionado para ser resuelto.
Por los fundamentos que pasamos a exponer, se deniega la
expedición del auto de Certiorari solicitado por la señora Delgado
Pamías.
I.
Producto de la unión en matrimonio de las partes en este
caso nació el 10 de enero de 2013 la niña Elena Hernández
Delgado, la que al presente tiene 11 años. Sus padres se
divorciaron en 2022.
La peticionaria obtuvo la custodia monoparental provisional
de la menor mediante la Sentencia de Divorcio de las partes. Ello
fue así debido a que al momento del divorcio de las partes estaba
vigente una Orden de Protección a favor de la peticionaria, por
hechos de violencia doméstica contra esta, cometidos por el
recurrido. Luego de ello cesó toda comunicación entre las partes. KLCE202400546 3
Tras la expiración de la Orden de protección, que se
extendió por cinco meses, el Recurrido solicitó una Custodia
Compartida de la menor y el TPI ordenó a la Unidad Social prepara
un Informe Social sobre dicha solicitud de custodia compartida.
Luego de múltiples trámites procesales, el 26 de enero de
2024 el TPI emitió una Orden de Señalamiento presencial. Así el
TPI celebra vista el 18 de abril de 2024 en la que escucha el
testimonio del Sr. Víctor Rivera Morales en torno a sus
capacidades para testificar como perito de Trabajo Social, o sea,
que se limitó a una vista para evaluar si podía ser perito en el
caso. La transcripción de ese testimonio fue estipulada por ambas
partes y forma parte de los autos de este caso.
El mismo día 18 de abril pasado, al concluir la vista
celebrada, el TPI emite Resolución en la que concluye que el
Trabajador Social Víctor Rivera Morales, con alrededor de 27 años
de experiencia en el campo de Trabajo Social y con bachillerato y
Maestría en Trabajo Social de la Universidad de Puerto Rico
cualifica como perito y es autorizado a testificar como testigo
pericial en el caso de autos a tenor con la Regla 703 de las Reglas
de Evidencia de Puerto Rico, Ley 46-2009. Contra esa resolución
es que se recurre a este Tribunal de Apelaciones.
El 22 de abril de 2024 la peticionaria presenta al TPI una
Moción Urgente para presentar Prueba de Impugnación Utilizada
en la Vista de Custodia.
El 20 de mayo de 2024 se presenta el Recurso de Certiorari
que aquí atendemos y se reclama como error:
Abusó Crasamente de Su Discreción el TPI al Calificar como Perito Al trabajador Social de la Unidad Social del Tribunal A Pesar de Que Al Momento de Intervenir En El Caso Ejercía Ilegalmente la Profesión, Según El Mismo Admitiera, Y No Contaba Con su Educación Continuada Validada, Adicional a Otros Criterios Que Impedían su Calificación Conforme Al Ordenamiento Evidenciario. KLCE202400546 4
El 29 de julio de 2024 se presentó transcripción estipulada
de la prueba oral vertida ante el TPI sobre esta controversia. El
19 de agosto de 2024, a la parte apelante le vencía su alegato
suplementario y no lo presentó y aunque habíamos concedido un
término a la parte recurrida para presentar su Alegato en
Oposición, al evaluar la totalidad del caso lo eximimos de
comparecer. Evaluadas las comparecencias de ambas partes,
disponemos.
II.
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del
auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro
apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,
la característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal
revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338. KLCE202400546 5
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR
703, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla dispone lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente: KLCE202400546 6
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en nuestro
ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR
909 (1986). El adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Rivera
Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Por ende, si
no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la KLCE202400546 7
actuación del foro primario “no está desprovista de base razonable
ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la
dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959). De manera que, solo intervendremos con el ejercicio
de dicha discreción en aquellas instancias que se demuestre que
el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió
en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la
interpretación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera Durán v. Banco Popular, supra, pág. 154.
En armonía a lo anterior, sabido es que nuestro sistema
judicial es adversativo y rogado, el cual descansa sobre la premisa
de que las partes son los mejores guardianes de sus derechos e
intereses. Bco. Bilbao v. González Zayas, 155 DPR 589, 594
(2001); SLG Llorens v. Srio. De Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000).
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que,
en ausencia de un craso abuso de discreción o arbitrariedad por
parte del TPI, los tribunales apelativos no intervendrán con sus
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales. García
v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
B.
La Regla 702 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
702 dispone en lo pertinente que “[c]uando conocimiento
científico, técnico o especializado sea de ayuda para la juzgadora
o el juzgador poder entender la prueba o determinar un hecho en
controversia, una persona testigo capacitada como perita,
conforme a la Regla 703, podrá testificar en forma de opiniones o
de otra manera”.
