EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Nicolás Díaz Ruiz 99 TSPR 176
Número del Caso: CP-1998-11
Fecha: 22/11/1999
De la Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Abogados de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta CP-98-11 Profesional Nicolás Díaz Ruiz
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 1999
I
El 5 de octubre de 1998, el Procurador General
presentó querella contra el Lcdo. Nicolás Díaz Ruiz. Le
imputó violar, 1) las obligaciones impuestas al notario por
el Art. 2 de la Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987; 2) el
Canon 18 de Ética Profesional que obliga a todo abogado
desempeñarse capaz y diligentemente, desplegando su más
prudente saber y habilidad; y 3) el Canon 19 de Ética
Profesional que exige mantener al cliente siempre informado
de todo asunto que surja en el desarrollo del caso que le
ha sido encomendado.
Designamos Comisionado Especial al Hon. Arnaldo CP-98-11 3
López Rodríguez para que en presencia de las partes,
escuchara, recibiera la prueba y nos rindiera un Informe.
Con vista al mismo, resolvemos.
II
El 27 de septiembre de 1989, el Lcdo. Díaz Ruiz
autorizó las Escrituras Públicas de Compraventa Núms. 36 y
37, mediante las cuales Don Fernando García Arroyo vendió a
Don Tiburcio Figueroa Fonseca, Don Máximo Carbo Orta y
esposa, Doña Inés Román Díaz (escritura núm. 36), así como a
Don Gabriel Casas Terrazas, Doña Beatriz Alicea Rivera, Don
Héctor Luis Martínez López y su esposa Doña María Class
López (escritura núm. 37), dos predios de terreno
colindantes entre sí, fincas Núms. 4,555 y 4,476,
respectivamente, sitas en el Barrio Espino, San Lorenzo.1
En su gestión notarial, el Lcdo. Díaz Ruiz no realizó
estudio de título antes del otorgamiento de dichas
Escrituras y, en su lugar, dependió de uno entregado por el
vendedor García Arroyo. En ambas Escrituras se aseveró que
“[l]os compradores, [Figueroa Fonseca, et al.] tienen
conocimiento de que existe un gravamen de SEIS MIL DÓLARES
($6,000.00) que afecta dicha propiedad”. Sin embargo, García
Arroyo ocultó un gravamen de primera hipoteca a favor de la
El Lcdo. Díaz Ruiz autorizó también la escritura Núm. 1
40 el día 19 de octubre de 1989, mediante la cual Don Tiburcio Figueroa Fonseca le vendió su participación en la finca Núm. 4,555 a Don Manuel González Rosario y María Teresa Carbo Román. CP-98-11 4
Farmer’s Homes Administration por $15,913.00, constituida
por él.
No hay constancia que el Lcdo. Díaz Ruiz advirtiera a
los otorgantes, en particular a los compradores Figueroa
Fonseca, et al., la necesidad de una investigación registral
independiente a la que le entregó García Arroyo. Tampoco
presentó las Escrituras al Registro de la Propiedad ni
advirtió a Figueroa Fonseca, et al., sobre la necesidad de
presentarlas.
Una vez advertido de ese gravamen ocultado, Figueroa
Fonseca, et al., con el propósito de recobrar el importe de
esa deuda hipotecaria a favor de la Farmer’s Homes
Administration, demandaron a García Arroyo y al Lcdo. Díaz
Ruiz. Al transigir la demanda, acordaron que García Arroyo
cancelaría la hipoteca a favor de la Farmer’s Homes y el
Lcdo. Díaz Ruiz pagaría a Figueroa Fonseca, et al.,
$6,000.00 por los gastos incurridos en el litigio.
En su contestación a la querella, el Lcdo. Díaz Ruiz
reiteró que Figueroa Fonseca, et al., consintieron otorgar
las Escrituras con el estudio de título que le entregó
García Arroyo. Respecto a su inscripción, adujo que Figueroa
Fonseca, et al., le solicitaron no las presentara al
Registro debido a que estaba pendiente en los tribunales un
pleito de daños y perjuicios contra la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados en el que ellos eran
demandantes y no deseaban que dicha agencia conociera sus
otras propiedades. CP-98-11 5
III
En Puerto Rico, el notario representa la fe pública y
no a ningún cliente en particular. In re Raya, 117 D.P.R.
797 (1986); In re Lavastida, 109 D.P.R. 45 (1979). Su
función trasciende el acto externo de legalizar firmas.
“Presupone la creación de un nivel de entendimiento y
comunicación entre el fedante y los otorgantes que le
permite a éstos formar una racional conciencia del acto en
que concurren. La fe pública notarial tiene como base la
voluntad ilustrada de los contratantes; no puede ser fruto
de la ignorancia y la obscuridad. El notario, principal
instrumento de la fe pública, tiene la indeclinable
obligación de propiciar y cerciorarse de ese estado de
conciencia informada supliendo las explicaciones,
aclaraciones y advertencias en todo caso en que hagan falta
para lograr el consentimiento enterado de los otorgantes al
acto notarial. Ha de dar fe y autenticidad conforme a las
leyes... La sociedad debe tener en todo notario una garantía
de certeza y de limpieza en los actos y contratos cuya
autenticidad le encomienda, condiciones que sólo pueden
lograrse a la luz del entendimiento.” In re Pereira Esteves,
res. en 30 de noviembre de 1998, 98 TSPR 160; In re Mundo
Rodríguez, res. en 10 de septiembre de 1998, 98 TSPR 120; In
re Angel L. Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988); In re Josué
Flores Torres, 119 D.P.R. 578 (1987); In re Raya, supra;
Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984); In re Meléndez
Pérez, 104 D.P.R. 774 (1976). CP-98-11 6
El Lcdo. Díaz Ruiz incumplió su deber de advertir a los
otorgantes la necesidad de investigar las circunstancias
registrales de las propiedades objeto de las Escrituras. De
advertirlo, debió hacerlo constar.
Respecto a la falta de inscripción de las Escrituras en
el Registro, aunque la Ley Notarial no impone al notario
dicha obligación, entre las funciones inherentes al
ejercicio del notariado, se destaca el deber de informar al
comprador la necesidad de presentarlas inmediatamente. Rosas
González v. Acosta Pagán, 134 D.P.R. 720 (1993). El Lcdo.
Díaz Ruiz no hizo tales advertencias.
Más aún, según concluyó el Comisionado Especial, Hon.
López Rodríguez, la excusa del Lcdo. Díaz Ruiz para no
presentar las Escrituras al Registro, fue el deseo de
Figueroa Fonseca, et al., de ocultarle al Tribunal en el que
se dilucidaba un caso de daños y perjuicios, que poseían
otras propiedades. Dicha conducta configura complicidad del
Lcdo. Díaz Ruiz en la ocultación de información importante
para la tramitación del pleito incoado, conducta en extremo
reprobable.
El Canon 8 de Ética Profesional dispone que “[e]l
abogado no debe permitir que sus clientes, en el trámite de
los asuntos que crean la relación de abogado y cliente,
incurran en conducta que sería impropia del abogado si él la
llevase a cabo personalmente. Esta norma tendrá particular
aplicación en lo referente a las relaciones con los
tribunales, los funcionarios judiciales, los jurados, los CP-98-11 7
testigos y las otras partes litigantes. Cuando un cliente
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Nicolás Díaz Ruiz 99 TSPR 176
Número del Caso: CP-1998-11
Fecha: 22/11/1999
De la Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Abogados de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta CP-98-11 Profesional Nicolás Díaz Ruiz
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 1999
I
El 5 de octubre de 1998, el Procurador General
presentó querella contra el Lcdo. Nicolás Díaz Ruiz. Le
imputó violar, 1) las obligaciones impuestas al notario por
el Art. 2 de la Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987; 2) el
Canon 18 de Ética Profesional que obliga a todo abogado
desempeñarse capaz y diligentemente, desplegando su más
prudente saber y habilidad; y 3) el Canon 19 de Ética
Profesional que exige mantener al cliente siempre informado
de todo asunto que surja en el desarrollo del caso que le
ha sido encomendado.
Designamos Comisionado Especial al Hon. Arnaldo CP-98-11 3
López Rodríguez para que en presencia de las partes,
escuchara, recibiera la prueba y nos rindiera un Informe.
Con vista al mismo, resolvemos.
II
El 27 de septiembre de 1989, el Lcdo. Díaz Ruiz
autorizó las Escrituras Públicas de Compraventa Núms. 36 y
37, mediante las cuales Don Fernando García Arroyo vendió a
Don Tiburcio Figueroa Fonseca, Don Máximo Carbo Orta y
esposa, Doña Inés Román Díaz (escritura núm. 36), así como a
Don Gabriel Casas Terrazas, Doña Beatriz Alicea Rivera, Don
Héctor Luis Martínez López y su esposa Doña María Class
López (escritura núm. 37), dos predios de terreno
colindantes entre sí, fincas Núms. 4,555 y 4,476,
respectivamente, sitas en el Barrio Espino, San Lorenzo.1
En su gestión notarial, el Lcdo. Díaz Ruiz no realizó
estudio de título antes del otorgamiento de dichas
Escrituras y, en su lugar, dependió de uno entregado por el
vendedor García Arroyo. En ambas Escrituras se aseveró que
“[l]os compradores, [Figueroa Fonseca, et al.] tienen
conocimiento de que existe un gravamen de SEIS MIL DÓLARES
($6,000.00) que afecta dicha propiedad”. Sin embargo, García
Arroyo ocultó un gravamen de primera hipoteca a favor de la
El Lcdo. Díaz Ruiz autorizó también la escritura Núm. 1
40 el día 19 de octubre de 1989, mediante la cual Don Tiburcio Figueroa Fonseca le vendió su participación en la finca Núm. 4,555 a Don Manuel González Rosario y María Teresa Carbo Román. CP-98-11 4
Farmer’s Homes Administration por $15,913.00, constituida
por él.
No hay constancia que el Lcdo. Díaz Ruiz advirtiera a
los otorgantes, en particular a los compradores Figueroa
Fonseca, et al., la necesidad de una investigación registral
independiente a la que le entregó García Arroyo. Tampoco
presentó las Escrituras al Registro de la Propiedad ni
advirtió a Figueroa Fonseca, et al., sobre la necesidad de
presentarlas.
Una vez advertido de ese gravamen ocultado, Figueroa
Fonseca, et al., con el propósito de recobrar el importe de
esa deuda hipotecaria a favor de la Farmer’s Homes
Administration, demandaron a García Arroyo y al Lcdo. Díaz
Ruiz. Al transigir la demanda, acordaron que García Arroyo
cancelaría la hipoteca a favor de la Farmer’s Homes y el
Lcdo. Díaz Ruiz pagaría a Figueroa Fonseca, et al.,
$6,000.00 por los gastos incurridos en el litigio.
En su contestación a la querella, el Lcdo. Díaz Ruiz
reiteró que Figueroa Fonseca, et al., consintieron otorgar
las Escrituras con el estudio de título que le entregó
García Arroyo. Respecto a su inscripción, adujo que Figueroa
Fonseca, et al., le solicitaron no las presentara al
Registro debido a que estaba pendiente en los tribunales un
pleito de daños y perjuicios contra la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados en el que ellos eran
demandantes y no deseaban que dicha agencia conociera sus
otras propiedades. CP-98-11 5
III
En Puerto Rico, el notario representa la fe pública y
no a ningún cliente en particular. In re Raya, 117 D.P.R.
797 (1986); In re Lavastida, 109 D.P.R. 45 (1979). Su
función trasciende el acto externo de legalizar firmas.
“Presupone la creación de un nivel de entendimiento y
comunicación entre el fedante y los otorgantes que le
permite a éstos formar una racional conciencia del acto en
que concurren. La fe pública notarial tiene como base la
voluntad ilustrada de los contratantes; no puede ser fruto
de la ignorancia y la obscuridad. El notario, principal
instrumento de la fe pública, tiene la indeclinable
obligación de propiciar y cerciorarse de ese estado de
conciencia informada supliendo las explicaciones,
aclaraciones y advertencias en todo caso en que hagan falta
para lograr el consentimiento enterado de los otorgantes al
acto notarial. Ha de dar fe y autenticidad conforme a las
leyes... La sociedad debe tener en todo notario una garantía
de certeza y de limpieza en los actos y contratos cuya
autenticidad le encomienda, condiciones que sólo pueden
lograrse a la luz del entendimiento.” In re Pereira Esteves,
res. en 30 de noviembre de 1998, 98 TSPR 160; In re Mundo
Rodríguez, res. en 10 de septiembre de 1998, 98 TSPR 120; In
re Angel L. Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988); In re Josué
Flores Torres, 119 D.P.R. 578 (1987); In re Raya, supra;
Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984); In re Meléndez
Pérez, 104 D.P.R. 774 (1976). CP-98-11 6
El Lcdo. Díaz Ruiz incumplió su deber de advertir a los
otorgantes la necesidad de investigar las circunstancias
registrales de las propiedades objeto de las Escrituras. De
advertirlo, debió hacerlo constar.
Respecto a la falta de inscripción de las Escrituras en
el Registro, aunque la Ley Notarial no impone al notario
dicha obligación, entre las funciones inherentes al
ejercicio del notariado, se destaca el deber de informar al
comprador la necesidad de presentarlas inmediatamente. Rosas
González v. Acosta Pagán, 134 D.P.R. 720 (1993). El Lcdo.
Díaz Ruiz no hizo tales advertencias.
Más aún, según concluyó el Comisionado Especial, Hon.
López Rodríguez, la excusa del Lcdo. Díaz Ruiz para no
presentar las Escrituras al Registro, fue el deseo de
Figueroa Fonseca, et al., de ocultarle al Tribunal en el que
se dilucidaba un caso de daños y perjuicios, que poseían
otras propiedades. Dicha conducta configura complicidad del
Lcdo. Díaz Ruiz en la ocultación de información importante
para la tramitación del pleito incoado, conducta en extremo
reprobable.
El Canon 8 de Ética Profesional dispone que “[e]l
abogado no debe permitir que sus clientes, en el trámite de
los asuntos que crean la relación de abogado y cliente,
incurran en conducta que sería impropia del abogado si él la
llevase a cabo personalmente. Esta norma tendrá particular
aplicación en lo referente a las relaciones con los
tribunales, los funcionarios judiciales, los jurados, los CP-98-11 7
testigos y las otras partes litigantes. Cuando un cliente
persista en incurrir en tal conducta impropia, el abogado
debe terminar con él sus relaciones profesionales.” In re
Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500 (1992).
Si bien las omisiones del Lcdo. Díaz Ruiz no acarrearon
mayores consecuencias y oportunamente resarció económi-
camente a los perjudicados, ello no lo exime de
responsabilidad profesional. Sus acciones representan un
pobre juicio profesional y serias faltas, no sólo en la
tramitación de su labor notarial, sino en su deber como
abogado ante los tribunales y sus clientes. Tal conducta
merece nuestro más enérgico rechazo.
Sin embargo, la ausencia de ulteriores daños al cliente
y la indemnización que satisfizo el Lcdo. Díaz Ruiz por los
gastos del litigio, son elementos que atenúan la sanción
disciplinaria. In re Cardona Ubiñas, res. en 29 de julio de
1998, 98 TSPR 114. Procede su suspensión del ejercicio de la
notaría por el término de seis (6) meses y nuestra más
enérgica censura como abogado. Requerímosle mayor
observancia de los cánones éticos, advirtiéndole de mayores
sanciones disciplinarias en el futuro, de repetirse su
conducta.
Se dictará la correspondiente Sentencia. CP-98-11 8
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se suspende al Lcdo. Nicolás Díaz Ruiz del ejercicio de la notaría por el término de seis (6) meses y se le censura enérgicamente como abogado. Se le requiere mayor observancia de los cánones éticos y se le advierte de mayores sanciones disciplinarias en el futuro, de repetirse su conducta.
Se ordena a la Oficina del Alguacil que se incaute de su obra notarial, incluso sello notarial, para ser remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo