Gonzalez Ruiz, Isabel Marie v. Ruiz, Margarita

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 31, 2024·No. KLAN202400419·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ISABEL MARIE APELACIÓN GONZÁLEZ RUIZ procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia, Sala KLAN202400419 Superior de Arecibo v.

Caso núm.:

MARGARITA RUIZ AR2023RF00163 (102)

Apelante Sobre: Custodia-

Relaciones Materno

Filiales

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Margarita Ruiz (señora Ruiz o apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI) el 20 de marzo de 2024, notificada el 25 de marzo siguiente. En este dictamen, el foro primario concedió relaciones maternofiliales a la Sra. Isabel González Ruiz (señora González Ruiz o apelada) sobre los menores Y.L.S.G. y Y.M.S.G.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 6 de marzo de 2023, la señora González Ruiz presentó ante el TPI una Demanda en Solicitud de Relaciones Maternofiliales.1 En síntesis, esta solicitó al tribunal relaciones maternofiliales con sus hijos Y.L.S.G. y Y.M.S.G., pues alegó que las relaciones no pudieron

1 Véase, Apéndice 1 del Recurso, en las págs. 1-2.

Número Identificador SEN2024___________________

llevarse a cabo porque la señora Ruiz, quien ostenta la custodia, impedía de manera injustificada que se lograran.2 El 7 de mayo de 2023, la señora Ruiz presentó ante el foro primario una Contestación a demanda.3 En el aludido escrito, la apelante negó los hechos alegados por la señora González Ruiz y arguyó que, conforme el historial judicial donde incluso se expidió la Orden de Protección OPM2018-12, la apelada no ha probado que posee las cualidades protectoras para poder relacionarse con sus hijos. Por lo que, se oponía a que se ordenaran relaciones maternofiliales entre esta y los menores Y.L.S.G. y Y.M.S.G.4 Así las cosas, el 9 de mayo de 2023, notificada el 10 del mismo mes y año, el TPI emitió una Orden sobre acuerdos y controversias.5 En resumen, el foro primario ordenó a las partes a reunirse de buena fe para lograr un tipo de propuesta o acuerdo.6 No empece a lo anterior, el 11 de julio de 2023, las partes sometieron de manera conjunta una Moción conjunta y en solicitud de referido a la Unidad Social.7 En el mencionado escrito, las partes alegaron que no pudieron llegar a un acuerdo por lo que dicho asunto debía referirse a la Unidad Social.8 Luego de varios trámites procesales, la Trabajadora Social Olinda Rivera López (en adelante Trabajadora Social) emitió al foro apelado un Informe Social Forense el 23 de octubre de 2023.9 En este, la Trabajadora Social realizó una investigación extensa que incluyó:

1. Un resumen de los antecedentes legales y sociales.

2. Entrevistas realizadas a los miembros de la familia (entiéndase la señora González Ruiz, la señora Ruiz, el menor Y.L.S.G y la menor Y.M.S.G.).

2 Íd. 3 Véase, Apéndice 2 del Recurso, en las págs. 3-5. 4 Íd. 5 Véase, Apéndice 3 del Recurso, en la pág. 6. 6 Íd. 7 Véase, Apéndice 4 del Recurso, en la pág. 7. 8 Íd. 9 Véase, entrada 32 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC).

3. Se entrevistó a la Dra. Norma Gómez, Sicóloga de los menores y la Trabajadora Social Clínica, Denisse Mejías del Programa INSPIRA.

4. Revisiones y análisis de documentos y literatura.
5. La realización de un trasfondo Bio-psicosocial.10

Así las cosas, y luego de un juicio celebrado en su fondo el 18 de marzo de 2024, el TPI emitió el 20 de marzo de 2024, notificada el 25 de marzo siguiente, la Sentencia impugnada declarando Ha Lugar a la demanda y; en consecuencia, ordenó las relaciones maternofiliales.11 En síntesis, el foro primario razonó que:

En el balance de los mejores intereses de los menores y de los derechos de la Sra. González como madre de ellos, este tribunal entiende que una relación maternofilial limitada y supervisada vindica los derechos de la madre y provoca una sanación familiar que redunde en el mejor interés de los menores.

Ciertamente, el informe social forense, aunque pretende reconocer de manera soslayada la importancia de las relaciones maternofiliales, no exploró ese ángulo con mayor profundidad para poder determinar cuán preparada est[á] la Sra. González para relacionarse con sus hijos y de qué manera podría hacerlo. Al enfocarse el informe en la óptica exclusiva de los menores, no permite espacio a otras posibles opciones que también puedan redundar en los mejores intereses de ellos. La Dra. Ríos Arocho debió ser ese otro profesional de la salud consultado que permitiera balancear el informe social forense para beneficio del tribunal. Si ha de ser importante determinar si la Sra.

González tiene capacidades protectoras, pues también lo es para este tribunal tener la posición de la profesional de la salud mental que la trata. De esta manera se hubiera sabido si concurría con la psicóloga de los menores o si por el contrario ofrecía otra opinión profesional.12

Por tal razón, el foro primario concedió a la señora González Ruiz relaciones maternofiliales respecto a los menores Y.L.S.G. y Y.M.S.G.13 A su vez, el foro a quo estructuró un Plan de Relaciones Maternofiliales el cual establecía lo siguiente:

Las relaciones maternofiliales se llevarán a cabo un mes sí y un mes no para un máximo de 6 ocasiones al año, pero nunca menos de 3 ocasiones al año. Estas relaciones maternofiliales se llevarán a cabo en un ambiente terapéutico supervisado por profesionales de la salud mental. El máximo de tiempo en que se estará relacionado la Sra. González con los menores en los momentos en que se reúna con ellos será de dos (2)

horas, pero nunca menos de una (1) hora.

10 Véase, Apéndice 9 del Recurso, en la pág. 15. 11 Íd., en las págs. 12-16. 12 Íd. 13 Íd.

Los profesionales de la salud mental que le brinden servicios a los menores y a la Sra. González mantendrán comunicación estrecha y continua sobre la condición de salud mental de ellos con el propósito de lograr las más eficientes y efectivas relaciones maternofiliales. Por tanto, la Sra. González y la Sra.

Ruiz, en unión a los profesionales de la salud mental, incluyendo al profesional de la salud mental de los menores, coordinarán el día, hora, lugar, forma y manera en que se estará relacionando la Sra. González con los menores.14

Inconforme con la determinación, la señora Ruiz presentó una Reconsideración el 6 de abril de 2024.15 En el pedido, la apelante alegó, en síntesis, que erró el TPI al dictar una sentencia concediéndole relaciones maternofiliales a la señora González Ruiz, pues conforme a el Informe Social Forense y a nuestro ordenamiento jurídico, no procedían las relaciones.16 Por su parte, la apelada instó una Moción oposición a reconsideración el 11 de abril de 2024.17 El 12 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución declarando sin lugar la Reconsideración presentada por la apelante.18 Todavía en desacuerdo, la señora Ruiz acude ante esta Curia mediante el recurso de Apelación de epígrafe imputándole al foro primario la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA [INSTANCIA], AL EMITIR UNA SENTENCIA DECLARANDO HA LUGAR LA DEMANDA Y ESTABLECIENDO RELACIONES MATERNOFILIALES LIMITADAS, SIN QUE ANTES LAS PROFESIONALES DE SALUD MENTAL (PSICÓLOGAS) DETERMINARAN SI LA MADRE POSEE CAPACIDADES PROTECTORAS Y SI LAS RELACIONES PROPENDEN EN EL MEJOR BIENESTAR DE LOS MENORES.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL ESTABLECER UNAS RELACIONES MATERNOFILIALES, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS SITUACIONES DE VIOLENCIA FÍSICA Y EMOCIONAL VIVIDAS POR LOS MENORES, SU ESTADO EMOCIONAL, SUS PREFERENCIAS Y LAS RECOMENDACIONES OFRECIDAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL y ASIGNADA AL CASO.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL CONCLUIR QUE AL OSTENTAR LA

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Gonzalez Ruiz, Isabel Marie v. Ruiz, Margarita, (prapp 2024).

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