In Re: Walter Colón Rivera

2005 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2005
DocketTS-000010878
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Walter Colón Rivera, 2005 TSPR 107 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 107

165 DPR ____ Walter Colón Rivera

Número del Caso: TS-10878

Fecha: 30 de junio de 2005

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado del Querellado:

Lcdo. Pedro Malavet Vega

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 28 de julio de 2005.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Walter Colón Rivera TS-10878

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

El 18 de junio de 2004 la Oficina de Inspección de

Notarias presentó ante este Tribunal un Informe sobre

el estado de la notaría del Lcdo. Walter Colón Rivera.

Tras varios trámites para subsanar las deficiencias

señaladas, el 24 de mayo de 2005 la Oficina sometió moción en cumplimiento de orden, en torno a la

comparecencia del Lcdo. Colón Rivera de 23 de julio de 2004, en la cual éste se expresó sobre las deficiencias

señaladas e informó de las gestiones realizadas para corregirlas. El licenciado Colón Rivera compareció

nuevamente el 5 de junio de 2005, reaccionando a la moción de la Oficina. Esta vez compareció representado

por abogado. TS-10878 3 La Oficina señala que de las cuatro deficiencias que el

licenciado Colón Rivera no ha logrado subsanar, dos son

insubsanables. Respecto a otra, discrepa del criterio del

licenciado Colón Rivera, quien opina que no se configura defecto

alguno.

La consideración del expediente y las alegaciones de la

Oficina, junto a las comparecencias del Lcdo. Walter Colón

Rivera, nos llevan a ordenar su suspensión de la práctica

notarial por un término de tres (3) meses. Decretamos esta medida de carácter temporero movidos por el convencimiento de que

no hubo en el ánimo del notario intención de subvertir su función

y que, según explica en su última comparecencia, “en el proceso

aprendió y aclaró todas sus dudas sobre la conducta a seguir y

... reorientó su práctica... hasta el punto de que sus protocolos

posteriores al año en que surgieron los problemas, han cumplido

bien y fielmente con las normas notariales y han sido debidamente

aprobados por la Oficina de Inspección de Notarías.”

I.

La Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio

de 1987, 4 LPRA sec. Et seq., le impone al notario una función

dual. Por un lado, sirve como agente instrumental del documento

notarial, por el otro, es un profesional del Derecho con el deber

de asesorar y aconsejar legalmente a los otorgantes. In re Colón

Ramery, 133 DPR 555 (1993). TS-10878 4 El abogado notario representa la fe pública. Es el

testigo por excelencia que da forma al convenio entre las partes.

Como tal, tiene el deber afirmativo de dar fe expresa “de su

conocimiento personal de los otorgantes o, en su defecto, de

haberse asegurado de su identidad” por los medios establecidos en

la ley. Además, deberá dar fe de la capacidad legal de los

comparecientes para otorgar el acto o contrato de que se trate.

Artículo 15, Ley Notarial, 4 LPRA 2033 (e).

Como parte de su función el notario tiene el deber de asesorar y advertir sobre los aspectos legales del instrumento

que ante él se otorgan y que éste autoriza. El notario no es un

simple observador de un negocio que ante él se otorga. Su función

no se limita a cerciorarse de la identidad de las partes y de la

autenticidad de sus fincas. El notario ostenta una función

pública que “trasciende la de un autómata legalizador de firmas y

penetra al campo de legalidad de la transacción que ante él se

concreta.” In re Colón Ramery, supra.

La labor notarial debe ser ejercida con sumo esmero,

cuidado y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la Ley

Notarial y los Cánones de Ética Profesional. In re Pizarro

Colón, res. el 25 de mayo de 2000, 2000 TSPR 106; In re Vera Vélez, res. el 5 de abril de 1999, 99 TSPR 46.

Dentro de estos parámetros normativos, examinemos lo sucedido en este caso.

II. TS-10878 5 De los informes que constan en autos se desprende que en

la escritura sobre Testamento Abierto del 3 de julio de 1997, el

notario no dio fe de conocer al testador y no pudo corregir esta

deficiencia, toda vez que al momento de la inspección el testador

ya había fallecido. En su más reciente comparecencia, el notario

explica que: “...tal hecho no había producido daño alguno. Los

herederos tramitaron la correspondiente declaratoria de herederos

y se dividieron la única propiedad existente.... Dicho error no

se ha vuelto a cometer y el notario tiene perfectamente clara la necesidad de hacer constar dicho conocimiento en los documentos

testamentarios.”

Por otra parte, en la escritura número 45 sobre

Compraventa, del 14 de noviembre de 2001 (folio 201), el

compareciente Lalo José Martínez Cardona enajenó un bien inmueble

perteneciente a los menores de edad José Martínez Rojas y José

Enrique Martínez Rojas, por la suma de $30,000, sin obtener

autorización judicial previa. Tampoco se justificó la capacidad

representativa para comparecer en nombre de los menores. En su

comparecencia, el notario informó que gestionó y obtuvo en el

caso Núm. BEX 2003-0032 una Resolución del Tribunal de Primera

Instancia, fechada 4 de marzo de 2004, que impartió su aprobación

a la venta de los bienes y “ratific[ó] en todas sus partes” la

Escritura Núm. 45 de 14 de noviembre de 2001. Indica que luego

autorizó la Escritura Núm. 25 de 7 de julio de 2004, sobre

Ratificación, en la cual comparecieron los padres de los menores

para ratificar la transacción, anexándole a ésta la Resolución

mencionada. TS-10878 6 El notario hace hincapié en que a la fecha de la

escritura original, el menor de los jóvenes envueltos en esta

situación “iniciaba estudios universitarios.” Además, informa

que los menores, dos de ellos actualmente mayores de edad y el

menor de ellos de 20 años, “declararon en la vista de

autorización judicial y fueron representados por una procuradora

de menores. Así lo dice expresamente la Resolución del Juez

Superior Rubén Darío Bonilla del 4 de marzo de 2004, ya enviada a

la Hon. Directora y a este Honorable Tribunal.” En la Resolución indicada se informa lo siguiente:

1) La residencia de los menores se vendió porque estaba deteriorada y no habían recursos económicos para repararla.

2) El dinero producto de esta venta fue utilizado para la reparación de otra residencia propiedad de los padres de los menores de edad, ubicada en la Calle Betances #10 de Coamo, Puerto Rico.

3) Mediante escritura de Donación #43 con fecha de 23 de septiembre de 2003 ante el notario Walter Colón Rivera el Sr. Lalo José Martínez Cardona dona su parte ganancial de dicha residencia a sus hijos Lalo José Martínez Rojas, José Enrique Martínez Rojas e Irmaris Martínez Rojas.

4) Se presentó un documento de tasación de dicha residencia preparado por el tasador Humberto Martín Martínez, licencia #749, en la cual la propiedad donada tasa la cantidad de $55,000.00.

5) Los jóvenes Lalo José y José Enrique están de acuerdo que se le haya incluido a su hermana Irmaris en dicha donación.

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2007 TSPR 77 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)

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