Ramos Rivera, Israel Bautista v. Fulana De Tal Y/O Fulano De Tal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLAN202301120
StatusPublished

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Ramos Rivera, Israel Bautista v. Fulana De Tal Y/O Fulano De Tal, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN procedente del ISRAEL BAUTISTA RAMOS Tribunal de RIVERA y OTROS Primera Instancia, Sala Apelantes de San Juan KLAN202301120 v. Civil Núm.: ANGIEMIVA PAGÁN SJ2022CV02381 MARRERO Sobre: Apelada Cumplimiento Específico, Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparecen ante este Foro, mediante recurso de Apelación, el

señor Israel Bautista Ramos Rivera (Sr. Ramos) y la señora Santa

Aida Rivera Souffront (Sra. Rivera) (en conjunto, matrimonio Ramos-

Rivera o Apelantes). Mediante dicho recurso, nos solicitan que

revoquemos la Sentencia Parcial2 emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en donde el TPI declaró

Ha Lugar a la Moción de Nulidad de Contrato de Compraventa3 y No

Ha Lugar a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial4.

Por las razones que discutimos en adelante, revocamos la

Sentencia Parcial.

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se

designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos. 2 Apéndice de Apelación, Anejo I, págs. 1-18. Notificada y archivada en autos el

12 de octubre de 2023. 3 Íd., Anejo XXIII, págs. 918-939. 4 Íd., Anejo XXV, págs. 1213-1240.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202301120 Página 2 de 13

I.

Para enero de 2008, el Sr. Ramos se mudó a la segunda planta

de la propiedad localizada en la Calle Santa Cecilia #59, San Juan,

PR 00911 (la Propiedad), en calidad de arrendatario. Pactó aquel

contrato de arrendamiento con la señora Josefina Aurora Marrero

Fossé (Sra. Marrero), quien vivía para aquel entonces en la primera

planta de la Propiedad. En agosto de 2008, la Sra. Rivera se mudó a

la Propiedad como pareja del Sr. Ramos.

Luego de varios años viviendo en la Propiedad en calidad de

arrendatarios, el 4 de noviembre de 2010, los Apelantes pactaron un

Contrato de Opción de Compraventa (Contrato) con la Sra. Marrero,

mediante el cual la Sra. Marrero se obligó a venderle ambas plantas

de la Propiedad a los Apelantes por el precio de $125,000.00.5 Las

partes pactaron que los Apelantes le pagarían a la Sra. Marrero un

depósito de $75,000.00 en aquel momento, en calidad de adelanto

del precio de compraventa. La Sra. Marrero, por su parte, se obligó

a no “vender, ceder o transferir en forma alguna la propiedad objeto

de la presente transacción en lo que los [Apelantes] saldan el balance

de precio de compraventa, es decir CINCUENTA MIL DÓLARES

($50,000.00)”.6 Las partes añadieron, además, una cláusula

resolutoria para disponer lo que ocurrirá si no se resuelve el Contrato

según pactado. Esta cláusula dispone que:

5. Si por causas ajenas a su voluntad, los [Apelantes] no saldan el balance del precio de compraventa, es decir CINCUENTA MIL DÓLARES ($50,000.00), [la Sra. Marrero] devolverá la cantidad total del depósito [a los Apelantes]. Si por el contrario, los [Apelantes] desisten de llevar a cabo esta compraventa, [la Sra. Marrero] retendrá la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10,000.00) y le devolverá a los [Apelantes] los SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($65,000.00).7

5 Íd., Anejo VI, págs. 203-207. 6 Íd., pág. 204. 7 Íd., págs. 204-205. KLAN202301120 3

Así como pactaron las partes, los Apelantes depositaron

$75,000.00 en la cuenta número 3739075 del Banco Popular First

Community Bank en Florida. Aproximadamente cuatro meses

después, los Apelantes le ofrecieron a la Sra. Marrero los $50,000.00

para cumplir con lo pactado y llevar a cabo la opción en su

totalidad.8 No obstante, por razones desconocidas, la Sra. Marrero

no aceptó el dinero.9 Alrededor de dos a tres meses después, los

Apelantes volvieron a intentar a entregarle a la Sra. Marrero los

restantes $50,000.00 pero no la pudieron localizar. Aparentemente,

la Sra. Marrero se mudó de la primera planta de la Propiedad sin

informarle a los Apelantes. Aun así, los Apelantes continuaron

viviendo en la Propiedad, en calidad de arrendatarios e incurriendo

en gastos necesarios y útiles.10 Dichos gastos ascendieron a

$266,343.85.11

Así las cosas, el 29 de marzo de 2022, los Apelantes

presentaron una Demanda ante el TPI para exigir el cumplimiento

específico del Contrato y recobrar daños y perjuicios sufridos al

asumir las obligaciones propietarias de la Sra. Marrero.12 Tras

varios trámites procesales, la parte demandada fue emplazada por

edicto, y tras su incomparecencia, el 11 de mayo de 2022, el TPI le

anotó la rebeldía.13 El juicio en rebeldía se celebró el 6 de junio de

2022 y el 7 de junio de 2022 el TPI declaró Ha Lugar a la Demanda.14

El 7 de julio de 2022, compareció la señora Angiemiva Pagán

Marrero (Sra. Pagán o Apelada), única heredera de la Propiedad

según el Testamento Abierto de la Sra. Marrero, suscrito ante notario

8 Íd., Anejo II, págs. 64-65. 9 Íd. 10 Tomamos conocimiento judicial del caso SJ2022CV02381 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 1, Anejo 3. (Aunque dicho documento aparece en el Índice del recurso de Apelación, el mismo no fue incluido en el Apéndice). 11 Íd. 12 Apéndice, supra, Anejo VII, págs. 208-214. 13 Íd., Anejo IX, págs. 236. 14 Íd., Anejos X y XI, págs. 240-252. KLAN202301120 Página 4 de 13

el 9 de marzo de 2005.15 Mediante Moción Asumiendo

Representación Legal y Se Deje Sin Efecto Sentencia Emitida, la Sra.

Pagán informó que existía otro caso pendiente ante el Tribunal de

Primera Instancia en contra de los Apelantes de desahucio y cobro

de dinero.16 Además, le informó al TPI que la Sra. Marrero falleció el

6 de noviembre de 2014. Alegó que en virtud de ser la heredera de

la Propiedad, era parte indispensable en el pleito de autos, por lo

que solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia de 7 de junio de

2022. El 29 de julio de 2022, el TPI emitió una Orden dejando sin

efecto su Sentencia.

Tras varios trámites procesales, y con la participación de la

Sra. Pagán en los procedimientos, el 28 de julio de 2023, la Sra.

Pagán presentó una Moción Sobre Nulidad de Contrato de Opción de

Compraventa,17 en la que arguyó que, entre otras razones, el

Contrato deber ser declarado nulo por no establecer un término o

plazo fijo para ejercer la opción. El 31 de agosto de 2023, los

Apelantes, por su parte, presentaron una Moción Solicitando

Sentencia Sumaria Parcial, en la que solicitaron que el TPI les

permitiera consignar los $50,000.00 restantes del Contrato,

$10,000.00 en daños y $8,000.00 en honorarios.18

Así las cosas, el 10 de octubre de 2023, el TPI dictó la

Sentencia recurrida. Mediante dicha determinación, resolvió

declarar Ha Lugar a la Moción Sobre Nulidad de Contrato de Opción

de Compraventa presentada por la Sra. Pagán y No Ha Lugar a la

Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por los Apelantes.

Concluyó que:

A la luz de las determinaciones antes expuestas, el Tribunal concluye que el aludido Contrato es nulo, pues el mismo carece de uno de los elementos esenciales de ese tipo de contrato, el plazo. Véase Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, [156 DPR 234, 246 15 Entrada Núm.

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