In Re: Walter Colón Rivera
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 107
165 DPR ____
Walter Colón Rivera
Número del Caso: TS-10878
Fecha: 30 de junio de 2005
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos
Directora
Abogado del Querellado:
Lcdo. Pedro Malavet Vega
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 28 de julio de 2005.)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Walter Colón Rivera TS-10878
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.
El 18 de junio de 2004 la Oficina de Inspección de Notarias presentó ante este Tribunal un Informe sobre el estado de la notaría del Lcdo. Walter Colón Rivera.
Tras varios trámites para subsanar las deficiencias
señaladas, el 24 de mayo de 2005 la Oficina sometió moción en cumplimiento de orden, en torno a la
comparecencia del Lcdo. Colón Rivera de 23 de julio de 2004, en la cual éste se expresó sobre las deficiencias
señaladas e informó de las gestiones realizadas para corregirlas. El licenciado Colón Rivera compareció
nuevamente el 5 de junio de 2005, reaccionando a la moción de la Oficina. Esta vez compareció representado
por abogado.
La Oficina señala que de las cuatro deficiencias que el licenciado Colón Rivera no ha logrado subsanar, dos son insubsanables. Respecto a otra, discrepa del criterio del licenciado Colón Rivera, quien opina que no se configura defecto alguno.
La consideración del expediente y las alegaciones de la Oficina, junto a las comparecencias del Lcdo. Walter Colón Rivera, nos llevan a ordenar su suspensión de la práctica
notarial por un término de tres (3) meses. Decretamos esta medida de carácter temporero movidos por el convencimiento de que
no hubo en el ánimo del notario intención de subvertir su función y que, según explica en su última comparecencia, “en el proceso aprendió y aclaró todas sus dudas sobre la conducta a seguir y ... reorientó su práctica... hasta el punto de que sus protocolos posteriores al año en que surgieron los problemas, han cumplido bien y fielmente con las normas notariales y han sido debidamente aprobados por la Oficina de Inspección de Notarías.”
I.
La Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. Et seq., le impone al notario una función dual. Por un lado, sirve como agente instrumental del documento notarial, por el otro, es un profesional del Derecho con el deber de asesorar y aconsejar legalmente a los otorgantes. In re Colón Ramery, 133 DPR 555 (1993).
El abogado notario representa la fe pública. Es el testigo por excelencia que da forma al convenio entre las partes. Como tal, tiene el deber afirmativo de dar fe expresa “de su conocimiento personal de los otorgantes o, en su defecto, de haberse asegurado de su identidad” por los medios establecidos en la ley. Además, deberá dar fe de la capacidad legal de los comparecientes para otorgar el acto o contrato de que se trate. Artículo 15, Ley Notarial, 4 LPRA 2033 (e).
Como parte de su función el notario tiene el deber de asesorar y advertir sobre los aspectos legales del instrumento
que ante él se otorgan y que éste autoriza. El notario no es un simple observador de un negocio que ante él se otorga. Su función no se limita a cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de sus fincas. El notario ostenta una función pública que “trasciende la de un autómata legalizador de firmas y penetra al campo de legalidad de la transacción que ante él se concreta.” In re Colón Ramery, supra.
La labor notarial debe ser ejercida con sumo esmero, cuidado y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la Ley Notarial y los Cánones de Ética Profesional. In re Pizarro
Colón, res. el 25 de mayo de 2000, 2000 TSPR 106; In re Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 TSPR 46.
Dentro de estos parámetros normativos, examinemos lo sucedido en este caso.
II.
De los informes que constan en autos se desprende que en la escritura sobre Testamento Abierto del 3 de julio de 1997, el notario no dio fe de conocer al testador y no pudo corregir esta deficiencia, toda vez que al momento de la inspección el testador ya había fallecido. En su más reciente comparecencia, el notario explica que: “...tal hecho no había producido daño alguno. Los herederos tramitaron la correspondiente declaratoria de herederos y se dividieron la única propiedad existente.... Dicho error no
se ha vuelto a cometer y el notario tiene perfectamente clara la necesidad de hacer constar dicho conocimiento en los documentos
testamentarios.”
Por otra parte, en la escritura número 45 sobre Compraventa, del 14 de noviembre de 2001 (folio 201), el compareciente Lalo José Martínez Cardona enajenó un bien inmueble perteneciente a los menores de edad José Martínez Rojas y José Enrique Martínez Rojas, por la suma de $30,000, sin obtener autorización judicial previa. Tampoco se justificó la capacidad representativa para comparecer en nombre de los menores. En su comparecencia, el notario informó que gestionó y obtuvo en el caso Núm. BEX 2003-0032 una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, fechada 4 de marzo de 2004, que impartió su aprobación a la venta de los bienes y “ratific[ó] en todas sus partes” la Escritura Núm. 45 de 14 de noviembre de 2001. Indica que luego autorizó la Escritura Núm. 25 de 7 de julio de 2004, sobre Ratificación, en la cual comparecieron los padres de los menores para ratificar la transacción, anexándole a ésta la Resolución mencionada.
El notario hace hincapié en que a la fecha de la escritura original, el menor de los jóvenes envueltos en esta situación “iniciaba estudios universitarios.” Además, informa que los menores, dos de ellos actualmente mayores de edad y el menor de ellos de 20 años, “declararon en la vista de autorización judicial y fueron representados por una procuradora de menores. Así lo dice expresamente la Resolución del Juez Superior Rubén Darío Bonilla del 4 de marzo de 2004, ya enviada a
la Hon. Directora y a este Honorable Tribunal.” En la Resolución indicada se informa lo siguiente:
1) La residencia de los menores se vendió porque estaba deteriorada y no habían recursos económicos para repararla.
2) El dinero producto de esta venta fue utilizado para la reparación de otra residencia propiedad de los padres de los menores de edad, ubicada en la Calle Betances #10 de Coamo, Puerto Rico.
3) Mediante escritura de Donación #43 con fecha de 23 de septiembre de 2003 ante el notario Walter Colón Rivera el Sr. Lalo José Martínez Cardona dona su parte ganancial de dicha residencia a sus hijos Lalo José Martínez Rojas, José Enrique Martínez Rojas e Irmaris Martínez Rojas.
4) Se presentó un documento de tasación de dicha residencia preparado por el tasador Humberto Martín Martínez, licencia #749, en la cual la propiedad donada tasa la cantidad de $55,000.00.
5) Los jóvenes Lalo José y José Enrique están de acuerdo que se le haya incluido a su hermana Irmaris en dicha donación.
6) Los solares en los que se encuentran ambas propiedades, tanto la vendida propiedad de los menores como la donada que pertenecía a Lalo José Martínez Cardona, pertenecen al Municipio de Coamo, por lo que no se vislumbran problemas ante el Registro.
En su decisión, el Tribunal de Primera Instancia señala que: “Ponderada la prueba y contando con la aprobación y consentimiento de la Procuradora de la Familia, este Tribunal encuentra que la venta de la propiedad perteneciente a los menores de edad se hizo en el mejor bienestar de los mismos y en vista de que ellos no fueron afectados imparte su aprobación y ratifica en todas sus partes la escritura de compraventa #45 del 14 de noviembre de 2001 ante el Notario Walter Colón Rivera.”
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