Wilfried Erich Leammon v. Jennifer Ann Leammon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 2025
DocketTA2025AP00323
StatusPublished

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Wilfried Erich Leammon v. Jennifer Ann Leammon, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

WILFRIED ERICH APELACIÓN LEAMMON procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00323 Aguadilla JENNIFER ANN LEAMMON Civil Núm.: Apelado AG2025RF00496

Sobre: Custodia – Monoparental o Compartida

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.

Comparece ante nosotros, mediante un recurso de apelación,

el señor Wilfred Erich Leammon (en adelante, “apelante” o “señor

Leammon”). Solicita la revocación de una Sentencia pronunciada por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en

adelante, “TPI”, “foro primario” o “foro apelado”) el 2 de septiembre

de 2025 y notificada y archivada en autos el 3 de septiembre de

2025. Mediante esta, el foro primario determinó que no procedía el

auto de habeas corpus solicitado por el señor Leammon por haber

otros remedios disponibles en ley.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

El 29 de julio de 2025, el señor Leammon presentó una

Urgente Solicitud de Habeas Corpus / Urgent Request for Habeas

Corpus mediante la cual arguyó que su exesposa, la señora Jennifer

Ann Leammon (en adelante, “señora Leammon” o “apelada”), extrajo TA2025AP00323 Página 2 de 6

a su hija menor de la jurisdicción de Puerto Rico hacia el estado de

Idaho, Estados Unidos, sin este haber prestado su consentimiento;

por lo cual, se le privó ilegalmente de la patria potestad de la menor.

Asimismo, expresó preocupación por el bienestar físico y emocional

de su hija. Precisó que los excónyuges llegaron y se establecieron en

Puerto Rico en 2018, y que estos se divorciaron mediante escritura

pública el 26 de febrero de 2021. Pormenorizó que los excónyuges

estipularon la patria potestad y custodia compartida de la menor

mediante una declaración jurada ante la Lcda. Waleska Vélez Ortiz.

La señora Leammon contestó la solicitud de habeas corpus el

25 de agosto de 2025 mediante dos mociones. En síntesis, alegó que

no procedía la solicitud incoada por el señor Leammon porque no se

le había privado de su patria potestad y debido a que la menor

deseaba vivir con su progenitora durante su adolescencia. Además,

enfatizó que el apelante incurrió en maltrato físico y emocional

contra la menor.

Por ello, el foro apelado celebró una vista el 27 de agosto de

2025. Consecuentemente, el 2 de septiembre de 2025, el foro

primario pronunció una Sentencia mediante la cual denegó el auto

solicitado. Indicó que existen otros remedios en ley y, además, el

señor Leammon no cumplió con los requisitos y criterios

establecidos para el proceder del petitorio. El TPI hizo hincapié en el

hecho de que el remedio adecuado es la radicación de un pleito

ordinario de custodia y, además, que la expedición de un auto de

habeas corpus ha de limitarse a situaciones excepcionales. Por ello,

el foro apelado entendió que las alegaciones generalizadas sobre su

preocupación por la seguridad y el bienestar de la menor

presentadas por el señor Leammon resultan insuficientes para

sustentar su expedición, debido a que no se evidenció que la menor

estuviese secuestrada o que se le haya privado de la patria potestad

al apelante. TA2025AP00323 Página 3 de 6

En desacuerdo con la determinación del foro primario, el

señor Leammon acudió ante esta Curia el 8 de septiembre de 2025

y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir el auto de Habeas Corpus.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que existen otros remedios procesales que garantizan el mejor bienestar de la menor y no revindicar los derechos constituciones del progenitor.

La señora Leammon presentó su Alegato de la Apelada y

Oposición a la Apelación el 25 de septiembre de 2025.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

El habeas corpus es un recurso extraordinario que viabiliza la

investigación de las razones por las cuales una persona ha sido

privada de su libertad. Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto

Rico, Edición de 1935, 34 LPRA sec. 1741.

Este recurso civil faculta a un progenitor a cuestionar

judicialmente la privación de custodia de sus hijos menores. Castro

v. Meléndez, 82 DPR 573, 575-576 (1961); Pratt v. Reuter, 79 DPR

962, 977-978 (1957). Para esto, el peticionario ha de demostrar que

ostenta el derecho a la custodia del menor y que, en respuesta a su

interés óptimo, su custodia debe ser adjudicada. Castro v. Meléndez,

supra, pág. 577; Centeno Alicea v. Ortiz, 105 DPR 523, 527 (1977);

Chabert v. Sánchez, 29 DPR 241 (1921). La custodia de los menores

de edad, como regla general, corresponde a los progenitores con

patria potestad, o a la persona o entidad a la cual el tribunal haya

encargado la tenencia del menor. 31 LPRA secs. 383 y 591.

Luego de la presentación de un recurso de habeas corpus, el

foro primario debe determinar si, de su faz, este procede; de

contestar en la afirmativa, se debe expedir a la mayor brevedad

posible. 34 LPRA sec. 1744. Como cualquier recurso extraordinario, TA2025AP00323 Página 4 de 6

este debe emplearse solo en circunstancias realmente excepcionales

y ceñirse a situaciones que verdaderamente lo requieran. Ortiz v.

Alcaide Penintenciaria Estatal, 131 DPR 849, 861 (1992). Por ello,

nuestro Más Alto Foro ha dictaminado que, al menos que operen

circunstancias insólitas, no ha de concederse el auto de habeas

corpus y se deben acudir a los otros remedios ordinarios disponibles.

Otero Fernández v. Alguacil, 116 DPR 733, 740 (1985); Rabell v.

Alcaides Cárceles de P.R., 104 DPR 96, 101-102 (1975). Es decir, se

deben denegar las peticiones de habeas corpus que intentan rebasar

los remedios ordinarios sin justa causa para ello.

El Tribunal Supremo enumera ciertos factores a considerar,

además de la disponibilidad de un remedio efectivo de revisión para

impedir la perduración de la detención ilegal: (1) que ha habido una

violación patente a un derecho constitucional fundamental; (2) que

ese derecho no ha sido renunciado válidamente, y (3) que existe la

necesidad de una vista. Otero Fernández v. Alguacil, supra, págs.

740-741; Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 468 (2006).

Cuando se intente viabilizar un procedimiento de habeas

corpus para cuestionar la privación de custodia de un menor, “la

función del tribunal no se limita a considerar el derecho del

peticionario a la custodia, sino que tiene que considerar el

bienestar y la conveniencia del menor o menores cuya custodia

se reclama”. Marín v. Serrano Agosto, 116 DPR 603, 605 (1985),

citando a Castro v. Meléndez, supra, pág. 576. (Énfasis suplido).

III.

En este caso, debemos resolver si el TPI actuó correctamente

al declarar no ha lugar a la solicitud de habeas corpus incoada por

el señor Leammon.

Luego de celebrada la audiencia, el foro primario resolvió que

el apelante no satisfizo los criterios y requisitos establecidos para la

expedición de un auto de habeas corpus. El foro apelado puntualizó TA2025AP00323 Página 5 de 6

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