Garcia Sanchez, Walter v. Ocasio Henriquez, Harry

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 8, 2025·No. KLAN202401087·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Apelación,

Procedente del

Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Superior de

Humacao

Caso Núm.:

WALTER GARCÍA HU2024CV00206 SÁNCHEZ Y KEYLA Sobre:

NAZARIO DELGADO CONSTITUCIÓN DE

APELANTE PUERTO RICO, DAÑOS Y

v. KLAN202401087 PERJUICIOS, HOSTIGAMIENTO

HARRY OCASIO LABORAL, HENRIQUEZ Y OTROS DISCRIMEN EN EL EMPLEO,

APELADOS SENTENCIA DECLARATORIA,

LEY NÚM. 100 DE

30 DE JUNIO DE

1959, LEY NÚM. 16

DE AGOSTO DE

1975, LEY 284-1999,

“LEY CONTRA EL

ACECHO EN

PUERTO RICO”,

TITULO VII DE LA

LEY DE DERECHOS

CIVILES DE 1964;

EMTALA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2025.

Comparecen ante nosotros el Sr. Walter García Sánchez (en adelante, Sr. García Sánchez) y la Sra. Keyla Nazario Delgado (en adelante, Sra. Nazario Delgado) mediante un recurso de apelación, solicitando la revisión de tres sentencias parciales emitidas el 15 de octubre de 2024 y notificadas el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“TPI”). Mediante dichas sentencias, se desestimó la demanda del presente Número Identificador SEN2025____________________

caso en cuanto al Sr. Julio L. Géigel Pérez (en adelante, Sr. Géigel Pérez), el Sr. Ángel M. Laboy Ortiz (en adelante, Sr. Laboy Ortiz) y el Sr. Harry Ocasio Henríquez (en adelante, Sr. Ocasio Henríquez), en su carácter personal.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se ordena la desestimación del presente recurso de apelación por falta de jurisdicción.

I.

El 16 de febrero de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra.

Nazario Delgado presentaron una Demanda en contra del Sr. Harry Ocasio Henríquez, et als., solicitando una indemnización por los daños sufridos en un accidente laboral.1 En la demanda, alegaron que el 11 de enero de 2023, el Sr. García Sánchez, empleado del Municipio de Humacao como conductor de vehículos pesados, fue asignado a remover letreros sin el equipo de protección ocular adecuado. Como resultado, sufrió un accidente que culminó en la pérdida permanente de su ojo izquierdo, lo que le ha provocado secuelas físicas y emociones significativas.

Tras varios trámites procesales, el 2 de agosto de 2024, el Géigel Pérez, Alcalde de Humacao,2 y el Sr. Laboy Ortiz, Policía Municipal,3 presentaron sus respectivas mociones de desestimación, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a su carácter personal.

Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el Sr. Ocasio Henríquez, funcionario del Municipio de Humacao, presentó una Moción de Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal, solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a su carácter personal.4

1 Véase, Apéndice 1, Apelación, págs. 1-13. 2 Véase, Apéndice 2, Apelación, págs. 14-29. 3 Véase, Apéndice 3, Apelación, págs. 30-47. 4 Véase, Apéndice 7, Apelación, págs. 58-75.

El 15 de octubre de 2024, notificadas el 18 de octubre de 2024, el TPI emitió las tres sentencias parciales apeladas, mediante las cuales declaró “Ha Lugar” las respectivas mociones de desestimación presentadas por el Sr. Géigel Pérez,5 el Sr. Laboy Ortiz6 y el Sr. Ocasio Henríquez.7 En consecuencia, se desestimó la demanda del presente caso en cuanto al carácter personal de estas partes codemandadas.

El 28 de octubre de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra.

Nazario Delgado solicitaron la reconsideración de las tres sentencias parciales emitidas 15 de octubre de 2024.8 Dicha solicitud fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI mediante la Resolución emitida el 4 de noviembre de 2024 y notificada el 5 de noviembre 2024.9 En desacuerdo con las sentencias parciales emitidas el 15 de octubre de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra. Nazario Delgado acudieron ante nosotros el 4 de diciembre de 2024 mediante el el presente recurso de Apelación. En su escrito, señalaron los errores siguientes:

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que la Demanda de este caso no satisface el criterio de plausibilidad.

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que los reclamos de dicha demanda están prescritos.

Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no acoger la moción de reconsideración de la parte apelante, la cual discute y fundamenta porque la demanda de este caso le aplica todas las leyes que aparecen en su epígrafe y que vincula a la parte apelada, porque satisface lo que dispone el ordenamiento jurídico en cuanto a la demanda.

5 Véase, Apéndice 11, Apelación, págs. 102 – 108. 6 Véase, Apéndice 12, Apelación, págs. 109 – 114. 7 Véase, Apéndice 13, Apelación, págs. 115– 122. 8 Véase, Apéndice 14, Apelación, págs. 123– 145.

9 Véase, Apéndice 17, Apelación, pág. 158.

El 10 de diciembre de 2024, el Procurador General presentó una Moción Informativa sobre una Solicitud de Consolidación, solicitando la consolidación del presente recurso con el KLAN202401027.

De conformidad con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), procedemos a resolver prescindiendo de cualquier trámite procesal ulterior, por entender que resulta innecesario para la disposición del presente recurso.

II

A.

La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group, v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014). Además, se ha señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el término provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es aquel que se presenta con relación a una determinación que está

pendiente ante la consideración del tribunal apelado, es decir, que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.

Ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Por ser las cuestiones de jurisdicción privilegiadas, estas deben ser resueltas con preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.

B.

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Garcia Sanchez, Walter v. Ocasio Henriquez, Harry, (prapp 2025).

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