En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In Re: Moción Civil
Angel Mundo Rodríguez 98TSPR120
Número del Caso: MC-87-8
Abogados Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado Parte Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 9/10/1998
Materia: Incapacidad Mental
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In Re:
Angel Mundo Rodríguez MC-87-8
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 10 de septiembre de 1998
Mediante Opinión Per Curiam emitida el 16 de
octubre de 1992, este Tribunal separó indefinidamente
de la profesión de abogado al Lcdo. Angel Mundo
Rodríguez por el fundamento de incapacidad mental,
según dispuesto en la Regla 13.1(a) del Reglamento del
Tribunal Supremo de Puerto Rico1 vigente al
momento
1 La citada Regla disponía lo siguiente:
“§ 13.1. Casos de incapacidad mental de abogados (a) La incapacidad mental, definida como una condición mental o emocional tal que impida al abogado asumir competente y adecuadamente la representación legal de sus clientes o le impida mantener el patrón de conducta profesional que debe observar todo abogado, será causa de suspensión.” 4 L.P.R.A. Ap. I- A, sec. 13.1(a). MC-87-8 2
de los hechos y siguiendo el procedimiento establecido
en la Regla 13.1(c) del mismo2.
En aquella ocasión, el Comisionado Especial
designado en el caso concluyó que, conforme a la prueba
presentada, el Lcdo. Mundo sufría un trastorno depresivo
moderado crónico causado por el abuso del alcohol,
condición que le impedía ejercer adecuadamente la
profesión. A base de ello, recomendó su suspensión
indefinida. En dicha ocasión, estimamos probado el hecho
de que el Lcdo. Mundo estaba impedido de ejercer
adecuadamente la profesión. En consecuencia, lo separamos
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la
notaría. Claro está, aclaramos que, conforme la norma
vigente en nuestro ordenamiento, este tipo de suspensión
por incapacidad mental constituye una medida especial de
protección social y no un desaforo3. Finalmente,
2 La Regla 13.1(c) del Reglamento del Tribunal Supremo en aquel momento disponía:
“Cuando en el curso de cualquier procedimiento disciplinario bajo la Regla 13 de este Reglamento surjan dudas sobre la capacidad mental del abogado querellado, el Tribunal, motu proprio o a instancias del Procurador General o del querellante nombrará a un Comisionado Especial -si no lo hubiere aún- para que reciba prueba sobre la incapacidad mental del abogado de acuerdo a la definición en el inciso (a) de esta regla. En estos casos se nombrará un panel de tres (3) médicos siquiatras para que éstos examinen al abogado y ofrezcan su testimonio pericial ante el Comisionado Especial. El panel de siquiatras será designado así: uno nombrado por el Comisionado Especial, otro por el Procurador General de Puerto Rico y el tercero por el abogado querellado. Las designaciones deben hacerse dentro del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación de la Resolución del Tribunal ordenando este procedimiento. Si dentro de ese término el Procurador General o el querellado no hacen la designación correspondiente, el Comisionado Especial lo hará por ellos. Una vez designado el panel de siquiatras, el Comisionado Especial señalará fecha para la celebración de una vista para no más tarde MC-87-8 3
expresamos que, si cesaba la incapacidad, el Lcdo. Mundo
Rodríguez podía solicitar reinstalación de acuerdo a lo
establecido en la Regla 13.1(h) de nuestro reglamento4.
de treinta (30) días a partir de la designación de los siquiatras. Durante ese término los siquiatras examinarán al querellado y rendirán un informe al Comisionado Especial, quien notificará con copia de dicho informe al Procurador General y al querellado. Durante la vista ante el Comisionado Especial el Procurador General y el querellado, representado por su abogado, podrán presentar sus objeciones a los informes de los siquiatras y habrá oportunidad de interrogar y contrainterrogar a dichos médicos. Durante la vista ante el Comisionado Especial, el Procurador y el querellado podrán presentar otros testigos y habrá derecho a contrainterrogar; también se podrá presentar y examinar prueba documental. No se aplicarán las reglas de descubrimiento de prueba y el Comisionado Especial resolverá los planteamientos sobre admisibilidad conforme a derecho, mas no se reconocerá privilegio a la comunicación entre el querellado y los siquiatras del panel. El Comisionado deberá presentar su informe al Tribunal -con copia a las partes- dentro de los treinta (30) días de celebrada la vista y la presentación final de la prueba; junto al informe remitirá toda la evidencia documental y material que hubiese sido presentada, incluyendo los informes de los siquiatras. La evidencia presentada y no admitida deberá identificarse claramente como tal y el Comisionado indicará la razón por la que no fue admitida. 4 L.P.R.A. Ap. I-A, sec. 13.1(c). 3 In re: Miranda Cruz, 116 D.P.R. 709 (1985); In re: Calderón Molinary, 115 D.P.R. 796 (1984); In re: Lanauze Ortiz, 114 D.P.R. 682 (1983); In re: Suárez Burgos, 108 D.P.R. 1 (1978). 4 La Regla 13.1(h) del Reglamento del Tribunal Supremo, al momento en que se dictó la Resolución, establecía:
“Suspendido un abogado bajo las disposiciones de esta regla, el querellado podrá presentar una moción de reinstalación ante el Tribunal. La moción deberá ser formulada luego de transcurridos treinta (30) días de haber cesado la incapacidad. Presentada una moción de reinstalación el Tribunal nombrará un Comisionado Especial y se designará un panel de tres siquiatras conforme a lo dispuesto en el inciso (c) de esta regla. El querellado se someterá a exámenes médicos ante los siquiatras y estos someterán un informe al Comisionado Especial, quedando a discreción de éste la celebración de una vista con la intervención del Procurador General, salvo que el Tribunal, a moción del querellado o motu proprio ordenare la celebración de vista. El Comisionado Especial rendirá finalmente un informe al Tribunal y éste resolverá. Si solicitada la reinstalación por el querellado se celebra una vista ante el Comisionado Especial, la relación entre el querellado y los siquiatras que lo examinaren durante la vigencia de la suspensión no gozará del beneficio de comunicación MC-87-8 4
Ordenamos la incautación de su obra notarial y su entrega
a la Oficina de Inspección de Notarías.
El 1 de octubre de 1996, el Sr. Mundo presentó
moción de reinstalación alegando que había superado la
situación de alcoholismo y, por tanto, que su incapacidad
había cesado al presente. Alegó además, que había sido
evaluado por el Departamento de Asuntos del Veterano de
los Estados Unidos de América, concluyéndose que él no
estaba mental o físicamente incapacitado5. A base de lo
anterior, el Sr. Mundo solicitó que se continuara con el
procedimiento de reinstalación de acuerdo a la Regla
privilegiada a los fines de los interrogatorios que puedan surgir durante la vista.
En casos bajo el inciso (b) de esta regla, una determinación judicial de que el abogado no está mentalmente incapacitado será suficiente para que el Tribunal levante la suspensión.” 4 L.P.R.A. Ap. I-A sec. 13.1(h). 5 Tal conclusión surge de un documento que acompañó el querellado titulado Rating Decision y fechado 13 de mayo de 1996 mediante el cual el Departamento de Asuntos del Veterano denegó al Sr. Mundo el derecho a una pensión por incapacidad luego de determinar, tras una evaluación, que éste no estaba incapacitado. Para cualificar se exige 60% o más si es una sola incapacidad o 70% si son dos o más incapacidades combinadas y una de ellas es de 40% o más y el veterano es, a juicio de la agencia, incapaz de obtener o dedicarse una ocupación provechosa como resultado de dicha incapacidad. La Agencia encontró que el veterano sólo tiene una incapacidad de un 10%. Sin embargo, su examen mental reveló que a pesar de encontrarse alerta y orientado, estaba ansioso y deprimido. El resultado de dicho examen mental dispone específicamente:
“Mental exam noted he is alert and oriented in the 3 spheres. Mood is anxious and somewhat depressed. Affect is blunted. [A]ttention is fair. [C]oncentration is fair. Speech is clear, coherent and loud. Judgement is poor. He is consider[ed] competent to handle funds.”
