Pratt v. Curt Reuter

79 P.R. Dec. 962
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1957·No. Número 11453·Published·Cited by 7 cases

Opinion

per CURIAM:

La apelante Patricia Pratt contrajo ma-trimonio con Jorge Landrón en el Estado de Florida el día 15 de mayo de 1946 y en dicho matrimonio procrearon una hija llamada Patricia Gloria Landrón, quien nació el día 22 de mayo de 1949.

En 29 de enero de 1951 la Corte de Circuito del Condado de Dade dictó una sentencia de divorcio a favor del allí de-mandante Jorge Landrón por la causal de crueldad extrema. Dicha sentencia incluía, entre otros, los siguientes pronuncia-mientos: (a) concedió la custodia exclusiva de la menor [965] Patricia Gloria, a la sazón de 20 meses de edad, a su madre, aquí apelante; (ó) prohibió el traslado de dicha menor fuera del Condado de Dade, Estado de Florida, y, (c) la corte retuvo jurisdicción a los fines de dictar cualesquiera órdenes que pudieran ser necesarias relativas a los alimentos futuros de la madre demandada y al futuro bienestar, custodia, control y alimentos de la menor Patricia Gloria Landrón.

Para la fecha de este decreto la demandada vivía con su hermana Ann Dowling y con su hija Patricia Gloria en Miami Springs, Florida. El día primero de agosto de 1951, la menor fué trasladada a la casa de sus abuelos maternos en Denver, Estado de Colorado, sin autorización de la Corte de Circuito del Condado de Dade y en violación del mencionado decreto de divorcio. Dos días después la demandada Patricia trasladó también su residencia a la casa de sus padres en Denver.

Posteriormente, y a solicitud de Jorge Landrón, la Corte de Circuito del Condado de Dade procedió a enmendar, en virtud de un segundo decreto de fecha 29 de enero de 1952, el decreto original de divorcio, concediendo esta vez la cus-todia de la menor Patricia Gloria a su padre, el señor Lan-drón. En virtud de este segundo decreto se ordenó a la madre Patricia Pratt que entregara la menor al padre de ésta; dejó vigente la disposición que prohibía el traslado de la menor fuera del Condado de Dade, y se reservó la juris-dicción de la corte para tomar aquellas medidas que fueren necesarias en el futuro en cuanto al bienestar, custodia, etc., de la niña.

En 17 de febrero de 1952,' la apelante Patricia Pratt contrajo matrimonio con su actual esposo Elmer Pratt y esta-blecieron su residencia desde esa fecha en Salt Lake City, Estado de Utah, donde fué a vivir desde entonces la menor Patricia Gloria Landrón. En el mes de septiembre de ese mismo año, los tres estaban de visita en Denver, Colorado, En los momentos en que Patricia y su hija se dirigían en auto-móvil a la parte baja de la ciudad de Denver, Jorge Landrón, auxiliado por otras personas y por medios violentos, arrebató [966] la menor a su madre, la llevó a Florida y de allí a esta Isla donde arribó el día 27 de septiembre de 1952. Desde entonces dicha menor reside con su tía-abuela doña Gloria Domenech, en la ciudad de Mayagüez.

Alrededor de un año después, o sea, en 23 de septiembre de 1953, Patricia Pratt interpuso el presente recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, contra Albrecht Curt Reuter, Gloria Reuter, Gloria E. Domenech y Jorge Landrón.(1) En su petición la demandante alegó que después de haber obtenido la custodia de su hija Patricia Gloria Landrón, quien cuenta 4 años de edad, mediante el decreto de divorcio del Tribunal Superior de Dade County, Florida, el padre de la niña, allá para septiembre de 1952, le había arrebatado a su hija mediante el uso de fuerza y violencia, en Denver, Colorado, desde donde la trajo a la casa de la señora Gloria E. Domenech, en Mayagüez, Puerto Rico, solicitando la peticionaria que el Tribunal proceda a devol-verle la custodia de su hija.

Los demandados alegaron, en síntesis, que el primer de-creto de divorcio de la Corte de Florida fué luego enmendado por otro, en virtud del cual dicha corte privó a la demandante de la custodia de su hija; que la niña vive bajo el cuidado y en la residencia de la demandada Gloria E. Domenech en Mayagüez, quien es tía del codemandado Landrón; que en dicha residencia vive también la madre de éste; y que el bienestar de la niña por razones que se detallan en la contes-tación, requiere que ella siga viviendo bajo la custodia de doña Gloria E. Domenech.

Celebrado el juicio en que ambas partes presentaron su prueba, la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior, dictó sen-tencia declarando sin lugar la solicitud de hábeas corpus y [967] disponiendo entre otras cosas, que la menor Patricia Gloria Landrón permaneciera bajo la custodia de la codemandada Gloria E. Domenech. Dicha sentencia está basada en con-clusiones de hecho y de derecho. Entre las de hecho figuran las siguientes:

“15. — A la fecha del decreto original, 29 de enero de 1951, la peticionaria residía en su casa de Miami Springs, Florida, donde permaneció hasta el 2 de agosto de 1951, cuando abandonó el hogar y fué a pasar el resto de ese día y por la noche al Miami Airways Hotel, sito en 36th Street, Miami, Florida. Al otro día, el 3 de agosto, se trasladó a Denver, Colorado, a la casa de sus padres.
“16. — La niña vivió en compañía de la aquí peticionaria y de Ann Dowling hermana de’ ésta, en Miami Springs, Florida, hasta el día 1 de agosto de 1951 en cuya fecha la mencionada tía se llevó la niña de la casa trasladándola a la residencia de los abuelos maternos de la menor en Denver, Estado de Colorado. Dicho traslado se hizo en violación de la orden expresa incluida en la sentencia de divorcio y sin que en forma alguna se solicitara permiso de la corte a ese efecto; y sin que tampoco, en fecha anterior ni posterior al traslado la aquí peticionaria, o persona alguna a su nombre, notificara a la Corte de Circuito del Condádo de Dade del hecho del traslado ni de las razones que pudo haber tenido para permitir que su hermana sacara la niña del Estado de Florida.
“17. — Según aparece del informe del master que sirvió de base para modificar la orden sobre custodia de la menor, y según se probó a satisfacción de este Tribunal por la prueba presentada ante nos por los demandados, en los meses que siguie-ron al decreto de divorcio, cuando ya la demandante había obte-nido la custodia de su hija (enero 29 de 1951), y especialmente en los meses de junio y julio de 1952, la demandante incurrió frecuentemente en prolongados períodos de bebelatas, llegando en ocasiones hasta un completo colapso después de varios días de exceso en el uso de bebidas alcohólicas. Con anterioridad al divorcio, según aparece del informe rendido por el master en el juicio de divorcio, así como de la prueba que tuvimos ante nuestra consideración, se desprende que la vida de la deman-dante en estos años estuvo repleta de borracheras desordenadas, acompañadas de infidelidades conyugales, excesos sexuales, arres-tos, escándalos y otros pormenores.
[968] “18. — El Tribunal estima que esta conducta de la peticionaria después del decreto de divorcio, considerada a la luz de sus ante-cedentes y de la prueba pericial no controvertida presentada por los demandados, es la de una persona adicta al uso excesivo de bebidas alcohólicas con los rasgos característicos de un alcohólico crónico sin psicosis, o sea, un caso de alcoholismo crónico de carácter psicopático, cuya conducta indudablemente resulta per-judicial al ambiente que debe rodear el crecimiento y desarrollo físico, moral y emocional de una niña de tan tierna edad como la que está envuelta en este litigio.

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Pratt v. Curt Reuter, 79 P.R. Dec. 962 (prsupreme 1957).

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