EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ana del Carmen Pujol Betancourt
Recurrida Certiorari
v. 2003 TSPR 156
Jorge Gordón Menendez 160 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2001-380
Fecha: 3 de noviembre de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eduardo R. Estades Rodríguez Lcda. Rosa I. Ward Cid
Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Luz De Borinquen Dávila
Materia: Acción Civil
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Recurrida
v. CC-2001-380
Jorge Gordon Menéndez
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San Juan, Puerto Rico a 3 de noviembre de 2003
Nos corresponde revisar una sentencia emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Circuito) en la que determinó
que unos honorarios de abogado provenientes de un
contrato de servicios profesionales suscrito durante
la vigencia del matrimonio, pero percibidos luego de
decretado el divorcio, son gananciales en aquella
porción correspondiente al tiempo y esfuerzo
invertidos en la representación legal durante la
vigencia del matrimonio.
2 CC-2001-380 2
I
La Sra. Ana del Carmen Pujol Betancourt contrajo
matrimonio con el Sr. Jorge Gordon Menéndez el 8 de
octubre de 1978 bajo el régimen de sociedad legal de
gananciales. Durante el matrimonio el señor Gordon
Menéndez cursó estudios en Derecho y obtuvo el grado de
Juris Doctor el 6 de junio de 1991. El 18 de marzo de
1994 fue admitido al ejercicio de la profesión.
Posteriormente, el licenciado Gordon Menéndez asumió la
representación legal de unos menores de edad, junto al
licenciado Hey Mestre, en el caso Ángel M. Torres
Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta, DDP-93-0997.
Para la referida representación legal se pactaron
honorarios contingentes al resultado del litigio.
El matrimonio entre la señora Pujol Betancourt y el
licenciado Gordon Menéndez quedó disuelto mediante
sentencia de divorcio emitida el 19 de julio de 1994 y
archivada en autos el 29 de agosto del mismo año. Ésta
advino final y firme el 28 de septiembre de 1994. Luego
del divorcio el licenciado Gordon Menéndez continuó
prestando sus servicios profesionales en el mencionado
litigio. El 30 de mayo de 1995, ocho (8) meses luego de
que la sentencia de divorcio adviniera final y firme, las
partes transigieron la demanda por daños y perjuicios.
En la estipulación se pactó que los licenciados Gordon
Menéndez y Hey Mestre recibirían la suma de $48,620.00, CC-2001-380 3
respectivamente, por honorarios de abogado, para un total
de $97,240.00.
La señora Pujol Betancourt presentó una demanda de
liquidación de la sociedad legal de gananciales el 11 de
enero de 1999. Alegó que el único activo conocido de la
sociedad era un inmueble sito en la Calle 23, W-1218 de
la Urbanización Alturas de Río Grande. Sin embargo, del
descubrimiento de prueba surgió que el licenciado Gordon
Menéndez invirtió la suma de $60,000.00 en la compra de
un inmueble el 2 de mayo de 1996, es decir, dieciocho
(18) meses luego de que la sentencia de divorcio
adviniera final y firme. El tribunal de instancia ordenó
al licenciado Gordon Menéndez presentar evidencia sobre
la procedencia del dinero para la adquisición del
inmueble. Éste indicó que el dinero provino de los
honorarios devengados en el litigio Ángel M. Torres
Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta. Debido a que
el contrato de servicios profesionales relacionado con la
mencionada representación fue suscrito durante la
vigencia del matrimonio, la señora Pujol Betancourt
reclamó la suma de $48,620.00 como un bien ganancial.
El 10 de noviembre de 2000 el foro de instancia
emitió una Resolución en la que determinó que los
honorarios devengados por el licenciado Gordon Menéndez
pertenecían a la sociedad legal de gananciales. De este
dictamen recurrió el licenciado Gordon Menéndez ante el
Tribunal de Circuito. Adujo que los honorarios eran CC-2001-380 4
privativos por haber sido percibidos después de decretado
el divorcio. Mediante sentencia emitida el 30 de marzo
de 2001 el foro apelativo revocó al tribunal de
instancia. A la luz del principio de quantum meruit,
resolvió que los honorarios debían prorratearse entre la
sociedad legal de gananciales y el licenciado Gordon
Menéndez en su carácter privativo en consideración al
tiempo y esfuerzo que éste le dedicó al pleito durante la
vigencia del matrimonio. El Tribunal de Circuito ordenó
al foro de instancia la celebración de una vista
evidenciaria para establecer las cuantías
correspondientes a cada uno.
Inconforme, el licenciado Gordon Menéndez acudió
ante nos mediante recurso de certiorari aduciendo que:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en [sic] no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).
Erró el Tribunal de [Circuito de Apelaciones] al aplicar la Regla del Quantum Merit [sic] obviando así la doctrina de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).
El 8 de junio de 2001 expedimos el auto solicitado.
Ambas partes han comparecido y con el beneficio de sus
argumentos, resolvemos.
II A. La sociedad legal de gananciales
Discutiremos conjuntamente los señalamientos de
error por estar interrelacionados. En síntesis, debemos CC-2001-380 5
determinar la naturaleza privativa o ganancial de los
honorarios de abogado percibidos por el licenciado Gordon
Menéndez.
La sociedad legal de gananciales es el régimen
económico matrimonial establecido por nuestro Código
Civil de forma supletoria en ausencia de capitulaciones
matrimoniales o cuando éstas son insuficientes. Art.
1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551. La
sociedad de gananciales comienza el día de la celebración
del matrimonio y concluye con la disolución de éste, ya
sea por muerte, nulidad o divorcio. Arts. 1296 y 1315
del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3622 y 3681. El Art.
1295, 31 L.P.R.A. sec. 3621, dispone las repercusiones
económicas del régimen al indicar que “el marido y la
mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio,
las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por
cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio”.
Explica Diez-Picazo que se trata de un sistema donde
el beneficio o ganancia se convierte en común, aunque no
se atribuye a cada cónyuge sino hasta la disolución del
matrimonio. La sociedad legal de gananciales “parte del
presupuesto de que aquella ganancia o beneficio es de
ambos porque aun cuando un cónyuge haya tenido una
intervención decisiva en la adquisición, ...la
contabilización como ganancia es obra del ahorro y
sacrificio también del otro”. Luis Diez-Picazo y Antonio
Gullón, Sistema de Derecho civil, Vol. IV, Tecnos, 7ma CC-2001-380 6
ed., 1997, pág. 175. (Énfasis suplido.) La idea del
legislador es de un patrimonio común compuesto por los
ingresos que genera la habilidad o trabajo de cada
cónyuge y por los frutos y rentas de los bienes de ambos.
José Luis LaCruz Berdejo, Derecho de familia, Bosch,
1966, pág. 194.1
Anteriormente hemos mencionado que son varias las
características de la sociedad de gananciales, a saber
que: (a) como regla general, se forma por el hecho del
matrimonio, aunque puede constituirse expresamente en
capitulaciones; (b) sólo puede establecerse entre marido
y mujer; (c) comienza y finaliza únicamente cuando se da
alguna de las circunstancias contempladas en la
legislación; (d) una vez celebrado el matrimonio, los
contrayentes no pueden modificar el régimen económico;
(e) los cónyuges pueden renunciar a su participación
conforme a las restricciones dispuestas en la ley; y (f)
los bienes gananciales se dividen por mitad,
indistintamente del monto de las aportaciones de cada
cónyuge y aunque alguno de ellos nada haya aportado al
caudal común. International Charter Mortgage Corp. v.
Registrador, 110 D.P.R. 862, 865-866 (1981).
Contraído el matrimonio bajo el régimen de la
sociedad de gananciales se entiende que la gestión
1 Véase además Migdalia Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el matrimonio: La sociedad legal de gananciales en el Derecho Puertorriqueño, 29 REV. JUR. U.I.P.R. 259, 413 (1995). CC-2001-380 7
económica de cada cónyuge se hace para beneficio de la
sociedad y no para beneficio individual. Raúl Serrano
Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación
comparada, Vol. I, Universidad Interamericana de Puerto
Rico, 1997, pág. 338. No obstante, el régimen de
gananciales prevaleciente en nuestro ordenamiento
reconoce, como axioma principal, el patrimonio individual
de los cónyuges separado del de la sociedad. García v.
Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 335 (1978).
Una vez disuelto el matrimonio, concluye la sociedad
de gananciales. Desde entonces nace una comunidad de
bienes de la cual los ex cónyuges son copartícipes hasta
que se lleve a cabo la liquidación de tales bienes.
Asoc. Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc. v. Juan A.
Arsuaga Álvarez, res. el 24 de septiembre de 2003, 160
D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 141, 2003 J.T.S.
_____; Soto López v. Colón Méndez, 143 D.P.R. 282, 281
(1997); Bidot Almodóvar v. Urbino Valle, res. el 13 de
diciembre de 2002, 158 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R.
151, 2002 J.T.S. 157. La nueva comunidad, cuya
administración se supone esté a cargo de ambos ex
cónyuges, se rige por las normas aplicables a la
copropiedad que, en ausencia de pacto expreso, está
gobernada por las disposiciones de los Arts. 326 al 340
del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 1271-1285; Calvo
Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984).
A la disolución del matrimonio los cónyuges harán suyos CC-2001-380 8
por mitad las ganancias o beneficios obtenidos por
cualquiera de ellos durante el matrimonio. Art. 1295 del
Código Civil, supra. De acuerdo con Scaevola, es la:
unión, de cuerpos y almas, la distribución en los quehaceres diarios de la familia, el trabajo de un cónyuge y el espíritu de ahorro y buena administración del otro, lo que justifica, ciertamente, la participación de ambos, precisamente por igual, en la distribución de lo que, atendidas las cargas a cuya satisfacción el patrimonio se preordena, pueda resultar partible. Quintus Mucius Scaevola, Código Civil, Tomo XXII, Reus, 1967, pág. 176.
El Código Civil declara como bienes gananciales: los
obtenidos por título oneroso durante el matrimonio a
costa del caudal común; los obtenidos por la industria,
sueldo o trabajo de los cónyuges; y los frutos, rentas o
intereses percibidos o devengados durante el matrimonio
procedentes de bienes comunes o de bienes privativos.
Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641. De
otra parte, el Art. 1307, 31 L.P.R.A. sec. 3647,
establece una presunción de ganancialidad aplicable a
todos los bienes del matrimonio, mientras no se demuestre
que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.
Ésta es una presunción controvertible que persigue
resolver las controversias que frecuentemente se suscitan
sobre la naturaleza de los bienes. Espéndez v. Vda. de
Espéndez, 85 D.P.R. 437, 441-442 (1962). El peso de la
prueba recae sobre quien sostiene la naturaleza privativa
del bien. Echevarría Jiménez v. Scn. Pérez Meri, 123 CC-2001-380 9
D.P.R. 664, 681 (1989). A tenor de nuestros
pronunciamientos en García v. Montero Saldaña, supra,
pág. 335, el rigor de la prueba a los fines de satisfacer
la conciencia del juzgador es menor cuando se trata de
una reclamación entre los ex cónyuges o entre los
herederos de uno y el cónyuge supérstite que cuando se
litigan derechos frente a terceros.
En el caso de autos es incontrovertible el hecho que
la señora Pujol Betancourt y el licenciado Gordon
Menéndez contrajeron matrimonio bajo el régimen de la
sociedad legal de gananciales y que el vínculo
matrimonial quedó disuelto por sentencia de divorcio
emitida el 19 de julio de 1994 y archivada en autos el 29
de agosto del mismo año. Presentada una demanda de
liquidación de la sociedad de gananciales por la señora
Pujol Betancourt, surgió una controversia sobre el
carácter privativo o ganancial de unos honorarios de
abogado devengados por el licenciado Gordon Menéndez en
virtud de un contrato de servicios profesionales suscrito
durante la vigencia del matrimonio. El licenciado Gordon
Menéndez prestó sus servicios durante el matrimonio y
luego de decretado el divorcio. Sin embargo, percibió
tales honorarios luego de que el matrimonio quedara
disuelto. Nos corresponde, pues, evaluar el carácter de
los honorarios a la luz de los preceptos generales recién
esbozados y de la doctrina aplicable a los hechos
particulares ante nos. CC-2001-380 10
B. El producto del trabajo o industria de los cónyuges
Como previamente expusimos, se reputan gananciales
los bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo
de los cónyuges o de cualquiera de ellos y los frutos,
rentas o intereses percibidos o devengados durante el
matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los
privativos. Art. 1301 del Código Civil, supra.2 Dentro
del concepto sueldo, industria o trabajo quedan incluidos
los salarios devengados periódicamente por trabajos de
mayor o menor importancia; el sueldo u honorarios
producto del ejercicio de una profesión; el producto de
una empresa, comercio, trabajo científico, artístico,
agrícola o literario de los cónyuges. Serrano Geyls,
supra, pág. 362; José María Manresa y Navarro, Código
Civil español, Tomo IX, Reus, 6ta ed., 1969, pág. 680;
LaCruz Berdejo, supra, págs. 199-200.
En síntesis, se consideran gananciales “todas las
formas de retribuir la actividad productora de cualquiera
de los cónyuges”. Carrero Quiles v. Santiago Feliciano,
133 D.P.R. 727, 731-732 (1993); García v. Montero
Saldaña, supra, pág. 330; Scaevola, supra, pág. 379. En
Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959, 976 (1996), resolvimos
que un título profesional obtenido durante el matrimonio
es un bien personalísimo del cónyuge recipiente. Ahora
2 Véase Francisco Fortuny Comaposada, Régimen de bienes en el matrimonio, Colección Nereo, 1962, págs. 255-262. CC-2001-380 11
bien, puntualizamos que los ingresos generados por la
práctica de dicha profesión y los bienes y beneficios
adquiridos con dinero ganancial corresponden a la
sociedad legal de gananciales.
Las remuneraciones producto del trabajo o industria
de los cónyuges también pueden considerarse como frutos,
los cuales se reputan gananciales. Como bien señalan los
profesores Lagomarsino y Salerno, dentro de los frutos o
ganancias están comprendidos “los salarios, los
honorarios, las comisiones y todo tipo de remuneración
por los servicios prestados por cualquiera de los
cónyuges, sea en su profesión, oficio o actividad
lucrativa, habitua[l] u ocasiona[l]”. Carlos A.R.
Lagomarsino y Marcelo U. Salerno, Enciclopedia de Derecho
de familia, Vol. III, Editorial Universidad, 1994, pág.
657.
La doctrina ha examinado la eventualidad de que los
salarios u honorarios se devenguen3 durante el
matrimonio, pero se perciban4 luego de decretado el
divorcio. La mayoría postula que lo determinante de la
naturaleza privativa o ganancial de los salarios es el
momento en el que fueron devengados. Dentro de la
3 Entiéndase por devengar el “[a]dquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 22da ed., 2001, pág. 810. 4 La palabra percibir es definida como “recibir algo”. Id., pág. 1727. CC-2001-380 12
doctrina española, el tratadista Reyes Monterreal, estima
que son gananciales tanto los frutos percibidos durante
el matrimonio como aquellos que, habiéndose devengado
vigente el vínculo matrimonial, se perciben luego de que
éste sea disuelto. Esta solución pretende evitar que
algún ingreso quede excluido de la sociedad de
gananciales en caso de que uno de los ex cónyuges, con el
objetivo de atribuirse privativamente el fruto, retrase
su percepción hasta el momento en que la sociedad se haya
extinguido. José María Reyes Monterreal, El régimen
legal de gananciales, Gráficas Menor, 1962, págs. 158-
160.
Por otro lado, para Rams Albesa los bienes
pertenecerán a la masa ganancial cuando se generen
vigente el matrimonio. Joaquín J. Rams Albesa, La
sociedad de gananciales, Tecnos, 1992, pág. 116. De
acuerdo con LaCruz Berdejo, “[l]os sueldos y honorarios
ingresan en la comunidad cuando los percibe el cónyuge
acreedor, mas acaso desde antes el crédito a ellos
relativo es bien común”. José Luis LaCruz Berdejo,
Elementos de Derecho civil, Vol. IV, José María Bosch
Editor, 4ta ed., 1997, pág. 285. Otro sector de la
doctrina, entre el cual se encuentra Scaevola, señala que
los bienes adquieren su carácter ganancial conforme a la
naturaleza de su adquisición. Scaevola, supra, pág. 193.
La doctrina argentina también ha elaborado sobre la
naturaleza ganancial de los honorarios devengados durante CC-2001-380 13
el matrimonio, pero percibidos luego de disuelto el
mismo. Ésta coincide con los exponentes españoles a los
efectos que lo determinante es el momento en el que los
honorarios o salarios son devengados, por lo que debe
distinguirse la porción perteneciente a la sociedad de la
correspondiente al caudal privativo del cónyuge que
generó los ingresos. De acuerdo con el profesor Azpiri,
cuando la retribución se devengue durante la vigencia del
matrimonio, será ganancial aunque se perciba luego de ser
disuelto. Jorge O. Azpiri, Derecho de familia, Editorial
Hammurabi SRL, 2000, pág. 172.
Finalmente, Lagomarsino y Salerno indican que:
Se establece la ganancialidad de los [honorarios y sueldos] teniendo en cuenta el momento en que se devengan. Cuando se perciban con posterioridad a la disolución, habrá que analizar solamente si el derecho a la retribución nació durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya que en ese caso habrá quedado incorporado al patrimonio ganancial el derecho a percibirla, aunque solo fuera oblada con posterioridad a la disolución.... Puede ocurrir, asimismo, que el trabajo se cumpla en parte durante y en parte después de la vigencia de la sociedad conyugal; en tal caso deberá establecerse proporcionalmente cuál es la parte ganancial y cuál es la propia del cónyuge que realizó el trabajo o actividad. Lagomarsino y Salerno, supra, pág. 658. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
Resumiendo, las vertientes doctrinales previamente
reseñadas estiman que para adjudicar como gananciales o
privativos los honorarios percibidos por uno de los
cónyuges, es preciso atender al momento en el que se
devengaron. Cuando los honorarios se devenguen durante CC-2001-380 14
el matrimonio, serán gananciales aunque se perciban luego
de disuelto el vínculo. Considerando lo anterior,
examinemos los hechos de marras.
III La señora Pujol Betancourt contrajo matrimonio con
el licenciado Gordon Menéndez el 8 de octubre de 1978
bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. En
1994 el licenciado Gordon Menéndez fue admitido al
ejercicio de la abogacía. A partir de entonces prestó
sus servicios profesionales en un litigio civil en el que
se pactaron honorarios contingentes. El vínculo
matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio
archivada en autos el 29 de agosto de 1994. Luego de
decretado el divorcio, el licenciado Gordon Menéndez
continuó prestando sus servicios en el referido litigio.
Ocho (8) meses luego de que la sentencia de divorcio
adviniera final y firme, el 30 de mayo de 1995, el pleito
fue transigido. En consecuencia, el licenciado Gordón
Menéndez percibió la suma de $48,620.00 por honorarios de
abogado.
La señora Pujol Betancourt, en su demanda de
liquidación de la sociedad conyugal, reclamó como
gananciales los mencionados honorarios por haberse
suscrito el contrato de servicios profesionales vigente
el matrimonio. Por su parte, el licenciado Gordon
Menéndez adujo que los honorarios son privativos por CC-2001-380 15
haberlos percibido luego de emitida la sentencia de
divorcio.
En primer lugar, debemos señalar que la controversia
de autos no versa sobre la naturaleza de un título
profesional, sino de unos honorarios por servicios
profesionales. Esta circunstancia hace inaplicable la
norma que establecimos en Díaz v. Alcalá, supra. Como
señalamos en la citada decisión, aunque el título
profesional es un bien personalísimo, los ingresos
producto del trabajo de los cónyuges tienen el carácter
de bienes gananciales. En vista de lo anterior,
resolvemos que actuó correctamente el foro apelativo
intermedio al no aplicar la referida norma.
Aclarado este extremo, es menester indicar que el
hecho de que se hayan pactado honorarios contingentes al
resultado del pleito no varía el hecho de que tales
honorarios, devengados y percibidos, constituyen la
remuneración al esfuerzo intelectual y físico del cónyuge
que prestó el servicio.5 Además, mientras uno de los
cónyuges aporta su conocimiento y competencia en la
representación legal, el otro contribuye indirectamente
asumiendo los deberes en el hogar y apoyando moral y
5 Anteriormente hemos señalado que en un contrato de honorarios contingentes el abogado o abogada se hace partícipe del resultado del caso para percibir un por ciento de la cuantía obtenida por su cliente. Este contrato es aceptado siempre que sea beneficioso para el cliente y no sea excesivamente oneroso. In re: Criado Vázquez, res. el 29 de octubre de 2001, 155 D.P.R. _____ (2001), 2001 T.S.P.R. 154, 2001 J.T.S. 156; Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 33-35 (1996). CC-2001-380 16
afectivamente al cónyuge acreedor de tales honorarios.
