American Title Insurance v. Guerrero Guerrero

104 P.R. Dec. 201, 1975 PR Sup. LEXIS 2252
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 30, 1975·No. Número: R-73-220·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

En 9 de diciembre de 1965, estando en vigor la disposi-ción que hacía ineficaz cualquier otorgamiento de escritura pública o contrato privado de lotificación si no hubiere sido aprobada previamente dicha lotificación por la Junta de Planificación (excepto si estuviere exento de ello), el Regis-trador de la Propiedad denegó la inscripción de una finca de 17.1360 cuerdas segregada de otra de mayor cabida por no haberse acreditado la aprobación previa de la segregación por la Junta.

La aludida disposición legal a la fecha de dicha transac-ción que forma parte de la Ley de Planificación (1) disponía como sigue;

[203] “Carecerá de eficacia cualquier otorgamiento de escritura pública o contrato privado de lotificación si no ha sido sometida previamente dicha lotificación a la consideración de la Junta de Planificación de Puerto Rico y de haber sido aprobada por ésta, excepto en aquellos casos en que lo permita el Reglamento de Lotificación.” Art. 24, Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada. 23 L.P.R.A. see. 25.

El tribunal de instancia declaró la nulidad de la segrega-ción de referencia, así como la de la compraventa e hipoteca que se efectuaron simultáneamente mediante la escritura pú-blica número 106 titulada Agrupación, Segregación, Compra-venta e Hipoteca, otorgada en 28 de abril de 1964 ante el Notario Público Ricardo L. Rodríguez Padilla, por no haber la Junta aprobado previamente la segregación de la parcela objeto del pleito, ni tampoco surgir de los términos de dicha escritura que dichas transacciones estuvieren sujetas a con-validación mediante la condición suspensiva de la eventual aprobación de la Junta.

Los hechos expuestos por el tribunal de instancia son los siguientes: El Dr. Rafael Guerrero y su esposa segregaron y vendieron la finca en cuestión a la compradora-recurrente A & E Development Corp., en adelante “A & E”, por la suma de $160,000, confesando los esposos Guerrero haber re-cibido de la compradora-recurrente la suma de $85,000 con antelación al otorgamiento, más tres pagarés hipotecarios por la suma de $20,000 cada uno, constituyendo el remanente del precio la suma de $15,000 que retuvieron los compradores como aportación de los esposos vendedores para la construc-ción de una planta de tratamiento de aguas negras. La com-pradora constituyó a su vez en la misma fecha una hipoteca, mediante escritura separada a favor de Berens Mortgage Bankers, Inc., en adelante “Berens” por la suma de $435,000, accediendo los esposos Guerrero a que esa hipoteca tuviera preferencia sobre la que constituyera la compradora-recu-rrente a su favor.

[204] Surge además que Berens anticipó a A & E en varias partidas la suma de $99,707.50 a cuenta de la transacción de préstamos hipotecarios ya mencionada. Antes, sin embargo, había adquirido Berens una póliza de American Title Insurance Co., en adelante “la compañía de seguros”, mediante la cual ésta aseguraba el título de la finca en cuestión. Ante la negativa del Registrador de la Propiedad de inscribir la finca objeto de este pleito, la compañía de seguros mencionada pagó a Berens la suma de $99,707.50 que ésta le reclamara como pérdida con motivo del alegado defecto en el título de la finca de A & E, quedando subrogada la compañía de seguros recurrida en todos los derechos que Berens tenía contra los dueños de la finca de marras.

El presente pleito se inició mediante demanda instada por la compañía de seguros contra la compradora de dichos terre-nos A & E y los vendedores esposos Guerrero. Al declarar el tribunal de instancia la nulidad de la segregación condenó a A i& E y al Dr. Rafael Guerrero Guerrero a pagar solidaria-mente a la compañía de seguros la suma de $99,707.50 más los intereses desde la fecha de la radicación de la demanda y la suma de $7,000 para costas, gastos y honorarios de abo-gado, y disponiendo que el pago hecho por cualesquiera de los demandados exonerará al otro demandado de cumplir con los términos de esta sentencia. De dicha sentencia recurre ante nos A & E pero no el codemandado Dr. Rafael Guerrero Guerrero.

Con posterioridad a la segregación que dio motivo a este pleito el Art. 24 de la Ley de Planificación citado precedente-mente se enmendó mediante la adición del siguiente dispo-niéndose :

“. . . Disponiéndose que cualquier otorgamiento por medio de escritura pública o contrato privado en el cual se haga una lotifi-cación sin haber sido previamente sometida y aprobada por la Junta de Planificación, cuando ello fuere necesario, quedará ratificado y convalidado si con posterioridad a dicho otorga-[205] miento la Junta de Planificación aprobare mediante resolución la lotificación objeto de la escritura o contrato privado.” Ley Núm. 44 de 28 de mayo de 1970, sec. 1, 28 L.P.R.A. see. 25, Sup. Acum. 1975, pág. 102.

Una lectura del pronunciamiento de la Comisión de lo Judicial de la Cámara de Representantes copiado a continua-ción, al recomendar la aprobación de dicha medida enmenda-toria revela el alcance de la misma:

“En síntesis, lo que establece este proyecto es la posibilidad de que un documento considerado totalmente nulo pueda cobrar validez una vez obtenido el permiso de la Junta de Planificación, sin necesidad de rehacer el documento. Esto, sin embargo, no significa que se permitirá la inscripción con defecto subsanable sin el requerido permiso de la Junta de Planificación. Por el con-trario, el documento sin el permiso no producirá ninguna opera-ción en el Registro, pero una vez obtenido este permiso se convierte en un documento calificable sin necesidad de nuevo otorgamiento.” Diario de Sesiones de la Cámara, 1970, vol. 24, Parte II, pág. 880.

Antes de la enmienda este Tribunal había resuelto que la prohibición de segregación sin la previa aprobación de la Junta era absoluta, excepto que los otorgamientos eran confirmables si desaparecía la causa de nulidad consistente en la ausencia de la aprobación por la Junta, Torres Negrón v. Registrador, 98 D.P.R. 822 (1970); como también si del propio contrato surgía la intención de las partes de suspender sus efectos hasta tanto la Junta concediere su aprobación. Meléndez v. Jiménez Realty, Inc., 98 D.P.R. 892 (1970); Segarra v. Vda. de Lloréns, 99 D.P.R. 60 (1970). El efecto de la enmienda fue el de ampliar nuestra interpretación, no siendo ya necesaria la condición suspensiva para otorgar validez al contrato, ya que se convalidan las segregaciones contenidas en contratos existentes si la Junta impartiere su aprobación a posteriori. Así, dijimos en Iglesia de Dios Pentecostal v. Falú, 103 D.P.R. 611 (1975).

[206] . . El texto vigente, según enmendado por la . . . Ley Núm. 44 de 1970, permite la ratificación y convalidación si con posterioridad al otorgamiento de la escritura o del contrato la Junta aprobase la lotificación concernida. La sentencia que nos ocupa es posterior a dichos casos y a dicha enmienda legisla-tiva.”

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American Title Insurance v. Guerrero Guerrero, 104 P.R. Dec. 201, 1975 PR Sup. LEXIS 2252 (prsupreme 1975).

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