EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 53
181 DPR ____
Benjamín Guzmán Guzmán
Número del Caso: CP- 2008 - 1
Fecha: 31 de marzo de 2011
Abogad o de la Querellad o:
Lcd o. Arturo Guzmán Guzmán
Oficina del Procurador General
Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán Procuradora General Auxiliar
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal . Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Benjamín Guzmán Guzmán CP-2008-1 Conducta Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.
Nos corresponde atender una querella contra un
abogado-notario a quien se le imputa haber incurrido
en violaciones a los Cánones 9, 17, 18 y 26 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
9, C. 17, C. 18 y C. 26.
Por entender que las actuaciones del
querellado se apartaron de las normas éticas que
rigen el ejercicio de la profesión, censuramos
enérgicamente al Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán por su
conducta. CP-2008-1 2
I.
El Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán, el querellado en
este caso, fue admitido al ejercicio de la abogacía y la
notaría en Puerto Rico el 30 de enero de 2002 y 28 de
febrero de 2002, respectivamente. El Lcdo. Guzmán Guzmán
fungió como representante legal del Sr. Jorge Luis Ríos
Rosario en el caso, Jorge Luis Ríos Rosario v. Raquel Ortiz
Alicea y Elianette Rivera, Civil Núm. BCU2006-0007, sobre
una petición de Habeas Corpus, cuya Sentencia dio origen al
procedimiento disciplinario que hoy atendemos. Entendió el
foro primario, y así lo hizo constar en la Sentencia del
caso antes mencionado, que el Lcdo. Guzmán Guzmán faltó a
los Cánones del Código de Ética Profesional cuando hizo
alegaciones falsas, a base de lo que le informó su cliente,
en una petición de Habeas Corpus. Veamos un resumen de los
hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario que
hoy nos ocupa.
A
Según surge de la Sentencia que nos fue referida por
el Tribunal de Primera Instancia, el 24 de octubre de 2005
la Sra. Raquel Ortiz presentó una querella contra su hija,
la Sra. Elianette Rivera, al amparo del Subcapítulo V de la
Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como Ley para
el bienestar y la protección integral de la niñez, 8
L.P.R.A. sec. 448, 1 por alegada agresión a uno de sus
1 Raquel Ortiz Alicea vs. Elianette Rivera Ortiz, número civil, BABPN200500032, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aibonito. CP-2008-1 3
propios hijos. Dos de los hijos de la Sra. Elianette
Rivera eran de su entonces esposo, el Sr. Samuel Rodríguez
Maldonado, y otra menor reconocida sólo por ella. El 17 de
noviembre de 2005, el Tribunal Municipal de Aibonito emitió
una orden ex parte para protección de los tres hijos de la
Sra. Elianette Rivera y entregó la custodia de los menores
a la Sra. Raquel Ortiz hasta que se celebrara la vista
correspondiente. Para esa fecha, la Sra. Elianette Rivera y
el Sr. Jorge Luis Ríos Rosario convivían. Así las cosas,
el Tribunal Municipal citó al señor Ríos Rosado para la
vista del caso Raquel Ortiz Alicea v. Elianette Rivera
Ortiz, a celebrarse el 30 de noviembre de 2005. En dicha
vista el Tribunal Municipal emitió una segunda orden de
protección en la que le otorgó la custodia provisional a la
Sra. Raquel Ortiz con vigencia inmediata y hasta el 1 de
marzo de 2006. Respecto al señor Ríos Rosario, el Tribunal
Municipal dispuso que “podrá visitar a los menores”. Es
importante señalar que el señor Ríos Rosario no es el padre
biológico de la menor sino que tras convivir con la
Sra. Elianette Rivera y velar por el cuidado de la menor,
decidió reconocerla voluntariamente como su hija en el
Registro Demográfico. Esto, luego de que se suscitó el
incidente de maltrato por el cual la Sra. Raquel Ortiz
presentó la denuncia. Con posterioridad a estos eventos,
la Sra. Elianette Rivera y el señor Ríos Rosario se
separaron.
Así, sin vencerse aún la vigencia de la Orden de
Protección que otorgó la custodia temporal de los menores a CP-2008-1 4
la Sra. Raquel Ortiz hasta el 1 de marzo de 2006, el señor
Ríos Rosario contrató los servicios del Lcdo. Benjamín
Guzmán Guzmán, el querellado en este caso, y presentó una
petición de Habeas Corpus (Petición) el 14 de febrero de
2006 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Aibonito, en la que solicitó que se le devolviera la
custodia de su hija. Entre las alegaciones más
sobresalientes de la Petición se encuentran las siguientes:
Se entregó custodia temporera de todos los menores del hogar entregándolos a la abuela materna y quejosa Raquel Ortiz Alicea sin citar ni oír al peticionario quien es el padre biológico de la menor de dos años. (Subrayado nuestro.)
