In Re: Manuel Pizarro Colón

2000 TSPR 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCP-1996-09 y CP-1997-08
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Manuel Pizarro Colón, 2000 TSPR 106 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: QUERELLA

Manuel Pizarro Colón 2000 TSPR 106

Número del Caso: CP-1996-09 Y CP-1997-08 CONSOLIDADOS

Fecha: 25/mayo/2000

Colegio de Abogados:

Lcda. María De Lourdes Rodríguez

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Pedro Malavé Vega

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Manuel Pizarro Colón CP-96-9 CP-97-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2000

Para fines decisorios, hemos consolidado estas dos (2)

querellas, aunque en su estructura interna, las exponemos

separadamente, siguiendo el orden de presentación.

I

El 16 de julio de 1996, el Colegio de Abogados de

Puerto Rico presentó querella contra el Lcdo. Manuel

Pizarro Colón –admitido al ejercicio de la abogacía y

notaría el 28 de junio y 16 de julio, respectivamente-,1

imputándole violación

1 Subsiguientemente, el 9 de enero de 1997, por Sentencia, lo suspendimos temporeramente de ambas funciones por deficiencia en su obra notarial e incumplimiento a nuestras órdenes. CP-96-9; CP-97-8 3

a los Cánones 2, 8 y 19 de Etica Profesional. Previa

resolución nuestra de 18 de octubre de 1996, el 13 de

agosto de 1997, el Colegio presentó segunda querella

CP-97-8, imputándole infracciones a los Cánones 12, 21, 35

y 37. En ambas querellas, designamos Comisionado Especial

al Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor, Ex Juez Superior, para

que en presencia de las partes, oyera y recibiera la

prueba.

Luego de varios incidentes interlocutorios y trámites

–incluso querella enmendada-, el 7 de julio de 1998, se

celebró la vista evidenciaria2 y el 9 de julio de 1999 el

Comisionado rindió su informe en torno a la querella

CP-96-9. El 31 de agosto, hizo lo propio respecto a la

querella CP-97-8. En ambos, consignó los hechos que sirven

de trasfondo a nuestra decisión. Expongámoslos.

II

Querella CP-1996-9 En 1979, la Sra. Mariana Caraballo Pérez adquirió un

inmueble, sito en la Urb. Santa María, Calle B-115, Ponce.

Asumió hipoteca de $35,000.00, reducida a $32,660.45 y

constituyó segunda hipoteca en garantía de un pagaré al

Conforme la norma pautada en In re: Vergne Torres, 137 D.P.R. 777 (1995), en vista de las etapas adelantadas de ambas quejas, continuamos el trámite disciplinario de las querellas. 2 A pedido del Colegio, el 26 de septiembre de 1997, suspendimos los procedimientos por seis (6) meses, debido a una oferta de transacción, reservándonos la decisión final sobre los efectos de cualquier transacción en los trámites disciplinarios. El 12 de mayo de 1998, por recomendación del Comisionado Especial, extendimos la paralización seis (6) meses más. CP-96-9; CP-97-8 4

portador por $19,340.00 que entregó a los vendedores en

pago y garantía del precio aplazado de compraventa. Años

después, el 26 de febrero de 1986, el Tribunal Superior,

Sala de Ponce, dictó sentencia en cobro del principal de

$19,340.00 garantizado por la segunda hipoteca, más

intereses, costas, gastos y honorarios de abogados. Dicha

Sentencia se anotó en el Registro de Sentencias del

Registro de la Propiedad de Ponce I, el 30 de septiembre de

1987.

El 13 de marzo, la Federal Home Loan Mortgage Corp.

demandó ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto

Rico, en ejecución de la primera hipoteca, ante el

incumplimiento de los pagos mensuales. El 26, solicitó al

Registrador de la Propiedad de Ponce, anotara la demanda.

Dicha anotación se insertó en la nota marginal a la

inscripción del inmueble cuyo titular era la Sra. Caraballo

Pérez.3

El 21 de mayo, radicada (y presentada al Registro), la

demanda de ejecución de la primera hipoteca y emplazada su

dueña, Sra. Caraballo Pérez, ésta concedió autorización

exclusiva a Housing Real Estate4 para la venta de la

3 El Registrador no firmó la nota. Tuvo que ser firmada después por otro el 19 de agosto de 1988. 4 Firma de corretaje de bienes raíces, de la cual el Lcdo. Pizarro Colón –quien posee además licencia de corredor de bienes raíces-, era socio por igual, junto a su sobrino, el Sr. José Hiram Santiago Ortiz. Compartían oficina en la Calle Torres en Ponce, desde donde también operaba Housing Real Estate. En septiembre de 1986, inscrita en el Departamento de Estado el 27 de octubre, CP-96-9; CP-97-8 5

propiedad. Dicho acuerdo lo suscribió el Sr. José Hiram

Santiago Ortiz –sobrino y socio del Lcdo. Pizarro Colón en

el negocio de bienes raíces-, a nombre y como agente

autorizado de Housing Real Estate. Se anejó documento

consignando: “2da -hipoteca $19,000.00- la primera hipoteca

está atrasada y la segunda también - de la venta se pagará

– todo”. Acordaron además, que Housing Real Estate cobraría

un cinco por ciento (5%) de comisión del precio de venta

-$65,000.00-. Aunque no consta que el Lcdo. Pizarro Colón

participara o interviniera directamente en el acuerdo, sí

fue enterado del mismo. (Carta de 20 de abril de 1990,

dirigida por él, al Colegio de Abogados).

Así las cosas, la Sra. Gloria Álvarez Sanabria acudió

a Housing Real Estate interesada en comprar el bien. La

atendió el Sr. Santiago Ortiz, con quien negoció y visitó

el inmueble. Las veces que visitó la oficina de Housing

Real Estate, vio al Lcdo. Pizarro Colón ser consultado por

el Sr. Santiago Ortiz y otras personas de la empresa.

El 2 de julio, la Sra. Álvarez Sanabria –como

compradora-, otorgó contrato de compraventa con la

Sra. Caraballo Pérez –dueña y vendedora-, representada en

el acto de otorgamiento por el Sr. Santiago Ortiz. Se fijó

en $65,000.00 el precio de venta, $26,000.00 las deudas del

incorporaron a “Housing de Ponce y Caguas, Inc.”, que operaba coetánea y separadamente con “Housing Real Estate”. Entre sus objetivos y propósitos, según certificado de incorporación, “Housing de Ponce y Caguas, Inc.,” no se dedica al corretaje de bienes raíces, específicamente, al negocio de comprar y vender Bienes Raíces. CP-96-9; CP-97-8 6

inmueble (sin hacer referencia a al deuda de $19,340.00

garantizada por la segunda hipoteca y sobre la que recayó

sentencia) y $39,000.00 la cantidad a pagarse en efectivo.

La Sra. Álvarez Sanabria entregó $10,000.00 y pagaría los

otros $29,000.00 en treinta (30) días.5

El 12 de septiembre de 1987, la Sra. Álvarez Sanabria

y el Sr. Santiago Ortiz –en representación de Housing Real

Estate-, otorgaron documento suplementario, en el que

acusaron recibo de un cheque de ella por $20,000.00, como

adelanto de los $29,000.00 que le restaban pagar, haciendo

constar que el dinero saldaría una de las deudas

hipotecarias que gravaban el inmueble. No se mencionó la

sentencia de ejecución sobre la segunda hipoteca. Además,

Housing Real Estate se comprometió pagar las

mensualidades adeudadas -hasta el momento de firmarse la

escritura por la Sra. Caraballo Pérez-, al Home Federal

Savings –entonces Caguas Federal Savings Bank-, de los

$10,000.00 adelantados por la Sra. Álvarez Sanabria. No fue

hasta el 16 de noviembre de 1987 –dos (2) meses después de

la enmienda supletoria y luego de otorgada la Escritura de

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