Así pues, la Regla 703(A), de las Reglas de Evidencia. 32
LPRA Ap. VI, R. 703(A) dispone expresamente que “[t]oda KLCE202400546 8
persona está calificada para declarar como testigo pericial si posee
especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o
instrucción suficiente para calificarla como experta o perita en el
asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere
objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza,
adiestramiento o instrucción, deberá ser probado antes de que la
persona testigo pueda declarar como perita. El inciso (B) de la
Regla 503, supra, provee para que “[e]l especial conocimiento,
destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción de una
persona que es testigo pericial, podrá ser probado por cualquier
evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio”. 32 LPRA
Ap. VI, R. 503(B)
El perito es la persona entendida, el individuo competente,
idóneo, por tener determinadas aptitudes y conocimientos, por
poseer una adecuada capacidad.” S.L.G. Font de Bardón v. Mini-
Warehouse, 179 DPR 322 (2010). Si el juez concluye que el testigo
no tiene las cualidades requeridas para declarar como perito con
relación a la materia que se está investigando, puede excusarlo.
S.L.G. Font de Bardón v. Mini-Warehouse, supra a la pág.343; Del
Toro v. La Corte Municipal, 16 DPR 93,96 (1910).
En nuestra jurisdicción, rige una norma de liberalidad en
cuanto a la admisibilidad del testimonio pericial. Dye-Tex P.R.,
Inc. v. Royal Ins. Co. P.R., 150 DPR 658 (2000). El criterio
medular en la calificación de un perito es su conocimiento
especializado, el cual puede derivarse de su educación formal en
determinada materia, así como, también, de su vasta experiencia
en el campo pertinente al asunto en cuestión. De este modo, “no
es necesario poseer una licencia para practicar una profesión o
tener preparación académica formal para cualificar como
perito”. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co. P.R., supra, a la pág. KLCE202400546 9
663, citando a E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo
1, Publicaciones J.T.S a la pág. 563 (1998); Louisell & Mueller,
Federal Evidence, Vol. 3, L.C.P.-B.W., sec. 381 (1979); Weinstein
& Berger, Weinstein´s Federal Evidence, Vol. 4, 2da edición,
Matthew Bender, sec. 702.06 4 (1999).
La mayor o menor competencia del perito no es factor
determinante en su cualificación. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins.
Co. P.R., supra. La participación de un testigo perito en el trámite
de un proceso judicial, tiene el propósito de asistir e ilustrar al
juzgador sobre aquella materia acerca de la cual ha de prestar su
opinión. Font de Bardón v. Mini-Warehouse Corporation,
supra. Un testigo perito resulta necesario para la correcta
adjudicación de un asunto cuando éste involucra cuestiones
altamente técnicas. Es precisamente esto lo que justifica que
nuestro ordenamiento jurídico admita la declaración de un
perito. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co. P.R., supra.
A través de su educación o experiencia, el perito ha
desarrollado un conocimiento o destreza sobre una materia, por
lo cual puede formar una opinión que sirva de ayuda al juzgador
de hechos. SLG v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 338 (2010). El
valor probatorio del testimonio pericial dependerá de varios
factores, a saber: (1) si el testimonio está basado en hechos o
información suficiente; (2) si el testimonio es producto de
principios y métodos confiables; (3) si la persona aplicó los
principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso;
(4) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado
generalmente en la comunidad científica; (5) las calificaciones o
credenciales de la persona testigo, y (6) la parcialidad de la
persona testigo. Regla 702 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 702. KLCE202400546 10
Es sabido que los foros apelativos debemos deferencia a la
apreciación de la prueba realizada por las primeras instancias
judiciales. McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004). Un
axioma firme de nuestro ordenamiento establece que los
tribunales revisores no debemos intervenir con la apreciación de
la prueba desfilada, las determinaciones de hechos y las
adjudicaciones de credibilidad que haga el foro de instancia, salvo
que haya indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error en la
apreciación de la prueba. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 753 (2013); Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR
889, 908-909 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR
717, 741 (2007); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176
DPR 31, 65 (2009); Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 25 (2005).
III.
Visto el trámite de este caso y los señalamientos de errores
alegados por la peticionaria, consideramos prudente abstenernos
de intervenir. A la luz de la Regla 40 de nuestro Reglamento, no
existe situación excepcional por la cual debamos expedir el auto
solicitado. Tampoco atisbamos abuso de discreción de parte del
Tribunal de Primera Instancia al resolver el planteamiento sobre
el testigo pericial.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la
expedición del auto solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones