Cortes Guzman, Scott Anderson v. Agosto Ramos, Marie Elisa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 23, 2024·No. KLCE202301371·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

SCOTT ANDERSON Certiorari CORTÉS GUZMÁN procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Superior de Fajardo

V.

Caso Núm.:

KLCE202301371

MARIE ELISA AGOSTO FA2020RF00093 RAMOS T/C/C MARIE (203)

AGOSTO RAMOS

Sobre:

Recurrida FILIACIÓN -

RECONOCIMIENTO

VOLUNTARIO TARDÍO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.

El peticionario, Scott Anderson Cortés Guzmán, comparece ante nos mediante un escrito intitulado Moción de Apelación. En el mismo, solicita que revoquemos un dictamen presuntamente emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, sobre relaciones paternofiliales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente auto de certiorari.

I.

El 30 de noviembre de 2023, se presentó el recurso de epígrafe.

En esencia, el peticionario nos solicitó que revisáramos una determinación del foro primario sobre relaciones paternofiliales. Sin embargo, este no incluyó la fecha de la mencionada determinación, qué se concluyó en la misma, ni la razón por la que solicitó la revisión de este Tribunal.

Evaluado lo anterior, el 19 de enero de 2024, le otorgamos al peticionario un término de quince (15) días para que acreditara la notificación, Además, le ordenamos que nos proveyera copia de la

Número Identificador RES2024________________ determinación recurrida, así como las mociones y documentos que no incluyó como parte del apéndice del recurso. Ello, con el fin de que nos pusiera en posición de poder revisar la referida resolución.

Al presente, el peticionario no ha cumplido con nuestra orden.

Procedemos a expresarnos a tenor con el marco jurídico aplicable a la presente causa.

II.

A.

Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso según los preceptos legales y reglamentarios que le sean aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras funciones de revisión. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129-130 (1998); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato y los documentos que lo acompañan constituyen los instrumentos mediante los cuales el Tribunal de Apelaciones puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su auxilio. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). El incumplimiento de los requisitos exigidos imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad, lo que redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para atender el asunto que se le plantea. Íd., pág. 366. Es importante, además, destacar que el Tribunal Supremo ha expresado que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).

En lo pertinente, el recurso de certiorari es uno de carácter extraordinario y discrecional. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Su perfeccionamiento no solo está sujeto a su oportuna presentación, pues, en virtud de ciertas disposiciones de naturaleza reglamentaria, dicha instancia también está supeditada a la fiel observancia de ciertos requisitos de forma. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975).

En cuanto a los recursos de certiorari, la Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E), dispone que es obligatorio incluir una copia de los siguientes documentos en el correspondiente apéndice: (1) la resolución u orden cuya revisión se solicita; (2) en los casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere; (3) toda moción o escrito de cualesquiera de las partes en los que se discuta expresamente lo planteado ante el foro de instancia; (4) toda moción o escrito de las partes que acredite la interrupción del término para presentar la solicitud de certiorari y la notificación de la resolución u orden disponiendo de las mismas; y (5) cualquier otro documento que forme parte del expediente original ante el Tribunal de Primera Instancia y propenda a esclarecer la controversia. En defecto de que tales documentos obren en autos, el recurso habrá de reputarse como inadecuado, ello por no haber sido perfeccionado a cabalidad. Lo anterior tiene como resultado la falta de jurisdicción de este Foro para acoger los méritos de la cuestión de que trate. Véase, Soto Pino v. Uno Radio Group, supra;

B.

Por su parte, conforme dicta nuestro estado de derecho, que los tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en defecto de señalamiento de este. Oficina de Ética Gubernamental v. Santini Padilla, 209 DPR 332, 339 (2022); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854, 859 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Las cuestiones relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. JMG Investment, Inc. v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, los tribunales pueden considerarlo, incluso, motu proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 146 (2023); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág. 660.

III.

Habiendo sido inobservadas las formalidades reglamentarias para que este recurso quedara perfeccionado, y al no haberse incluido la documentación necesaria para que pudiésemos ejercer nuestra función de revisora, corresponde desestimar el mismo.

Según reseñamos, el perfeccionamiento de un recurso de certiorari está subyugado a que se observen fielmente los requisitos de forma. En el presente caso, el peticionario omitió incluir en su recurso copia del dictamen a ser objeto de revisión, y un apéndice con los documentos que forman parte del expediente original, los cuales nos podían ayudar a esclarecer la presente controversia. A su vez, el señor Cortés Guzmán no planteó ni argumentó los errores que, alegadamente, cometió el tribunal de instancia.

Precisa señalar que le proveímos al recurrente un término para que presentara la documentación necesaria para perfeccionar su recurso. Sin embargo, este no cumplió con lo ordenado.

En mérito de lo anterior, resolvemos que carecemos de jurisdicción para acoger el recurso de epígrafe. Sabido es que cuando un recurso no se perfecciona a cabalidad, estamos privados de atender el asunto, lo que procede es proveer para su desestimación.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente recurso.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

La Jueza Grana Martínez emite Voto Particular.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

SCOTT S. CORTÉS CERTIORARI GUZMÁN procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de Fajardo

V.

KLCE202301371

Caso Núm.:

MARIE AGOSTO RAMOS FA2020RF00093 T/C/C MARIE ELISA AGOSTO RAMOS Sobre:

Reconocimiento

Demandada-Recurrida Voluntario-Filiación Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

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Cortes Guzman, Scott Anderson v. Agosto Ramos, Marie Elisa, (prapp 2024).

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