La orden de protección emitida sin velar por los intereses de parte indispensable adolece de otorga[r] tan siquiera relaciones paterno filiales efectivas al Peticionario de autos pese a este no ser convicto de delito alguno y/o acusación de maltrato, abandono. (Subrayado nuestro.)
El Peticionario a quien se le removió ilegalmente la custodia y patria potestad de la menor en cuestión se le han violentado sus derechos constitucionales de debido proceso de ley al no haber sido intervenido por autoridad alguna y tan siquiera haber sido entrevistado por el Departamento de la Familia quien tienen jurisdicción en este tipo de casos. (Subrayado nuestro.)
No existe orden de protección expedida válidamente por tribunal de Derecho y/o agencia administrativa que prive al peticionario de la patria potestad y custodia de su hija menor de edad… (Énfasis en el original.)
Por lo anterior, el señor Ríos Rosario entendió que
se le violaron sus derechos constitucionales y legales. La
Petición fue firmada por el Lcdo. Guzmán Guzmán en calidad
de abogado, y jurada, además, por el señor Ríos Rosario. CP-2008-1 5
El 18 de abril de 2006, el Hon. Pedro Juan Pérez
Nieves (Juez Pérez Nieves), Juez Superior del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, dictó
Sentencia sobre la Petición antes mencionada en la que
determinó que, a tenor con la prueba que se presentó ante
su consideración, el mejor bienestar de la menor estaba en
compañía de su padre legal, el señor Ríos Rosario. No
obstante lo anterior, el Juez Pérez Nieves expresó en la
Sentencia lo siguiente:
No podemos pasar por alto que el peticionario mintió al alegar que era el padre biológico de la menor. Aunque este no es un hecho determinante en cuanto a la realidad filiatoria y el bienestar de la menor, no se trata de un hecho incidental o insignificante, de forma que podamos despacharlo como una inadvertencia inconsecuente del peticionario o su abogado”. El haber alegado bajo juramento que siendo el padre biológico de la menor había sido privado de la custodia ilegalmente (párrafo 6 de la petición), le abrió las puertas del remedio extraordinario del “habeas corpus” con la celebración de una vista en un término perentorio.2 (Subrayado nuestro.)
El Juez Pérez Nieves formuló sus conclusiones luego
de que, entre otras consideraciones, tomó conocimiento
judicial del expediente del caso Raquel Ortiz Alicea v.
Elianette Rivera Ortiz, visto en la Sala Municipal de
Aibonito. El Juez Pérez Nieves señaló que del mencionado
expediente surge que luego de que el Tribunal emitió una
orden ex parte y señaló vista para el 30 de noviembre
de 2005, el Sr. Jorge Luis Ríos Rosario fue citado a dicha
2 Sentencia sobre habeas corpus emitida el 18 de abril de 2006, por el Juez Pedro Juan Pérez Nieves del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, pág. 5. CP-2008-1 6
vista habiéndose diligenciado la citación el 23 de
noviembre de 2005 y que ese mismo día, el señor Ríos
Rosario presentó una moción alegando que la Sra. Raquel
Ortiz no le dejaba ver a su hija y que ésta estaba mejor en
su compañía, por lo que el Tribunal le ordenó comparecer a
la vista y ordenó citar a un funcionario del Departamento
de la Familia. Por lo anterior, el Juez Pérez Nieves
entendió que al señor Ríos Rosario sí se le reconoció la
oportunidad de ser oído y no fue privado ilegalmente de la
custodia de su hija, como alegó en la petición de Habeas
Corpus.
Luego de que el Juez Pérez Nieves repudió el proceder
del señor Ríos Rosario y refirió copia de la Sentencia a
Fiscalía para la investigación correspondiente, señaló
acerca del Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán que éste faltó a
los Cánones 9 y 17 de los del Código de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9 y C. 17. En resumen, la Sentencia
señala que el abogado tenía la obligación de cerciorarse de
la veracidad de los hechos que su cliente le informó pues a
base de ello redactaría, y de hecho redactó, la petición
jurada de Habeas Corpus que presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia. El foro primario entendió que el
abogado “tenía la obligación adicional de advertir a su
cliente sobre la importancia del juramento y sus
consecuencias”, 3 esto con el propósito de que el cliente
3 Sentencia sobre Habeas Corpus emitida el 18 de abril de 2006, por el Juez Pedro Juan Pérez Nieves del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, pág. 7. CP-2008-1 7
leyera con cuidado el escrito y pudiese corregir cualquier
parte que no fuese cierta. Opinó el Tribunal de Primera
Instancia que era inaceptable que el Lcdo. Guzmán Guzmán le
atribuyera a dicho Tribunal haber adjudicado la custodia de
la menor sin citar al señor Ríos Rosario sin que antes
verificara la veracidad de ese hecho, el cual era medular
para presentar el Habeas Corpus. Juzgó, además, que al
incurrir en dicha conducta el abogado indujo a error al
Tribunal y atacó injustificadamente los procesos celebrados
en la Sala Municipal. 4 Así las cosas, el Tribunal de
Primera Instancia refirió a este Tribunal la Sentencia
emitida por el Juez Pérez Nieves para que evaluáramos una
posible violación a los Cánones de Ética por parte del
Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán.
B
El 1 de septiembre de 2006, este Tribunal emitió una
Resolución en la que refirió este asunto al Procurador
General para su evaluación y elaboración del informe
correspondiente. 5 Luego de varios trámites procesales, el
21 de diciembre de 2006, el Procurador General sometió el
informe requerido por este Tribunal. En el mencionado
informe, el Procurador General hizo referencia a un escrito
que presentó el querellado ante el Departamento de Justicia,
Oficina del Procurador General, en reacción a la imputación
4 Íd. en la pág. 8 5 Sala de verano integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y la Jueza Asociada Fiol Matta. CP-2008-1 8
de la posible violación a los Cánones de Ética Profesional.
En el mencionado escrito, el querellado indicó que nunca
tuvo la intención de inducir a error al Tribunal de Primera
Instancia y que realizó todas las alegaciones de buena fe e
informadas, luego de evaluar todos los documentos e
información a su alcance. Añadió que la recomendación de
presentar una petición de Habeas Corpus que le hizo al señor
Ríos Rosario fue en atención a los hechos que éste le había
relatado, y que concluir que su cliente era el padre
biológico de la menor fue una “conclusión cierta, prudente y
razonable” pues en el certificado de nacimiento de la menor
aparecía el señor Ríos Rosario como el padre de ésta.
Insistió, en que no fue hasta que el abogado de la abuela
materna de la menor realizó un contrainterrogatorio al señor
Ríos Rosario que entonces se percató que su cliente no era
el padre biológico de la menor sino el legal.
No obstante lo anterior, el Procurador General
concluyó que los hechos expuestos ante su consideración
apuntaban a una posible violación de los Cánones 9 sobre
conducta del abogado ante los tribunales; Canon 17 sobre
litigios injustificados; Canon 18 sobre la falta de
diligencia y negligencia en el desempeño de la labor
encomendada; y Canon 26 referente a los derechos y
limitaciones en relación con los clientes. 6 Así las cosas,
el 27 de abril de 2007, le ordenamos al Procurador General
6 4 L.P.R.A. AP. IX, C. 9, C. 17, C. 18 y C. 26. CP-2008-1 9
que presentara la querella en el caso de epígrafe, según lo
dispuesto en la Regla 14(e) de nuestro Reglamento.7
C
Por todo lo anterior, y en cumplimiento con la orden
de este Tribunal, el 3 de enero de 2008, el Procurador
General 8 presentó una querella disciplinaria contra el
Lcdo. Guzmán Guzmán en la que le imputó 4 cargos.
En el Primer Cargo se le atribuyó al querellado haber
incurrido en violación al Canon 9 de los de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, en relación con el
deber de que todo abogado observe una conducta
caracterizada por el mayor respeto, desalentando cualquier
ataque injustificado contra el tribunal y sus componentes.
Esto porque, según el Procurador General, el querellado
preparó un escrito en el que atacó injustificadamente una
actuación válida del Tribunal sin corroborar si lo alegado
en dicho escrito era correcto. Señaló el Procurador
General que de las alegaciones y de los documentos que se
anejaron a la Petición presentada por el querellado, en
representación del señor Ríos Rosario, se desprendía que
éste no había sido despojado ilegalmente de la custodia de
7 Una vez el Tribunal reciba la recomendación del Procurador General o del(de la) Director(a) de Inspección de Notarías, podrá ordenar el archivo y sobreseimiento de la queja, ordenar que se amplíe la investigación de la queja o someter el asunto a uno de sus Jueces para determinación de causa, quien informará su criterio y recomendaciones al Pleno. El Tribunal podrá imponer las sanciones que correspondan sin necesidad de trámites ulteriores cuando de la propia contestación surjan hechos que lo justifiquen. Luego de completado el trámite anterior, el Tribunal podrá ordenar al(a la) Procurador(a) General que presente la correspondiente querella. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14 (e). 8 Por conducto de la Procuradora General Auxiliar, Lesy A. Irizarry Pagán. CP-2008-1 10
su hija. De igual forma, el Procurador General indicó que
el querellado alegó en la petición de Habeas Corpus que la
Orden de Protección dictada por el Tribunal Municipal no
otorgaba relaciones paterno filiales, aun cuando de la
propia orden de protección surge que a éste se le reconoció
que podía visitar a todos los menores.9
En el Segundo Cargo se le atribuyó al Lcdo. Guzmán
Guzmán la violación del Canon 17 de los de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 17, respecto a que la
comparecencia de un abogado ante un tribunal debe equivaler
a una afirmación sobre su honor de que en su opinión el
caso de su cliente es uno digno de la sanción judicial.
También, se le imputó la violación al mencionado canon 17,
en cuanto a que la firma de un abogado en una alegación
equivale a certificar que ha leído la alegación y que de
acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia
está bien fundada. Esto, pues, según el Procurador General
entendió, el Lcdo. Guzmán Guzmán pudo inducir a error al
Tribunal de Primera Instancia al incluir alegaciones en la
Petición de Habeas Corpus que indicaban que el señor Ríos
Rosario había sido despojado ilegalmente de la custodia de
su hija cuando ni siquiera revisó la orden de protección
previo a preparar la referida petición.
El Tercer Cargo señala que el querellado infringió el
Canon 18 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
9 Esto último fue malinterpretado por el Procurador General pues según surge de la petición de Habeas Corpus la alegación lo que decía era que en la Orden de Protección no se habían otorgado relaciones paterno filiales efectivas. CP-2008-1 11
C.18, en relación con el deber del abogado de defender los
intereses del cliente diligentemente por cuanto el
querellado no corroboró la veracidad de los hechos que le
relató su cliente a la hora de redactar la petición de
Habeas Corpus presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia ni le explicó a su cliente el significado de los
expresado en el escrito y/o las posibles consecuencias de
proveer información falsa o incorrecta bajo su firma y
juramento.
En el Cuarto Cargo el Procurador General le imputó al
Lcdo. Guzmán Guzmán haber incurrido en una falta al Canon
26 los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.26, al
presentar un escrito de Habeas Corpus a base de alegaciones
falsas, cuando lo propio era un pleito ordinario, pues es
altamente impropio entablar pleitos viciosos e instigar
falsas defensas y justificar dichos actos con el pretexto
de que actuó siguiendo las instrucciones de su cliente.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2008, notificada
el 4 de marzo del mismo año, le ordenamos al querellado a
contestar la querella presentada en su contra en un término
de 15 días contado a partir la notificación de la
Resolución. 10 En cumplimiento con nuestra orden, el señor
10 A tenor con la Regla 14(f) del Reglamento de este Tribunal, la cual dispone lo siguiente:
Una vez presentada la querella, el(la) Secretario(a) la entrará en el libro de presentaciones correspondiente, e inmediatamente expedirá un mandamiento al(a la) abogado(a) o notario(a) involucrado requiriéndole que conteste la misma dentro de los quince (15) días de su notificación. El(la) Alguacil hará la notificación de la querella y del mandamiento. Si no pudiere notificar personalmente al(a la) parte querellado(a), lo informará así al Tribunal, el cual podrá ordenar que se le notifique dejando los documentos en su oficina, durante horas regulares de trabajo, en un sobre con su debida dirección. De no CP-2008-1 12
Guzmán Guzmán contestó la querella oportunamente. En la
contestación, el querellado negó categóricamente que haya
incurrido en violación de los Cánones 9, 17, 18 y 26 de los
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.9, C. 17, C. 18
y 26. En síntesis, alegó que el Procurador General le
imputó la comisión de conducta impropia porque éste “no
examinó el expediente confidencial sobre el asunto civil
Raquel Ortiz Alicea vs. Elianette Rivera Ortiz, número
BABPN200500032”, el cual el querellado entendió que “ni
siquiera el Procurador General por su cargo, tiene acceso
al mismo conforme a las disposiciones que rigen la Ley
[Núm.] 177, supra. Por esto, entendió el querellado que el
Procurador General, al promover los cargos que aparecen en
la querella en su contra, podía ser responsable de violar
los Cánones de Ética Profesional que le imputó al primero.
Añadió, que el Procurador General violó el Artículo II,
Sección 1 de la Carta de Derechos de Nuestra Constitución
porque en sus alegaciones hace referencia a la paternidad
de la menor, cuestionando la dignidad de ésta. Asimismo,
arguyó el querellado que los cargos que le imputó el
Procurador General eran “infundad[o]s de su faz” pues
entendió el querellado que el recurso de Habeas Corpus
presentado era el adecuado.
____________________________________________________________________ poderse notificar de acuerdo con lo antes dispuesto, el(la) Secretario(a) notificará por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que obre en el Registro de Abogados(as) del Tribunal y tal notificación será suficiente para todos los efectos de este Reglamento, aunque la carta sea devuelta. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14 (f). CP-2008-1 13
D
Vista la contestación a la querella presentada por el
Lcdo. Guzmán Guzmán, el 30 de abril de 2008 nombramos a la
Hon. Eliadis Orsini Zayas, Ex Juez Superior del Tribunal de
Primera Instancia como Comisionada Especial (Comisionada)
para que recibiera la prueba y nos presentara el informe
correspondiente conforme a la Regla 14 (h) del Reglamento
de este Tribunal. 11 Luego de que la Comisionada analizó
toda la prueba ante su consideración, 12 concluyó que el
Lcdo. Guzmán Guzmán “preparó, presentó y fundamentó” un
recurso de Habeas Corpus en el cual expuso alegaciones
inconsistentes con la verdad, además de hacer referencia a
omisiones –las cuales la Comisionada entendió que no se
cometieron- por parte del Tribunal Municipal con el
propósito de sustanciar el recurso presentado.
Entre las determinaciones de hechos que hizo la
Comisionada indicó que en el curso de las vistas celebradas
ante ella, el querellado aceptó que presentó el recurso de
Habeas Corpus sin haber hecho averiguaciones ni estudios
sobre los hechos relacionados a la versión que ofreció el
11 “Se celebrará una vista para recibir la prueba sobre la querella. El Tribunal podrá ordenar que se celebre ante sí o, en el uso de su discreción podrá nombrar un(a) Comisionado(a) Especial para que reciba la prueba y rinda un informe con sus determinaciones de hecho”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(h). 12 Según surge del informe que nos presentó la Comisionada, ésta basó sus conclusiones en los escritos del Procurador General; la reacción del querellado en relación con las imputaciones que se le hicieron, tal cual surgen de sus comparecencias por escrito; los incidentes ventilados ante la Comisionada según constan en la minuta del 12 de junio de 2008; la Resolución del 25 de septiembre de 2008 mediante la cual la Comisionada tomó conocimiento judicial sobre asuntos del expediente del caso BABFN2005-0032, el que revisó personalmente en Aibonito; y el expediente del caso de Habeas Corpus, BCU2006-0007, que se ordenó a elevar a este Tribunal; y la Sentencia que se emitió en este último, que fue la que dio origen a estos procedimientos. CP-2008-1 14
cliente cuando se entrevistó con él. En cuanto a la
alegación del querellado de que no tuvo acceso al
expediente del caso Raquel Ortiz Alicea vs. Elianette
Rivera Ortiz porque el mismo era confidencial, la
Comisionada señaló que el querellado en sus escritos citó e
hizo referencia al Artículo 27 de la Ley Núm. 177, supra,
que dispone el procedimiento para solicitar el examen de
ese tipo de expedientes luego de cumplir con ciertos
requisitos. Añadió, que el querellado admitió que no hizo
una petición por escrito al Tribunal para examinar el
expediente y así preparar la Petición de Habeas Corpus de
manera informada. Sin embargo, el querellado aceptó que
examinó el expediente luego que se emitió la Sentencia en
el caso de Habeas Corpus. Recalcó la Comisionada que
examinó en su totalidad el expediente del caso, Raquel
Ortiz Alicea vs. Elianette Rivera Ortiz, y que “por su
examen se confirmó que las alegadas omisiones y alegada
violación al debido proceso de ley del cliente, nunca
ocurrieron”. No obstante lo anterior, reconoció la
Comisionada que el Procurador General falló en imputarle al
querellado que en el Habeas Corpus el querellado alegó que
el Tribunal no había otorgado relaciones paterno filiales
cuando lo cierto es que el querellado lo que alegó fue que
no se concedieron relaciones paterno filiales efectivas.