El querellado, además del documento antes mencionado, acompañó una declaración jurada suya --de la cual no surge la fecha-- y un certificado de Ordenanza al oficio de Elder en el Sacerdocio de Melquisedec en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, fechado el 14 de julio de 1996. MC-87-8 5
15(h) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto
Rico6, sobre casos de incapacidad mental de abogados.
El 18 de octubre de 1996, luego de considerar la
moción presentada por el Sr. Mundo, este Tribunal designó
al Lcdo. Agustín Mangual Hernández7 como Comisionado
Especial para que recibiera prueba sobre la condición
mental del Sr. Mundo --incluyendo testimonio pericial de
un panel seleccionado según la Regla 15(h) del Tribunal
Supremo8-- y para que rindiera un informe dentro de los
plazos especificados en la referida regla.
El 13 de noviembre de 1996 el Comisionado Especial
emitió una orden nombrando al Dr. Domingo Cordero como
perito para que examinara al Sr. Mundo y sometiera un
informe sobre sus conclusiones. Además, ordenó al Sr.
Mundo comunicarse con la oficina del referido médico para
que coordinara las citas necesarias y ordenó al
Procurador General y a Mundo Rodríguez que, en el término
de diez (10) días notificaran el nombre y dirección del
perito siquiatra que hubiesen elegido. El 25 de noviembre
de 1996, el Procurador General presentó una moción
informando, entre otros asuntos, haber elegido a la Dra.
Haydée Costas como perito siquiatra. El Sr. Mundo, por su
parte, informó el 17 de enero de 1997 la selección de la
6 Según aprobado el 13 de enero de 1995 y enmendado posteriormente, 4 L.P.R.A. Ap. XXI sec. 15(h). Esta Regla sustituyó la anterior Regla 13.1(h) del Reglamento del Tribunal Supremo. 7 Ex-Juez del Tribunal Superior. MC-87-8 6
Dra. Myrna Zegarra como la perito siquiatra que lo
evaluaría.
El 31 de enero de 1997, el Procurador General
--mediante moción-- solicitó permiso a este Tribunal para
contratar al sicólogo Jorge Montilla para que
administrara al Sr. Mundo una prueba neurosicológica, la
cual, según la Dra. Haydée Costas, era indispensable para
determinar con mayor precisión las posibles limitaciones
en el funcionamiento mental del peticionario causadas por
la excesiva ingestión de alcohol durante un periodo tan
prolongado de tiempo9.
Referimos la mencionada solicitud al Comisionado
Especial para que, luego de que el panel de tres (3)
médicos siquiatras examinara al querellado y rindieran su
testimonio pericial, ofreciera su recomendación en cuanto
a la necesidad de contratar al sicólogo Montilla para que
administrara al peticionario la prueba neurosicológica
recomendada.
El 12 de mayo de 1997, se radicó el informe del Dr.
Domingo Cordero Alonso10 --perito nombrado por el
Comisionado Especial-- con relación al Sr. Mundo. El
facultativo recomendó la asistencia del peticionario a
8 4 L.P.R.A. Ap. XXI, sec. 15(h). El texto de esta Regla coincide prácticamente en su totalidad con el texto de la Regla 13.1(h) anteriormente transcrito. 9 Opina la Dra. Costas, en la carta fechada 25 de enero de 1997 que acompañara el Procurador General a la moción que presentara, que en el caso del Sr. Mundo está presente un déficit orgánico cerebral secundario a daño estructural en las células cerebrales como consecuencia del abuso del alcohol. 10 Este informe tiene fecha del 5 de mayo de 1997. MC-87-8 7
Alcohólicos Anónimos para que mantuviese su sobriedad.
Además, sugirió intervención siquiátrica para que se
continuara así un proceso evaluativo que, con mayor
certeza clínica, definiera o identificara un posible
diagnóstico siquiátrico. Añadió que si ese fuera el caso,
podría beneficiarse de ayuda profesional de enfoque
sicoterapéutico con el posible beneficio, a su vez, del
uso de medicación.
El 14 de mayo de 1997, luego de solicitarse una
prórroga, se radicó el informe de la Dra. Haydée Costas11.
Esta, según ya mencionáramos, recomendó las pruebas
neurosicológicas porque, a su entender, el Sr. Mundo
presentaba signos que sugerían la posibilidad de la
existencia de un daño cerebral orgánico secundario a sus
largos años de consumo de alcohol. De acuerdo a la Dra.
Costas, Mundo podría llevar a cabo funciones de abogado
con las limitaciones específicas que sus pares
considerasen pertinentes.
El 29 de mayo de 1997, el Comisionado Especial
mediante orden a esos efectos, recordó al peticionario
que el término que tenían los peritos para presentar sus
informes había vencido. Aún así, concedió diez (10) días
para que la Dra. Zegarra, la perito seleccionada por
éste, sometiera su informe. No habiendo cumplido el Sr.
Mundo, el 5 de agosto de 1997 el Comisionado Especial
dictó una orden advirtiéndole que si no sometía el
11 Este informe tiene fecha del 9 de mayo de 1997. MC-87-8 8
informe de la perito en diez (10) días, se archivaría el
caso por falta de interés. El 12 de agosto de 1997, Mundo
Rodríguez presentó moción de prórroga solicitando veinte
(20) días adicionales y el 21 de agosto de 1997 el
Comisionado le concedió hasta el 5 de septiembre.
El 28 de agosto de 1997, se radicó el informe de la
Dra. Zegarra12 quien no encontró presencia de condiciones
psiquiátricas. Sin embargo, advirtió la posibilidad de
que existiera una disfunción cognocitiva en un grado
mínimo, no detectable con las pruebas que ella había
realizado al paciente por lo que sugirió que se le
sometiera a unas pruebas neurosicológicas que aclararan
este punto aún más. Recomendó, además, la Dra. Zegarra,
que, para que Mundo continuara la remisión de su
dependencia al alcohol, debía mantenerse activo en la
Iglesia, por haber sido éste su instrumento más eficaz.
Finalmente, sugirió que el peticionario sostuviera
contacto regular con un siquiatra, sicólogo o consejero
en alcoholismo. Según el criterio de esta profesional de
la salud mental, la evaluación no reveló impedimento para
que se permitiera el regreso del Sr. Mundo al ejercicio
de la profesión legal, sujeto a la supervisión usual que
la ley y los pares imponen a todos los abogados.
El 5 de septiembre de 1997 el Comisionado Especial
señaló vista evidenciaria para escuchar a los peritos de
las partes y cualquier otra prueba que quisiera presentar MC-87-8 9
el querellado. La vista se celebró el 15 de octubre de
dicho año, compareciendo a la misma los tres (3) peritos.
Posteriormente, con fecha de 30 de octubre de 1997
el Comisionado Especial rindió su informe al Tribunal
Supremo. Conforme a la prueba testifical y documental
practicada, el Comisionado formuló las siguientes
determinaciones de hecho:
“Este Honorable Tribunal, mediante Resolución de fecha 16 de octubre de 1992 separó al Lcdo. Angel M. Mundo Rodríguez indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría luego de concluir que éste sufría de trastorno depresivo moderado crónico causado por el abuso del consumo de alcohol.
El Sr. Mundo Rodríguez, por derecho propio, radicó ‘Moción de Reinstalación’ en la Secretaría de este Honorable Tribunal el día 2 de octubre de 1996, en la que alegó que ‘ha superado la situación de alcoholismo desde hace dos años y eventualmente la situsación (sic) o incapacidad ha cesado al presente’. Acompañó una Declaración Jurada a dicho escrito.
Mediante Resolución de fecha 18 de octubre de 1996, este Honorable Tribunal designó al suscribiente Comisionado Especial en este procedimiento. Iniciamos las gestiones para cumplir con lo dispueto [sic] por la misma y lo dispuesto por la Regla 15 del Reglamento de este Honorable Tribunal.
No fue hasta el 28 de agosto de 1997 que el Sr. Mundo Rodríguez radicó el informe sometido por la perito psiquiatra seleccionada por éste, de conformidad con la mencionada Regla.
De los informes periciales sometidos surge que el Sr. Mundo Rodríguez ha estado inactivo y fuera del campo del derecho desde hace varios años.
La única gestión que ha hecho el Sr. Mundo Rodríguez para obtener ayuda para rehabilitarse
12 Este informe tiene fecha del 11 de agosto de 1997. MC-87-8 10
es que fue bautizado en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días en noviembre de 1995 y que se ha mantenido activo en dicha Iglesia.
El Sr. Mundo Rodríguez no produjo pruebas de que haya hecho o esté haciendo gestiones para recibir ayuda profesional en vista de su condición mental[.]
Los tres peritos psiquiatras en sus testimonios coinciden en que el Sr. Mundo Rodríguez necesita recibir tratamiento psiquiátrico.
Además, los tres peritos psiquiatras coincidieron en sus testimonios en que es necesario que al Sr. Mundo Rodríguez se le practiquen pruebas neuropsicológicas para verificar si como consecuencia del consumo excesivo de alcohol ha sufrido daño cerebral.
Según el informe pericial preparado por la Dra. Haydée Costas, el Sr. Mundo Rodríguez le informó que en el año 1993 fue ingresado en la cárcel por conducir un vehículo en estado de embriaguez.
Observamos el comportamiento del Sr. Mundo Rodríguez durante la vista de este procedimiento y nos percatamos de que, como concluyó la Dra. Haydée Costas, éste tiene problemas para controlar sus impulsos.”
El Comisionado Especial, como consecuencia de las
anteriores determinaciones de hecho, recomendó que no se
reinstalara al Sr. Angel M. Mundo Rodríguez a la práctica
de la profesión de Abogado y Notario hasta que éste
probara haber recibido tratamiento siquiátrico y haberse
dedicado al estudio del derecho, ya fuera mediante cursos
en las escuelas de derecho o a través de un curso de
repaso general del derecho, similar al que asisten los
graduados de derecho antes de tomar la reválida. MC-87-8 11
Luego de considerar la totalidad del expediente,
coincidimos totalmente con el criterio del Comisionado
Especial.
I
El ejercicio de la abogacía es una tarea difícil y
compleja. In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895, 902
(1986). A la misma vez, el Código de Etica que rige ésta
profesión exige de sus miembros el cumplimiento de
importantes deberes con el propósito de preservar el
honor y la dignidad de la misma. Entre estos deberes se
encuentran: el deber de desempeñar este alto ministerio
con la mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e
integridad13; el deber de defender los intereses del
cliente diligentemente, desplegando en cada caso el más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma
que la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable14; el deber de mantener al cliente siempre
informado de todo asunto importante en el caso que se le
ha encomendado15; el deber de ser puntual en la asistencia
y conciso y exacto en el trámite y presentación de las
causas16 y el deber de mantener una relación de respeto,
cordialidad y cooperación entre compañeros17.
