In Re: Antonio Filardi Guzman

98 TSPR 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1998
DocketCP-1997-6
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Antonio Filardi Guzman, 98 TSPR 4 (prsupreme 1998).

Opinion

CP-97-6 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In re: Conducta Profesional

.V TSPR-98-4

Lic. Antonio Filardi Guzmán

Número del Caso: CP-97-6

Abogados Parte Demandante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Abogados Parte Demandada: Lic. Alberto Aresti Franceschini

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia:

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente: Hon. Arnaldo López Rodríguez, Comisionado Especial

Fecha: 2/3/1998

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-97-6 2

In re:

Lic. Antonio Filardi Guzmán CP-97-6

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 1998.

I

Vista y atendida la querella presentada por el querellante Sr. Antonio Guzmán Pérez contra el abogado y

notario Antonio Filardi Guzmán por incurrir en conducta constitutiva de violación a los Cánones 18, 35 y

38 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.IX y al Artículo 5(a) de la Ley Notarial de Puerto Rico,

Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2005, decretamos su suspensión indefinida del

ejercicio de la abogacía.

II

Los hechos que dan lugar a la presente acción

disciplinaria se desprenden de la querella presentada por

el Procurador General en 9 de julio de 1997, según fueran

posteriormente aceptados por el querellado. CP-97-6 3

El 16 de agosto de 1989 el Lcdo. Antonio Filardi Guzmán, en representación de su señora madre, Carmen Guzmán

Rodríguez, radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, una petición ex-parte sobre declaratoria de

herederos solicitando se le declarara única y universal heredera de la Sra. Sara Guzmán Rodríguez, hermana de la peticionaria y

tía del abogado querellado.1 En dicho procedimiento el licenciado Filardi Guzmán alegó que Doña Carmen era la única sucesora

y causahabiente de Doña Sara y que fuera de ella, la causante no tenía otros herederos, pese a que conocía que en esa fecha

existían otros parientes colaterales con derechos hereditarios respecto al caudal de Doña Sara, de los cuales el querellado conocía

el nombre y domicilio.

Resulta pertinente establecer que en la solicitud para que se declarara a la señora madre del querellado como única y

universal heredera de Doña Sara Guzmán Rodríguez, fue el propio querellado ante quien la peticionaria prestó el juramento

requerido por el procedimiento para declaratoria de herederos. 2

De otra parte, el 23 de febrero de 1990, y en un proceso distinto y separado del previamente reseñado, el licenciado

Filardi Guzmán nuevamente y en representación de su señora madre radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de

San Juan, una petición ex –parte

1 Ex –parte: Sucesión Sara Guzmán Rodríguez, Carmen Guzmán Rodríguez, Peticionaria; Civil Núm. RF-89-126. 2 Procedimiento para declaratoria de herederos, Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, según enmendado por la Ley Núm. 203 de 23 de julio de 1974, 32 L.P.R.A. sec. 2301. CP-97-6 4

sobre declaratoria de herederos para que se declarara a ésta única y universal heredera de Doña Herminia Rodríguez González,

madre de la peticionaria y abuela del querellado.3

En dicho procedimiento el licenciado Filardi Guzmán le reiteró al Tribunal que su señora madre era la única sucesora y

causahabiente de Doña Herminia y que fuera de ella, la causante no tenía otros herederos, pese a que conocía que en esa fecha

existían otras personas con derechos hereditarios respecto al caudal de Doña Herminia.4

Así las cosas, el 1ro de junio de 1994 se radicó ante el Tribunal

de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, el caso

de Antonio Guzmán Pérez v. Carmen Guzmán Rodríguez, Civil Núm. 94-

6002 sobre preterición de herederos y daños y perjuicios, basada dicha

acción en los hechos que motivan la presente querella.

El 15 de diciembre de 1995 se celebró una vista sobre el estado

procesal de dicho caso y durante la misma la representación profesional

del demandante llevó a la atención del tribunal el hecho de que

una de las

3 Ex parte: Sucesión Herminia Rodríguez González, Carmen Guzmán Rodríguez, Peticionaria; Civil Núm. KJV-90-274. 4 Con fecha de 11 de diciembre de 1995 el querellado Filardi Guzmán le sometió al Tribunal Superior, Salas de San Juan y Mayagüez, dos (2) peticiones enmendadas suministrando los nombres de los herederos que correspondía incluir en la petición original de Declaratoria de Herederos. Los herederos son los que a continuación se detallan: Antonio Guzmán Rodríguez, Jorge Guzmán Rodríguez, María Guzmán Rodríguez, Herminia Guzmán Rodríguez, Manuel Guzmán Rodríguez, Sara Guzmán Rodríguez, Agueda Guzmán Rodríguez y Celia Guzmán Rodríguez. CP-97-6 5

propiedades pertenecientes al caudal objeto del pleito, al inicio del

mismo y conforme surgía del Registro de la Propiedad, no había sido

enajenada; no obstante, dicha propiedad aparentaba ser objeto de un

desarrollo, desconociéndose en ese momento quién era el propietario o

beneficiario de dicha gestión. Al momento en que se estaba celebrando

dicha vista y se hizo tal planteamiento el licenciado Filardi Guzmán

conocía que las propiedades pertenecientes al caudal relicto de Doña

Sara y de Doña Herminia, y las cuales él había adquirido de su señora

madre,5 una sin precio mercantil -por mera liberalidad- y la otra por

dación en pago, habían sido vendidas por él.6 Es decir, el querellado le

ocultó esta información, a sabiendas, tanto al Tribunal como a la parte

contraria.

Atendida la querella por el Hon. Arnaldo López Rodríguez,

Comisionado Especial designado por este Tribunal, y con el beneficio de

su informe estamos en posición de resolver.

III

De los hechos previamente descritos surge que el querellado

vulneró los cánones 18, supra, 35, supra, y 38, supra, de los de

Etica Profesional.

5 Por haber sido ésta declarada única y universal heredera de Doña Herminia Rodríguez González entró en posesión de los antes mencionados bienes inmuebles. 6 Estas propiedades constan de dos (2) bienes inmuebles. Uno de ellos -el adquirido por el querellado como dación en pago- está ubicado en la Calle Loíza Esq. Cordero en Santurce y fue vendida por éste a Junior Investment Corp. por la cantidad de $70,000,según consta de la escritura núm. 4 de 10 de junio de 1993 otorgada ante el notario Javier Lamoso García. El otro, el adquirido sin mediar precio mercantil, por mera liberalidad, ubicado en la Calle Méndez Vigo 113 en Mayagüez, le fue vendida por el querellado al Sr. Jorge Asad Cesani por la cantidad de $30,000 según se desprende de la escritura núm. 21 otorgada el 16 de noviembre de 1990 ante el notario Angel Rodríguez y Carrión. CP-97-6 6

Así también incurrió en conducta contraria a lo dispuesto en la Ley

Notarial de Puerto Rico. Veamos.

“Los cánones de ética profesional establecen las normas básicas

que deben regir la relación de un abogado con su cliente.”[...]. “Su

gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus

conocimientos, experiencia y habilidad desempeñándose de una forma

adecuada y responsable, capaz y efectiva.” In re Cardona Vázquez, 108

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