In Re Nicolas Diaz Ruiz

99 TSPR 176
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 1999
DocketCP-1998-11
StatusPublished

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In Re Nicolas Diaz Ruiz, 99 TSPR 176 (prsupreme 1999).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

Nicolás Díaz Ruiz 99 TSPR 176

Número del Caso: CP-1998-11

Fecha: 22/11/1999

De la Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi

Abogados de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta CP-98-11 Profesional Nicolás Díaz Ruiz

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 1999

I

El 5 de octubre de 1998, el Procurador General

presentó querella contra el Lcdo. Nicolás Díaz Ruiz. Le

imputó violar, 1) las obligaciones impuestas al notario por

el Art. 2 de la Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987; 2) el

Canon 18 de Ética Profesional que obliga a todo abogado

desempeñarse capaz y diligentemente, desplegando su más

prudente saber y habilidad; y 3) el Canon 19 de Ética

Profesional que exige mantener al cliente siempre informado

de todo asunto que surja en el desarrollo del caso que le

ha sido encomendado.

Designamos Comisionado Especial al Hon. Arnaldo CP-98-11 3

López Rodríguez para que en presencia de las partes,

escuchara, recibiera la prueba y nos rindiera un Informe.

Con vista al mismo, resolvemos.

II

El 27 de septiembre de 1989, el Lcdo. Díaz Ruiz

autorizó las Escrituras Públicas de Compraventa Núms. 36 y

37, mediante las cuales Don Fernando García Arroyo vendió a

Don Tiburcio Figueroa Fonseca, Don Máximo Carbo Orta y

esposa, Doña Inés Román Díaz (escritura núm. 36), así como a

Don Gabriel Casas Terrazas, Doña Beatriz Alicea Rivera, Don

Héctor Luis Martínez López y su esposa Doña María Class

López (escritura núm. 37), dos predios de terreno

colindantes entre sí, fincas Núms. 4,555 y 4,476,

respectivamente, sitas en el Barrio Espino, San Lorenzo.1

En su gestión notarial, el Lcdo. Díaz Ruiz no realizó

estudio de título antes del otorgamiento de dichas

Escrituras y, en su lugar, dependió de uno entregado por el

vendedor García Arroyo. En ambas Escrituras se aseveró que

“[l]os compradores, [Figueroa Fonseca, et al.] tienen

conocimiento de que existe un gravamen de SEIS MIL DÓLARES

($6,000.00) que afecta dicha propiedad”. Sin embargo, García

Arroyo ocultó un gravamen de primera hipoteca a favor de la

El Lcdo. Díaz Ruiz autorizó también la escritura Núm. 1

40 el día 19 de octubre de 1989, mediante la cual Don Tiburcio Figueroa Fonseca le vendió su participación en la finca Núm. 4,555 a Don Manuel González Rosario y María Teresa Carbo Román. CP-98-11 4

Farmer’s Homes Administration por $15,913.00, constituida

por él.

No hay constancia que el Lcdo. Díaz Ruiz advirtiera a

los otorgantes, en particular a los compradores Figueroa

Fonseca, et al., la necesidad de una investigación registral

independiente a la que le entregó García Arroyo. Tampoco

presentó las Escrituras al Registro de la Propiedad ni

advirtió a Figueroa Fonseca, et al., sobre la necesidad de

presentarlas.

Una vez advertido de ese gravamen ocultado, Figueroa

Fonseca, et al., con el propósito de recobrar el importe de

esa deuda hipotecaria a favor de la Farmer’s Homes

Administration, demandaron a García Arroyo y al Lcdo. Díaz

Ruiz. Al transigir la demanda, acordaron que García Arroyo

cancelaría la hipoteca a favor de la Farmer’s Homes y el

Lcdo. Díaz Ruiz pagaría a Figueroa Fonseca, et al.,

$6,000.00 por los gastos incurridos en el litigio.

En su contestación a la querella, el Lcdo. Díaz Ruiz

reiteró que Figueroa Fonseca, et al., consintieron otorgar

las Escrituras con el estudio de título que le entregó

García Arroyo. Respecto a su inscripción, adujo que Figueroa

Fonseca, et al., le solicitaron no las presentara al

Registro debido a que estaba pendiente en los tribunales un

pleito de daños y perjuicios contra la Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados en el que ellos eran

demandantes y no deseaban que dicha agencia conociera sus

otras propiedades. CP-98-11 5

III

En Puerto Rico, el notario representa la fe pública y

no a ningún cliente en particular. In re Raya, 117 D.P.R.

797 (1986); In re Lavastida, 109 D.P.R. 45 (1979). Su

función trasciende el acto externo de legalizar firmas.

“Presupone la creación de un nivel de entendimiento y

comunicación entre el fedante y los otorgantes que le

permite a éstos formar una racional conciencia del acto en

que concurren. La fe pública notarial tiene como base la

voluntad ilustrada de los contratantes; no puede ser fruto

de la ignorancia y la obscuridad. El notario, principal

instrumento de la fe pública, tiene la indeclinable

obligación de propiciar y cerciorarse de ese estado de

conciencia informada supliendo las explicaciones,

aclaraciones y advertencias en todo caso en que hagan falta

para lograr el consentimiento enterado de los otorgantes al

acto notarial. Ha de dar fe y autenticidad conforme a las

leyes... La sociedad debe tener en todo notario una garantía

de certeza y de limpieza en los actos y contratos cuya

autenticidad le encomienda, condiciones que sólo pueden

lograrse a la luz del entendimiento.” In re Pereira Esteves,

res. en 30 de noviembre de 1998, 98 TSPR 160; In re Mundo

Rodríguez, res. en 10 de septiembre de 1998, 98 TSPR 120; In

re Angel L. Delgado, 120 D.P.R. 518 (1988); In re Josué

Flores Torres, 119 D.P.R. 578 (1987); In re Raya, supra;

Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984); In re Meléndez

Pérez, 104 D.P.R. 774 (1976). CP-98-11 6

El Lcdo. Díaz Ruiz incumplió su deber de advertir a los

otorgantes la necesidad de investigar las circunstancias

registrales de las propiedades objeto de las Escrituras. De

advertirlo, debió hacerlo constar.

Respecto a la falta de inscripción de las Escrituras en

el Registro, aunque la Ley Notarial no impone al notario

dicha obligación, entre las funciones inherentes al

ejercicio del notariado, se destaca el deber de informar al

comprador la necesidad de presentarlas inmediatamente. Rosas

González v. Acosta Pagán, 134 D.P.R. 720 (1993). El Lcdo.

Díaz Ruiz no hizo tales advertencias.

Más aún, según concluyó el Comisionado Especial, Hon.

López Rodríguez, la excusa del Lcdo. Díaz Ruiz para no

presentar las Escrituras al Registro, fue el deseo de

Figueroa Fonseca, et al., de ocultarle al Tribunal en el que

se dilucidaba un caso de daños y perjuicios, que poseían

otras propiedades. Dicha conducta configura complicidad del

Lcdo. Díaz Ruiz en la ocultación de información importante

para la tramitación del pleito incoado, conducta en extremo

reprobable.

El Canon 8 de Ética Profesional dispone que “[e]l

abogado no debe permitir que sus clientes, en el trámite de

los asuntos que crean la relación de abogado y cliente,

incurran en conducta que sería impropia del abogado si él la

llevase a cabo personalmente. Esta norma tendrá particular

aplicación en lo referente a las relaciones con los

tribunales, los funcionarios judiciales, los jurados, los CP-98-11 7

testigos y las otras partes litigantes. Cuando un cliente

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In Re: Pedro J. Pereira Estevés
98 TSPR 160 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
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