Aun así, la Comisionada concluyó que ese hecho no desvirtuó
la médula de las imputaciones que se hicieron en contra del
querellado puesto que el escrito de Habeas Corpus “está
lleno de argumentos y señalamientos que no se ajustan a la CP-2008-1 15
verdad en relación con los incidentes y procedimientos
celebrados previamente a la radicación del recurso de
Habeas Corpus”.13
Así, pues, la Comisionada recomendó que se le censure
y reprenda con una enérgica advertencia de no volver a
incurrir en este tipo de conducta pues, a pesar de lo
reprochable de su conducta, no hubo mayores consecuencias
por causa de sus acciones. En atención a lo anterior, el
8 de mayo de 2009, el querellado presentó un escrito de
Impugnación del informe de la Comisionada en el que
solicitó ser exonerado de todos los cargos que le fueron
imputados por entender que no cometió la conducta alegada
por el Juez Pérez Nieves, el Procurador General y la
Comisionada. Con el beneficio del informe de la
Comisionada y el escrito de impugnación del querellado, el
8 de junio de 2009, el caso quedó sometido ante nuestra
consideración. Veamos la normativa aplicable a los hechos
que hoy nos ocupan.
II
El Código de Ética Profesional contiene los
principios éticos que rigen la profesión de la abogacía en
13 Entre los argumentos del querellado que no se ajustan a la realidad de lo examinado en el expediente ante nuestra consideración, se encuentra el hecho de que el querellado alegó que su cliente no fue citado ni oído al proceso de protección para la menor, que la menor fue removida ilegalmente al señor Ríos Rosario y que no existía orden de protección expedida válidamente por tribunal alguno, entre otros argumentos. CP-2008-1 16
Puerto Rico. 14 Hemos expresado que el propósito de los
Cánones de Ética es promover en los abogados un desempeño
personal y profesional que vaya acorde con los más altos
principios de conducta decorosa pues ese desempeño beneficia
tanto a la profesión de la abogacía como a la ciudadanía en
general, así como a las instituciones de justicia del País.15
Así, el Canon 9 de los del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, exige que “todo abogado debe observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. Dicho canon establece, además, que los
abogados tienen la obligación de “desalentar y evitar
ataques injustificados o atentados ilícitos contra los
jueces o contra el buen orden en la administración de la
justicia en los tribunales”.
De otra parte, el Canon 17 de los del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 17, indica en lo
pertinente que la comparecencia de un abogado ante un
tribunal debe equivaler a “una afirmación de su honor de
que en su opinión el caso de su cliente es uno digno de la
sanción judicial”. Al mismo tiempo, el mencionado Canon 17
establece que cuando un abogado firma una alegación en un
caso significa que éste ha leído la alegación y “de acuerdo
con su mejor conocimiento, información y creencia está bien
fundada”. Cónsono con lo anterior, hemos establecido que
un abogado que radica una demanda o una petición al
14 In re: Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 311 (2000). 15 In re: González Cardona, res. el 2 de julio de 2010, 2010 T.S.P.R. 129. CP-2008-1 17
Tribunal sin tener toda la información necesaria para poder
determinar si existe, o no, una causa de acción,
ciertamente falla en actuar con la máxima diligencia que
impone el Código de Ética Profesional.16
Por otro lado, el Canon 18 de los del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, establece en lo
pertinente lo siguiente:
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular.
Acerca del antes citado Canon 18 hemos resuelto que
los abogados tienen el deber de defender los intereses de
sus clientes de forma diligente, “desplegando su
conocimiento en la forma generalmente aceptada por los
miembros de la clase togada como adecuada y responsable”. 17
Constituye una falta al citado Canon 18 de los del Código
de Ética Profesional cuando un abogado actúa con
16 In re: Flores Ayffán, 170 D.P.R. 126, 133 (2007). 17 In re: Grau Díaz, 154 D.P.R. 70, 76 (2001). (Citas omitidas.) CP-2008-1 18
“indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y
displicencia en la tramitación de un caso”.18
De la misma forma, el Canon 26 de los del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 26, señala en lo
pertinente que es “altamente impropio” que un abogado
aconseje transacciones o actos contrarios a la ley, entable
pleitos viciosos o instigue falsas defensas “sin que pueda
el abogado justificar dichos actos con el pretexto de que
al actuar así, lo hizo siguiendo las instrucciones de su
cliente”. Esto, pues, según dispone el mencionado canon,
“el abogado debe obedecer siempre su propia consciencia y
no la de su cliente”.
De otro lado, reiteradamente hemos dicho que al
determinar la sanción disciplinaria que le impondremos a un
abogado que incurrió en conducta impropia, evaluamos, entre
otras cosas, “el previo historial del abogado; si se trata
de una primera falta o de una conducta aislada; y si el
abogado goza de buena reputación en la comunidad”. 19 Así
también, debemos considerar a la hora de imponer sanciones
a los abogados los daños causados a terceros como
consecuencia de sus actuaciones anti éticas sin que lo
anterior se interprete como que se condonará conducta
violatoria del Código de Ética Profesional que rige la
profesión de la abogacía bajo el pretexto de que no hubo
mayores consecuencias. 18 Íd. 19 In re: Reinaldo Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354, 361 (1999) citando a In re: Roberto Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); In re: Rivera Arvelo, 132 D.P.R. 840 (1993); In re: Calderón Marero, 122 D.P.R. 840. CP-2008-1 19
Finalmente, según dispone la Regla 14 (h) del
Reglamento de este Tribunal, supra, le corresponde al
Comisionado Especial designado celebrar una vista para
recibir la prueba y rendir un informe con sus conclusiones
de Derecho. Al desempeñar una función similar al juzgador
de instancia, el Comisionado Especial se encuentra en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical y adjudicar
credibilidad, por lo que sus determinaciones fácticas
merecen nuestra mayor deferencia. 20 Por lo tanto, aunque
este Tribunal no está obligado a aceptar el informe de la
Comisionada Especial en un procedimiento disciplinario
contra un abogado, y podemos adoptar, modificar o rechazar
tal informe, de ordinario sostendremos sus determinaciones
de hecho, salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad o
error manifiesto.21
III
Con el beneficio de la normativa antes expuesta,
evaluamos los hechos que motivaron la presente querella
para determinar si en efecto el Lcdo. Guzmán Guzmán cometió
los cargos imputados.
20 In re: Hernández Vázquez, res. el 30 de diciembre de 2010, 2011 T.S.P.R. 9, 180 D.P.R. __ (2011); In re: García Aguirre, res. el 2 de febrero de 2009, 2009 T.S.P.R. 21, 175 D.P.R. ___; In re: Morales Soto, 134 D.P.R. 1012, 1016 (1994). 21 In re: Pagán Pagán, 171 D.P.R. 975 (2007); In re: Morell Corrada, Alcover García, 158 D.P.R. 791 (2003); In re: Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994). CP-2008-1 20
A.
Como ya explicamos en detalle, los hechos que dieron
lugar al procedimiento disciplinario que hoy atendemos
tienen su origen en el momento en que el Lcdo. Benjamín
Guzmán Guzmán fungió como representante legal del Sr. Jorge
Luis Ríos Rosario en el caso Jorge Luis Ríos Rosario v.
Raquel Ortiz Alicea y Elianette Rivera, Civil Núm. BCU2006-
0007, sobre una petición de Habeas Corpus. En la Sentencia
del mencionado caso el foro primario hizo constar que, a su
entender, el Lcdo. Guzmán Guzmán faltó a los Cánones del
Código de Ética Profesional cuando hizo alegaciones falsas
en beneficio de su cliente en una petición de Habeas Corpus
presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aibonito. En síntesis, el querellado alegó en
la mencionada Petición que su cliente era el padre
biológico de una menor y había sido despojado ilegalmente
de la custodia de ésta a través de una orden de protección
del Tribunal, la cual carecía de validez.
El Tribunal que atendió la referida Petición entendió
que fue inducido a error pues tales alegaciones le abrieron
las puertas al cliente del querellado para utilizar el
remedio extraordinario del Habeas Corpus con la celebración
de vista en un término perentorio en lugar de un pleito
ordinario de custodia. Asimismo, el Juez de la Sala
Superior que atendió la Petición reprochó las falsas
acusaciones que se hicieron en la mencionada petición
contra el proceder de la Sala Municipal que emitió las
órdenes de protección, pues tales alegaciones fueron CP-2008-1 21
infundadas. Por lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia nos refirió la Sentencia emitida sobre la
petición de Habeas Corpus donde se hizo constar las
alegadas violaciones éticas del querellado. Tras varios
evento procesales, se presentó una querella contra el Lcdo.
Guzmán Guzmán en la que se le imputaron 4 cargos por
alegadas violaciones a los Cánones 9, 17, 18 y 26 de los
del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9,
C. 17, C. 18 y C. 26.
Como cuestión de umbral, surge de las determinaciones
de hechos del Tribunal de Primera Instancia que cuando se
expidió la primera orden de protección a favor de los
menores –la cual fue promovida por la abuela materna de los
menores en contra de la madre de éstos- el cliente del
querellado aún no había reconocido a la menor como hija
suya y, además, convivía con la madre de ésta. Para la
segunda vista, en la que se otorgó otra orden de
protección, el cliente del querellado había reconocido a la
menor y ya no convivía con la madre de ésta, por lo que el
Tribunal citó al cliente del querellado y le dio la
oportunidad de ser oído. Aunque el Tribunal le otorgó
nuevamente la custodia de la menor a la abuela materna de
ésta por un tiempo determinado se le permitió al cliente
del querellado visitar a la menor. Lo anterior -excepto la
citación del cliente por parte del Tribunal- surge
claramente de los documentos que el propio querellado unió
a la petición de Habeas Corpus que presentó en el Tribunal.
No obstante lo anterior, el querellado pudo fácilmente CP-2008-1 22
haber averiguado si su cliente fue citado por el Tribunal
para ser oído, o no, a base de preguntas a su cliente.
También pudo haber solicitado examinar el expediente del
caso que se vio ante la Sala Municipal sobre Orden de
Protección de los menores tal como hizo luego que se
emitiera la Sentencia que dio pie a este procedimiento
disciplinario. Como consecuencia, el foro primario fue
inducido a error pues las alegaciones plasmadas en la
petición de Habeas Corpus le abrieron las puertas al
cliente del querellado para utilizar un remedio
extraordinario, que conlleva la celebración de vista en un
término perentorio, cuando lo que correspondía era un
pleito ordinario de custodia.
Lo anterior demuestra que el querellado no fue
diligente en la preparación de la Petición de su cliente
sin siquiera hacer averiguaciones mínimas. El querellado
atacó al Tribunal infundadamente al decir que privó
ilegalmente a su cliente de la custodia de su hija mediante
orden de protección que carecía de validez cuando esa no
era la realidad. Lo que es más, según surge del informe de
la Comisionada, durante las vistas celebradas ante ésta el
querellado admitió que redactó la referida Petición a base
de lo que expuso su cliente, sin asegurarse de la verdad de
lo aseverado por éste. A base de sus acciones,
intencionadas o no, el querellado indujo a error al
Tribunal que atendió la Petición de su cliente. El hecho
de que el Tribunal falló a favor del cliente del querellado
no quita que su conducta sea merecedora de ser señalada CP-2008-1 23
como de hecho fue señalada y recriminada en la Sentencia
emitida sobre la mencionada Petición de Habeas Corpus.
Los abogados tienen la responsabilidad de representar
a sus clientes de forma diligente y responsable y deben
asegurarse de la veracidad de los hechos a base de los
cuales elaborarán el recurso correspondiente que en su día
presentarán y defenderán ante los tribunales de justicia
del País. Así, los abogados tienen la obligación de
desalentar y evitar ataques injustificados en contra de los
jueces o el buen orden de la administración de la justicia
pues nada bueno augura a nuestra sociedad si perdemos el
respeto hacia nuestras instituciones máxime cuando se trata
de una institución que su razón de existir es hacer
justicia. Es el deber de la clase togada estudiar y
reflexionar de manera diligente sobre las disposiciones del
Código de Ética Profesional que rige la profesión legal así
como la jurisprudencia interpretativa, de manera que estén
apercibidos de lo que son sus deberes para con la sociedad,
sus clientes, compañeros y los tribunales de justicia;
actuar contrario a esto abre las posibilidades a
incumplimientos éticos, teniendo como resultado las
sanciones correspondientes.
Luego de analizar los hechos que motivaron la
querella que atendemos hoy, somos de la opinión de que el
Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán se apartó de los principios
éticos que rigen la profesión de la abogacía, y que todo
abogado debe observar celosamente. Sin embargo, es
importante señalar que esta es la primera vez que se sigue CP-2008-1 24
un procedimiento disciplinario en contra del Lcdo. Guzmán
Guzmán y que éste cuenta con una buena reputación entre sus
conocidos. 22 Además, no hubo mayores consecuencias para con
su representado y su causa de acción.
IV.
Por haber incurrido en la violación de los Cánones 9,
17, 18 y 26 de los del Código de Ética Profesional,
censuramos enérgicamente la conducta del Lcdo. Benjamín
Guzmán Guzmán y le apercibimos de que si incurre nuevamente
en conducta contraria a los Cánones del Código de Ética
Profesional que rigen la profesión de la abogacía será
sancionado rigurosamente.
Se dictará Sentencia de conformidad.
22 Según surge de cartas de recomendación incluidas en el expediente ante nuestra consideración. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se censura enérgicamente la conducta del Lcdo. Benjamín Guzmán Guzmán y se le apercibe de que si incurre nuevamente en conducta contraria a los Cánones del Código de Ética Profesional que rigen la profesión de la abogacía será sancionado rigurosamente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo