Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación, Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
Caso Núm.:
WALTER GARCÍA HU2024CV00206 SÁNCHEZ Y KEYLA Sobre: NAZARIO DELGADO CONSTITUCIÓN DE APELANTE PUERTO RICO, DAÑOS Y v. KLAN202401087 PERJUICIOS, HOSTIGAMIENTO HARRY OCASIO LABORAL, HENRIQUEZ Y OTROS DISCRIMEN EN EL EMPLEO, APELADOS SENTENCIA DECLARATORIA, LEY NÚM. 100 DE 30 DE JUNIO DE 1959, LEY NÚM. 16 DE AGOSTO DE 1975, LEY 284-1999, “LEY CONTRA EL ACECHO EN PUERTO RICO”, TITULO VII DE LA LEY DE DERECHOS CIVILES DE 1964; EMTALA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2025.
Comparecen ante nosotros el Sr. Walter García Sánchez (en
adelante, Sr. García Sánchez) y la Sra. Keyla Nazario Delgado (en
adelante, Sra. Nazario Delgado) mediante un recurso de apelación,
solicitando la revisión de tres sentencias parciales emitidas el 15 de
octubre de 2024 y notificadas el 18 de octubre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“TPI”).
Mediante dichas sentencias, se desestimó la demanda del presente
Número Identificador
SEN2025____________________ KLAN202401087 2
caso en cuanto al Sr. Julio L. Géigel Pérez (en adelante, Sr. Géigel
Pérez), el Sr. Ángel M. Laboy Ortiz (en adelante, Sr. Laboy Ortiz) y el
Sr. Harry Ocasio Henríquez (en adelante, Sr. Ocasio Henríquez), en
su carácter personal.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se
ordena la desestimación del presente recurso de apelación por falta
de jurisdicción.
I.
El 16 de febrero de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra.
Nazario Delgado presentaron una Demanda en contra del Sr. Harry
Ocasio Henríquez, et als., solicitando una indemnización por los
daños sufridos en un accidente laboral.1 En la demanda, alegaron
que el 11 de enero de 2023, el Sr. García Sánchez, empleado del
Municipio de Humacao como conductor de vehículos pesados, fue
asignado a remover letreros sin el equipo de protección ocular
adecuado. Como resultado, sufrió un accidente que culminó en la
pérdida permanente de su ojo izquierdo, lo que le ha provocado
secuelas físicas y emociones significativas.
Tras varios trámites procesales, el 2 de agosto de 2024, el
Géigel Pérez, Alcalde de Humacao,2 y el Sr. Laboy Ortiz, Policía
Municipal,3 presentaron sus respectivas mociones de
desestimación, solicitando la desestimación de la demanda en
cuanto a su carácter personal.
Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el Sr. Ocasio Henríquez,
funcionario del Municipio de Humacao, presentó una Moción de
Desestimación de la Parte Compareciente en su Carácter Personal,
solicitando la desestimación de la demanda en cuanto a su carácter
personal.4
1 Véase, Apéndice 1, Apelación, págs. 1-13. 2 Véase, Apéndice 2, Apelación, págs. 14-29. 3 Véase, Apéndice 3, Apelación, págs. 30-47. 4 Véase, Apéndice 7, Apelación, págs. 58-75. KLAN202401087 3
El 15 de octubre de 2024, notificadas el 18 de octubre de
2024, el TPI emitió las tres sentencias parciales apeladas, mediante
las cuales declaró “Ha Lugar” las respectivas mociones de
desestimación presentadas por el Sr. Géigel Pérez,5 el Sr. Laboy
Ortiz6 y el Sr. Ocasio Henríquez.7 En consecuencia, se desestimó la
demanda del presente caso en cuanto al carácter personal de estas
partes codemandadas.
El 28 de octubre de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra.
Nazario Delgado solicitaron la reconsideración de las tres sentencias
parciales emitidas 15 de octubre de 2024.8 Dicha solicitud fue
declarada “No Ha Lugar” por el TPI mediante la Resolución emitida
el 4 de noviembre de 2024 y notificada el 5 de noviembre 2024.9
En desacuerdo con las sentencias parciales emitidas el 15 de
octubre de 2024, el Sr. García Sánchez y la Sra. Nazario Delgado
acudieron ante nosotros el 4 de diciembre de 2024 mediante el el
presente recurso de Apelación. En su escrito, señalaron los errores
siguientes:
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que la Demanda de este caso no satisface el criterio de plausibilidad.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al desestimar con perjuicio la demanda del caso de epígrafe contra la parte apelada aduciendo que los reclamos de dicha demanda están prescritos.
Erró y abusó de su discreción el foro de instancia al no acoger la moción de reconsideración de la parte apelante, la cual discute y fundamenta porque la demanda de este caso le aplica todas las leyes que aparecen en su epígrafe y que vincula a la parte apelada, porque satisface lo que dispone el ordenamiento jurídico en cuanto a la demanda.
5 Véase, Apéndice 11, Apelación, págs. 102 – 108. 6 Véase, Apéndice 12, Apelación, págs. 109 – 114. 7 Véase, Apéndice 13, Apelación, págs. 115– 122. 8 Véase, Apéndice 14, Apelación, págs. 123– 145. 9 Véase, Apéndice 17, Apelación, pág. 158. KLAN202401087 4
El 10 de diciembre de 2024, el Procurador General presentó
una Moción Informativa sobre una Solicitud de Consolidación,
solicitando la consolidación del presente recurso con el
KLAN202401027.
De conformidad con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), procedemos
a resolver prescindiendo de cualquier trámite procesal ulterior, por
entender que resulta innecesario para la disposición del presente
recurso.
II
A.
La jurisdicción se refiere al poder o autoridad de un tribunal
para considerar y decidir casos, por lo que su ausencia priva a un
foro judicial del poder necesario para adjudicar una controversia.
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208 (2022); Allied Mgmt. Group,
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). En múltiples y
variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha expresado que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que
nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden,
incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes.
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014).
Además, se ha señalado que los tribunales no tienen discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el
término provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es
aquel que se presenta con relación a una determinación que está KLAN202401087 5
pendiente ante la consideración del tribunal apelado, es decir,
que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante
diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas
desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser
tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd.
Ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad
para atender un recurso, solamente procede decretar la
desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al.
v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Por ser las cuestiones de
jurisdicción privilegiadas, estas deben ser resueltas con preferencia
y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer
es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a
desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte,
cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.
B.
Como norma general, el pago de los aranceles de presentación
es un requisito sine qua non para el perfeccionamiento de los
recursos apelativos. El cobro de estos aranceles permite sufragar los
gastos inherentes a todo proceso judicial. Silva Barreto v. Tejada
Martel, 199 DPR 311, 330-331 (2017); Gran Vista I v. Gutiérrez y
otros, 170 DPR 174, 188 (2007). El pago y la cancelación de
aranceles es de tal importancia que, el no adherir los sellos de rentas
internas al recurso apelativo presentado, de ordinario, priva al foro KLAN202401087 6
apelativo de jurisdicción y conlleva la desestimación del recurso. M-
Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012). De
esta manera, se evita que los litigantes defrauden al erario. Silva
Barreto v. Tejada Martel, supra.
III
En su recurso de Apelación, la parte apelante solicita la
revisión de tres (3) sentencias parciales emitidas el 15 de octubre de
2024 y notificadas el 18 de octubre de 2024 por el TPI, mediante las
cuales se desestimó el caso en cuanto al Sr. Géigel Pérez, Sr. Laboy
Ortiz y Sr. Ocasio Henríquez, en su carácter personal.
Sin embargo, de acuerdo con nuestra interpretación de las
normas procesales aplicables al perfeccionamiento de los recursos
de apelación, se concluye que es necesario presentar recurso de
apelación individual por cada sentencia impugnada, acompañado
del pago de los aranceles correspondientes a cada uno de ellos.
Por lo tanto, se ordena la desestimación del presente recurso
por falta de jurisdicción, al no haberse cumplido con los requisitos
formales para su perfeccionamiento, incluyendo el pago de los
aranceles correspondientes.
Finalmente, en virtud de lo anteriormente resuelto, se
determina que no procede la solicitud de consolidación de este caso
con el KLAN202401027, presentada el 10 de diciembre de 2024 por
el Procurador General.
IV
Por los fundamentos que se expuestos, se ordena la
desestimación del presente recurso de apelación por falta de
jurisdicción. KLAN202401087 7
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
La Jueza Grana Martínez emite voto disidente por escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones KLAN202401087 8
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Apelación, Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao
WALTER GARCÍA HU2024CV00206 SÁNCHEZ Y KEYLA Sobre: NAZARIO DELGADO CONSTITUCIÓN DE APELANTE PUERTO RICO, DAÑOS Y v. PERJUICIOS, KLAN202401087 HOSTIGAMIENTO HARRY OCASIO LABORAL, HENRIQUEZ Y OTROS DISCRIMEN EN EL EMPLEO, APELADOS SENTENCIA DECLARATORIA, LEY NÚM. 100 DE 30 DE JUNIO DE 1959, LEY NÚM. 16 DE AGOSTO DE 1975, LEY 284-1999, “LEY CONTRA EL ACECHO EN PUERTO RICO”, TITULO VII DE LA LEY DE DERECHOS CIVILES DE 1964; EMTALA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
El Tribunal de Apelaciones se creó para concederle a los
litigantes un derecho de apelar todas las sentencias finales dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. En virtud de ese derecho, la
Asamblea Legislativa concedió a todos los ciudadanos el derecho de
apelación en los casos civiles y criminales “extendiéndose a todo
puertorriqueño afectado adversamente por una decisión de un
tribunal el derecho a que un panel apelativo de un mínimo de tres
jueces revise esa decisión que había sido tomada por un solo juez”.
Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de KLAN202401087 9
1994, Leyes de Puerto Rico, pág. 2802.10 Depto. de la Familia v.
Shrivers Otero, 145 DPR 351, 356-357 (1998). Nuestro norte ha de
ser que las decisiones del foro revisado sean justas y encuentren
apoyo en la normativa establecida por el Tribunal Supremo. Crespo
Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 428 (2009); Depto.
de la Familia v. Shrivers Otero, supra, pág. 357.
Además, como foro judicial, venimos llamados a: servir como
agente catalítico en las revisiones de la doctrina y de la ley; advertir
sobre problemas que plantee una ley; destacar situaciones que
requieran reglamentarse por la Asamblea Legislativa; identificarle al
Tribunal Supremo las áreas en que se hace imperativo el cambio
normativo; permitir que el Tribunal Supremo tenga un mayor
desahogo y pueda servir al máximo en su función social de pautar e
interpretar el Derecho, y ayudar en la descongestión de casos de este
Tribunal. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág. 428
(Opinión disidente emitida por el Juez Presidente, Señor Hernández
Denton, a la cual se unen la Jueza Asociada, Señora Fiol Matta y la
Juez Asociada, Señora Rodríguez Rodríguez); De Jesús Viñas v.
González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007); Depto. de la Familia v.
Shrivers Otero, supra, págs. 356-357.
Ahora bien, en la diversidad y complejidad de las
controversias que se presentan ante este foro, algunas situaciones
no encajan prístinamente en determinado precepto jurídico que
ofrezca una solución categórica. Es entonces, cuando los tribunales
deben evitar los extremos y hacer acopio del sentido de justicia y
equidad atemperado a los diversos principios jurídicos establecidos
que conforman el Sistema Judicial puertorriqueño. Díaz v. Alcalá,
140 DPR 959, 983 (1996.)
10 Hoy, 4 LPRA sec. 24u. KLAN202401087 10
Ante tal situación me encuentro y motiva este disenso. Los
compañeros jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia tienen
absoluta discreción para emitir sus dictámenes, cuando son más de
uno, como en este caso, bien sea en un solo escrito o en varios.
Solamente se exige que, en todos los pleitos, el tribunal especifique
los hechos probados, consigne separadamente sus conclusiones de
derecho y ordene que se registre la sentencia que corresponda. Esta
norma general tiene contadas excepciones, entre ellas; al resolver
mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier
otra moción, excepto lo dispuesto en la Regla 39.2; (b) en casos de
rebeldía; (c) cuando las partes así lo estipulen, o (d) cuando el
tribunal así lo estime por la naturaleza de la causa de acción o el
remedio concedido en la sentencia. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Por otro
lado, cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea
mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o
demanda contra tercero, o figuren en él partes múltiples, el tribunal
podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las
reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito,
siempre que concluya expresamente que no existe razón para
posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la
resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que
se registre la sentencia. Cuando se haga la referida conclusión y
orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los
fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones
en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos
copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella
respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.
32 LPRA Ap. V, R. 42.3.
Como mencioné, el juzgador o juzgadora puede ante múltiples
partes o reclamaciones, determinar emitir varios dictámenes que
resuelven parcial o definitivamente la cuestión litigiosa y KLAN202401087 11
consolidarlos en un solo escrito o emitirlos por separado en varios
escritos. Tal es el caso que nos ocupa, pues el juez emitió tres
dictámenes, sentencias parciales distintas, en las cuales desestimó
la reclamación contra el señor Geigel Pérez, señor Laboy Ortiz y
señor Ocasio Henríquez, en su carácter personal. Las tres
sentencias parciales fueron emitidas y notificadas el mismo día;
emitidas el 15 de octubre de 2024 y notificadas el 18 de octubre de
2024. Ante este foro comparecieron el señor García Sánchez y la
señora Nazario Delgado, mediante recurso de apelación,
solicitándonos que revoquemos las sentencias emitidas. Pagaron un
solo arancel de presentación. Precisa recordar que, por cada escrito
de apelación civil o de certiorari en el Tribunal de Apelaciones, el
proponente viene obligado a pagar, como norma general, ciento dos
dólares ($102.00). In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR
397 (2015).
Ahora bien, la controversia procesal surge cuando el juzgador
o juzgadora emite, como en este caso, tres sentencias parciales
desestimatorias dentro de un mismo proceso civil, en escritos
distintos que se suscriben y notifican el mismo día. ¿Se debe
interpretar la norma arancelaria restrictivamente a fin de que se
pague aranceles por cada una de las sentencias que se interesa
revisar o procede el pago de un solo arancel para la revisión de
estas? Esta disyuntiva ha creado múltiples opiniones en este foro,
generando una normativa procesal que, a mi entender, no está
claramente definida y, que responde a la interpretación de la
composición de los distintos paneles en donde recaiga la decisión.
Esta disyuntiva procesal crea un trato desigual y atenta contra el
acceso a la justicia, en la medida que provoca desestimaciones por
falta de jurisdicción, así como una incertidumbre legal en los
practicantes de derecho apelativo. Es por tal razón que escribo este
disenso, motivada por el deber de identificar, para beneficio de KLAN202401087 12
nuestro foro revisor, el Tribunal Supremo, las áreas en que se hace
imperativo el cambio normativo. Contrario a mis compañeros de
panel, soy de la opinión de que podrían presentarse en un solo
recurso ante este foro, varios dictámenes consignados en distintos
escritos, siempre y cuando provengan de un mismo pleito ante el
TPI; todos estén a tiempo dentro de los términos para solicitar la
revisión y se pague el arancel correspondiente a un escrito.
Interpreto que cuando el Tribunal Supremo afirma que por cada
escrito de apelación civil o de certiorari en el Tribunal de Apelaciones
el proponente viene obligado a pagar, como norma general, ciento
dos dólares ($102.00), por escrito se refiere a un solo documento
independientemente las determinaciones que incluya en el mismo.
Mueve mi discreción el caso de Silva Barreto v. Tejada Martell, 199
DPR 311 (2017). En dicho caso, el TSPR atendió una controversia
entre Silva Barreto y Tejada Martell, quienes habían estado casados
y eran progenitores de dos menores. Como típicamente sucede en
este tipo de pleito, el foro había emitido varias resoluciones. Entre
ellas; la autorización del traslado provisional de los menores a Perú,
la denegación del reclamo de Tejada Martell del trabajo de
ortodoncia de sus hijos, así como mensualidades y otros gastos
asociados a la escuela de los menores y la denegatoria del foro a
deponer la trabajadora social que recomendó el traslado de los
menores. Tejada Martell acudió a este foro, quien desestimó el
recurso por falta de jurisdicción, apoyado en el caso M-Care
Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012),
entendiendo que Tejada no podía utilizar un solo recurso para
impugnar conjuntamente dos dictámenes emitidos separadamente.
Ciertas manifestaciones hechas por nuestro más Alto Foro local en
el caso me persuaden. El TSPR señaló que, como parte del
imperativo estatutario, el Tribunal de Apelaciones debe valerse de
procesos judiciales más accesibles a la ciudadanía y “ofrecer acceso KLAN202401087 13
fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando
obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los
ciudadanos con reclamos válidos”. Art. 4.002 de la Ley de la
Judicatura, supra. Puntualizó que el mero hecho de que existan
resoluciones separadas no era razón suficiente para exigirle a la
parte en desacuerdo, que presentara igual número de recursos como
de determinaciones promulgadas. El TSPR reconoció que, si exigía
un recurso por cada determinación promulgada, la trayectoria
procesal redundaría en perjuicio de aquellos promoventes cuyos
litigios son atendidos por jueces que, por las razones que estimen
pertinentes de acuerdo con el caso en particular o por su método de
trabajo, optaban por disponer de asuntos pendientes de manera
separada. El foro supremo puntualizó que cuando se emiten
múltiples resoluciones individuales, la parte interesada en
cuestionarlas incurre en gastos adicionales de reproducción de
documentos, notificación a las partes y al foro recurrido, trabajo
administrativo y honorarios de abogado. Inclusive, en ocasiones,
está obligada a fotocopiar los mismos documentos para diversos
recursos. Estos costos pueden multiplicarse, dependiendo del
número de recursos de que se trate, encareciendo sustancialmente
los costos apelativos. Es decir, de manera razonada reconoció que
cada juez actuaba distinto y no sería justo imponer unos costos para
unos litigantes basados únicamente en la manera de cada juzgador
o juzgadora de hacer su trabajo. Mas aun cuando el propio Tribunal
Supremo no se había expresado a favor sobre una u otra forma de
emitir los dictámenes. Reconoció que exigir un recurso por cada
dictamen militaba en contra del principio de economía procesal que
permea todo nuestro ordenamiento y el cual debemos tener como
norte, al descargar nuestra función de implantar la forma y manera
de acceder al foro apelativo. Pesó más, el deseo de establecer pautas
que promovieran que los trámites judiciales se efectúen de manera KLAN202401087 14
ágil, accesible y justa. Concluyó que lo antes expuesto, no es otra
cosa, que el acceso a la justicia que tanto predicamos. Así sostuvo
que, guiados por consideraciones de justicia y economía procesal, y
en aras de promover un proceso más sencillo y económico,
concluían que una parte tiene derecho a recurrir simultáneamente
de varias resoluciones promulgadas en un mismo caso, siempre y
cuando acudiese al foro apelativo dentro del término provisto para
ello, bajo la normativa aplicable. En otras palabras, se permite
acumular en un mismo recurso apelativo varias determinaciones
interlocutorias del foro primario, emitidas en un mismo caso,
condicionado a que el recurso se presente oportunamente en alzada.
Dispusieron sin ambages que, todo litigante tendría la misma
oportunidad de acudir al foro apelativo intermedio para la revisión
de varias determinaciones interlocutorias del foro primario,
indistintamente de si fueron acumuladas en un mismo escrito o en
escritos separados, siempre y cuando presentara su recurso dentro
del término apelativo correspondiente.
En Silva Barreto v. Tejada Martell, supra, el Tribunal Supremo
se cuestionó, ¿qué justificación existía para obligar al aquel
entonces peticionario a presentar dos recursos? Puntualizó que el
mero hecho de que existiesen resoluciones separadas no era razón
suficiente para exigirle a la parte en desacuerdo que presentara
igual número de recursos como de determinaciones promulgadas.
Tomó en consideración el perjuicio que sufren aquellos cuyos litigios
eran atendidos por jueces que, por las razones que entendieran,
disponían de los asuntos pendientes de adjudicación de manera
separada. Reconoció que dicho asunto conllevaba grandes
repercusiones para los litigantes. Y no es para menos, provoca la
pérdida del derecho a que un panel de no menos de tres jueces
verifique la actuación del foro primario, es decir suprime el derecho
apelativo del litigante. He de puntualizar que, para el Tribunal KLAN202401087 15
Supremo de Puerto Rico, pesaron consideraciones de justicia y
economía procesal, simplificación de procesos y economía para los
litigantes.
No encuentro razones para atender la controversia procesal
ante nuestra consideración de manera distinta al razonamiento en
el caso de Silva Barreto v. Tejada Martell, supra, cuando se recurre
de una combinación de resoluciones, sentencias parciales o
sentencias finales. Para mí, es el mismo análisis conforme los
mismos criterios.11 Por tal razón, hubiese atendido todas las
determinaciones recurridas que hubiesen sido oportunamente
cuestionadas.
Por último, aun cuando lo que expongo en este disenso no
procediese habría que preguntarse si al menos la parte apelante no
tiene derecho a la revisión de unos de los dictámenes, toda vez que
pagó un arancel. Tal vez parecería que le cobramos por equivocarse
en algo que, entre los propios paneles de este tribunal, no hay
consenso.
Grace M. Grana Martínez Jueza del Tribunal de Apelaciones
11 No obstante, reconozco el planteamiento de la Honorable Jueza Asociado- señora Pabón Charneco en su opinión concurrente en Silva Barreto v. Tejada Martell, supra. Considero que, de ser planteado ante el Tribunal Supremo, estamos ante la controversia que la Jueza Pabón Charneco se refería, cuando en su opinión concurrente, indicaba que la ratio decidendi de la opinión mayoritaria era más amplia que la controversia en aquel momento.