ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE ERNESTO RUBIO Certiorari ÁLVAREZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de TA2025CE00588 Arecibo V. Caso Núm.: PAULA ANDREA CAÑAS AR2025RF00177 SILVA consolidado con AR2025RF00210 Recurrida Sobre:
Custodia- Relaciones Paterno/Materno Filiales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Jorge Ernesto Rubio Álvarez (Rubio Álvarez o peticionario)
solicita que revisemos la determinación recopilada en la Minuta
que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 8
de septiembre de 20251. En esta, la juez de instancia denegó
paralizar el procedimiento de traslado de dos menores a otra
jurisdicción, mientras está en espera de ciertas recomendaciones.
Evaluado el recurso, procedemos a denegarlo.
I.
El 27 de febrero de 2025 el peticionario Jorge Ernesto Rubio
Álvarez instó una Petición de Relaciones Paternofiliales y Orden
contra Paula Andrea Cañas Silva. En síntesis, alegó, que la
1 Apéndice SUMAC TA, documento 81. TA2025CE00588 2
custodia provisional de los hijos de las partes se le había
concedido a la recurrida Cañas Silva mediante una orden de
protección exparte. Solicitó las relaciones paternofiliales
provisionales mientras se resolvía lo relacionado a la custodia.
Además, expresó su temor de que la recurrida abandonara la
jurisdicción con los menores, por lo que, solicitó que se dictara
una orden para prohibir la salida de los menores de la jurisdicción.
A petición del peticionario, el 10 de abril de 2025, el foro
primario consolidó la acción de los menores con la de divorcio.
El 12 de mayo de 2025, el tribunal de instancia le fijó al
peticionario una pensión provisional. Ese mismo día, 12 de mayo
de 2025, la recurrida contestó la demanda e interpuso una
reconvención. Aceptó ciertas alegaciones de la demanda y explicó
que la orden ex parte era producto de un caso bajo la Ley 54 (Ley
Núm. 54-1989). Solicitó un referido a la unidad social para la
recomendación de la custodia de los menores y relaciones filiales.2
Así, el 28 de mayo de 2025, el foro de instancia le ordenó a
la Unidad Social de Relaciones de Familia que realizara una
evaluación social forense.3 El 5 de junio de 2025, la Unidad Social
le informó al tribunal de instancia el plan de trabajo que seguiría.
El 16 de junio de 2025, el peticionario solicitó varias órdenes
al TPI. Señaló que desde el 19 de febrero perdió contacto con sus
hijos, debido a una orden de protección y por las imputaciones
que la demandada le realizó cuando este solicitó las relaciones
paternofiliales. Adujo que llevaba más de noventa (90) días sin
conocer el estado de salud, educativo y emocional de sus hijos.4
El 17 de junio de 2025, la recurrida presentó una Moción en
Solicitud de Traslado de Menores. Planteó su intención de
2 Apéndice SUMAC TA, documento 24. 3 Apéndice SUMAC TA, documento 32. 4 Apéndice SUMAC TA, documento 39. TA2025CE00588 3
trasladarse a los Estados Unidos ante la oportunidad de reunirse
con su familia, debido a que es allí donde estos residen. Señaló
que tuvo que solicitar albergue y que existía una investigación por
acciones inapropiadas del padre.5
En respuesta, el 30 de junio de 2025, el tribunal primario le
ordenó a la Unidad Social que incluyera en la evaluación el
traslado de jurisdicción. Además, le ordenó a la señora Cañas
Silva a informar el recurso para estudio interjurisdiccional.6
Con relación a la solicitud de orden del peticionario, el
tribunal primario determinó que, “[p]or la naturaleza de
alegaciones todas las preocupaciones del Sr. Rubio deberán
canalizarse a través de la trabajadora social asignada al caso.”7
El 15 de julio de 2025, la Unidad Social presentó una moción
para informar las entrevistas que realizaron. En cuanto al asunto
de traslado de jurisdicción, informó que la señora Cañas Silva
indicó que seleccionó a la Trabajadora Social Nidia Feliberti como
el recurso para realizar el estudio interjurisdiccional en el estado
de la Florida. Agregó que la Unidad Social coordinará el referido
de relocalización con el recurso informado. Aseveró que, “hasta
tanto no concluyan las intervenciones activas en el Departamento
de la Familia y la División de Delitos Sexuales; la Unidad Social
estará imposibilitada de intervenir y emitir recomendaciones que
cambien el estado actual de las relaciones paternofiliales.”8
Ese mismo 15 de julio de 2025, el señor Rubio Álvarez,
interpuso una Moción de Reconsideración, en Cumplimiento de
Orden y Solicitud Urgente de Orden. Allí requirió, que se emitiera
una orden a la parte demandada para que no abandonara la
5 Apéndice SUMAC TA, documento 41. 6 Apéndice SUMAC TA, documento 42. 7 Apéndice SUMAC TA, documento 43. 8 Apéndice SUMAC TA, documento 55. TA2025CE00588 4
jurisdicción de Puerto Rico con los menores, salvo con una
autorización expresa del tribunal.9
Luego de otros trámites, el 4 de agosto de 2025, se celebró
una vista. El abogado del peticionario excusó su comparecencia
por razones de salud, mas, ya iniciada la vista, el demandante se
conectó. De la Minuta surge que el juez de instancia le ordenó a
la Trabajadora Social a continuar el estudio social en cuanto a la
evaluación para el traslado de jurisdicción.
El 19 de agosto de 2025, el peticionario Rubio Álvarez,
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Reconsideración,
Solicitud de Órdenes y Referido Inmediato al Departamento de la
Familia.10 En esta se expresó en cuanto a las alegaciones en su
contra y solicitó la paralización del proceso evaluativo para la
relocalización, entre otros asuntos.
El 29 de agosto de 202511, la Unidad Social presentó una
Moción con carácter confidencial. Allí aludió a los documentos
confidenciales de Home Study que realizó la TS Nidia Feliberti y a
un documento del Departamento de la Familia.
El 5 de octubre de 2025, se llevó a cabo el juicio en su fondo.
De acuerdo con la Minuta, el foro de instancia expresó que la
trabajadora social no podía comparecer, por lo que solo se
atendería el asunto del divorcio. En cuanto a los menores, el
Tribunal manifestó que “hasta tanto no culmine la investigación
del Departamento de la Familia, la Unidad Social no podrá
culminar el informe.” El abogado del peticionario expresó que,
“había solicitado la paralización del proceso de evaluación para el
traslado de los menores fuera de la jurisdicción, hasta que culmine
9 Apéndice SUMAC TA, documento 56. 10 Apéndice SUMAC TA, documento 73. 11 Apéndice SUMAC TA, documento 74. TA2025CE00588 5
la investigación en curso.”12 El foro primario determinó lo
siguiente: “Con relación al asunto sobre la paralización del proceso
de evaluación para el traslado de los menores, No HA Lugar. Se
continuará con el proceso, en espera de las recomendaciones que
hagan las trabajadoras sociales. El informe interangencial está
disponible y cubre todos los detalles sobre donde irán a vivir los
menores y donde estudiarán.”13. Sobre este tema el foro primario
determinó lo siguiente: “Se señala vista para discusión de informe
para el 7 de noviembre de 2025, a las 9:00 am en la sala 101. Se
discutirá el informe de la Clínica Carlos Albizu y las
recomendaciones de la TS del Departamento de la Familia y la TS
de la Unidad Social.”
Luego, procedió con la vista y decretó el divorcio. En torno
a las relaciones paternofiliales el foro de instancia determinó que,
“se mantienen suspendidas hasta tanto culmine la investigación
en curso.”
Insatisfecho con la determinación del foro primario, el señor
Rubio Álvarez acudió a este tribunal intermedio y planteó que
incidió el Tribunal de Primera Instancia de la siguiente manera:
Al declarar “no ha lugar” el asunto sobre la paralización del proceso de evaluación para el traslado de los menores, determinando que se continuará con el proceso, en espera de las recomendaciones que hagan las trabajadoras sociales porque el informe interangencial está disponible y cubre todos los detalles sobre dónde irán a vivir los menores y donde estudiarán.
Transcurrido el término concedido a la señora Cañas Silva
para presentar su posición al recurso, sin que lo hiciera, damos
por sometido el asunto. Procedemos a expresarnos.
12 Apéndice SUMAC TA, documento 81, página 1. 13 Apéndice SUMAC TA, documento 81, página 2. TA2025CE00588 6
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido
recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Mun.
de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). En lo
que nos atañe, esta regla nos faculta por excepción, a revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una
manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de TA2025CE00588 7
entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran
enmarcados en en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap.
XXII-B. Referida regla señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). Esta dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es norma reiterada que los jueces de instancia tienen gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el manejo diario y
tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez-López,
supra, págs. 333-334. La deferencia al juicio y a la discreción del
foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los
foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de TA2025CE00588 8
Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que
mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor
posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una
disposición final. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334,
citando a Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012).
Así pues, como regla general, los foros apelativos no
intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que
las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con
el concepto de razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
pág. 335; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013); Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155
(2000).
Ahora bien, la discreción cede en las circunstancias en las
que se configura un craso abuso de esta o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo,
y que la intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial
a la parte afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Por
ende, si no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base razonable
ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la
dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959). TA2025CE00588 9
B.
La patria potestad se define como el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y
los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan
la mayoría de edad u obtienen su emancipación. Artículo 589 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7241. A su vez, la custodia es
un componente de la patria potestad porque impone a los padres
el deber primario de tener a sus hijos no emancipados bajo su
compañía. Jusino González v. Norat Santiago, 211 DPR 855, 863
(2023); Torres, Ex parte, 118 DPR 469, 476 (1987). Entiéndase
que, es la tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre
los hijos. Íd.
Para una determinación sobre custodia, los tribunales están
llamados a realizar un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de
todas las circunstancias presentes en el caso, teniendo como único
y principal objetivo el bienestar y mejores intereses de los
menores. Jusino González v. Norat Santiago, supra, pág. 864;
Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016); Ortiz
v. Meléndez, 164 DPR 16, 26-27, (2005). El Artículo 604 del
Código Civil, fija los criterios a considerar en la adjudicación de
custodia. 31 LPRA sec. 7283.
Acorde a lo anterior La Ley Protectora de los Derechos de
los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia, Ley Núm.
223 de 21 de noviembre de 2011, 32 LPRA sec. 3181 et seq.,
dispone en el Artículo 7 que, al considerarse una solicitud de
custodia en la que surjan controversias entre los progenitores, el
tribunal referirá el caso al trabajador social de relaciones de
familia, quien realizará una evaluación y rendirá un informe con
recomendaciones. 32 LPRA sec. 3185. La aludida disposición legal
establece criterios muy similares a los que estatuye el precitado TA2025CE00588 10
Artículo 604 del Código Civil, en los casos de adjudicación de
custodia de un menor. El Artículo 7 (13) de la Ley Núm. 223-
2011, supra, contempla, además, que se analice la presencia de
la enajenación parental, o cualesquiera otras razones que
pudieran ocasionar la resistencia del menor para relacionarse con
sus padres.
Para emitir una determinación en cuanto a los menores, a
tenor con el poder de parens patriae del Estado, un tribunal puede
ordenar la comparecencia de todas las personas que puedan
ayudar a determinar la mejor manera de proteger el bienestar del
menor. Jusino González v. Norat Santiago, supra, pág. 865. Esta
responsabilidad incluye, a su vez, la potestad de ordenar las
investigaciones de índole social que el tribunal entienda
procedentes. A esos efectos, las Unidades Sociales de Relaciones
de Familia y Asuntos de Menores tienen como función principal
ofrecer al juzgador asesoramiento social mediante evaluaciones
periciales que permitan tomar decisiones informadas en los casos
ante su consideración. Jusino González v. Norat Santiago, supra,
pág. 865; Muñoz Sánchez v. Báez De Jesús, supra, pág. 652. Es
importante que, al dilucidar un cambio de custodia de un menor,
el foro judicial cuente con la información más completa y variada
que sea posible de modo que pueda resolver acorde. Jusino
González v. Norat Santiago, supra, pág. 865-866; Peña v. Peña,
164 DPR 949, 959 (2005). Por último, es norma reiterada que las
determinaciones de custodia no constituyen cosa juzgada, debido
a que están sujetas a revisión judicial de ocurrir un cambio en las
circunstancias, siempre que se considere el mejor interés y
bienestar del menor. Jusino González v. Norat Santiago, supra,
pág. 866. TA2025CE00588 11
De otro lado, la Ley de la “Guía Uniforme para Casos de
Relocalización del Padre Custodio”, Ley Núm. 102 de 15 de mayo
de 2018, 32 LPRA secs. 3371-3378, reconoce el derecho de un
padre custodio a querer relocalizarse en busca de una mejor
calidad de vida. Por otra parte, está un padre, con igual derecho,
a relacionarse con su hijo y a estar informado de su paradero y
situación de vida. Véase Exposición de Motivos, de la Ley Núm.