13 Preámbulo del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. 14 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. 15 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19. 16 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12. 17 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 27, C. 29, C.30, C.31. MC-87-8 12
Como parte del poder inherente que tiene este
Tribunal para reglamentar la profesión de abogado en
nuestra jurisdicción, In re Soto López, Opinión y
Sentencia de 5 de abril de 1994; In re Colton Fontán, 128
D.P.R. 1 (1991); In re Angel Delgado, 120 D.P.R. 518
(1988); In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755 (1984); In
re Franco Soto, 115 D.P.R. 740 (1984); In re Rodrígez
Torres, 104 D.P.R. 758 (1976), se encuentra la ineludible
responsabilidad de instituir y mantener un orden jurídico
íntegro y eficaz que goce de la completa confianza y
apoyo de la ciudadanía, Colegio de Abogados de Puerto
Rico v. Lcdo. Reginald J. Barney, 109 D.P.R. 845, 847
(1980). Es por ello que nos corresponde, no sólo velar
por la observancia --de parte de los abogados-- de los
cánones de ética antes mencionados y tomar la acción
disciplinaria o medida especial de protección social
apropiada en casos de incumplimiento de las normas
requeridas, Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Lcdo.
Reginald J. Barney, ante, sino que una vez tomada dicha
acción o medida, nos atañe además, en los casos que así
lo requieran, decidir en qué momento la acción
disciplinaria o la medida especial ha logrado su
propósito.
En virtud de lo anterior, concluimos que en el caso
de autos la medida de especial de protección social
impuesta al peticionario mediante nuestra Opinión Per
Curiam de 16 de octubre de 1992, consistente la misma en MC-87-8 13
su suspensión indefinida, no ha cumplido cabalmente su
finalidad. Veamos por qué.
En primer lugar, los tres (3) peritos seleccionados
sostuvieron en sus respectivos informes que el
peticionario debe recibir tratamiento siquiátrico.
Coincidieron además en que éste debe ser sometido a
evaluaciones más especializadas para determinar si como
consecuencia del consumo excesivo de alcohol ha sufrido
daño cerebral. El peticionario, por su parte, no produjo
prueba de que hubiese hecho gestiones para recibir ayuda
profesional en cuanto a su condición mental ni en cuanto
a su condición de alcoholismo, ello a pesar de estar
consciente de su situación y del contenido de los
informes médicos. Tampoco produjo evidencia demostrativa
de que su condición de alcoholismo estaba en remisión;
esto es, sólo contamos con su propio testimonio a esos
efectos.
Por otro lado, el Sr. Mundo lleva separado de la
profesión más de cinco (5) años. No habiendo demostrado
éste en la vista celebrada que se mantuvo informado en
torno al desarrollo de la ciencia legal durante el
período de tiempo en que no ha ejercido la abogacía,
podemos concluir que sus conocimientos en derecho no
están actualizados.
Finalmente, es preciso señalar que ciertas
actuaciones de Mundo Rodríguez, al manejar su propia
solicitud de reinstalación, levantan dudas sobre su MC-87-8 14
aptitud para atender casos de clientes potenciales. En
este sentido nos preocupa, además, la determinación del
Comisionado Especial a los efectos de que el Sr. Mundo
tiene problemas para controlar sus impulsos.
En vista de lo anteriormente señalado, concluimos
que el Sr. Mundo no puede cumplir adecuadamente con las
exigencias que conlleva la profesión legal.
Habiendo sostenido anteriormente que en ausencia de
una demostración de parcialidad, prejuicio o error
manifiesto de parte del Comisionado Especial al apreciar
la prueba, no alteraremos las determinaciones de hecho
que éste realice, In re Carlos R. Soto López, ante; In re
Colton Fontán, ante, en este caso hacemos nuestras las
formuladas por el Lcdo. Agustín Mangual Hernández y
asimismo adoptamos su recomendación. En consecuencia, se
deniega su solicitud de reinstalación al ejercicio de la
abogacía en nuestra jurisdicción.
Se dictará Sentencia de conformidad. MC-87-8 15
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se deniega la solicitud de reinstalación al ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, radicada por el Sr. Mundo Rodríguez.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo