In Re: Mario A. Torres Rivera

2003 TSPR 19
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2003
DocketAB-2001-31
StatusPublished

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In Re: Mario A. Torres Rivera, 2003 TSPR 19 (prsupreme 2003).

Opinion

AB-2001-31 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2003 TSPR 19 Mario A. Torres Rivera 158 DPR ____

Número del Caso: AB-2001-31

Fecha: 18/febrero/2003

Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Alejandro Torres Rivera

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2001-31 2

In re:

Mario A. Torres Rivera

AB-2001-31

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 18 de febrero de 2003

El 11 de marzo de 2002 la Directora de la Oficina de

Inspección de Notarias (en adelante ODIN) presentó un

informe relacionado con una queja presentada por la Sra.

Enid Pérez Figueroa contra el abogado notario, Lcdo. Mario

A. Torres Rivera. La señora Pérez Figueroa le imputó al

licenciado Torres Rivera haber otorgado una escritura que

no era válida por lo que no fue posible inscribirla en el

Registro de la Propiedad. Además, alegó, que hubo

negligencia en el proceso de corregir las deficiencias y

que se le desinformó de manera intencional sobre el particular con el propósito de ocultar la

impericia ocurrida.

En su Informe, ODIN expresa que “[n]o está en controversia en esta

queja y así lo acepta el querellado, el incumplimiento de sus deberes

notariales a fin de lograr lo que desde el año 1983 le fue solicitado

por la [Sra. Pérez Figueroa].” En su contestación a la queja el

licenciado Torres Rivera expresa que “es un hecho irrefutable que bajo

las condiciones expuestas en la Escritura Núm. 20 de 6 de marzo de 1984

(Escritura de Cesión de Derechos y Acciones), el título de la propiedad

no podía ser inscrito a nombre de la querellante.” Tampoco está en

controversia la deficiente labor instrumentadora del querellado, quien,

conciente de que no todos los herederos podían comparecer al

otorgamiento, autorizó un instrumento antes de completar las gestiones

correspondientes a la obtención de poderes para conformar el

consentimiento de toda una sucesión.

Con relación al Informe de ODIN el querellado indica que éste “es

uno esencialmente balanceado, objetivo y jurídicamente correcto.”

Los daños a la querellante ocasionados por las actuaciones u

omisiones del notario Torres Rivera fueron transigidos en un pleito

civil presentado ante el foro federal y aunque el querellado no ha

cumplido en su totalidad con los términos de la estipulación, ODIN

reconoce que esto “se debe a la inacción u omisión de la propia

quejosa.”

En reiteradas ocasiones hemos reconocido que la transacción

mediante una acción civil o indemnización monetaria por los daños

ocasionados por actuaciones impropias o antiéticas de un abogado o

notario, no precluye nuestra jurisdicción disciplinaria para entender

en la querella que ha sido objeto de la transacción. Sin embargo, esta

gestión puede ser un atenuante importante a favor del notario. In re:

Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180, 187 (1986). Véanse, además: In re: Román

Rodríguez, PC de 14 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000

JTS 180; a la pág. 394; e In re: Ardín, 75 D.P.R. 496, 500 (1953). También hemos resuelto que constituirán atenuantes que el notario

querellado demuestre que no hubo mala fe, ni la intención de lucro o de

engañar a la querellante; que éste gozaba de una buena reputación en su

desempeño como abogado y notario; y que se mantiene en su intención de

resarcir a la querellante y subsanar las irregularidades. In re: Vélez

Barlucea, PC. de 26 de octubre de 2000, 152 D.P.R.___ (2000), 2000 JTS

170, a la pág. 285-286; In re: Raya, 117 D.P.R. 797, 802-803 (1986).

Tomando en consideración que aunque el asunto planteado en la

querella de marras es uno serio, éste no parece ser ilustrativo del

desempeño del notario licenciado Torres Rivera; que éste en lo absoluto

no parece haber actuado con el propósito de favorecer a alguno de los

otorgantes, ni de defraudar o lucrarse; que éste además ha hecho

múltiples gestiones para corregir sus omisiones; y que el perjuicio

ocasionado a la querellante ha estado en vías de subsanación; y en

ausencia de lesión a un interés público mayor, acogemos la

recomendación de ODIN y censuramos enérgicamente al licenciado Torres

Rivera y le apercibimos que en el futuro habremos de ser más severos en

la imposición de medidas disciplinarias, de este incurrir en alguna

otra falta a su deber profesional como notario. Tanto la querellante

señora Pérez Figueroa como el querellado licenciado Torres Rivera

deberán mantener a este Tribunal informado de sus gestiones para dar

cumplimiento con la sentencia que con relación a los hechos que

motivaron la querella recayó en contra del querellado. Se le advierte

al licenciado Torres Rivera que se mantiene la jurisdicción

disciplinaria de este Tribunal hasta tanto se dé por cumplida en su

totalidad la estipulación acordada con la Sra. Pérez Figueroa. La

Secretaría de este Tribunal mantendrá activo el expediente de este

asunto hasta que se cumpla con lo antes dispuesto.

Se dictará la correspondiente sentencia. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se censura enérgicamente al licenciado Torres Rivera y se le apercibe que en el futuro habremos de ser más severos en la imposición de medidas disciplinarias, de este incurrir en alguna otra falta a su deber profesional como notario. Se le advierte al licenciado Torres Rivera que se mantiene la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal, hasta tanto se dé por cumplida en su totalidad la estipulación acordada con la Sra. Enid Pérez Figueroa.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

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75 P.R. Dec. 496 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
In re Pagán Ayala
117 P.R. Dec. 180 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
In re Raya
117 P.R. Dec. 797 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

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