102-2018. Esta legislación busca salvaguardar el principio del
mejor bienestar del menor y le brinda a los jueces las
herramientas necesarias que le permitan tomar decisiones que
fomenten la sana relación de los padres y el menor. Íd.
El Artículo 6 de la aludida Ley 102-2018, establece en el
inciso (a) que se permitirá la relocalización si se prueba que:
(1) no es para impedir la relación del padre no custodio o persona interesada con el menor,
(2) existe una razón válida y determinante para relocalizarse y
(3) la relocalización ofrecerá una oportunidad de vida tanto para el padre custodio o tutor como para el menor. 32 LPRA sec. 3376.
No obstante, la evaluación de estos criterios no es suficiente
para autorizar una relocalización. El inciso (b) de referido artículo
desglosa veinte (20) factores que los tribunales deben considerar
para salvaguardar el mejor bienestar del menor.
En cuanto a la solicitud de traslado y el informe de la unidad
social, en Jusino González v. Norat Santiago, supra, pág. 869, el
Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
No podemos avalar que se adjudique la solicitud de traslado del menor sin contar con todos los elementos a considerar. Todo lo contrario, debemos viabilizar que esta decisión sea una informada como estatuye la Ley Núm. 102-2018. Los criterios enumerados en la Ley Núm.102-2018 deben ser considerados -en la medida en que apliquen y de una forma u otra- en el Informe Interagencial. Es decir, dicho informe sirve de apoyo para el Informe Social posterior TA2025CE00588 12
que la Trabajadora Social rendirá al tribunal y, consecuentemente, servirá para la adjudicación en los méritos. Lo contrario sería dar paso a una adjudicación de un asunto revestido de alto interés público con una información incompleta y obsoleta.
De no llegar a esta determinación, el foro primario recibiría un Informe Social realizado en parte tomando en cuenta un Informe Interagencial que no considera actualizaciones en aspectos fundamentales. Ello, sin duda no opera a favor del mejor interés y bienestar del menor. (Énfasis nuestro)
A la luz de la antes mencionada normativa, disponemos.
III.
El peticionario Rubio Álvarez alega, en esencia, que es
indispensable, para el informe de la unidad social y para la vista
de traslado, que se tome en consideración si las imputaciones
criminales que le han hecho son descartadas. Aludió que para la
vista de traslado tiene la defensa de la alineación de sus hijos.
Señaló que, es necesario esperar el resultado de las
investigaciones del departamento de la familia, de la policía de
Puerto Rico y de la evaluación de la clínica Albizu para poder
celebrar la vista de traslado. Consideró, que permitir o denegar el
traslado de sus hijos debía hacerse con extremo cuidado para
brindarle estabilidad al entorno familiar de los menores. Adujo
que el tribunal incurrió en un abuso de discreción al no paralizar
los procedimientos relacionados con el traslado hasta que el
peticionario obtenga toda la información, con el fin de velar por
los intereses de los menores. Disponemos.
De los hechos que informa esta causa, surge que en la vista
celebrada el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal determinó que
no paralizaría el proceso de evaluación para el traslado de los
menores. Aun así, el foro de instancia indicó que se continuará
con el proceso, en espera de las recomendaciones que hagan los
trabajadores sociales. Consecuente a ello, el TPI o foro primario TA2025CE00588 13
pautó una vista para el 7 de noviembre de 2025. Esto, con el
propósito de discutir el informe de la Clínica Carlos Albizu, las
recomendaciones de la trabajadora social del Departamento de la
Familia y el de la Unidad Social.
Como vemos, al momento en que se presentó el recurso
ante nos, se encuentra sub judice una vista para evaluar los
informes. De esta manera, el juzgador dio espacio para que
culminen las investigaciones pendientes y que se rindan los
informes de rigor, para luego discutirlos en una vista.
Esta determinación es afín a la normativa que requiere que
el juzgador tenga la información más completa con el fin de
asegurarse del mejor bienestar de los menores. Así pues, antes
de emitir una determinación, el foro primario contará con la
información necesaria que le ayude en su decisión.
Visto el trámite ante el foro primario y el señalamiento de
error, consideramos prudente abstenernos de intervenir. A la luz
de la Regla 40 de nuestro Reglamento, no existe situación
excepcional por la cual debamos expedir el auto solicitado.
Tampoco atisbamos abuso de discreción de la magistrada, dentro
de la facultad discrecional para manejar el caso ante sí.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones