Ana Del Carmen Pujol Betancourt v. Jorge Gordon Menendez

2003 TSPR 156
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2003
DocketCC-2001-0380
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ana Del Carmen Pujol Betancourt v. Jorge Gordon Menendez, 2003 TSPR 156 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana del Carmen Pujol Betancourt

Recurrida Certiorari

v. 2003 TSPR 156

Jorge Gordón Menendez 160 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2001-380

Fecha: 3 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eduardo R. Estades Rodríguez Lcda. Rosa I. Ward Cid

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Luz De Borinquen Dávila

Materia: Acción Civil

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Recurrida

v. CC-2001-380

Jorge Gordon Menéndez

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 3 de noviembre de 2003

Nos corresponde revisar una sentencia emitida

por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en

adelante Tribunal de Circuito) en la que determinó

que unos honorarios de abogado provenientes de un

contrato de servicios profesionales suscrito durante

la vigencia del matrimonio, pero percibidos luego de

decretado el divorcio, son gananciales en aquella

porción correspondiente al tiempo y esfuerzo

invertidos en la representación legal durante la

vigencia del matrimonio.

2 CC-2001-380 2

I

La Sra. Ana del Carmen Pujol Betancourt contrajo

matrimonio con el Sr. Jorge Gordon Menéndez el 8 de

octubre de 1978 bajo el régimen de sociedad legal de

gananciales. Durante el matrimonio el señor Gordon

Menéndez cursó estudios en Derecho y obtuvo el grado de

Juris Doctor el 6 de junio de 1991. El 18 de marzo de

1994 fue admitido al ejercicio de la profesión.

Posteriormente, el licenciado Gordon Menéndez asumió la

representación legal de unos menores de edad, junto al

licenciado Hey Mestre, en el caso Ángel M. Torres

Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta, DDP-93-0997.

Para la referida representación legal se pactaron

honorarios contingentes al resultado del litigio.

El matrimonio entre la señora Pujol Betancourt y el

licenciado Gordon Menéndez quedó disuelto mediante

sentencia de divorcio emitida el 19 de julio de 1994 y

archivada en autos el 29 de agosto del mismo año. Ésta

advino final y firme el 28 de septiembre de 1994. Luego

del divorcio el licenciado Gordon Menéndez continuó

prestando sus servicios profesionales en el mencionado

litigio. El 30 de mayo de 1995, ocho (8) meses luego de

que la sentencia de divorcio adviniera final y firme, las

partes transigieron la demanda por daños y perjuicios.

En la estipulación se pactó que los licenciados Gordon

Menéndez y Hey Mestre recibirían la suma de $48,620.00, CC-2001-380 3

respectivamente, por honorarios de abogado, para un total

de $97,240.00.

La señora Pujol Betancourt presentó una demanda de

liquidación de la sociedad legal de gananciales el 11 de

enero de 1999. Alegó que el único activo conocido de la

sociedad era un inmueble sito en la Calle 23, W-1218 de

la Urbanización Alturas de Río Grande. Sin embargo, del

descubrimiento de prueba surgió que el licenciado Gordon

Menéndez invirtió la suma de $60,000.00 en la compra de

un inmueble el 2 de mayo de 1996, es decir, dieciocho

(18) meses luego de que la sentencia de divorcio

adviniera final y firme. El tribunal de instancia ordenó

al licenciado Gordon Menéndez presentar evidencia sobre

la procedencia del dinero para la adquisición del

inmueble. Éste indicó que el dinero provino de los

honorarios devengados en el litigio Ángel M. Torres

Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta. Debido a que

el contrato de servicios profesionales relacionado con la

mencionada representación fue suscrito durante la

vigencia del matrimonio, la señora Pujol Betancourt

reclamó la suma de $48,620.00 como un bien ganancial.

El 10 de noviembre de 2000 el foro de instancia

emitió una Resolución en la que determinó que los

honorarios devengados por el licenciado Gordon Menéndez

pertenecían a la sociedad legal de gananciales. De este

dictamen recurrió el licenciado Gordon Menéndez ante el

Tribunal de Circuito. Adujo que los honorarios eran CC-2001-380 4

privativos por haber sido percibidos después de decretado

el divorcio. Mediante sentencia emitida el 30 de marzo

de 2001 el foro apelativo revocó al tribunal de

instancia. A la luz del principio de quantum meruit,

resolvió que los honorarios debían prorratearse entre la

sociedad legal de gananciales y el licenciado Gordon

Menéndez en su carácter privativo en consideración al

tiempo y esfuerzo que éste le dedicó al pleito durante la

vigencia del matrimonio. El Tribunal de Circuito ordenó

al foro de instancia la celebración de una vista

evidenciaria para establecer las cuantías

correspondientes a cada uno.

Inconforme, el licenciado Gordon Menéndez acudió

ante nos mediante recurso de certiorari aduciendo que:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en [sic] no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).

Erró el Tribunal de [Circuito de Apelaciones] al aplicar la Regla del Quantum Merit [sic] obviando así la doctrina de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).

El 8 de junio de 2001 expedimos el auto solicitado.

Ambas partes han comparecido y con el beneficio de sus

argumentos, resolvemos.

II A. La sociedad legal de gananciales

Discutiremos conjuntamente los señalamientos de

error por estar interrelacionados. En síntesis, debemos CC-2001-380 5

determinar la naturaleza privativa o ganancial de los

honorarios de abogado percibidos por el licenciado Gordon

Menéndez.

La sociedad legal de gananciales es el régimen

económico matrimonial establecido por nuestro Código

Civil de forma supletoria en ausencia de capitulaciones

matrimoniales o cuando éstas son insuficientes. Art.

1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551. La

sociedad de gananciales comienza el día de la celebración

del matrimonio y concluye con la disolución de éste, ya

sea por muerte, nulidad o divorcio. Arts. 1296 y 1315

del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3622 y 3681. El Art.

1295, 31 L.P.R.A. sec. 3621, dispone las repercusiones

económicas del régimen al indicar que “el marido y la

mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio,

las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por

cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio”.

Explica Diez-Picazo que se trata de un sistema donde

el beneficio o ganancia se convierte en común, aunque no

se atribuye a cada cónyuge sino hasta la disolución del

matrimonio. La sociedad legal de gananciales “parte del

presupuesto de que aquella ganancia o beneficio es de

ambos porque aun cuando un cónyuge haya tenido una

intervención decisiva en la adquisición, ...la

contabilización como ganancia es obra del ahorro y

sacrificio también del otro”. Luis Diez-Picazo y Antonio

Gullón, Sistema de Derecho civil, Vol. IV, Tecnos, 7ma CC-2001-380 6

ed., 1997, pág. 175. (Énfasis suplido.) La idea del

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