In Re: Mario A. Torres Rivera
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Opinion
AB-2001-31 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2003 TSPR 19 Mario A. Torres Rivera 158 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-31
Fecha: 18/febrero/2003
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Alejandro Torres Rivera
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2001-31 2
In re:
Mario A. Torres Rivera
AB-2001-31
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 18 de febrero de 2003
El 11 de marzo de 2002 la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarias (en adelante ODIN) presentó un
informe relacionado con una queja presentada por la Sra.
Enid Pérez Figueroa contra el abogado notario, Lcdo. Mario
A. Torres Rivera. La señora Pérez Figueroa le imputó al
licenciado Torres Rivera haber otorgado una escritura que
no era válida por lo que no fue posible inscribirla en el
Registro de la Propiedad. Además, alegó, que hubo
negligencia en el proceso de corregir las deficiencias y
que se le desinformó de manera intencional sobre el particular con el propósito de ocultar la
impericia ocurrida.
En su Informe, ODIN expresa que “[n]o está en controversia en esta
queja y así lo acepta el querellado, el incumplimiento de sus deberes
notariales a fin de lograr lo que desde el año 1983 le fue solicitado
por la [Sra. Pérez Figueroa].” En su contestación a la queja el
licenciado Torres Rivera expresa que “es un hecho irrefutable que bajo
las condiciones expuestas en la Escritura Núm. 20 de 6 de marzo de 1984
(Escritura de Cesión de Derechos y Acciones), el título de la propiedad
no podía ser inscrito a nombre de la querellante.” Tampoco está en
controversia la deficiente labor instrumentadora del querellado, quien,
conciente de que no todos los herederos podían comparecer al
otorgamiento, autorizó un instrumento antes de completar las gestiones
correspondientes a la obtención de poderes para conformar el
consentimiento de toda una sucesión.
Con relación al Informe de ODIN el querellado indica que éste “es
uno esencialmente balanceado, objetivo y jurídicamente correcto.”
Los daños a la querellante ocasionados por las actuaciones u
omisiones del notario Torres Rivera fueron transigidos en un pleito
civil presentado ante el foro federal y aunque el querellado no ha
cumplido en su totalidad con los términos de la estipulación, ODIN
reconoce que esto “se debe a la inacción u omisión de la propia
quejosa.”
En reiteradas ocasiones hemos reconocido que la transacción
mediante una acción civil o indemnización monetaria por los daños
ocasionados por actuaciones impropias o antiéticas de un abogado o
notario, no precluye nuestra jurisdicción disciplinaria para entender
en la querella que ha sido objeto de la transacción. Sin embargo, esta
gestión puede ser un atenuante importante a favor del notario. In re:
Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180, 187 (1986). Véanse, además: In re: Román
Rodríguez, PC de 14 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000
JTS 180; a la pág. 394; e In re: Ardín, 75 D.P.R. 496, 500 (1953). También hemos resuelto que constituirán atenuantes que el notario
querellado demuestre que no hubo mala fe, ni la intención de lucro o de
engañar a la querellante; que éste gozaba de una buena reputación en su
desempeño como abogado y notario; y que se mantiene en su intención de
resarcir a la querellante y subsanar las irregularidades. In re: Vélez
Barlucea, PC. de 26 de octubre de 2000, 152 D.P.R.___ (2000), 2000 JTS
170, a la pág. 285-286; In re: Raya, 117 D.P.R. 797, 802-803 (1986).
Tomando en consideración que aunque el asunto planteado en la
querella de marras es uno serio, éste no parece ser ilustrativo del
desempeño del notario licenciado Torres Rivera; que éste en lo absoluto
no parece haber actuado con el propósito de favorecer a alguno de los
otorgantes, ni de defraudar o lucrarse; que éste además ha hecho
múltiples gestiones para corregir sus omisiones; y que el perjuicio
ocasionado a la querellante ha estado en vías de subsanación; y en
ausencia de lesión a un interés público mayor, acogemos la
recomendación de ODIN y censuramos enérgicamente al licenciado Torres
Rivera y le apercibimos que en el futuro habremos de ser más severos en
la imposición de medidas disciplinarias, de este incurrir en alguna
otra falta a su deber profesional como notario. Tanto la querellante
señora Pérez Figueroa como el querellado licenciado Torres Rivera
deberán mantener a este Tribunal informado de sus gestiones para dar
cumplimiento con la sentencia que con relación a los hechos que
motivaron la querella recayó en contra del querellado. Se le advierte
al licenciado Torres Rivera que se mantiene la jurisdicción
disciplinaria de este Tribunal hasta tanto se dé por cumplida en su
totalidad la estipulación acordada con la Sra. Pérez Figueroa. La
Secretaría de este Tribunal mantendrá activo el expediente de este
asunto hasta que se cumpla con lo antes dispuesto.
Se dictará la correspondiente sentencia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se censura enérgicamente al licenciado Torres Rivera y se le apercibe que en el futuro habremos de ser más severos en la imposición de medidas disciplinarias, de este incurrir en alguna otra falta a su deber profesional como notario. Se le advierte al licenciado Torres Rivera que se mantiene la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal, hasta tanto se dé por cumplida en su totalidad la estipulación acordada con la Sra. Enid Pérez Figueroa.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
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