In Re: Angel Mundo Rodriguez

98 TSPR 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 1998
DocketMC-1987-8
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Angel Mundo Rodriguez, 98 TSPR 120 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re: Moción Civil

Angel Mundo Rodríguez 98TSPR120

Número del Caso: MC-87-8

Abogados Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado Parte Querellada: Por Derecho Propio

Fecha: 9/10/1998

Materia: Incapacidad Mental

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In Re:

Angel Mundo Rodríguez MC-87-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 10 de septiembre de 1998

Mediante Opinión Per Curiam emitida el 16 de

octubre de 1992, este Tribunal separó indefinidamente

de la profesión de abogado al Lcdo. Angel Mundo

Rodríguez por el fundamento de incapacidad mental,

según dispuesto en la Regla 13.1(a) del Reglamento del

Tribunal Supremo de Puerto Rico1 vigente al

momento

1 La citada Regla disponía lo siguiente:

“§ 13.1. Casos de incapacidad mental de abogados (a) La incapacidad mental, definida como una condición mental o emocional tal que impida al abogado asumir competente y adecuadamente la representación legal de sus clientes o le impida mantener el patrón de conducta profesional que debe observar todo abogado, será causa de suspensión.” 4 L.P.R.A. Ap. I- A, sec. 13.1(a). MC-87-8 2

de los hechos y siguiendo el procedimiento establecido

en la Regla 13.1(c) del mismo2.

En aquella ocasión, el Comisionado Especial

designado en el caso concluyó que, conforme a la prueba

presentada, el Lcdo. Mundo sufría un trastorno depresivo

moderado crónico causado por el abuso del alcohol,

condición que le impedía ejercer adecuadamente la

profesión. A base de ello, recomendó su suspensión

indefinida. En dicha ocasión, estimamos probado el hecho

de que el Lcdo. Mundo estaba impedido de ejercer

adecuadamente la profesión. En consecuencia, lo separamos

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la

notaría. Claro está, aclaramos que, conforme la norma

vigente en nuestro ordenamiento, este tipo de suspensión

por incapacidad mental constituye una medida especial de

protección social y no un desaforo3. Finalmente,

2 La Regla 13.1(c) del Reglamento del Tribunal Supremo en aquel momento disponía:

“Cuando en el curso de cualquier procedimiento disciplinario bajo la Regla 13 de este Reglamento surjan dudas sobre la capacidad mental del abogado querellado, el Tribunal, motu proprio o a instancias del Procurador General o del querellante nombrará a un Comisionado Especial -si no lo hubiere aún- para que reciba prueba sobre la incapacidad mental del abogado de acuerdo a la definición en el inciso (a) de esta regla. En estos casos se nombrará un panel de tres (3) médicos siquiatras para que éstos examinen al abogado y ofrezcan su testimonio pericial ante el Comisionado Especial. El panel de siquiatras será designado así: uno nombrado por el Comisionado Especial, otro por el Procurador General de Puerto Rico y el tercero por el abogado querellado. Las designaciones deben hacerse dentro del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación de la Resolución del Tribunal ordenando este procedimiento. Si dentro de ese término el Procurador General o el querellado no hacen la designación correspondiente, el Comisionado Especial lo hará por ellos. Una vez designado el panel de siquiatras, el Comisionado Especial señalará fecha para la celebración de una vista para no más tarde MC-87-8 3

expresamos que, si cesaba la incapacidad, el Lcdo. Mundo

Rodríguez podía solicitar reinstalación de acuerdo a lo

establecido en la Regla 13.1(h) de nuestro reglamento4.

de treinta (30) días a partir de la designación de los siquiatras. Durante ese término los siquiatras examinarán al querellado y rendirán un informe al Comisionado Especial, quien notificará con copia de dicho informe al Procurador General y al querellado. Durante la vista ante el Comisionado Especial el Procurador General y el querellado, representado por su abogado, podrán presentar sus objeciones a los informes de los siquiatras y habrá oportunidad de interrogar y contrainterrogar a dichos médicos. Durante la vista ante el Comisionado Especial, el Procurador y el querellado podrán presentar otros testigos y habrá derecho a contrainterrogar; también se podrá presentar y examinar prueba documental. No se aplicarán las reglas de descubrimiento de prueba y el Comisionado Especial resolverá los planteamientos sobre admisibilidad conforme a derecho, mas no se reconocerá privilegio a la comunicación entre el querellado y los siquiatras del panel. El Comisionado deberá presentar su informe al Tribunal -con copia a las partes- dentro de los treinta (30) días de celebrada la vista y la presentación final de la prueba; junto al informe remitirá toda la evidencia documental y material que hubiese sido presentada, incluyendo los informes de los siquiatras. La evidencia presentada y no admitida deberá identificarse claramente como tal y el Comisionado indicará la razón por la que no fue admitida. 4 L.P.R.A. Ap. I-A, sec. 13.1(c). 3 In re: Miranda Cruz, 116 D.P.R. 709 (1985); In re: Calderón Molinary, 115 D.P.R. 796 (1984); In re: Lanauze Ortiz, 114 D.P.R. 682 (1983); In re: Suárez Burgos, 108 D.P.R. 1 (1978). 4 La Regla 13.1(h) del Reglamento del Tribunal Supremo, al momento en que se dictó la Resolución, establecía:

“Suspendido un abogado bajo las disposiciones de esta regla, el querellado podrá presentar una moción de reinstalación ante el Tribunal. La moción deberá ser formulada luego de transcurridos treinta (30) días de haber cesado la incapacidad. Presentada una moción de reinstalación el Tribunal nombrará un Comisionado Especial y se designará un panel de tres siquiatras conforme a lo dispuesto en el inciso (c) de esta regla. El querellado se someterá a exámenes médicos ante los siquiatras y estos someterán un informe al Comisionado Especial, quedando a discreción de éste la celebración de una vista con la intervención del Procurador General, salvo que el Tribunal, a moción del querellado o motu proprio ordenare la celebración de vista. El Comisionado Especial rendirá finalmente un informe al Tribunal y éste resolverá. Si solicitada la reinstalación por el querellado se celebra una vista ante el Comisionado Especial, la relación entre el querellado y los siquiatras que lo examinaren durante la vigencia de la suspensión no gozará del beneficio de comunicación MC-87-8 4

Ordenamos la incautación de su obra notarial y su entrega

a la Oficina de Inspección de Notarías.

El 1 de octubre de 1996, el Sr. Mundo presentó

moción de reinstalación alegando que había superado la

situación de alcoholismo y, por tanto, que su incapacidad

había cesado al presente. Alegó además, que había sido

evaluado por el Departamento de Asuntos del Veterano de

los Estados Unidos de América, concluyéndose que él no

estaba mental o físicamente incapacitado5. A base de lo

anterior, el Sr. Mundo solicitó que se continuara con el

procedimiento de reinstalación de acuerdo a la Regla

privilegiada a los fines de los interrogatorios que puedan surgir durante la vista.

En casos bajo el inciso (b) de esta regla, una determinación judicial de que el abogado no está mentalmente incapacitado será suficiente para que el Tribunal levante la suspensión.” 4 L.P.R.A. Ap. I-A sec. 13.1(h).

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