Awilda Quiñones Vélez v. Jorge Ricardo Vázquez Ortiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2026
DocketTA2025AP00380
StatusPublished

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Awilda Quiñones Vélez v. Jorge Ricardo Vázquez Ortiz, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

AWILDA QUIÑONES Apelación VÉLEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelante TA2025AP00380 Instancia, Sala de Ponce v. Civil núm.: JORGE RICARDO PO2021RF00260 VÁZQUEZ ORTIZ Sobre: Demandado - Apelado Divorcio/Alimentos

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2026.

Luego de una vista evidenciaria, el Tribunal de Primera

Instancia (“TPI”) relevó a una parte de la pensión excónyuge que se

le había impuesto al divorciarse. Según se explica en detalle a

continuación, concluimos que erró el TPI, pues hubo ausencia total

de prueba en cuanto a algún cambio sustancial en las necesidades

de la alimentista o en la capacidad del alimentante, en comparación

con las circunstancias de las partes al divorciarse tres años antes.

I.

La Sa. Awilda Quiñones Vélez (la “Exesposa” o la “Apelante”)

y el Sr. Jorge Ricardo Vázquez Ortiz (el “Exesposo” o el “Apelado”)

contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 2003. El 8 de junio de

2021, se divorciaron por la causal de ruptura irreparable.

En lo pertinente, el TPI le impuso al Exesposo el pago de

$500.00 mensuales a favor de la Apelante, por concepto de pensión

(la “Pensión”). La Pensión fue luego reducida a $449.09 mensuales.

Además, el TPI le impuso al Apelado el pago de una pensión TA2025AP00380 2

alimentaria a favor de la hija menor de las partes ascendente a

$1,704.35 mensuales.

Menos de tres años después, en abril de 2024, el Exesposo

presentó una Moción Solicitando (sic) Relevo Pensión Alimentaria y

Excónyuge (la “Moción”). En cuanto a su hija, expuso que esta tenía

veinte (20) años, trabajaba en el Castillo Serrallés y tenía “vida

propia”. A su vez, en cuanto a la Exesposa, alegó que está también

trabajaba en el Castillo Serrallés y que, al ejercer una profesión u

oficio, se extingue la obligación de alimentar.

La Apelante se opuso a la Moción; indicó que la hija de las

partes trabajaba, a tiempo parcial, en el Castillo Serrallés desde

antes del divorcio de sus padres. De todas formas, aclaró que ella

había dejado ese trabajo con el fin de realizar un internado en el

estado de la Florida y que, culminado este, se había matriculado

para proseguir estudios universitarios en Puerto Rico.

En cuanto a la solicitud de relevo de la Pensión, la Exesposa

planteó que, desde antes del divorcio, ella trabajaba, lo cual era

conocido por el Apelado y por el TPI al fijarse la Pensión. Explicó

que, durante la vista de divorcio, se presentó prueba de su ingreso

y de que el mismo no era suficiente para cubrir sus gastos y

mantener el estándar de vida que el Exesposo le proveyó mientras

estuvieron casados.

Transcurridos algunos incidentes procesales, el 13 de febrero

de 2025 se celebró una vista evidenciaria. Surge de la Minuta

correspondiente que, según el TPI, “la alimentista comenzó a

trabajar en mantenimiento en el Castillo Serrallés y posteriormente

hubo un cambio de funciones y está trabajando en el ámbito de

administración”.1 La Exesposa objetó que se tomara en

consideración una certificación de empleo presentada por el

1 Véase, Minuta de vista del 13 de febrero de 2025, pág. 1, Entrada 174 de SUMAC. TA2025AP00380 3

Exesposo sin haber sido autenticada y admitida en evidencia.2 Al

TPI le pareció suficiente que el documento se hubiese presentado

previamente por medio de SUMAC y tomó conocimiento judicial.3

Luego paralizó la vista y optó por citar al director de recursos

humanos del Castillo Serrallés para poder aquilatar la evidencia.4

El 30 de junio, el TPI continuó la vista evidenciaria. En cuanto

a la citación al director de recursos humanos del Castillo Serrallés,

el TPI indicó que no se hizo, pero que admitía en evidencia la

certificación de empleo de la Exesposa sin autenticar.5 Luego se

retractó e indicó que atendería dicho asunto posteriormente.6

Mediante un dictamen notificado el 21 de julio (la

“Sentencia”), el TPI dejó sin efecto la Pensión. Razonó que había

ocurrido un cambio sustancial en el ámbito laboral de la Exesposa

debido a que antes trabajaba en el área de mantenimiento y luego

“cambió de empleo a uno gerencial, en la misma entidad, donde se

le pagaba más”.7

Inconforme, el 4 de agosto, la Exesposa solicitó la

reconsideración de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI

mediante un dictamen notificado el 26 de agosto.

Inconforme, el 25 de septiembre, la Apelante interpuso el

recurso que nos ocupa; formuló los siguientes cinco señalamientos

de error:

Primer Error Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada el 29 de octubre de 2024, mediante la Resolución notificada el 21 de julio de 2025, cuando la petición de relevo de pensión excónyuge no aducía que circunstancias de la apelante habían cambiado que merecía que la pensión excónyuge fuese revocada o modificada, razón por la cual, nos justificaba la concesión de un remedio. Artículo 466, infra.

2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. 5 Véase, Minuta de la vista de 30 de junio de 2025, pág. 1, Entrada 195 de SUMAC. 6 Íd. 7 Véase, Resolución de 21 de julio de 2025, pág. 2, Entrada 208 de SUMAC. TA2025AP00380 4

Segundo Error Erró el TPI al declarar no ha lugar la peticiones de “non- suit” presentadas por la apelante en las vistas celebradas y al paralizar la primera vista porque entendía que para dirimir la controversia ante su consideración necesitaba saber si hubo un cambio en las circunstancias en cuanto al empleo de la alimentista, cuando la parte apelada no adujo en su petición de relevo de pensión excónyuge que las circunstancias de la apelante habían cambiado, ni presentó prueba a esos efectos. Artículo 466, infra.

Tercer Error Erró el TPI al determinar que la apelante testificó que cuando se concedió la pensión excónyuge la misma laboraba en el Castillo Serrallés en el área de mantenimiento; y con posterioridad, cambió de empleo a uno gerencial, en la misma entidad, donde se le pagaba más, cuando esta testificó que cuando comenzó a trabajar en el año 2019 en mantenimiento, se le pagaba el salario mínimo estatal, y cuando se le nombró al puesto de coordinadora de eventos en el año 2024 su salarió había aumentado anterior a ser nombrada a dicho puesto gracias al aumento del salario mínimo estatal establecido por la Ley 47 del 2021.

Cuarto Error Erró el TPI al relevar al apelado del pago de la pensión excónyuge y al no considerar lo testificado por la apelante para aumentar dicha pensión a favor de esta, a los efectos de quien pagaba las necesidades de esa cuando las partes estaban casad[a]s (sic); que el apelado le pidió a esta que no trabajara; los vicios de juegos de videos y de uso cannabis del apelado; que lo anterior resultó en que la apelante tuviera que trabajar a pesar de la oposición del apelado; los gastos mensuales de la apelante; el salario inicial de esta cuando comenzó a trabajar y su salario en el año 2025.

Quinto Error Erró el TPI al relevar al apelado del pago de la pensión excónyuge y al no determinar que la pensión excónyuge a favor de la apelante debía ser mayor a $500.00 mensuales para cubrir las necesidades de esta ya que el salario que esta recibe trabajando en Castillo Serrallés no es suficiente para cubrir sus necesidades.

El 3 de octubre, la Apelante instó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción y un Método de Reproducción Prueba Oral.

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