De lo anterior se puede colegir que el hecho de que los
honorarios sean contingentes no los excluye de los
ingresos producto del trabajo o industria de los
cónyuges, reputados en nuestro Código Civil como bienes
gananciales. Art. 1301 del Código Civil, supra.6
Por tratarse de honorarios devengados durante la
vigencia del matrimonio y luego de su disolución,
entendemos que la solución más prudente y justiciera es
adoptar la norma del momento en que los mismos fueron
devengados. Cónsono con lo anterior, cuando los
honorarios se devenguen y perciban durante el matrimonio,
se reputarán gananciales.
En la eventualidad que los honorarios se devenguen
en parte durante el matrimonio y en parte luego de su
disolución, pero sean percibidos luego de disuelto éste,
será necesario determinar la porción devengada durante el
matrimonio y la devengada luego la disolución. Aquella
parte devengada durante la vigencia del matrimonio, será
ganancial y, por ende, habrá que dividirla por mitad
entre los ex cónyuges, independientemente del tiempo en
el que los honorarios sean percibidos. La porción
6 Una determinación a los efectos que por tratarse de honorarios de abogado contingentes éstos no deben considerarse como ingresos, ya que están sujetos al resultado del pleito, podría prestarse para que un cónyuge opte por requerir el pago de sus servicios profesionales en esta forma con el propósito deliberado de privar al otro de su participación ganancial en la remuneración. CC-2001-380 17
devengada luego de la disolución del vínculo matrimonial,
será privativa del cónyuge que haya prestado sus
servicios profesionales.7 A tenor de lo anterior y de la
presunción de ganancialidad establecida en el Código
Civil, el cónyuge que alegue que los honorarios fueron
devengados extinta la sociedad de gananciales, tendrá el
peso de la prueba para demostrar su carácter privativo.
La norma que hoy elaboramos atiende de una manera
equitativa las controversias entre ex cónyuges y evita
que uno de ellos retrase el pago de sueldos u honorarios
hasta una fecha posterior a la extinción del matrimonio
para privar al otro de los beneficios resultantes del
trabajo mientras perduró la unión. Además, esta solución
evita que un ex cónyuge venga obligado a hacer partícipe
al otro, indefinidamente, de sus salarios u honorarios
con posterioridad a la disolución del vínculo
matrimonial.
Al aplicar los principios anteriores al recurso de
autos, debemos resolver, como lo hizo el foro apelativo,
que es necesario que el licenciado Gordon Menéndez, por
ser el ex cónyuge que alega el carácter privativo de los
honorarios, rebata la presunción de ganancialidad de los
honorarios demostrando en una vista evidenciaria la
proporción de éstos que fue devengada luego de decretado
7 Sobre el particular, indicamos en Díaz v. Alcalá, supra, pág. 972, que “los ingresos obtenidos por un ex cónyuge, luego de decretado el divorcio por sentencia final y firme, son privativos de ese cónyuge”. (Énfasis suplido.) CC-2001-380 18
el divorcio y, por ende, privativa. A esos fines el foro
de instancia deberá evaluar los servicios profesionales
prestados por él como si se tratase de honorarios por
hora en vista de que es el método apropiado para valorar
los servicios rendidos.8
En vista de que el análisis del primer error dispone
de la totalidad de la controversia y de que la revisión
recae sobre la sentencia y no sobre sus fundamentos, en
correcta metodología adjudicativa no es necesario
expresarnos sobre la aplicación del principio de quantum
meruit a los hechos del presente caso. El Vocero v.
Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 126 (1988).
Por lo antes expuesto y por fundamentos distintos,
confirmamos la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito y devolvemos el caso al foro de instancia para
que continúen los procedimientos de forma compatible con
lo aquí resuelto.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN Jueza Asociada
8 Para llevar a cabo dicha evaluación el juzgador deberá estimar el valor de los honorarios recibiendo aquella prueba que no menoscabe el privilegio abogado cliente establecido en las Reglas de Evidencia. 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 25. En la vista evidenciaria el juzgador deberá tomar en consideración el tiempo invertido en la representación legal durante el matrimonio y luego de su disolución, el tipo de gestiones realizadas, el número de comparecencias al foro judicial y la etapa de los procedimientos en la cual se devengaron los ingresos que alegadamente son privativos. Recibida y analizada la prueba presentada, tendrá que hacer una distribución razonable entre el valor de los honorarios devengados durante el matrimonio y los devengados luego de éste quedar disuelto. CC-2001-380 19
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo