ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
WILFRIED ERICH APELACIÓN LEAMMON procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00323 Aguadilla JENNIFER ANN LEAMMON Civil Núm.: Apelado AG2025RF00496
Sobre: Custodia – Monoparental o Compartida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
Comparece ante nosotros, mediante un recurso de apelación,
el señor Wilfred Erich Leammon (en adelante, “apelante” o “señor
Leammon”). Solicita la revocación de una Sentencia pronunciada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en
adelante, “TPI”, “foro primario” o “foro apelado”) el 2 de septiembre
de 2025 y notificada y archivada en autos el 3 de septiembre de
2025. Mediante esta, el foro primario determinó que no procedía el
auto de habeas corpus solicitado por el señor Leammon por haber
otros remedios disponibles en ley.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
El 29 de julio de 2025, el señor Leammon presentó una
Urgente Solicitud de Habeas Corpus / Urgent Request for Habeas
Corpus mediante la cual arguyó que su exesposa, la señora Jennifer
Ann Leammon (en adelante, “señora Leammon” o “apelada”), extrajo TA2025AP00323 Página 2 de 6
a su hija menor de la jurisdicción de Puerto Rico hacia el estado de
Idaho, Estados Unidos, sin este haber prestado su consentimiento;
por lo cual, se le privó ilegalmente de la patria potestad de la menor.
Asimismo, expresó preocupación por el bienestar físico y emocional
de su hija. Precisó que los excónyuges llegaron y se establecieron en
Puerto Rico en 2018, y que estos se divorciaron mediante escritura
pública el 26 de febrero de 2021. Pormenorizó que los excónyuges
estipularon la patria potestad y custodia compartida de la menor
mediante una declaración jurada ante la Lcda. Waleska Vélez Ortiz.
La señora Leammon contestó la solicitud de habeas corpus el
25 de agosto de 2025 mediante dos mociones. En síntesis, alegó que
no procedía la solicitud incoada por el señor Leammon porque no se
le había privado de su patria potestad y debido a que la menor
deseaba vivir con su progenitora durante su adolescencia. Además,
enfatizó que el apelante incurrió en maltrato físico y emocional
contra la menor.
Por ello, el foro apelado celebró una vista el 27 de agosto de
2025. Consecuentemente, el 2 de septiembre de 2025, el foro
primario pronunció una Sentencia mediante la cual denegó el auto
solicitado. Indicó que existen otros remedios en ley y, además, el
señor Leammon no cumplió con los requisitos y criterios
establecidos para el proceder del petitorio. El TPI hizo hincapié en el
hecho de que el remedio adecuado es la radicación de un pleito
ordinario de custodia y, además, que la expedición de un auto de
habeas corpus ha de limitarse a situaciones excepcionales. Por ello,
el foro apelado entendió que las alegaciones generalizadas sobre su
preocupación por la seguridad y el bienestar de la menor
presentadas por el señor Leammon resultan insuficientes para
sustentar su expedición, debido a que no se evidenció que la menor
estuviese secuestrada o que se le haya privado de la patria potestad
al apelante. TA2025AP00323 Página 3 de 6
En desacuerdo con la determinación del foro primario, el
señor Leammon acudió ante esta Curia el 8 de septiembre de 2025
y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir el auto de Habeas Corpus.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existen otros remedios procesales que garantizan el mejor bienestar de la menor y no revindicar los derechos constituciones del progenitor.
La señora Leammon presentó su Alegato de la Apelada y
Oposición a la Apelación el 25 de septiembre de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
El habeas corpus es un recurso extraordinario que viabiliza la
investigación de las razones por las cuales una persona ha sido
privada de su libertad. Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto
Rico, Edición de 1935, 34 LPRA sec. 1741.
Este recurso civil faculta a un progenitor a cuestionar
judicialmente la privación de custodia de sus hijos menores. Castro
v. Meléndez, 82 DPR 573, 575-576 (1961); Pratt v. Reuter, 79 DPR
962, 977-978 (1957). Para esto, el peticionario ha de demostrar que
ostenta el derecho a la custodia del menor y que, en respuesta a su
interés óptimo, su custodia debe ser adjudicada. Castro v. Meléndez,
supra, pág. 577; Centeno Alicea v. Ortiz, 105 DPR 523, 527 (1977);
Chabert v. Sánchez, 29 DPR 241 (1921). La custodia de los menores
de edad, como regla general, corresponde a los progenitores con
patria potestad, o a la persona o entidad a la cual el tribunal haya
encargado la tenencia del menor. 31 LPRA secs. 383 y 591.
Luego de la presentación de un recurso de habeas corpus, el
foro primario debe determinar si, de su faz, este procede; de
contestar en la afirmativa, se debe expedir a la mayor brevedad
posible. 34 LPRA sec. 1744. Como cualquier recurso extraordinario, TA2025AP00323 Página 4 de 6
este debe emplearse solo en circunstancias realmente excepcionales
y ceñirse a situaciones que verdaderamente lo requieran. Ortiz v.
Alcaide Penintenciaria Estatal, 131 DPR 849, 861 (1992). Por ello,
nuestro Más Alto Foro ha dictaminado que, al menos que operen
circunstancias insólitas, no ha de concederse el auto de habeas
corpus y se deben acudir a los otros remedios ordinarios disponibles.
Otero Fernández v. Alguacil, 116 DPR 733, 740 (1985); Rabell v.
Alcaides Cárceles de P.R., 104 DPR 96, 101-102 (1975). Es decir, se
deben denegar las peticiones de habeas corpus que intentan rebasar
los remedios ordinarios sin justa causa para ello.
El Tribunal Supremo enumera ciertos factores a considerar,
además de la disponibilidad de un remedio efectivo de revisión para
impedir la perduración de la detención ilegal: (1) que ha habido una
violación patente a un derecho constitucional fundamental; (2) que
ese derecho no ha sido renunciado válidamente, y (3) que existe la
necesidad de una vista. Otero Fernández v. Alguacil, supra, págs.
740-741; Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 468 (2006).
Cuando se intente viabilizar un procedimiento de habeas
corpus para cuestionar la privación de custodia de un menor, “la
función del tribunal no se limita a considerar el derecho del
peticionario a la custodia, sino que tiene que considerar el
bienestar y la conveniencia del menor o menores cuya custodia
se reclama”. Marín v. Serrano Agosto, 116 DPR 603, 605 (1985),
citando a Castro v. Meléndez, supra, pág. 576. (Énfasis suplido).
III.
En este caso, debemos resolver si el TPI actuó correctamente
al declarar no ha lugar a la solicitud de habeas corpus incoada por
el señor Leammon.
Luego de celebrada la audiencia, el foro primario resolvió que
el apelante no satisfizo los criterios y requisitos establecidos para la
expedición de un auto de habeas corpus. El foro apelado puntualizó TA2025AP00323 Página 5 de 6
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
WILFRIED ERICH APELACIÓN LEAMMON procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00323 Aguadilla JENNIFER ANN LEAMMON Civil Núm.: Apelado AG2025RF00496
Sobre: Custodia – Monoparental o Compartida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.
Comparece ante nosotros, mediante un recurso de apelación,
el señor Wilfred Erich Leammon (en adelante, “apelante” o “señor
Leammon”). Solicita la revocación de una Sentencia pronunciada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en
adelante, “TPI”, “foro primario” o “foro apelado”) el 2 de septiembre
de 2025 y notificada y archivada en autos el 3 de septiembre de
2025. Mediante esta, el foro primario determinó que no procedía el
auto de habeas corpus solicitado por el señor Leammon por haber
otros remedios disponibles en ley.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
El 29 de julio de 2025, el señor Leammon presentó una
Urgente Solicitud de Habeas Corpus / Urgent Request for Habeas
Corpus mediante la cual arguyó que su exesposa, la señora Jennifer
Ann Leammon (en adelante, “señora Leammon” o “apelada”), extrajo TA2025AP00323 Página 2 de 6
a su hija menor de la jurisdicción de Puerto Rico hacia el estado de
Idaho, Estados Unidos, sin este haber prestado su consentimiento;
por lo cual, se le privó ilegalmente de la patria potestad de la menor.
Asimismo, expresó preocupación por el bienestar físico y emocional
de su hija. Precisó que los excónyuges llegaron y se establecieron en
Puerto Rico en 2018, y que estos se divorciaron mediante escritura
pública el 26 de febrero de 2021. Pormenorizó que los excónyuges
estipularon la patria potestad y custodia compartida de la menor
mediante una declaración jurada ante la Lcda. Waleska Vélez Ortiz.
La señora Leammon contestó la solicitud de habeas corpus el
25 de agosto de 2025 mediante dos mociones. En síntesis, alegó que
no procedía la solicitud incoada por el señor Leammon porque no se
le había privado de su patria potestad y debido a que la menor
deseaba vivir con su progenitora durante su adolescencia. Además,
enfatizó que el apelante incurrió en maltrato físico y emocional
contra la menor.
Por ello, el foro apelado celebró una vista el 27 de agosto de
2025. Consecuentemente, el 2 de septiembre de 2025, el foro
primario pronunció una Sentencia mediante la cual denegó el auto
solicitado. Indicó que existen otros remedios en ley y, además, el
señor Leammon no cumplió con los requisitos y criterios
establecidos para el proceder del petitorio. El TPI hizo hincapié en el
hecho de que el remedio adecuado es la radicación de un pleito
ordinario de custodia y, además, que la expedición de un auto de
habeas corpus ha de limitarse a situaciones excepcionales. Por ello,
el foro apelado entendió que las alegaciones generalizadas sobre su
preocupación por la seguridad y el bienestar de la menor
presentadas por el señor Leammon resultan insuficientes para
sustentar su expedición, debido a que no se evidenció que la menor
estuviese secuestrada o que se le haya privado de la patria potestad
al apelante. TA2025AP00323 Página 3 de 6
En desacuerdo con la determinación del foro primario, el
señor Leammon acudió ante esta Curia el 8 de septiembre de 2025
y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir el auto de Habeas Corpus.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existen otros remedios procesales que garantizan el mejor bienestar de la menor y no revindicar los derechos constituciones del progenitor.
La señora Leammon presentó su Alegato de la Apelada y
Oposición a la Apelación el 25 de septiembre de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
El habeas corpus es un recurso extraordinario que viabiliza la
investigación de las razones por las cuales una persona ha sido
privada de su libertad. Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto
Rico, Edición de 1935, 34 LPRA sec. 1741.
Este recurso civil faculta a un progenitor a cuestionar
judicialmente la privación de custodia de sus hijos menores. Castro
v. Meléndez, 82 DPR 573, 575-576 (1961); Pratt v. Reuter, 79 DPR
962, 977-978 (1957). Para esto, el peticionario ha de demostrar que
ostenta el derecho a la custodia del menor y que, en respuesta a su
interés óptimo, su custodia debe ser adjudicada. Castro v. Meléndez,
supra, pág. 577; Centeno Alicea v. Ortiz, 105 DPR 523, 527 (1977);
Chabert v. Sánchez, 29 DPR 241 (1921). La custodia de los menores
de edad, como regla general, corresponde a los progenitores con
patria potestad, o a la persona o entidad a la cual el tribunal haya
encargado la tenencia del menor. 31 LPRA secs. 383 y 591.
Luego de la presentación de un recurso de habeas corpus, el
foro primario debe determinar si, de su faz, este procede; de
contestar en la afirmativa, se debe expedir a la mayor brevedad
posible. 34 LPRA sec. 1744. Como cualquier recurso extraordinario, TA2025AP00323 Página 4 de 6
este debe emplearse solo en circunstancias realmente excepcionales
y ceñirse a situaciones que verdaderamente lo requieran. Ortiz v.
Alcaide Penintenciaria Estatal, 131 DPR 849, 861 (1992). Por ello,
nuestro Más Alto Foro ha dictaminado que, al menos que operen
circunstancias insólitas, no ha de concederse el auto de habeas
corpus y se deben acudir a los otros remedios ordinarios disponibles.
Otero Fernández v. Alguacil, 116 DPR 733, 740 (1985); Rabell v.
Alcaides Cárceles de P.R., 104 DPR 96, 101-102 (1975). Es decir, se
deben denegar las peticiones de habeas corpus que intentan rebasar
los remedios ordinarios sin justa causa para ello.
El Tribunal Supremo enumera ciertos factores a considerar,
además de la disponibilidad de un remedio efectivo de revisión para
impedir la perduración de la detención ilegal: (1) que ha habido una
violación patente a un derecho constitucional fundamental; (2) que
ese derecho no ha sido renunciado válidamente, y (3) que existe la
necesidad de una vista. Otero Fernández v. Alguacil, supra, págs.
740-741; Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 468 (2006).
Cuando se intente viabilizar un procedimiento de habeas
corpus para cuestionar la privación de custodia de un menor, “la
función del tribunal no se limita a considerar el derecho del
peticionario a la custodia, sino que tiene que considerar el
bienestar y la conveniencia del menor o menores cuya custodia
se reclama”. Marín v. Serrano Agosto, 116 DPR 603, 605 (1985),
citando a Castro v. Meléndez, supra, pág. 576. (Énfasis suplido).
III.
En este caso, debemos resolver si el TPI actuó correctamente
al declarar no ha lugar a la solicitud de habeas corpus incoada por
el señor Leammon.
Luego de celebrada la audiencia, el foro primario resolvió que
el apelante no satisfizo los criterios y requisitos establecidos para la
expedición de un auto de habeas corpus. El foro apelado puntualizó TA2025AP00323 Página 5 de 6
que la estipulación sobre la patria potestad y la custodia compartida
de la menor no ha sido ratificada ante el tribunal, por lo cual no
existe un decreto judicial sobre la custodia; la estipulación no
equivale a un decreto judicial en los méritos sobre ese asunto.
Asimismo, destacó que la procedencia de un auto de habeas corpus
en casos de custodia se restringe a situaciones verdaderamente
excepcionales; solo así, pueden rebasar el acudir a los remedios
ordinarios. El TPI trazó que las alegaciones generalizadas del señor
Leammon sobre su preocupación por la seguridad y bienestar de la
menor no son suficientes para determinar que esta se encuentra en
algún peligro. Perfiló que el alegado secuestro de la menor por parte
de la señora Leammon no fue probado mediante la evidencia
provista. Por ello, procedería recurrir al remedio ordinario disponible
en ley.
En su apelación, el señor Leammon arguye que el TPI erró al
no emitir el auto de habeas corpus y al pronunciar que hay otros
remedios en ley.
Por su parte, la señora Leammon alega que el apelante no
agotó todos los remedios ordinarios disponibles para que el TPI
adquiriere jurisdicción sobre la menor. Por ello, enfatiza que no se
probaron las circunstancias excepcionales requeridas para la
expedición del auto de habeas corpus y, por ende, la apelación es
improcedente.
Tras evaluar la totalidad del expediente, no encontramos
motivo alguno para interferir con la apreciación realizada por el TPI.
Coincidimos con el foro primario en que no procede autorizar la
expedición del auto de habeas corpus porque no se probó que la
menor se encontrase en una situación anómala que lo ameritara y
debido a que existe un remedio ordinario en ley al cual puede
recurrir el apelante. Las alegaciones generales del señor Leammon TA2025AP00323 Página 6 de 6
no fueron sustentadas por la evidencia presentada. Por ello, procede
que confirmemos al foro apelado.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones