Gonzalez Ruiz, Isabel Marie v. Ruiz, Margarita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLAN202400419
StatusPublished

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Gonzalez Ruiz, Isabel Marie v. Ruiz, Margarita, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ISABEL MARIE APELACIÓN GONZÁLEZ RUIZ procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala KLAN202400419 Superior de Arecibo v. Caso núm.: MARGARITA RUIZ AR2023RF00163 (102) Apelante Sobre: Custodia- Relaciones Materno Filiales

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Margarita Ruiz

(señora Ruiz o apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe

y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI) el 20 de marzo

de 2024, notificada el 25 de marzo siguiente. En este dictamen, el

foro primario concedió relaciones maternofiliales a la Sra. Isabel

González Ruiz (señora González Ruiz o apelada) sobre los menores

Y.L.S.G. y Y.M.S.G.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 6 de marzo de 2023, la señora González Ruiz presentó ante

el TPI una Demanda en Solicitud de Relaciones Maternofiliales.1 En

síntesis, esta solicitó al tribunal relaciones maternofiliales con sus

hijos Y.L.S.G. y Y.M.S.G., pues alegó que las relaciones no pudieron

1 Véase, Apéndice 1 del Recurso, en las págs. 1-2.

Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202400419 2

llevarse a cabo porque la señora Ruiz, quien ostenta la custodia,

impedía de manera injustificada que se lograran.2

El 7 de mayo de 2023, la señora Ruiz presentó ante el foro

primario una Contestación a demanda.3 En el aludido escrito, la

apelante negó los hechos alegados por la señora González Ruiz y

arguyó que, conforme el historial judicial donde incluso se expidió

la Orden de Protección OPM2018-12, la apelada no ha probado que

posee las cualidades protectoras para poder relacionarse con sus

hijos. Por lo que, se oponía a que se ordenaran relaciones

maternofiliales entre esta y los menores Y.L.S.G. y Y.M.S.G.4

Así las cosas, el 9 de mayo de 2023, notificada el 10 del mismo

mes y año, el TPI emitió una Orden sobre acuerdos y controversias.5

En resumen, el foro primario ordenó a las partes a reunirse de buena

fe para lograr un tipo de propuesta o acuerdo.6 No empece a lo

anterior, el 11 de julio de 2023, las partes sometieron de manera

conjunta una Moción conjunta y en solicitud de referido a la Unidad

Social.7 En el mencionado escrito, las partes alegaron que no

pudieron llegar a un acuerdo por lo que dicho asunto debía referirse

a la Unidad Social.8

Luego de varios trámites procesales, la Trabajadora Social

Olinda Rivera López (en adelante Trabajadora Social) emitió al foro

apelado un Informe Social Forense el 23 de octubre de 2023.9 En

este, la Trabajadora Social realizó una investigación extensa que

incluyó:

1. Un resumen de los antecedentes legales y sociales. 2. Entrevistas realizadas a los miembros de la familia (entiéndase la señora González Ruiz, la señora Ruiz, el menor Y.L.S.G y la menor Y.M.S.G.).

2 Íd. 3 Véase, Apéndice 2 del Recurso, en las págs. 3-5. 4 Íd. 5 Véase, Apéndice 3 del Recurso, en la pág. 6. 6 Íd. 7 Véase, Apéndice 4 del Recurso, en la pág. 7. 8 Íd. 9 Véase, entrada 32 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC). KLAN202400419 3

3. Se entrevistó a la Dra. Norma Gómez, Sicóloga de los menores y la Trabajadora Social Clínica, Denisse Mejías del Programa INSPIRA. 4. Revisiones y análisis de documentos y literatura. 5. La realización de un trasfondo Bio-psicosocial.10

Así las cosas, y luego de un juicio celebrado en su fondo el 18

de marzo de 2024, el TPI emitió el 20 de marzo de 2024, notificada

el 25 de marzo siguiente, la Sentencia impugnada declarando Ha

Lugar a la demanda y; en consecuencia, ordenó las relaciones

maternofiliales.11 En síntesis, el foro primario razonó que:

En el balance de los mejores intereses de los menores y de los derechos de la Sra. González como madre de ellos, este tribunal entiende que una relación maternofilial limitada y supervisada vindica los derechos de la madre y provoca una sanación familiar que redunde en el mejor interés de los menores. Ciertamente, el informe social forense, aunque pretende reconocer de manera soslayada la importancia de las relaciones maternofiliales, no exploró ese ángulo con mayor profundidad para poder determinar cuán preparada est[á] la Sra. González para relacionarse con sus hijos y de qué manera podría hacerlo. Al enfocarse el informe en la óptica exclusiva de los menores, no permite espacio a otras posibles opciones que también puedan redundar en los mejores intereses de ellos. La Dra. Ríos Arocho debió ser ese otro profesional de la salud consultado que permitiera balancear el informe social forense para beneficio del tribunal. Si ha de ser importante determinar si la Sra. González tiene capacidades protectoras, pues también lo es para este tribunal tener la posición de la profesional de la salud mental que la trata. De esta manera se hubiera sabido si concurría con la psicóloga de los menores o si por el contrario ofrecía otra opinión profesional.12

Por tal razón, el foro primario concedió a la señora González

Ruiz relaciones maternofiliales respecto a los menores Y.L.S.G. y

Y.M.S.G.13 A su vez, el foro a quo estructuró un Plan de Relaciones

Maternofiliales el cual establecía lo siguiente:

Las relaciones maternofiliales se llevarán a cabo un mes sí y un mes no para un máximo de 6 ocasiones al año, pero nunca menos de 3 ocasiones al año. Estas relaciones maternofiliales se llevarán a cabo en un ambiente terapéutico supervisado por profesionales de la salud mental. El máximo de tiempo en que se estará relacionado la Sra. González con los menores en los momentos en que se reúna con ellos será de dos (2) horas, pero nunca menos de una (1) hora.

10 Véase, Apéndice 9 del Recurso, en la pág. 15. 11 Íd., en las págs. 12-16. 12 Íd. 13 Íd. KLAN202400419 4

Los profesionales de la salud mental que le brinden servicios a los menores y a la Sra. González mantendrán comunicación estrecha y continua sobre la condición de salud mental de ellos con el propósito de lograr las más eficientes y efectivas relaciones maternofiliales. Por tanto, la Sra. González y la Sra. Ruiz, en unión a los profesionales de la salud mental, incluyendo al profesional de la salud mental de los menores, coordinarán el día, hora, lugar, forma y manera en que se estará relacionando la Sra. González con los menores.14

Inconforme con la determinación, la señora Ruiz presentó una

Reconsideración el 6 de abril de 2024.15 En el pedido, la apelante

alegó, en síntesis, que erró el TPI al dictar una sentencia

concediéndole relaciones maternofiliales a la señora González Ruiz,

pues conforme a el Informe Social Forense y a nuestro ordenamiento

jurídico, no procedían las relaciones.16 Por su parte, la apelada instó

una Moción oposición a reconsideración el 11 de abril de 2024.17 El

12 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución declarando sin

lugar la Reconsideración presentada por la apelante.18

Todavía en desacuerdo, la señora Ruiz acude ante esta Curia

mediante el recurso de Apelación de epígrafe imputándole al foro

primario la comisión de los siguientes errores:

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