Delgado Pamias, Darla Natalie v. Hernandez Reyes, Esteban Miguel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2024
DocketKLCE202400546
StatusPublished

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Delgado Pamias, Darla Natalie v. Hernandez Reyes, Esteban Miguel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DARLA NATALIE CERTIORARI DELGADO PAMIAS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202400546 Superior de Arecibo v. CIVIL Núm.: ESTEBAN MIGUEL AR2022RF00196 HERNÁNDEZ REYES Sobre: Recurrido Admisibilidad Perito

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.

Este recurso de Certiorari se presentó junto a una Moción

Urgente Para Que se Autorice Transcripción, presentadas por la

parte peticionaria, señora Delgado Pamías, el pasado 20 de mayo

de 2024 y este Tribunal autorizó a dicha parte peticionaria la

Reproducción de la Prueba Oral mediante transcripción de esta por

transcriptor privado autorizado mediante Resolución del pasado

23 de mayo de 2024.

La Resolución que da a lugar el Recurso que nos ocupa surge

como consecuencia de la petición que hace el recurrido al Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) de que se le brinde la

custodia compartida de la hija menor de ambos, pues la

peticionaria tiene la custodia monoparental.

Producto de esa solicitud del recurrido, una Jueza del TPI

ordenó a la Unidad Social de dicho TPI que realizara un estudio

sobre la posibilidad de custodia compartida que solicita el

recurrido. Dicho estudio se le asignó al Trabajador Social Víctor

Número Identificador RES2024 _______ KLCE202400546 2

Rivera Morales. Este rindió su informe el 12 de diciembre de 2022.

Tras varios trámites procesales

Luego de presentado este recurso, la parte peticionaria

presentó Moción Solicitud Urgente De Remedio en Auxilio de

Jurisdicción, la que se decretó No Ha Lugar.

Con respecto a la solicitud de transcripción de la prueba oral,

la parte peticionaria solicitó prórroga para presentarla y se decretó

conceder a la parte peticionaria hasta el 29 de julio de 2024, para

presentar dicha transcripción, debidamente estipulada con la

parte recurrida. Presentada la transcripción estipulada, la

peticionaria presentó su alegato suplementario.

La parte peticionaria presentó la transcripción estipulada y

presentó su alegato suplementario. La parte recurrida presentó,

conforme ordenado, su oposición al recurso y el caso quedó

perfeccionado para ser resuelto.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se deniega la

expedición del auto de Certiorari solicitado por la señora Delgado

Pamías.

I.

Producto de la unión en matrimonio de las partes en este

caso nació el 10 de enero de 2013 la niña Elena Hernández

Delgado, la que al presente tiene 11 años. Sus padres se

divorciaron en 2022.

La peticionaria obtuvo la custodia monoparental provisional

de la menor mediante la Sentencia de Divorcio de las partes. Ello

fue así debido a que al momento del divorcio de las partes estaba

vigente una Orden de Protección a favor de la peticionaria, por

hechos de violencia doméstica contra esta, cometidos por el

recurrido. Luego de ello cesó toda comunicación entre las partes. KLCE202400546 3

Tras la expiración de la Orden de protección, que se

extendió por cinco meses, el Recurrido solicitó una Custodia

Compartida de la menor y el TPI ordenó a la Unidad Social prepara

un Informe Social sobre dicha solicitud de custodia compartida.

Luego de múltiples trámites procesales, el 26 de enero de

2024 el TPI emitió una Orden de Señalamiento presencial. Así el

TPI celebra vista el 18 de abril de 2024 en la que escucha el

testimonio del Sr. Víctor Rivera Morales en torno a sus

capacidades para testificar como perito de Trabajo Social, o sea,

que se limitó a una vista para evaluar si podía ser perito en el

caso. La transcripción de ese testimonio fue estipulada por ambas

partes y forma parte de los autos de este caso.

El mismo día 18 de abril pasado, al concluir la vista

celebrada, el TPI emite Resolución en la que concluye que el

Trabajador Social Víctor Rivera Morales, con alrededor de 27 años

de experiencia en el campo de Trabajo Social y con bachillerato y

Maestría en Trabajo Social de la Universidad de Puerto Rico

cualifica como perito y es autorizado a testificar como testigo

pericial en el caso de autos a tenor con la Regla 703 de las Reglas

de Evidencia de Puerto Rico, Ley 46-2009. Contra esa resolución

es que se recurre a este Tribunal de Apelaciones.

El 22 de abril de 2024 la peticionaria presenta al TPI una

Moción Urgente para presentar Prueba de Impugnación Utilizada

en la Vista de Custodia.

El 20 de mayo de 2024 se presenta el Recurso de Certiorari

que aquí atendemos y se reclama como error:

Abusó Crasamente de Su Discreción el TPI al Calificar como Perito Al trabajador Social de la Unidad Social del Tribunal A Pesar de Que Al Momento de Intervenir En El Caso Ejercía Ilegalmente la Profesión, Según El Mismo Admitiera, Y No Contaba Con su Educación Continuada Validada, Adicional a Otros Criterios Que Impedían su Calificación Conforme Al Ordenamiento Evidenciario. KLCE202400546 4

El 29 de julio de 2024 se presentó transcripción estipulada

de la prueba oral vertida ante el TPI sobre esta controversia. El

19 de agosto de 2024, a la parte apelante le vencía su alegato

suplementario y no lo presentó y aunque habíamos concedido un

término a la parte recurrida para presentar su Alegato en

Oposición, al evaluar la totalidad del caso lo eximimos de

comparecer. Evaluadas las comparecencias de ambas partes,

disponemos.

II.

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del

auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro

apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina

Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,

la característica distintiva de este recurso se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal

revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra, pág. 338. KLCE202400546 5

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido

recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por

el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

703, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla dispone lo

siguiente:

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