Garcia Sanchez, Walter v. Ocasio Henriquez, Harry

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 8, 2025
DocketKLAN202401087
StatusPublished

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Garcia Sanchez, Walter v. Ocasio Henriquez, Harry, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Apelación, Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao

Caso Núm.:

WALTER GARCÍA HU2024CV00206 SÁNCHEZ Y KEYLA Sobre: NAZARIO DELGADO CONSTITUCIÓN DE APELANTE PUERTO RICO, DAÑOS Y v. KLAN202401087 PERJUICIOS, HOSTIGAMIENTO HARRY OCASIO LABORAL, HENRIQUEZ Y OTROS DISCRIMEN EN EL EMPLEO, APELADOS SENTENCIA DECLARATORIA, LEY NÚM. 100 DE 30 DE JUNIO DE 1959, LEY NÚM. 16 DE AGOSTO DE 1975, LEY 284-1999, “LEY CONTRA EL ACECHO EN PUERTO RICO”, TITULO VII DE LA LEY DE DERECHOS CIVILES DE 1964; EMTALA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2025.

Comparecen ante nosotros el Sr. Walter García Sánchez (en

adelante, Sr. García Sánchez) y la Sra. Keyla Nazario Delgado (en

adelante, Sra. Nazario Delgado) mediante un recurso de apelación,

solicitando la revisión de tres sentencias parciales emitidas el 15 de

octubre de 2024 y notificadas el 18 de octubre de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“TPI”).

Mediante dichas sentencias, se desestimó la demanda del presente

Número Identificador

SEN2025____________________ KLAN202401087 2

caso en cuanto al Sr. Julio L. Géigel Pérez (en adelante, Sr. Géigel

Pérez), el Sr. Ángel M. Laboy Ortiz (en adelante, Sr. Laboy Ortiz) y el

Sr. Harry Ocasio Henríquez (en adelante, Sr. Ocasio Henríquez), en

su carácter personal.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se

ordena la desestimación del presente recurso de apelación por falta

de jurisdicción.

I.

El 16 de febrero de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra.

Nazario Delgado presentaron una Demanda en contra del Sr. Harry

Ocasio Henríquez, et als., solicitando una indemnización por los

daños sufridos en un accidente laboral.1 En la demanda, alegaron

que el 11 de enero de 2023, el Sr. García Sánchez, empleado del

Municipio de Humacao como conductor de vehículos pesados, fue

asignado a remover letreros sin el equipo de protección ocular

adecuado. Como resultado, sufrió un accidente que culminó en la

pérdida permanente de su ojo izquierdo, lo que le ha provocado

secuelas físicas y emociones significativas.

Tras varios trámites procesales, el 2 de agosto de 2024, el

Géigel Pérez, Alcalde de Humacao,2 y el Sr. Laboy Ortiz, Policía

Municipal,3 presentaron sus respectivas mociones de

desestimación, solicitando la desestimación de la demanda en

cuanto a su carácter personal.

Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el Sr. Ocasio Henríquez,

funcionario del Municipio de Humacao, presentó una Moción de

Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal,

solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a su carácter

personal.4

1 Véase, Apéndice 1, Apelación, págs. 1-13. 2 Véase, Apéndice 2, Apelación, págs. 14-29. 3 Véase, Apéndice 3, Apelación, págs. 30-47. 4 Véase, Apéndice 7, Apelación, págs. 58-75. KLAN202401087 3

El 15 de octubre de 2024, notificadas el 18 de octubre de

2024, el TPI emitió las tres sentencias parciales apeladas, mediante

las cuales declaró “Ha Lugar” las respectivas mociones de

desestimación presentadas por el Sr. Géigel Pérez,5 el Sr. Laboy

Ortiz6 y el Sr. Ocasio Henríquez.7 En consecuencia, se desestimó la

demanda del presente caso en cuanto al carácter personal de estas

partes codemandadas.

El 28 de octubre de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra.

Nazario Delgado solicitaron la reconsideración de las tres sentencias

parciales emitidas 15 de octubre de 2024.8 Dicha solicitud fue

declarada “No Ha Lugar” por el TPI mediante la Resolución emitida

el 4 de noviembre de 2024 y notificada el 5 de noviembre 2024.9

En desacuerdo con las sentencias parciales emitidas el 15 de

octubre de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra. Nazario Delgado

acudieron ante nosotros el 4 de diciembre de 2024 mediante el el

presente recurso de Apelación. En su escrito, señalaron los errores

siguientes:

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que la Demanda de este caso no satisface el criterio de plausibilidad.

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que los reclamos de dicha demanda están prescritos.

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no acoger la moción de reconsideración de la parte apelante, la cual discute y fundamenta porque la demanda de este caso le aplica todas las leyes que aparecen en su epígrafe y que vincula a la parte apelada, porque satisface lo que dispone el ordenamiento jurídico en cuanto a la demanda.

5 Véase, Apéndice 11, Apelación, págs. 102 – 108. 6 Véase, Apéndice 12, Apelación, págs. 109 – 114. 7 Véase, Apéndice 13, Apelación, págs. 115– 122. 8 Véase, Apéndice 14, Apelación, págs. 123– 145. 9 Véase, Apéndice 17, Apelación, pág. 158. KLAN202401087 4

El 10 de diciembre de 2024, el Procurador General presentó

una Moción Informativa sobre una Solicitud de Consolidación,

solicitando la consolidación del presente recurso con el

KLAN202401027.

De conformidad con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), procedemos

a resolver prescindiendo de cualquier trámite procesal ulterior, por

entender que resulta innecesario para la disposición del presente

recurso.

II

A.

La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal

para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un

foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia.

Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group,

v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y

variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que

nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden,

incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes.

Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014).

Además, se ha señalado que los tribunales no tienen discreción para

asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort &

Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el

término provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó,

194 DPR 96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es

aquel que se presenta con relación a una determinación que está KLAN202401087 5

pendiente ante la consideración del tribunal apelado, es decir,

que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso

prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al

tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante

diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas

desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser

tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,

ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.

Ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad

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