Cortes Guzman, Scott Anderson v. Agosto Ramos, Marie Elisa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2024
DocketKLCE202301371
StatusPublished

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Cortes Guzman, Scott Anderson v. Agosto Ramos, Marie Elisa, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

SCOTT ANDERSON Certiorari CORTÉS GUZMÁN procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Fajardo V. Caso Núm.: KLCE202301371 MARIE ELISA AGOSTO FA2020RF00093 RAMOS T/C/C MARIE (203) AGOSTO RAMOS Sobre: Recurrida FILIACIÓN - RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO TARDÍO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

El peticionario, Scott Anderson Cortés Guzmán, comparece ante

nos mediante un escrito intitulado Moción de Apelación. En el mismo,

solicita que revoquemos un dictamen presuntamente emitido por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, sobre relaciones

paternofiliales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente auto de certiorari.

I.

El 30 de noviembre de 2023, se presentó el recurso de epígrafe.

En esencia, el peticionario nos solicitó que revisáramos una

determinación del foro primario sobre relaciones paternofiliales. Sin

embargo, este no incluyó la fecha de la mencionada determinación,

qué se concluyó en la misma, ni la razón por la que solicitó la revisión

de este Tribunal.

Evaluado lo anterior, el 19 de enero de 2024, le otorgamos al

peticionario un término de quince (15) días para que acreditara la

notificación, Además, le ordenamos que nos proveyera copia de la

Número Identificador

RES2024________________ KLCE202301371 2

determinación recurrida, así como las mociones y documentos que no

incluyó como parte del apéndice del recurso. Ello, con el fin de que

nos pusiera en posición de poder revisar la referida resolución.

Al presente, el peticionario no ha cumplido con nuestra orden.

Procedemos a expresarnos a tenor con el marco jurídico

aplicable a la presente causa.

II.

A.

Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en alzada

está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso según los

preceptos legales y reglamentarios que le sean aplicables, de manera

que provea para el cabal ejercicio de nuestras funciones de revisión.

Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Arriaga v.

F.S.E., 145 DPR 122, 129-130 (1998); Matos v. Metropolitan Marble

Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Conforme reconoce el estado de

derecho vigente, el alegato y los documentos que lo acompañan

constituyen los instrumentos mediante los cuales el Tribunal de

Apelaciones puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien

acude a su auxilio. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). El

incumplimiento de los requisitos exigidos imposibilita que el recurso

se perfeccione a cabalidad, lo que redunda en privar al tribunal

intermedio de autoridad para atender el asunto que se le plantea. Íd.,

pág. 366. Es importante, además, destacar que el Tribunal Supremo

ha expresado que “el hecho de que las partes comparezcan por

derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas

procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

En lo pertinente, el recurso de certiorari es uno de carácter

extraordinario y discrecional. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183

DPR 580, 596 (2011). Su perfeccionamiento no solo está sujeto a su

oportuna presentación, pues, en virtud de ciertas disposiciones de KLCE202301371 3

naturaleza reglamentaria, dicha instancia también está supeditada a

la fiel observancia de ciertos requisitos de forma. Soto Pino v. Uno

Radio Group, supra; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122,

125 (1975).

En cuanto a los recursos de certiorari, la Regla 34(E) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E),

dispone que es obligatorio incluir una copia de los siguientes

documentos en el correspondiente apéndice: (1) la resolución u orden

cuya revisión se solicita; (2) en los casos criminales, la denuncia y la

acusación, si la hubiere; (3) toda moción o escrito de cualesquiera de

las partes en los que se discuta expresamente lo planteado ante el

foro de instancia; (4) toda moción o escrito de las partes que acredite

la interrupción del término para presentar la solicitud de certiorari y

la notificación de la resolución u orden disponiendo de las mismas; y

(5) cualquier otro documento que forme parte del expediente original

ante el Tribunal de Primera Instancia y propenda a esclarecer la

controversia. En defecto de que tales documentos obren en autos, el

recurso habrá de reputarse como inadecuado, ello por no haber sido

perfeccionado a cabalidad. Lo anterior tiene como resultado la falta de

jurisdicción de este Foro para acoger los méritos de la cuestión de que

trate. Véase, Soto Pino v. Uno Radio Group, supra;

B.

Por su parte, conforme dicta nuestro estado de derecho, que los

tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su jurisdicción,

estando obligados a considerar tal asunto aún en defecto de

señalamiento de este. Oficina de Ética Gubernamental v. Santini

Padilla, 209 DPR 332, 339 (2022); Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Moreno González v. Coop. Ahorro

Añasco, 177 DPR 854, 859 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Las cuestiones relativas a la

jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas deben KLCE202301371 4

resolverse con preferencia a cualesquiera otras. JMG Investment, Inc.

v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019); Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196

DPR 289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, los tribunales

pueden considerarlo, incluso, motu proprio. MCS Advantage, Inc. v.

Fossas Blanco, 211 DPR 135, 146 (2023); Mun. De San Sebastián v.

QMC Telecom, supra, pág. 660.

III.

Habiendo sido inobservadas las formalidades reglamentarias

para que este recurso quedara perfeccionado, y al no haberse incluido

la documentación necesaria para que pudiésemos ejercer nuestra

función de revisora, corresponde desestimar el mismo.

Según reseñamos, el perfeccionamiento de un recurso de

certiorari está subyugado a que se observen fielmente los requisitos de

forma. En el presente caso, el peticionario omitió incluir en su recurso

copia del dictamen a ser objeto de revisión, y un apéndice con los

documentos que forman parte del expediente original, los cuales nos

podían ayudar a esclarecer la presente controversia. A su vez, el señor

Cortés Guzmán no planteó ni argumentó los errores que,

alegadamente, cometió el tribunal de instancia.

Precisa señalar que le proveímos al recurrente un término para

que presentara la documentación necesaria para perfeccionar su

recurso. Sin embargo, este no cumplió con lo ordenado.

En mérito de lo anterior, resolvemos que carecemos de

jurisdicción para acoger el recurso de epígrafe. Sabido es que cuando

un recurso no se perfecciona a cabalidad, estamos privados de

atender el asunto, lo que procede es proveer para su desestimación.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente

recurso. KLCE202301371 5

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